Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia109
Número de expedienteR18-72
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 8 de marzo de 2018, la ciudadana Joelis L.M.P., titular de la cédula de identidad V-18.246.916, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado M.A.U.S., titular de la cédula de identidad V-17.893.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.710, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN relativa a los asuntos: GP01-P-2016-024719 y GP01-P-2017-016161.

Conforme con lo observado de las actuaciones que rielan en el expediente, corresponde el conocimiento del asunto GP01-P-2016-024719 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que contiene el proceso penal iniciado contra los ciudadanos ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA, titular de la cédula de identidad V-12.037.626, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, respectivamente, todos del Código Penal; PATRICE HELEN MALDONADO GRUBER, titular de la cédula de identidad 13.717.305, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319, ambos Código Penal. y CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES, titular de la cédula de identidad V-7.115.017, a quien no le fue precalificado delito.

Por otra parte, el asunto GP01-P-2017-016161 está en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, que a su vez contiene el proceso penal iniciado contra las ciudadanas CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia, y LADIS SIERRA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denunciadas por “ocasionar retardo procesal” y “actuar con imparcialidad”. La denuncia en cuestión fue desestimada.

El 9 de marzo de 2018, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000072. En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64. (…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la pretensión radicatoria presentada se describieron los siguientes hechos:

“…1.- En fecha 10 Octubre (sic) de 2016 mensajes de Facebook que evidencian la comunicación entre la presunta víctima Maldonado y la imputada B.Z. Esteves Padrón. Manifestando su odio hacia mi asistida y expone hacer lo que sea con tal entreguen la CUSTODIA a E.C.. (Consignado por la presunta víctima en audiencia preliminar). (Anexo)

2. El 9 de Noviembre (sic) 2016 Asiste (sic) en Calidad (sic) de Testigo (sic) a favor de E.C. la actual imputada B.Z.E. (sic) Padrón. ante (sic) el despacho Fiscal Sexto por el MP 442315-15 causa donde mi asistida es víctima.

3. En fecha 10 de Noviembre (sic) 2016 asiste en calidad de testigo en favor de E.C. ya promovida por B.E. la ciudadana Carolina Montes Gil a declarar en contra de MOLINA y admite que se comunica con la esposa de Chávez.

4. En fecha 14 de Noviembre (sic) 2016 E.C. (sic) Y PATRICE MALDONADO asisten en horas de la mañana sin ser notificado (sic) como investigado al despacho Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha posterior a declaración de sus testigos presuntamente voluntarios, consignando DOCUMENTO FALSO y FORJADO, dando FALSA TESTACIÓN (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. sin (sic) mencionar en ningún momento algo referente a lo declarado por sus testigos quienes ya comentaban sobre un supuesto hecho punible en contra de mi asistida.

5. En fecha 14 de Noviembre (sic) 2016 en horas de la mañana el Tribunal Segundo en Función de Control representado por el Juez Abg. L.J. (sic) NEGRE da entrada a la solicitud de sobreseimiento por el fiscal no competente (recusado).

6. En fecha 14 de Noviembre (sic) 2016 en horas de la mañana 10.55 (sic) am (sic) aproximadamente a solo 2 horas que se le da entrada al Tribunal la solicitud de sobreseimiento. (sic) la apoderada judicial HECDYS TORRES CONSIGNA ESCRITO en favor a E.C. (sic) Y PATRICE MALDONADO. (siendo la única que tenía el conocimiento de esta actuación).

7. 14 de noviembre 2016 en horas de la tarde participan E.C. (sic) y PATRICE MALDONADO en una presunta entrega controlada con funcionarios del CONAS del estado Carabobo. Producto de la reunión en la sede de la Fiscalía Superior del estado Carabobo (acotando que la presunta víctima declaro (sic) quedando en acta de audiencia de fecha 9 de febrero de 2018 que fue el FISCAL SUPERIOR DR RAFAEL LARIOS FUE QUIEN LA PUSO EN CONTACTO CON EL CONAS Y QUE ESTA PRESUNTA ENTREGA CONTROLADA FUE EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SU ESPOSO E.C.) ratificando esto la participación del Ministerio Publico (sic) en los sobreseimientos y los actos irregulares ya denunciados ante esta Inspectoría General de Tribunales el 6 de febrero 2018.

