Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-03-2017

Número de sentencia120
Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteCC17-71
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha tres (3) de marzo de 2017, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por las Salas números 10 y 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal seguida a los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ y A.E. PAREDES DÍAZ, representantes de la SOCIEDAD MECATÉRMICA 333 C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USURA, tipificados en los artículos 463 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ciudadano A.R.P. SEQUERA.

Asignándosele en la misma fecha el alfanumérico AA30-P-2017-000071 y el siete (7) de marzo de 2017, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintinueve (29) de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor de los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ y A.E. PAREDES DÍAZ,

representantes de la SOCIEDAD MECATÉRMICA 333 C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USURA, tipificados en los artículos 463 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Contra dicha sentencia, el once (11) de abril de 2016, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, por el ciudadano A.R.P. SEQUERA, en su condición de víctima.

El veintisiete (27) de junio de 2016, la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las boletas de notificación emitidas el veintinueve (29) marzo de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se hizo del conocimiento a las partes y a la víctima del decreto del sobreseimiento y de todos los actos subsiguientes (incluyendo el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima), ordenando la reposición de la causa al estado de que se libren nuevamente las respectivas boletas de notificación, y la víctima pueda presentar nuevo recurso de apelación, debidamente asistido de un abogado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa. Tal declaratoria de nulidad se fundamentó en la ausencia de asistencia técnica para la víctima, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por la víctima desasistida de abogado.

El nueve (9) de agosto de 2016, los abogados IVÁN ANTONIO YÉPEZ, G.M.C. e I.J.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 60.011, 144.785 y 211.453, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.R.P. SEQUERA, incoaron el recurso de apelación.

El veintiuno (21) de septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal.

El treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El dieciocho (18) de enero de 2017, la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El fundamento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de materia penal, se encuentra establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”. (Subrayado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Salas de una Corte de Apelaciones, de la misma categoría, jerarquía, ámbito territorial, y competentes por la misma materia; siendo entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se decide.

III

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su declinatoria en lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso indicado, observa que consta en actas hoja de distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (...) en el cual se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue asignado a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.P. SEQUERA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) mediante la cual decretó ‘SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’ (...) la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones (...) decretó la NULIDAD ABSOLUTA (...) Ahora bien, al respecto se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones (...) observa entonces la Sala, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquél que haga posible su persecución o avance del proceso independientemente su naturaleza, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA que de la misma se hiciere en primer término a dicha Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IVÁN ANTONIO YÉPEZ, G.M.C. e I.J.Y. FRANCO...”.

El dieciocho (18) de enero de 2017, la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, sobre los argumentos siguientes:

“... mal puede considerarse que esta Sala previno en el caso de autos, dado que la decisión que aducen los declinantes versa sobre la declaratoria de nulidad de oficio de unos actos violatorios de normas constitucionales y legales que obedecen a la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, entre otros, por lo que, ante la referida omisión, este Tribunal colegiado no podía hacer caso omiso ante el yerro evidenciado, y por el contrario, como Tribunal de Alzada debía componer los vicios advertidos, so pena de incurrir en gravamen irreparable a alguna de las partes del caso de autos. A juicio de esta Sala, este despacho Judicial, actuando dentro del ámbito de sus funciones anuló actos írritos y devolvió el expediente al Juzgado de la recurrida, para que fuese subsanada dicha situación, ello con base a los razonamientos explicados en el auto dictado por esta Sala en fecha 27 de junio de 2016. De allí que, pretender que este Tribunal Colegiado resuelva el recurso planteado (...) sería quebrantar ostentiblemente el sistema equitativo de distribución de causas penales, toda vez que el recurso de apelación planteado en fecha 11 de abril de 2016 (...) fue declarado nulo por decisión emanada de esta Sala, y el nuevo recurso de apelación presentado el 9 de agosto de 2016 (...) fue distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por repartición aleatoria de las incidencias en las distintas Salas de la Corte de Apelaciones, a la Sala Décima de esta Corte. Disientes los jueces que integran este Órgano jurisdiccional Colegiado respecto a la afirmación hecha por la Sala 10 (...) al considerar que el auto emanado de esta Alzada (...) puede entenderse como ‘acto de procedimiento’, dado que la prevención judicial ha sido definida y suficientemente analizada por la doctrina, de la cual puede destacarse la disquisición realizada por el tratadista E.C. (...) ‘la prevención es la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’ y de igual manera se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece que dicha situación jurídica se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal (...) En base a los razonamientos antes planteados (...) vista la declinatoria de competencia planteada (...) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado entre la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados IVÁN ANTONIO YÉPEZ, G.M.C. e I.J.Y., inscritos en el Instituto

de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.011, 144.785 y 211.453, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.R.P. SEQUERA, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor de los ciudadanos M.A. PAREDES DÍAZ y A.E. PAREDES DÍAZ, representantes de la SOCIEDAD MECATÉRMICA 333 C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USURA, tipificados en los artículos 463 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

La Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por considerar que dicho tribunal de alzada previno en el conocimiento de la causa, al haber anulado las boletas de notificación emanadas del tribunal de primera instancia, mediante las cuales hizo del conocimiento de las partes, el decreto del sobreseimiento dictado.

Al respecto conviene referir, que tal y como lo afirmó la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de nulidad de las boletas de notificación y los actos subsiguientes (recurso de apelación), implicó la interposición de un nuevo recurso de apelación por parte de la víctima, es decir, no existía un conocimiento de la misma causa en ambas cortes de apelaciones para considerar que estamos en presencia de la figura de la prevención, como así lo interpretó la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Debe advertirse que la prevención contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella.

Ahora bien, en el presente caso, al haber existido un pronunciamiento consistente en la nulidad de las boletas de notificación y el recurso de apelación interpuesto por la víctima, desasistido de abogado, y haberse interpuesto un nuevo recurso de apelación, se tramita como una nueva causa ingresada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Y por ello, se distribuye a cualquiera de las salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, no existió tal figura de prevención.

Y es que a juicio de la Sala, lo contrario, sería una indebida interpretación legal y, por ende, una infracción al derecho a la seguridad jurídica, que deriva de la recta aplicación de las normas jurídicas.

De ahí que, la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al confundir los efectos que produjo la sentencia firme, dictada por la Sala núm. 8 de la misma Corte de Apelaciones, la cual, en resguardo del orden público, declaró la nulidad de oficio de las boletas de notificación y actos subsiguientes, en razón del quebrantamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, se declara competente a la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación incoado, el nueve (9) de agosto de 2016, por los abogados IVÁN ANTONIO YÉPEZ, G.M.C. e IVÁN JOSÉ YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los núm. 60.011, 144.785 y 211.453, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.R.P. SEQUERA, en la causa seguida a los ciudadanos M.A. PAREDES DÍAZ y A.E. PAREDES DÍAZ, representantes de la SOCIEDAD MECATÉRMICA 333 C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USURA, tipificados en los artículos 463 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Sala núm. 10 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación incoado por los abogados IVÁN ANTONIO YÉPEZ, GUILLERMO MORENO CONTRERAS e I.J.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los núm. 60.011, 144.785 y 211.453, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A.R.P. SEQUERA, en la causa seguida a los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ y A.E. PAREDES DÍAZ, representantes de la SOCIEDAD MECATÉRMICA 333 C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USURA, tipificados en los artículos 463 del Código Penal y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a dicha Sala.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2017-00071

MJMP

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