Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia150
Número de expedienteC17-247
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se inició el acto de juicio oral y público, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Jueza YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, culminando el referido juicio en fecha 2 de octubre de 2015, dictando la dispositiva del fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015. El contenido de la dispositiva es el siguiente:

“… en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se condena a los acusados JEFERSON A.D.F., titular de la cédula de identidad N° 18.910.344, JOINER J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 22.914.026 y J.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 17.771.463, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia, con numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T., J.A.R. DÍAZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal TERCERO: Igualmente, SE CONDENA a los acusados a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: Se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del (sic) acusado (sic)…”.

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, son los siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas (sic) que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque (sic) se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

(…)

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem (sic), el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo (sic) hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena la corporeidad del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic), y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados A.D.F., JOINER J.P.T. y JESÚS A.R. DÍAZ, en la comisión de los mismos, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como funcionarios actuantes, victimas (sic), testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana cuando el ciudadano M.O., victima (sic) en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo M.O., en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector -Las Angustias, específicamente en el Mercado C.N., parroquia C.L.M.d. estado Vargas, tal como quedó acreditado de la deposiciones del -técnico A.P. y de lo (sic) funcionario (sic) Abhran (sic) Castillo, a las cuales se adminicula de contenido del Acta de Inspección, Técnica Nro (sic) 0153, de fecha 21-05-2014,...inserta a los folios (182) al (186) de la segunda pieza, fueron abordados por los ciudadanos J.A.R.D., JOINER J.P., JEFERSON DELGADO y otro-ciudadano el cual no fue aprehendido en la fecha en mención, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazan a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco, la cual quedo (sic) acreditada con el testimonio del técnico A.P., al cual se adminículo el contenido Inspección Técnica, de fecha 12/04/2014, inserta a los folios (32) al (37) de la segunda pieza y con el testimonio del experto Y.L., a quien se le adminículo (sic) el contenido de la Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, inserta a los folios ( 63) y (64) de la segunda pieza, practicado a: Camioneta Marca Toyota, modelo: HILUX, año: 2012, color: Blanco, placas: No porta, tipo: Pick Up, uso: particular, serial de carrocería MR0FX22G3C13353604, serial de motor 2TR5177279 y portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, los llamaron por su nombres, indicándoles que según investigación previa estos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano Milchen Ocando a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda que quedo (sic) establecida en la inspección Técnica 0152, inserta a los folios (175) al (181) de la segunda pieza, practicada en el Sector el Desagüe, Barrio Mamo Abajo, calle Quinta Avenida, vía pública, Parroquia C.L.M., estado Vargas, suscrita por los funcionarios Abrahán (sic) Castillo y A.P., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la victima (sic) que no contaba ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas C.A. y S.C., vecinas del ciudadano M.O., quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión pudiendo observar que se traba de sujetos armados que le pedían entran a la vivienda, no permitiendo la victima (sic) el acceso y observaron cuando éstos lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, tomando un taxi la ciudadana C.A. a fin de seguir a la camioneta, mientras que la ciudadana S.C. tomo (sic) capto (sic) una foto de su teléfono celular, observando que el ciudadano M.O. fue dejado en las cercanía de la ‘Licorería Néymar’ de C.l.M., en ese lugar se encontró con ciudadano M.O. y C.A., quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizo (sic) en ficha sede policial le indicaron que los llamara en caso que de regresar los sujetos, procediendo la victima a regresar a su lugar de trabajo recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana de los mismos sujetos quienes le exigían el pago del dinero solicitado manifestándoles que el dinero lo tenía en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los ciudadano (sic) que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y les fue entregado a los ciudadanos, ingresando a su habitación, es cuando llega la comisión policial y efectuar en flagrancia la detención, resultando identificados como J.A.R.D., JOINER J.P.T. y J.A.R.D..