8. En fecha 15 de noviembre de 2016 es decretado sobreseimiento a favor de Endy Chávez, Patrice Maldonado y C.V. Borges librándose boletas de notificación inmediata para los investigados menos para la víctima.

9. En fecha 16 Noviembre (sic) 2016 Audiencia (sic) Especial (sic) de presentación para los imputados

· BARBARA (sic) ZAYANA ESTEVES (sic) PADRON (sic) CI: 15.792.493.

· F.J. (sic) RUMBOS AULAR CI: 17.450.978.

· J.C. VILLARROEL ASTUDILLO CI: 16.938.836.

10. En fecha 17 Noviembre (sic) 2016 consignación de escrito ante el despacho Fiscal Sexto por las apoderadas judiciales Abg. Hecdys Torres y Abg. K.S.d.E.C. y Patrice Maldonado solicitando acto conclusivo en virtud a SOBRESEIMIENTO decretado por el Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Abg. L.J. (sic) Negre en (sic) fecha 15 de noviembre 2016. Se fija fecha de Prueba Anticipada. La cual fue acordada sin motivación como lo establece la ley.

11. En fecha 24 de Noviembre (sic) 2016 es celebrada audiencia de Prueba Anticipada. Para las presuntas víctimas y donde la ciudadana Patrice Maldonado admitió en declaración ante el Tribunal Decimo (sic) de control (sic) que pagó (sic) 100 mil Bsf el mismo día a la imputada BARBARA (sic) SAYANA (sic) ESTEVEZ (sic) PADRON (sic) después declarara (sic) en contra de Joelis Molina ante el despacho Fiscal Sexto.

12. En fecha 29 de Noviembre (sic) 2016 las apoderadas Judiciales de Endy Chávez y Patrice Maldonado, las Abg. Hecdys Torres y Abg. K.S. promueven el testimonio de la imputada BARABARA (sic) ZAYANA ESTEVEZ (sic) PADRON (sic) y D.C.M.G.. Con decreto de SOBRESEIMIENTO EXPRES en favor a los ciudadanos E.C. y Patrice Maldonado para solicitar el acto Conclusivo DE (sic) LA (sic) investigación signada MP 442315-15 seguida por el Ministerio Publico (sic)

13. En fecha 5 y 6 de Diciembre (sic) 2016, Las (sic) presuntas víctimas DENUNCIAN PUBLICAMENTE (sic) ante los medios de comunicación la participación como autora intelectual de la ciudadana Joelis Molina en unos hechos punibles, resaltando el vínculo consanguíneo con una de las imputada (sic) de nombre B.Z. Estévez Padrón. Razón por la que deciden denunciarla, acusarla e imputar mediáticamente a mi asistida, publicando ante los medios de comunicación una supuesta confesión escrita en posesión de uno de los imputados al momento de la supuesta entrega controlada. ¿Quién puede explicar cómo obtuvo acceso a un supuesto elemento de prueba, estando en fase de investigación, estando resguardado y [en] cadena de custodia, para que las presuntas víctimas publicaran la misma?

14. En fecha 31 de diciembre 2016 es presentada Acusación Fiscal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sede Valencia. (sic) [por el] Abg. Francisco Leal al Tribunal Decimo (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en donde mi asistida no forma parte de ese proceso.

15. En fecha 20 de diciembre 2017 (sic) solicitud de la presunta víctima solicita sea fijada fecha de audiencia después de regresar de su viaje navideño fuera del territorio venezolano, por cuanto es de su interés particular y personal asistir a la misma.

16. En fecha 22 de diciembre 2017 contestación al escrito presentado a solo 2 días de forma VERAZ (sic) del juez Abg. E.O.D.P. acordó fijar fecha de audiencia para el 01-02-2018.

