Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2017

Número de sentencia140
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteC17-112
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del Juez José A.G.M., dictó sentencia en cuya dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos R.L.G., titular de la cédula de identidad № V-22.044.119, L.E.M.Á., titular de la cédula de identidad № V-18.402.887 y L.G.Á., titular de la cédula de identidad № V-8.764.645, de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados R.L.G., titular de la cédula de identidad № V-22.044.119, L.E.M.Á., titular de la cédula de identidad № V-18.402.887 y L.G.Á., titular de la cédula de identidad № V-8.754.645, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 116 ordinal 1o (sic) del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna”.

El mencionado juzgado estableció los hechos en los siguientes términos:

"...los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y L.G. Álvarez, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de visita domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Suárez Endi, Sub Inspector Plores Yubidi, detectives Panacual Yuolman, Agente L.N. y Administrativo M.J., quienes se trasladaron a la Calle Marino, sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda, siendo atendidos por la ciudadana V.Á. quien les permitió el acceso al inmueble descrito logrando ubicar en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, dejando constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, motivo por el cual se materializó la aprehensión de los acusados Rosas Luis Gabriel, L.E.M.Á. y L.G. Álvarez. ...". (Folio 159 Pieza 3).

El 25 de enero de 2016, el abogado J.J.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 111.564, actuando como defensor privado del acusado L.E.M.Á.; y la abogada Y.H. Ocanto, Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en representación de los acusados L.G. ÁLVAREZ y L.G.R., interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria.

Admitidos los recursos de apelación y celebrada la audiencia de apelación en fecha 27 de abril de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, constituida por la Jueza Presidente y ponente Gledys Josefina Carpio Chaparro, el Juez José Benito Vispo López y la Jueza R.D.L.C., dictó decisión el 30 de mayo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa.

Realizadas las notificaciones de todas las partes e impuestos los acusados de autos de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el abogado J.J.H.M., defensor privado del acusado L.E. MACHADO ÁLVAREZ, presentó, en fecha 23 de febrero de 2017, escrito contentivo del Recurso de Casación ante la oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal y fue recibido por la Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2017, de acuerdo a los sellos húmedos que exhibe el folio 153 de la Pieza 4 del expediente.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 21 de marzo de 2017, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de marzo de 2017, se dio entrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a las cuatro (4) piezas del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000112.

El 24 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la legitimidad, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el abogado J.J.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 111.564, actuando como defensor privado del acusado L.E.M.Á., verificando la Sala que el mismo posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar a los folios 166 y 167 de la pieza identificada con el N° 1 del expediente, donde consta que los acusados de autos revocaron la defensa del abogado E.D.M. y nombraron al mencionado abogado J.J.H.M. como su defensor privado, quien aceptó y juró cumplir con la designación efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Cabe destacar en el presente asunto, que si bien en dicha oportunidad el abogado J.J. H.M. fue nombrado por los tres acusados y aceptó ejercer la defensa de los mismos, consta en el expediente que los acusados L.G.R. y L.G.Á. revocaron su nombramiento y solicitaron un defensor público, cargo que fue aceptado por la abogada Y.H.O., Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien fue debidamente notificada de la publicación de la sentencia y no ejerció recurso de casación.

En relación con la tempestividad, cursa a los folios 161 y 162 de la Pieza N° 4 del expediente, el cómputo suscrito por el abogado Gabriel Eduardo Hernández Hevia, Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, donde certifica lo siguiente:

CERTIFICA: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 25-01-2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que fue impuesto el (último) acusado de la Decisión emitida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 23-02-2017 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS hábiles de despacho a saber: jueves veintiséis (sic) (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), y martes treinta y uno (31) del mes de enero; jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), miércoles ocho (08), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), martes veintiuno (21) y jueves veintitrés (23) del mes de febrero del presente año, siendo los días de no despacho los siguientes: miércoles primero (01), martes siete (07), jueves nueve (09), viernes diez (10), viernes diecisiete (17) y miércoles veintidós (sic) (22) del mes de febrero del año que discurre”.