Lo cual quedo (sic) acreditado con el testimonio de los ciudadanos D.M., D.S., F.N., A.C., Jesús Absüeta (sic), Orlenis González, L.P.C.G. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionarios aprehensores de los acusados J.A.R.D., JOINER J.P., JEFERSON DELGADO, aprehensión que ocurrió de manera inmediata después que la victima (sic) ciudadano M.O., entrega la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los ciudadanos aprehendidos en razón de extorsión que estaba siendo objeto, aprehensión que fue observada por el ciudadano Michel Ocando, quien fue testigo presencial de amenazas de las que fue objeto su padre a tempranas horas de la mañana del mismo día, por lo cual le sugirió se dirigiera a colocar la denuncia ante un cuerpo policial, lográndose la aprehensión de los acusados de autos y (sic) incautación de: 1. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: PX94063, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: PX9658F, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3. Un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: PX5440E, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4. Tres (03) porta credenciales elaboradas en material sintético de color negro y traslucido, el cual uno de ellos presenta unas inscripciones donde se puede leer: CREDENCIAL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, los cuales presentan soporte elaborado en material de metal de la comúnmente cadena las misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos PINEDA TEJERA; Nombre: JOINER JOEL, C.I.: 22.914.026 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX9658F, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos DELGADO FERRER; Nombre: JEFERSON ANTONIO, C.I.: 18.910.344 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX5440E, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 7. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JUNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos: R.D.; Nombre: JESUS ALEJANDRO, C.I.: 17.771.463 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX94063, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 8. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta confeccionada en material sintético de color azul, con gris traslucido, la cual presenta una imagen en la que se aprecia del lado derecho el escudo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, del lado izquierdo la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal lado derecho superior presenta unas inscripciones donde se puede leer: Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de igual forma dejaron constancia que la prenda de vestir en su parte interior es color verde fluorescente, y presenta las misma características que la de su parte posterior, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9. Dos (02) artefactos electrónicos del comúnmente denomina radio portátil elaborado en material sintético de color negro, marca: Motorola, modelo MTP850 Y MTP850, los cuales presentan en su parte frontal u (sic) teclado alfanumérico para sus diversas funciones, asimismo posee una pantalla multicolor, en su parte trasera posee una batería de la misma marca, con sus respectivos estuches elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 10. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro, marca Blackberry, modelo BOLD, serial IMEI: 352060.04.206828.6, PIN 229720AB, constituido por una (01) pantalla de forma rectangular táctil y diversos botones pulsadores párale (sic) funcionamiento del mismo, de igual forma posee una cámara fotográfica integrada, presenta su respectiva batería de la misma marca Modelo FS1, con una tarjeta SIN perteneciente a la compañía telefonía móvil DIGITEL, signada con la nomenclatura (sic) 8958021004090197268F y desprovisto de su tarjeta Micro SD, en regular estado de uso y conservación. 11. Una chaqueta de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 12. Una LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, lo cual es conteste con el testimonio rendido por la Experta D.B., a la cual se le adminicula el contenido del reconocimiento técnico Nro. 9700-018-1746-14, de fecha 22-04-2014, suscrita por los ciudadanos expertos J.T. Y Jollfred Pamplona, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: 1. Tres (03) arma de fuego, para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PXS STORM, calibre 9 mm. Parabellum, fabricadas en Estados Unidos de América, acabado superficial: Pavón negro, seriales de orden PX5440E, PX9658F y PX94063, con inscripción CPVV OP-135, en la pare (sic) posterior de la corredera. 2. Tres (03) cargadores para armas de fuego, elaborados en metal, acabado superficial, pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas cada uno, calibre 9 mm Parabellum, dispuestas en columna doble. 3. Treinta (30) balas, para armas de fuego calibre 9 mm Parabellum, marca CAVIM, sus cuerpo se componen por proyectil, de estructura blindado, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula del fulminante, siendo que la misma, a pesar de no ser la experto que produjo tal avaluó, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptores, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dicho medios de prueba, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de igual forma el dicho del técnico Anderson Padilla, con lo depuesto por el experto J.B., a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Documentológico signado con el numero 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza, a los fines de acreditar la corporeidad del delito Extorsión, certificando la existencia de a Ochenta (80) ejemplares de apariencia de Billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100); y sesenta (60) de la denominación cincuenta Bolívares (Bs. 50), los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) que le fueran entregados por la victima a los acusados, experticia que fue incorporada por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con la deposición dada por el experto A.M., a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-030-1371, suscrita por los expertos DE FREITAS GLENIA y CORRALES TEILOR, inserta al folio (132) de la sexta pieza, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: Tres (03) Carnet del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Signados con los Nros: 0Q000421, 000005877 y 000005649, a nombre de R.D.J. ALEJANDRO, DELGADO FERRER JEFERSON ANTONIO y PINEDA TEJEDA JOINER JOEL