17. En virtud a los hechos mi asistida formalizo (sic) DENUNCIA ante la Fiscalía General de la Republica (sic) en fecha 14 de febrero de 2018, siendo distribuida a la DIRECCION (sic) CONTRA LA CORRUPCION (sic), comisionando al despacho fiscal 65 [con] competencia plena, con los suficientes elementos y precedentes antes de ser este hecho real y cierto, donde se materializaron sus intenciones expuestos en el acta de audiencia preliminar en fecha 9 de noviembre 2018, referido al segundo punto ‘QUINTO’ este Tribunal presidido por el juez en función de control Decimo (sic) Abg. E.O.D.P., Admitió el testimonio de la presunta VICTIMA (sic) COMO DENUNCIA ‘vista la declaración realizada por la víctima en la realización de la presente audiencia este jugador (sic) evidencia la presunta comisión de [un] hecho punible con individualización de un sujeto activo y de conformidad con el articulo (sic) 269 numeral 2 se evidencia que el mismo es de acción pública por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ordene y realice la investigación a la que haya lugar’. Cuando la misma victima (sic) dijo en sala que la fiscalía mintió en su acusación. Y la representante fiscal no dijo absolutamente nada.

18. En el desarrollo de esta audiencia por el testimonio de la presunta víctima se evidencia que ciertamente el Ministerio Público Gerenciado (sic) con el Dr. Rafael Larios, parcializado con la pareja Chávez-Maldonado, colaboro (sic) directamente para beneficiarlos en la directriz de REALIZAR ASUNTO DE SOBRESEIMIENTO, NO CONGELAR, remitiendo el expediente al fiscal RECUSADO, así como la receptividad en la fiscalía sexta para las declaraciones de la propia imputada y testigos enviadas por las presuntas víctimas, así como la ciudadana Patrice Maldonado alega que el mismo Fiscal Superior, dirigió personalmente la entrega controlada con el CONAS en horas de la tarde de ese 14 de noviembre 2016.

19. También para beneficiar a la Juez para ese momento C.V.B. quien tiene dos Sobreseimientos, uno sin competencia solicitado por la mencionada Fiscalía Once de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Así (sic) como también un SOBRESEIMIENTO solicitado por la FISCALIA (sic) DECIMO (sic) TERCERA donde nunca se me notifico (sic), teniendo suficientes elementos para demostrar la cantidad de solicitud de pronunciamientos ante los despachos, encontrándose con otro sobreseimiento acordado en silencio en este caso por el juez en función de control primero Abg. M.Á.P.R. en el que mi asistida nunca fue debidamente notificada, denuncia desestimada según porque no reviste de carácter penal. Donde la corrupción evidente y desmedida para cumplir las pretensiones de los mencionados, para evadir sus responsabilidades penales, manipulando el debido proceso, privilegios de todo tipo, donde evidentemente hay dinero de por medio para intentar privar de libertad a JOELIS MOLINA PARA EN REINCIDENCIA LLEVARSE A SU HIJA (Consigno solicitud fiscal, sobreseimiento, recurso de apelación. (Anexo).

20. En fecha 19 de febrero de 2018, fue librado por el Tribunal Decimo (sic) en Funciones de Control, oficios números C10-249-2018 y C10-250-2018, remitiendo copia certificada del acta de audiencia de presentación siendo (sic) audiencia preliminar del día 09 de febrero de 2018 dando cumplimiento a lo establecido en el punto QUINTO en el acta de audiencia, según lo establecido en el artículo 269 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En la cual se tomó el testimonio de la ciudadana Patrice Maldonado como denuncia de ser la autora intelectual de los delitos de secuestro, extorsión y robo. Este hecho ratifica las pretensiones que he venido denunciando que no es otro que simular un hecho punible en mi contra para lograr privarme de libertad y de esa manera obtener la custodia de mi hija. (Anexo).