De la revisión del expediente se constató que: la decisión del Tribunal de Alzada fue publicada en fecha 30 de mayo de 2016; que la notificación del acusado LUIS E.M.Á., quien fue la última de las partes notificadas, se realizó el 25 de enero de 2017; que el día 23 de febrero de 2017, el abogado J.J.H.M. presentó escrito contentivo de Recurso de Casación ante la oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, y fue recibido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2017, de acuerdo a los sellos húmedos que exhibe el folio 153 la Pieza 4 del expediente; y del cómputo se observa, que el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 26 de enero de 2017 (primer día hábil siguiente a la imposición del último acusado) y concluyó en fecha 23 de febrero de 2017, fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, siendo por ello tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo relativo a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos acusados L.G.R., titular de la cédula de identidad V-22.044.119, L.E.M.Á., titular de la cédula de identidad V-18.402.887 y L.G.Á., titular de la cédula de identidad V-8.764.645, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el Ministerio Público acusó por delitos que tienen pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación, siendo ello conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad relativos a la legitimación, tempestividad y recurribilidad en el presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese contexto, se observa que el recurrente planteó en su escrito dos denuncias, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal PenalLas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’

En el caso que nos ocupa, denuncia esta defensa la falta de aplicación del referido artículo bajo el entendido de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al momento de resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, obvió hacerlo de manera motivada y con expresión de fundadas razones, propias, que permitieran entender de manera concisa las razones que le conllevaron a ratificar la decisión emanada del juez de instancia y prueba de ello lo constituye el hecho de que al analizar la aludida sentencia se puede apreciar que al dar respuesta a la denuncia incoada por la defensa procede a transcribir inicialmente extractos del escrito de apelación ejercido tanto por la defensa pública, como por la defensa privada; seguidamente procede a citar una sentencia emanada de la Sala Constitucional acompañado de una serie de consideraciones doctrinarias referidas a la sana crítica dentro de nuestro sistema judicial, lo cual a priori no resultaría reprochable salvo que se produjera lo que en efecto ocurrió como fue el hecho de proceder a citar textualmente la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pretendiendo con ello dar cumplimiento al carácter fundado y motivado que debía tener su decisión, con lo cual se evidenció que la decisión dictada por la Sala Número 2, de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda (Extensión Barlovento) no explanó con argumentos propios los motivos que la llevaron a declarar Sin Lugar la denuncia incoada, tal y como lo exige el legislador en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, el cual va ligado estrechamente a la seguridad jurídica como pilar fundamental dentro de la administración de justicia.

Si bien es cierto que indica la Corte de Apelaciones cuál fue la denuncia esgrimida por esta defensa técnica, no es menos cierto que al momento de resolver la misma lo hace incumpliendo su labor revisora al cimentar la misma mediante estériles transcripciones provenientes de la decisión de primera instancia y que no pueden tenerse como suficientes a los fines de considerar como motivada la decisión dictada.

Resultaba necesario en atención a una adecuada motivación, indicar cómo y por qué la decisión del juez de juicio no carecía de motivación en atención a los argumentos descritos en el escrito de apelación, ya que ello trajo como consecuencia que se declarara Sin Lugar el escrito recursivo y a su vez la consecuencia de que no fuera posible la celebración de un nuevo juicio oral y público tal y como debió ocurrir en el buen derecho, lo cual a su vez evidencia la trascendencia e influencia que el vicio denunciado tuvo dentro del proceso. Es por todo lo antes expuesto que solicito se admita la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

‘22. Las Pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.’

De acuerdo a la presente denuncia la Corte de Apelaciones con su decisión aplicó de manera indebida el citado artículo 22, por cuanto aseveró al momento de dictar sentencia que el Tribunal Colegiado (en primera persona) ‘observa que los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que en procedimiento por ellos realizados se incautó un envoltorio contentivo de presunta droga; lo cual al ser adminiculado con el testimonio de la experta MARJORIE DEL C.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la Experticia Botánica № 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, y conforme al cargo que ejerce, dio fe que la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión resultó ser Marihuana, con peso de 900 gramos, sin obviar la deposición del testigo presencial quien alegó entre otras cosas, haber acompañado a la comisión policial al lugar donde se efectuaba el allanamiento y consecuente hallazgo de la sustancia ilícita;´ (hasta aquí la cita de sentencia de alzada).