Declaraciones a las que se adminicula el testimonio rendido por los ciudadanos Michel Ocando, C.A. y S.C., quienes comparecieron en calidad de testigos, declaraciones éstas (sic) rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues las dos ciudadanas declararon en forma armónica que el día en que se suscitaron los hechos, entre (sic) ciudadano M.O. y los acusados se suscito (sic) una discusión en la entrada de la vivienda de la victima (sic), por cuanto no les permitía el ingreso a la misma y posteriormente cuando fue obligado a subir el vehículo en que se desplazaban, tanto así que la ciudadana S.C., tomo (sic) un taxi para ir en la misma dirección de los ciudadanos, siendo dejado en la cercanía de la Licorería Neymar’ de C.l.M., lo cual es perfectamente conteste con la deposición del ciudadano Michel Ocando, pues este no solo presenció como los acusados identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, obligaron a su padre para llevárselo de su lugar de trabajo, sino que también tuvo conocimiento del dinero que le era exigido a la victima (sic), por lo que le aconsejó dar parte a la autoridad policial, y finalmente presenció la detención de los ciudadanos JESUS (sic) A.R.D., JOINER J.P., JEFERSON DELGADO, quienes ostentaban la condición de funcionarios activos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual ha quedado demostrado con la copia certificada de las actas de juramentación, antecedentes de servicio las actas de posesión y juramentación como oficiales de dicha entidad, hojas de servicios incorporados por su lectura, y del contenido del testimonio rendido por la ciudadana G.R., quien era la supervisora inmediata de los acusados, configurándose el delito de Extorsión Agravada, en el momento que los ciudadanos aprehendidos ostentando la condición de funcionarios policiales abordan al ciudadano M.O. bajo amenaza a su integridad, accede al pedimento de estos y lo constriñen a la entrega de la cantidad de dinero de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que le fue incautada en posesión de los acusados, cantidad de dinero que quedo (sic) acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el número 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza; quienes con la excusa de encontrase realizando una investigación por delitos de Contrabando se trasladan hasta el estado Vargas, usando para beneficio personal bienes del patrimonio público como lo es el bien que quedo (sic) acreditado con la Inspección Técnica, de fecha 12/04/2014, suscrita por el Detective Anderson Padilla, inserta a los folios (32) al (37) y la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, inserta a los folios ( 63) y (64) de la segunda pieza, practicado a: Camioneta Marca Toyota, modelo: HILUX, año: 2012, color: Blanco, placas: No porta, tipo: Pick Up, uso: particular, serial de carrocería MR0FX22G3C13353604, serial de motor 2TR5177279, vehiculo (sic) designado al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional, tal como consta Acta de asignación de la mencionada unidad, inserta al folio (140) de la tercera pieza, investigación que no consta en la Copia certificada del Libro de Novedades diarias, llevada por el departamento de Investigaciones de la Parroquia Sucre y órdenes de Servicio de los días 11 y 12 de abril de 2014, inserta a los folios (07) al (19) de la tercera pieza, que pueda justificar el traslado del funcionarios aprehendidos hasta el estado Vargas.

A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración rendida por la ciudadana S.B., de su deposición se derivan elementos exculpatorios para los acusados, quien depuso tratando de justificar que el dinero incautado a los acusados, se trataba del monto que le había sido entregado el día anterior a los hechos al funcionario J.D., por una especie de ahorro que llamo ‘Bolso’, sin embargo esta circunstancia que no fue corroborada por otro elemento de prueba testimonial o técnico, para sustentar su dicho.

Por lo que quedó demostrado de esta manera que los testimonios traídos a juicio fueron coincidentes, no existiendo contradicciones en sus deposiciones, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

En tal sentido, En el presente caso, este Tribunal basa su convicción en las declaraciones rendidas por la victima, testigos, funcionarios aprehensores, los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por este Tribunal. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, en contra de los acusados JESUS (sic) A.R.D., JOINER J.P., JEFERSON DELGADO, como autores culpable y responsables de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic) y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los delitos de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento del Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, considera quien aquí decide, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente acreditados los delitos en mención.

Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, los testigos, la víctima y los expertos, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y dispusieron el conocimiento que de los hechos tienen, no existen elementos suficientes que abonen elementos para su comisión.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, dada la insuficiencia probatoria, apreciada para acreditar estos delitos, en el presente proceso lo procedente ajustado a Derecho es ABSOLVER a los acusaos J.A.R.D., JOINER J.P., JEFERSON DELGADO de los cargos formulados en su contra por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En fecha 1° de febrero de 2016, los abogados H.C.M. y L.A.P., defensores privados de los justiciables, presentaron Recurso de Apelación de sentencia, ante el Juzgado ut supra referido.

En fecha 2 de marzo de 2016, fue recibido el expediente contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, designando Juez ponente a la abogada A.N..

En fecha 4 de abril de 2016, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Hugo Contreras Molina y L.A.P., fijando para el 13 de abril de 2016, la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes y librar el traslado de los acusados. La mencionada audiencia fue diferida por falta de traslado de los acusados, siendo fijada nuevamente para el 20 de julio de 2016.

En fecha 20 de julio de 2016, se efectuó la audiencia oral ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo.

En fecha 6 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones arriba indicada publicó la decisión en la cual, declaró sin lugar “…el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de defensores de los acusados J.A.R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN…”. Igualmente, ordenó librar el traslado de los acusados con el objeto de imponerlos de la decisión y notificaciones a las partes, trámite al cual se dio cabal cumplimiento.

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados L.A.P. y H.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.265 y 59.742, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D. FERRER, JOINER J.P.T. y J.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 18.910.344, 22.914.026 y 17.771.463, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

La decisión antes aludida declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de Defensores de los acusados J.A.R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 9 de agosto de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de febrero de 2018, revisados los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación, esta M.I.P., mediante decisión N° 40, admitió el instrumento de impugnación, incoado por los abogados L.A.P. y H.C.M., defensores privados de los justiciables JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y JESÚS A.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia pública ante la Sala, compareciendo los abogados L.A. Pernalete y H.C.M., defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y J.A. R.D., quienes expusieron sus alegatos y solicitaron se declarara Con Lugar la primera denuncia admitida en el Recurso interpuesto, el abogado Tutankamen H.R., Fiscal del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien expuso sus alegatos, consignó un escrito y solicitó que se declarara Sin Lugar el Recurso de Casación. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. De igual manera se dejó constancia expresa que la víctima, ciudadano M.T.O.L. y sus apoderados judiciales no asistieron al acto. Igualmente, el Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., no asistió a la audiencia por motivo justificado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantearon en su Recurso de Casación dos denuncias, de las cuáles solo fue admitida en fecha 27 de febrero de 2018, la “PRIMERA DENUNCIA”, cuyo contenido refiere lo siguiente:

“… LA PRIMERA DENUNCIA, está relacionada con ‘falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Panal del Estado Vargas de fecha 06 de Marzo (sic) de 2017…”.

Como fundamento de su denuncia expresaron los alegatos siguientes:

“Considera esta Defensa que la decisión recurrida, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinaria y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo (sic) de 2017.

La decisión de fecha 06 de Marzo (sic) de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, adolece el vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir los (sic) establecimiento de los hechos en base a las pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho.

Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta de inmediato, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el tribunal en la decisión recurrida las cuales no concatenan con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, sin estudiar ni analizar que los hechos tomados por el tribunal A quo, toda vez que la Juez Aquo, transcribió actas de entrevistas que corren insertas en el expediente, las cuales son totalmente contradictorias con lo evacuado durante el desarrollo del debate oral y público. …”.

Arguyeron con respecto a la decisión emanada la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo siguiente:

“La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de nuestros defendidos en el hecho acusado.

Siendo el vicio de inmotivación la sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido por el juzgador, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las leyes; por esta razón oponemos el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Defensa, debe dejar sentado que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no argumenta los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic), con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte, el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal; aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tare (sic) como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia…”.

Con el objeto de complementar su denuncia, los recurrentes expusieron ideas en torno al fallo emanado de la Segunda Instancia y en este sentido señalaron lo siguiente:

En efecto, es importante resaltar que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentado para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias, emitidas por la Sala de Casación Penal, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley

-Pero esta Defensa observa que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto (sic) el fallo recurrido.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: ‘...Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4). 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N°089 del 14 de febrero de2008). (Subrayada de la Sala).