21. La Fiscalía Superior del estado Carabobo realizo (sic) la distribución de esta denuncia remitida por el Tribunal Decimo (sic) en Funciones de Control del estado Carabobo, bajo la siguiente numeración alfanumérica: MP-66725-18. Teniendo conocimiento la fiscalía 36 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. teniendo (sic) conocimiento que la ex fiscal L.S. converso (sic) con el Fiscal Abg. D.M. el miércoles 28 de febrero en horas de la mañana en el despacho Fiscal 36 del Estado (sic) Carabobo para que se le tome la declaración a las víctimas E.C. y Patrice Maldonado.

22. Los ciudadanos E.C. y Patrice Maldonado el día 29 de octubre 2016 ante una rueda de prensa en las instalaciones del estadio J.B.P.d. la ciudad de valencia (sic) con la autorización de la fundación Navegantes del Magallanes Denuncio (sic) Públicamente (sic) a JOELIS MOLINA de presuntamente Amenazarlo de Muerte. Responsabilizándola de cualquier cosa que le ocurriese.

23. El ciudadano E.C. en el transcurso del 2017 denuncio (sic) Públicamente (sic) en dos oportunidades, al presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. y también lo hizo responsable de cualquier ataque en su contra, denuncias publicadas en sus redes sociales, y aun sin tener elementos de convicción estos ciudadanos son tratados con muchos privilegios y beneficios por el Poder Judicial del estado Carabobo en especial por la presidenta C.E.A. principal colaboradora para intentar desprender a una niña de 8 años de su madre Biológica (sic).

24. En fecha 26 de febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la ciudadana Joelis Molina, abogado G.A.B.J. consigna querella en el tribunal de control [de] audiencias y medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo. en (sic) contra del ciudadano E.C. y la Fundación Navegantes del Magallanes A.C.

25. En fecha 01 de marzo de 2018 la querella presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Joelis Molina es inadmitida por el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas de con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según este despacho la misma carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de género para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien de acuerdo a las circunstancias de hecho descrita (sic) anteriormente queda demostrado la clara parcialidad por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a favor [de] los ciudadanos E.C., Patrice Maldonado, L.S. y C.V. Borges, demostrando los intereses que existen en beneficiar a los denunciados y la manera evidente de querer involucrar a mi asistida en un hecho punible teniendo la participación y colaboración directa de estas Instituciones (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Todos estos hechos organizados y dirigidos por el Abg. I.V.T., quien además es padre de la juez C.V.B., utilizando la figura de ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia ha manejado las influencias que maneja a su antojo en el estado Carabobo para beneficiar a los ciudadanos antes mencionados. Existe gran temor de conocer y pronunciarse respecto a los sobreseimientos decretados por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por parte del ciudadano Endy Chávez y protegido por la presidenta del circuito judicial penal, debido a que en estas actuaciones investigativas reposan copias certificadas de actas de nacimiento de este ciudadano e inspecciones judiciales realizadas en los respectivos registros que evidencias que el mismo forjó su partida de nacimiento alterando el año de nacimiento. ...”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:

“…De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos [Artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal], a esta honorable Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio.

El objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del texto adjetivo penal, se desprende una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro circuito judicial penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la sustracción ilícita de la hija de mi asistida ocurrida en fecha 06/02/2015, y lo cual se ha mantenido con más insistencia hasta la presente fecha, al hecho cierto de los tratados preferenciales por parte del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Como el hecho que un fiscal recusado solicite un sobreseimiento y sea acordado por el Tribunal Segundo de control en un lapso de 48 horas.

De igual modo, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano E.C. (sic), me ha imputado mediáticamente por diferentes hechos y me cataloga como una persona peligrosa y por esto el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo le concede el privilegio de estar dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal con escoltas, usando estacionamiento interno de la sede judicial sin ninguna justificación jurídica razonable para tener tales comodidades. Utilizar la sede la Presidencia del Circuito como sala de espera por estos ciudadanos, El (sic) hecho de que estén involucrados en las denuncias que mi asistida ha venido Ejerciendo (sic) Funcionarios (sic) públicos del Poder Judicial y del ministerio (sic) Publico (sic) del estado Carabobo, como lo son la abogada C.V.B., la abogada L.S. y realizadas denuncias en Inspectoría General de Tribunales contra los abogados M.Á.P., L.J.N. y Ender Ordoñez en el ejercicio de sus Funciones (sic) como jueces de los Tribunales de Control 1, Control 2 y Control 10 del Circuito Judicial Penal, respectivamente.