De lo anterior resulta evidente que se vulneró la labor de adminicular los medios de prueba, la cual es propia del juez de juicio el cual tiene la función de analizar los elementos probatorios con el fin de relacionarlos entre sí a los fines de sustentar su decisión, mal podía la Corte de Apelaciones realizar la adminiculación de elementos probatorios cuando se encuentra legalmente limitada para ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la propia Sala de Casación Penal, con lo cual se evidenció un desacierto jurídico por parte del Tribunal colegiado al pretender establecer hechos y analizar pruebas. Al subrogarse en primera persona para realizar tal aseveración se consumó una errada valoración de pruebas, en detrimento de los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, pero al mismo tiempo se hizo bajo unos nefastos supuestos que precisamente fueron neurálgicos dentro de la apelación sometida al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, el hecho de que el testigo del procedimiento reconociera que no vio droga alguna y que sólo (sic) se le mostró una bolsa negra pero no su contenido, que cuando pasó por la vivienda objeto del allanamiento ya estaban los funcionarios y que cuando viene de regreso es que lo llaman como testigo, lo cual denota que jamás ingreso (sic) a la vivienda junto con los funcionarios, situación esta que se contrapone al hecho de que la experto que practica la experticia botánica aseguró que la sustancia se encontraba en un envoltorio azul y lo cual se suma el hecho de que ninguno de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precisó quién de los funcionarios realizó el hallazgo de la sustancia y tampoco fueron contestes al precisar el supuesto lugar en el que se produjo el hallazgo de dicha sustancia ilícita, con lo cual no pretende esta defensa invadir aspectos propios del juez de instancia, pero sí pretendo dejar por sentado que la omisa hilvanación y concatenación de estas circunstancias para determinar los hechos inicialmente acreditados formaban parte de la verdadera labor revisora atribuida a la Corte de Apelación, labor ésta (sic) que no se cumplió de manera adecuada al momento de pronunciarse sobre el vicio denunciado, pues lo que pretendía esta defensa con su apelación era que se determinara si verdaderamente hubo o no una correcta adminiculación de las pruebas conforme a las previsiones legales establecidas para ello.

En contraposición a la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones sólo (sic) podía haber valorado pruebas en caso de que las mismas se ofrecieran en el recurso de apelación por alguna de las partes, tal y como lo establece el artículo 448, ejusdem, el cual me permito citar a continuación; ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.’

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

‘La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes...’. Sin duda alguna, es este último artículo el que pudiera tener cabida en lo que a valoración de pruebas se trata por parte de los tribunales de alzada, pero al no mediar la promoción de prueba alguna quedó también descartada esta posibilidad y es por lo antes expuesto que pido sea admitida la presente denuncia.

PETITORIO.

Por todo lo antes explanado, honorables Magistrados de esta Sala, solicito sea admitido el presente Recurso de Casación Penal y consecuencialmente sean declaradas Con Lugar las denuncias planteadas. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación. ...”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente presentó escrito contentivo del recurso de casación, en el que la primera denuncia se refiere a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Para fundamentar su denuncia, expresó que la Alzada se limitó a transcribir jurisprudencia sobre el concepto de motivación de las sentencias, pero que “... resultaba necesario en atención a una adecuada motivación, indicar cómo y por qué la decisión del juez de juicio no carecía de motivación en atención a los argumentos descritos en el escrito de apelación, ya que ello trajo como consecuencia que se declarara Sin Lugar el escrito recursivo y a su vez la consecuencia de que no fuera posible la celebración de un nuevo juicio oral y público tal y como debió ocurrir en el buen derecho, lo cual a su vez evidencia la trascendencia e influencia que el vicio denunciado tuvo dentro del proceso. ...”.

Al respecto, si bien el recurrente dirige su denuncia contra la decisión del tribunal de Alzada, no obstante, se limita a indicar que la recurrida carece de motivación en atención a los argumentos descritos en el escrito de apelación” sin explicar en ninguno de los párrafos de su denuncia cuáles fueron los argumentos planteados o descritos en su recurso de apelación que supuestamente no fueron resueltos por la Alzada.

Sobre la denuncia por falta de motivación, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que no basta con invocar la norma contenida en el artículo 157 de la Ley penal adjetiva y afirmar que la recurrida no dio respuesta o no resolvió el recurso de apelación, pues ello resulta insuficiente a los fines de determinar el ámbito decisorio de esta Sala respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente y si ello en efecto fue planteado o no en el recurso de apelación.