Finalmente, los impugnantes peticionaron a esta Sala lo siguiente:

“… En consecuencia, debe esa Sala de Casación Penal, concluir que la Sala de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Panal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DECLARA (sic) CON LUGAR, el recurso de Casación propuesto por esta Defensa y ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fin de que se constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia y de ser necesario se remita la causa a un Tribunal distinto del que realizó el juicio oral.

Por su parte, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE SE PRACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL

Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es necesario resaltar que los hechos que tanto el Tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Vargas (sic) como la corte de apelaciones, dan por probados que no fueron debidamente sustentados con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate, toda vez que las pruebas que fueron tomadas en consideración por el tribunal a quo están relacionadas con el resultado de las pruebas reflejadas en la acusación y en auto de apertura a juicio…”.

La Sala para decidir observa:

En la denuncia antes expuesta los recurrentes delataron la falta de motivación de la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, exponiendo que la referida Corte, no señaló los fundamentos de derecho por los cuáles se “adopta” la sentencia del tribunal de primera instancia, argumentando que en este fallo, se efectuaron apreciaciones genéricas y que para poder enjuiciar debe existir el establecimiento de los hechos en base a las pruebas que lo determinan.

Como complemento de su denuncia los recurrentes indicaron que la Corte arriba referida se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el tribunal en la decisión recurrida, las cuáles no se concatenan con las explanadas por el Tribunal de Juicio, enfatizando que se transcribieron actas de entrevistas que corren insertas en el expediente.

En este sentido la Sala procede a examinar el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y, en este sentido constata en la decisión objeto de examen, que hubo una transcripción completa de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, los cuales ya han sido citados en la narrativa, por lo que resulta innecesario reflejarlos nuevamente, y seguido de lo anterior señaló:

“… Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados JESUS (sic) A.R. (sic) DIAZ (sic), JOINER JOEL PINEDA y JEFERSON DELGADO, por cuanto existieron suficientes elementos probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito de EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas, como funcionarios actuantes, victimas (sic), testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el ciudadano M.O., víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo M.O., en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar (sic) Nieves, Parroquia C.L. Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por los ciudadanos JESUS (sic) ALEJANDRO RAMIREZ (sic) DIAZ (sic), JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazan a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco, portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, se le acercan llamándolos por su nombres, indicándoles que según investigación previa éstos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano M.O. a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la víctima que no contaba con ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas C.A. y S.C., vecinas del ciudadano M.O., quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión, pudiendo observar que se trataba de sujetos armados que le pedían entrar a la vivienda, no permitiendo la víctima el acceso y observaron cuando éstos lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, la ciudadana C.A. toma un taxi a fin de seguir a la camioneta, mientras que la ciudadana S.C. tomó una foto con su teléfono celular, observando que el ciudadano M.O. fue dejado en las cercanía de la ‘Licorería Neymar’ de C.L.M., en ese lugar se encontró con el ciudadano M.O. y C.A., quienes le recomendaron colocara la denuncia, el mismo da aviso a través de llamada telefónica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le indican que los llamara en caso de regresar los sujetos, procediendo la víctima a regresar a su lugar de trabajo, recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana llamada telefónica de los mismos sujetos, quienes le exigían el pago del dinero solicitado, manifestándole la víctima que el dinero lo tenía en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los funcionarios que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y le fue entregado a los ciudadanos, es cuando llega la comisión policial y efectúa en flagrancia la detención de los mismos, por lo que se desecha la presente denuncia en relación a la falta de motivación en la recurrida, observándose que el a quo basa su convicción en las declaraciones rendidas por la víctima, testigos, funcionarios aprehensores y los expertos, adminiculadas dichas disposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por el tribunal desechándose los alegatos de la defensa en cuanto al particular ‘PRIMERO’ donde sostiene que en la recurrida hubo una notoria violación al principio de concatenación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral...”.