Como tercer requisito, se establece dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo mi asistida víctima, una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi. Generando estas circunstancias juicios de valor por parte de los jueces, fiscales de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito. Observa esta defensa que resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo. Que ha de conocer del P.J. seguido a los ciudadanos E.C., Patrice Maldonado, L.S., y C.B..

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la Tutela Judicial Efectiva establecido (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso en el artículo 49, como valores intrínsecos de nuestro Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que, adicionalmente protegido por nuestro M.J.N. y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN, se infiere que tal institución atiende a la preservación de estos principios, resulta impostergable impetrar que este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; ello con la finalidad que se eviten situaciones que violenten o vulneren los principios constitucionales.

En el caso que nos ocupa, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se han presentado actos conclusivos formales en los presentes casos, además de que los hechos han causado estado de indefensión a mi asistida...”.

En cuanto a la información publicada en internet, el peticionante consignó:

1. Reseña de información publicada en la página web www.caraotadigital.net, que señaló lo siguiente:

“…E.C. reveló que expareja intentó secuestrar a sus padres (confesión). La historia pica y se extiende. El pasado 05 de octubre el beisbolista E.C., denunció públicamente que se le estaban violando sus derechos como padre, tras romper el silencio sobre la disputa que existe en atención a la custodia de su hija. Hoy surge una nueva situación. El pelotero reveló que su expareja Joelis Molina, está implicada en un intento de secuestro contra sus padres.

El 28 de octubre de este año, Endy y su esposa Patrice Maldonado, con quien lleva cinco años de nupcias, llegaron a Venezuela para que el pelotero se sumara a los entrenamientos correspondientes a la temporada 2016-2017 de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional con el equipo Navegantes del Magallanes. Chávez indicó en esa oportunidad que estaba preocupado por su integridad física y la de su familia, pues sujetos anónimos lo habían amenazado a él y a Maldonado vía telefónica al advertirles que ‘mejor no vinieran a Venezuela o se iban a arrepentir’.

Atando Cabos

Los hombres detenidos implicaron a la expareja del beisbolista. ‘Según confesión escrita de los implicados, la autora intelectual del secuestro de los padres del pelotero y de otros actos delictivos es Joelis Molina’, expresó Patrice Maldonado, quien entregó a la redacción la carta escrita por puño y letra de J.L. da Silva (nombre falso que utilizó F.R. para hacer su confesión).

E.C. y su esposa Patrice Maldonado enfatizaron quedar convencidos de que la responsable directa de estos hechos es Joelis Molina, todo con la intención de que el pelotero se vaya del país y desista de la lucha judicial que libra actualmente para poder ver a su hija. Hasta ahora, han pasado 11 meses desde que el grandeliga no ha tenido contacto con la pequeña. No sabe de su paradero.

Responsabilizaron a Joelis de cualquier acto que atente contra cualquiera de ellos e incluso de su propia hija. En este sentido, solicitaron el mayor apoyo de las autoridades venezolanas en el esclarecimiento de este caso y la imposición de las responsabilidades penales a las que haya lugar.

La causa

El avance del caso es el siguiente: se supo por parte de los agraviados que solo se ha desarrollado la audiencia especial de presentación de los detenidos, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo el número de expediente GP01-P-2016-27291.

El juez décimo E.M.M.G. ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los dos hombres que son presuntamente delincuentes comunes y la tía de Joelis Molina por el delito de extorsión agravada en perjuicio de Patrice Maldonado y E.C..

Batalla legal.

El pelotero venezolano E.C. habló el pasado mes de octubre sobre un aspecto delicado de su vida: la batalla legal que enfrenta por la custodia de su hija.