Así, tenemos sobre las exigencias para la fundamentación del recurso de casación por falta de motivación, que la Sala, en sentencia 516, del 20 de diciembre de 2013, determinó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, las exigencias para la argumentación de las denuncias casacionales, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, del 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares...”. (Resaltados de la Sala).

Finalmente, el recurrente pretende sustentar la relevancia de la denuncia invocada, y sobre el particular alega, que la falta de motivación tiene influencia dentro del proceso, indicando que de haber la recurrida analizado los fundamentos de la apelación, habría ordenado la celebración de un nuevo juicio.

Dicho argumento resulta genérico e impreciso, pues el recurrente propone que la Alzada debió ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual se torna en un argumento vacuo e incompleto, pues si no se expresa qué fue lo solicitado en la apelación, no puede explicarse cuál es el efecto que debe resultar del análisis de la denuncia, lo cual escapa a la determinación de la Alzada, quien no debe completar los vacíos de la denuncia interpuesta, en honor a la imparcialidad y el deber de los recurrentes de expresar con claridad el fundamento de sus pretensiones.

Sobre la influencia o relevancia de la denuncia planteada por falta de motivación y la exigencia de su explicación de forma clara y específica, la Sala, en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, afirmó lo siguiente:

“...En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla. ...”.

De tal manera que, al no indicar de manera precisa y clara qué fue lo denunciado en la apelación y su influencia dentro del proceso, para ordenar un nuevo juicio, concluye la Sala que el planteamiento se torna ambiguo e impreciso, impidiendo a este órgano jurisdiccional determinar el ámbito a decidir, pues a este le está vedado completar las falencias que presente el recurso de casación, en atención a la imparcialidad que debe regir las decisiones.

Por ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, por no cumplir con la debida fundamentación exigida a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, planteó la defensa que la Alzada incurrió en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizó una indebida valoración y adminiculación de pruebas, y que “...mal podía la Corte de Apelaciones realizar la adminiculación de elementos probatorios cuando se encuentra legalmente limitada para ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la propia Sala de Casación Penal, con lo cual se evidenció un desacierto jurídico por parte del Tribunal colegiado al pretender establecer hechos y analizar pruebas”.

No obstante, el recurrente contradice su primer argumento con otra afirmación, en la que expresa que “...sí pretendo dejar por sentado que la omisa hilvanación y concatenación de estas circunstancias para determinar los hechos inicialmente acreditados formaban parte de la verdadera labor revisora atribuida a la Corte de Apelación, labor ésta (sic) que no se cumplió de manera adecuada al momento de pronunciarse sobre el vicio denunciado, pues lo que pretendía esta defensa con su apelación era que se determinara si verdaderamente hubo o no una correcta adminiculación de las pruebas conforme a las previsiones legales establecidas para ello ...”.

Al respecto, la defensa confunde en su escrito la decisión del tribunal de juicio y la decisión del tribunal de Alzada, por lo cual no se puede definir qué actuación impugna finalmente.

Sobre ello, la Sala estableció, en sentencia N° 79, del 3 de abril de 2013, lo siguiente.

“...El recurrente, vuelve a incurrir en los mismos errores señalados en las denuncias anteriores, ya que nuevamente, no puede extraerse de su fundamentación qué actuaciones está impugnando en definitiva, ya que vuelve a referirse a elementos de convicción practicados en la fase de investigación, a su admisión y apreciación. ...”.

Así mismo, de la afirmación del recurrente se determina meridianamente la inconformidad con la resolución efectuada por la Alzada, contradiciéndose al expresar que la labor revisora de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones “no se cumplió de manera adecuada”, lo que supone que obtuvo una respuesta pero no fue la que él esperada y ello no constituye un fundamento para sostener su denuncia, solo demuestra su desacuerdo con el pronunciamiento de la segunda instancia.

Con respecto a la inconformidad como elemento subjetivo insuficiente contra el fallo recurrido, la Sala, en sentencia 604, del 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

“...Cuando se denuncia un vicio no basta expresar el descontento (elemento subjetivo) sino que debe expresarse la razón de derecho (elemento objetivo) que demuestre que el fallo presentó el vicio cuya relevancia amerita la nulidad. ...”.

En virtud de lo anterior, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, por no cumplir con la debida fundamentación exigida a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado J.J.H.M., defensor privado del ciudadano L.E. MACHADO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-18.402.887, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000112.

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