Explicó que Joelis Molina, madre de su pequeña, introdujo una acusación en la Corte de la División Familiar de Bergen Country, en New Jersey, Estados Unidos, por presuntamente haber secuestrado a su hija, razón por la que también inculpó a la actual esposa del beisbolista, Patrice Maldonado, por hacerse participe del maltrato infantil contra la niña.

‘En diciembre del 2015, tendríamos la audiencia final para decidir la custodia de la niña, pero el día anterior, la madre consignó denuncia que había interpuesto en Venezuela, acusándome de haber falsificado unos documentos y que secuestré a mi hija, para sacarla de Venezuela, lo cual suspendió el juicio en Estados Unidos por investigación. Luego en enero, la abogada de Joelis, me hizo entrega de la notificación de una nueva audiencia pero sin indicar fecha de celebración de la misma, igualmente se la entregó a mi abogado y al defensor de la niña que había designado el Estado, quedándonos todos a la espera de la fecha establecida, la cual nunca llegó a tiempo. Sin embargo, Joelis si lo sabía obviamente fue la única que se presentó a la audiencia, en consecuencia, nos anotaron como ausentes y logró que le otorgaran el permiso para sacar a la niña del país’, expresó Chávez en aquella oportunidad mediante una nota de prensa.

Dijo que no lograba entender cómo Molina se comportaba de esa manera, pues siempre fueron una familia unida. Asimismo, puntualizó que nunca ha incumplido con la manutención de su hija. En el transcurso de la investigación se determinó que la hija del pelotero no había sufrido ningún tipo de maltrato infantil. Una trabajadora social adscrita al gobierno de Estados Unidos concluyó que la pequeña estaba siendo manipulada por su madre.

‘Aquí en Estados Unidos eso es delicado, son estrictos con el tema de protección infantil. Después fue revisada por un pediatra, mientras se encontraba bajo el cuidado de su madre, el cual dejó constancia médica de que la bebé estaba mal cuidada, bajita de peso y un poco enfermita. A diferencia de cuando la niña estaba bajo nuestro cuidado. Se demostró que no sufrió ningún tipo de maltrato, por el contrario, se encontraba en perfectas condiciones físicas y emocionales’, detalló la esposa de Endy.

Después de las conclusiones del caso, Joelis desapareció con la niña. ‘Tiempo después, me enteré que viajaron a Venezuela y al tratar de contactarla, me encuentro con la negativa de la madre, que no me permite el contacto. Ni telefónicamente con mi hija, por lo cual no he tenido comunicación alguna con ella desde hace ocho meses, vulnerando no solo mi derecho de padre, de compartir con mi hija, sino el derecho que tiene la pequeña de compartir con su padre’.

La última vez que E.C. logró hablar con su hija fue en enero de este año. Para el pelotero, la actitud de su expareja que busca distanciar a padre e hija, afecta principalmente a la pequeña. ‘Sus pretensiones son estrictamente de índole económico, además de perjudicarnos a mi esposa y a mi, ante la opinión pública’, aseveró…”.

2. Reseña de la información publicada en la página web del diario Últimas Noticias, que indicó lo siguiente:

“ENTÉRATE! E.C. reveló que su expareja intentó secuestrar a sus padres (Confesión). El beisbolista venezolano E.C. reveló en una entrevista exclusiva para Caraota Digital que su expareja, Joelis Molina, está presuntamente implicada en un intento de secuestro contra sus padres.

El pelotero reveló que en octubre del presente año lo amenazaron con que secuestrarían a sus padres si no les entregaba una suma millonaria de dinero.

Ante esto, el grandeliga denunció el caso ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Conas), que coordinó una serie de estrategias para dar con los delincuentes.

El pasado 14 de noviembre se realizó el operativo controlado por el Conas para la entrega de dinero a los presuntos raptores. Todo se llevó a cabo mediante Patrice Maldonado, la actual esposa del deportista.

Durante el operativo se logró la detención de Bárbara Zayana Esteves (sic) Padrón, tía de Joelis Molina, expareja de E.C. y dos individuos que fueron identificados como F.J.R.A. (30 años) y J.C.V.A. (33 años).

Durante el interrogatorio, los implicados confesaron que la autora intelectual del secuestro de los padres del pelotero y de otros actos delictivos es Joelis Molina…”.

3. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @diarionotitarde; quien señaló:

“Policías, secuestradores y jueces constituyen los actores de un melodrama que envuelve los pasos del pelotero grandeliga @endychavezofficial, cuyo personaje principal es encarnado por una inocente criatura.

La disputa legal comenzó hace dos años cuando la expareja del jugador, Joelis L.M.P., acudió a los tribunales e la ciudad de New Jersey, Estados Unidos, para demandar al jardinero por los delitos de maltrato infantil y secuestro de su propia hija.

Antes había pretendido ejercer la misma acción en los juzgados venezolanos, pero el caso fue desestimado, pues los tribunales nacionales carecen de jurisdicción sobre los ciudadanos norteamericanos. La niña nació en Estados Unidos.

El propio pelotero ha considerado que detrás de toda la controversia se esconde el dinero. Hace dos semanas fue objeto de una extorsión. Acudió al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros (Conas) para denunciar que unos secuestradores lo llamaban para exigirle el pago de una suma de dinero para dejar sin efecto el inminente plagio a sus padres.

Los agentes del Conas apresaron, en una entrega controlada, a dos hombres y una mujer. La dama detenida resultó ser la tía de Joelis Molina, la madre de su pequeña hija.

Recordó que hace un tiempo atrás Joelis lo llamó por teléfono para comunicarle, en medio de un llanto, que en Valencia había mucha delincuencia, desabastecimiento y la carestía (sic) de la vida.

Chávez optó por comprarle un apartamento al norte de Valencia y le regaló una camioneta. ‘Todo surgió porque ella me estaba pidiendo plata y quería una cantidad más o menos considerable’, declaró el jugador quien le propuso pagarle 13 años de la manutención de su hija, hasta que cumpla la mayoría de edad, en un solo monto a cambio de que permitiera que la niña estudiara en Estados Unidos.

Chávez recordó que al día siguiente, su expareja lo llamó para pedirle que le pagara la mitad del dinero por adelantado. Sin embargo, desde el mes de enero de 2015 no ha podido ver a su pequeña.”.

4. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @endychavezofficial; quien señaló: “Feliz cumpleaños hija! Donde quieras que estés. Dios te Bendiga!! Te Amo!!! /Happy birthday my daughter! Wherever you are. Gob bless you!! I love you!!!.”.

Mediante los cuales se refleja información relacionada con la disputa legal existente entre su representada y el imputado E.D.J.C.M..

Finalmente, solicitó a la Sala que:

“Por todos los elementos anteriormente expuestos, solicito a este Despacho lo siguiente:

Solicito urgentemente la RADICACIÓN de las causas:

· ASUNTO: GP01-P-2016-024719

RECURSO DE APELACIÓN FECHA 22 DE NOVIEMBRE 2016.

GP01-R-2016-00320.

· ASUNTO: GP01-P-2017-016161

RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE 2017.

De las copias simples que consignó la solicitante, se destacan las siguientes:

Solicitud de sobreseimiento, correspondiente a la causa GP01-P-2016-024719.

Solicitud de sobreseimiento, presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA y PATRICE HELEN MALDONADO GRUBER, correspondiente a la causa GP01-P-2016-024719.

Sentencia emanada, en fecha 15 de noviembre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, correspondiente al asunto GP01-P-2016-24719, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.D.J.C.M., PATRICE HELEN MALDONADO GRUBER y CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES.

Recurso de apelación de autos, correspondiente a la causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2017-16161.

Solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta contra las ciudadanas CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES y LADIS SIERRA.

Denuncia propuesta contra la ciudadana CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Carabobo.

Solicitud de desestimación de la denuncia correspondiente a la causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2017-016161.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

En este sentido, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar el único supuesto alegado por la solicitante, atinente a la primera hipótesis: delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto, se observa:

La solicitante, en los fundamentos de derecho de su escrito de solicitud de radicación, luego de expresar proposiciones relacionadas con la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer la presente solicitud, esbozó una serie de requisitos para que opere la radicación. Indicó, como primer requisito, que el asunto debe tratarse de delitos graves; como segundo requisito, señaló que el caso debe causar escándalo público y, en ese orden, reseñó que se encuentra acreditado el escándalo público: a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales.

Alegó, además, que el imputado de autos goza de tratos preferenciales en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y por parte del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, en su criterio: “(...) de no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal de Carabobo, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo, que ha de conocer del P.J. seguido a los ciudadanos Endy Chávez, Patrice Maldonado, L.S., y C.V.B.....

Ahora bien, para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al sujeto pasivo, tomando en consideración factores como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y otro, las funciones que desempeñan en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el sujeto activo y la fecha en que cometió el hecho, además de las circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad, según el caso, toda vez que, en definitiva, todos los factores mencionados inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad.

Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...”

En este sentido, la Sala observa que la ciudadana Joelis Licette Molina Padrón, en la presente solicitud de radicación, no expuso de manera clara los hechos que dieron origen a los asuntos penales de los que requiere su radicación. Asimismo, indicó que dichos asuntos se iniciaron en contra de los ciudadanos ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA, PATRICE HELEN MALDONADO GRUBER, CARLA SOLYAN VÁSQUEZ BORGES y LADIS SIERRA, sin especificar quiénes son los investigados en cada una de las causas señaladas. La solicitante tan solo se limitó a narrar una serie de acontecimientos que, bajo su criterio, ponen en tela de juicio la imparcialidad de los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haciendo mención a distintas causas en las que son parte tanto los ciudadanos antes referidos, como ella misma.

La ciudadana Joelis L.M.P. arguye en su solicitud que se encuentra acreditado el escándalo público, por las divulgaciones noticiosas emanadas de diversos medios de comunicación; no obstante, la Sala debe aclarar que la existencia de noticias, por parte de medios de comunicación, sobre el hecho investigado, no lo convierte en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo y la alarma que exige la norma adjetiva penal, debe ser un acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que oprima y afecte sustancialmente a las partes procesales y que logre influenciar el procedimiento valorativo del juez llamado a dictar el fallo, así como el proceso en sí mismo y a las garantías que deben ser resguardadas en él.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 58, de fecha 19 de febrero de 2015, asentó que:

“…Es menester indicar que la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito...”

En relación con la magnitud del escándalo público, la Sala de Casación Penal, en la última decisión previamente citada, estableció que:

“…de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo...”

De igual forma, verifica que la solicitante ha hecho énfasis, a lo largo de su escrito, sobre las preferencias otorgadas a los imputados, tanto en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo como por parte de los representantes del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Luego, aúnque tal circunstancia no se encuentra dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario indicar que la desconfianza de las partes a los órganos que administran justicia no es causal para que proceda la radicación de la causa. (Vid. Sentencia Nº 066 de fecha 5 de marzo de 2015).

En el presente caso no existe un obstáculo que incida directa e indudablemente en una ecuánime e imparcial administración de justicia. Tampoco se configura circunstancia alguna de alarma, sensación o escándalo público, que sean influyentes en el procedimientos valorativo del juez, dado que solo existen artículos de prensa y de páginas web que guardan relación con las partes del proceso penal, más no con las causas judiciales de las que se solicita la radicación (corresponden las notas de prensa a la causa de extorsión realizada al ciudadano E.D.J.C.M. y al litigio que se llevó a cabo por la guarda y custodia de su hija), lo cual no es suficiente para considerar procedente la radicación del proceso penal, ya que no se evidencia una situación de peligro que obstaculice su continuación o que atente contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal concluye que la solicitante ha utilizado, de manera errada, la figura procesal de la radicación. Debe advertirse que en la ley adjetiva penal están dispuestos los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, aptos para hacer valer sus derechos e intereses.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado M.A.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.710, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado M.A.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.710, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2018-000072.

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