Una vez realizada esta extensa cita, la Corte de Apelaciones, resolvió varios, puntos identificados en la sentencia como SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, los cuales se transcriben de manera parcial, con el objeto de una mejor estructuración del presente fallo:

“… Seguidamente se observa, que la parte recurrente en su escrito de apelación, en el llamado particular ‘SEXTO’ manifiesta que no fue presentado en juicio ningún avalúo real ni prudencial de la prenda de vestir que según la víctima fue utilizada para envolver el dinero y no fue evacuado en juicio el testimonio de alguna persona que pudiera dar fe de la existencia de la prenda de vestir; asimismo, denuncia que la victima (sic) se contradice por cuanto en la sala de juicio dice que la cantidad por él entregada era solamente 500 bolívares y no 5000 bolívares como lo dejó sentado la juez a quo en su sentencia, en razón de ello pasa ésta Alzada a evaluar lo alegado en éste punto y se observa que riela al folio 178 de la sentencia lo siguiente:

“…14. Experticia Documentológica Nro. 9700-030-1108, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los Expertos J.B. y Glennys Matos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (192) de la segunda pieza, practicada a Ochenta (80) ejemplares de apariencia de Billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100); y sesenta (60) de la denominación cincuenta Bolívares (Bs. 50), los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (subrayado nuestro).

También se observa que riela al folio 187 de la sentencia lo siguiente: “…en el momento que los ciudadanos aprehendidos ostentando la condición de funcionarios policiales abordan al ciudadano M.O. bajo amenaza a su integridad, accede al pedimento de estos (sic) y lo constriñen a la entrega de la cantidad de dinero de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que le fue incuatada (sic) en posesión de los acusados, cantidad de dinero que quedó acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el numero (sic) 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza; quienes con la excusa de encontrase realizando una investigación por delitos de Contrabando se trasladan hasta el estado Vargas…’(subrayado nuestro). Ahora bien, con lo antes transcrito se observa que el A quo hizo la debida valoración de los elementos traídos a juicio y expuso los hechos que estimó acreditados, tal como se observa en los folios 184 al 187 de la sentencia, y si bien la defensa manifiesta que no fue evacuado en juicio el testimonio de alguna persona que pudiera dar fe de la existencia de la prenda de vestir, el mismo es irrelevante para la decisión, toda vez que se trataba de un pantalón donde la víctima manifiesta que envolvió el dinero y lo introdujo en una bolsa negra, tal como riela al folio 163 de la sentencia donde la víctima indica: ‘…no tenía el dinero completo yo sólo les entregué como cinco mil bolívares (5000, oo) (sic) envueltos en un pantalón y en una bolsa negra…’, siendo lo relevante en éste (sic) caso, que efectivamente fue entregada cierta cantidad de dinero a estos funcionarios y que quedó acreditada con el resultado del Reconocimiento Documentológico signado con el número 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, la cual corre inserto al folio (192) de la segunda pieza; ahora bien, en cuanto a la contradicción que existe con la cantidad de dinero entregada, queda claro y expreso que fueron cinco mil bolívares (5000 bs.) (sic) lo entregado a los funcionarios; así quedó asentado en la recurrida, en razón de ello se desecha la presente denuncia.

Seguidamente pasa ésta Alzada a analizar el particular descrito como ‘NOVENO’ donde la parte recurrente manifiesta que con la declaración de la funcionaria RICAURTE GRECIA MILAGROS, quien expuso en el juicio oral y público que se trataba de un procedimiento y el oficial Ramírez era el jefe de investigaciones de Sucre de un departamento en horas nocturnas y le solicita permiso a ésta funcionaria para realizar una investigación de un supuesto contrabando de cigarrillos, coordinan la investigación, para indagar, tomar foto, todo lo que se hace para verificar y posteriormente lo remiten a la Fiscalía, queriendo la defensa demostrar que con la declaración rendida en la sala de juicio por esta ciudadana queda demostrado, que sus defendidos no utilizaron el vehículo en provecho propio sino que fue producto de una investigación relacionada con tráfico de cigarrillos, en relación a éste (sic) alegato se observa en el texto de la sentencia, específicamente en el folio 153 lo siguiente: ‘…son funcionarios trabajan en la coordinación de investigación, Ramírez era jefe de investigación de Sucre, el otro oficial en Sucre y Delgado era mi conductor, ese día se queda pasando un procedimiento en la coordinación; el es jefe de Sucre, es un oficial Jefe, licenciado, que se encarga de todos los procedimientos de parte de la parroquia sucre, era el jefe de ese sector…esta (sic) asignada a la coordinación...Delgado en un oficial y Ramírez es un oficial jefe; no, la cargaba Delgado, no debieron traerse a la que estaba asignada a mi (sic), porque habían otras unidades; no hubiese estado autorizados si tuviera conocimiento de ser delincuentes; no, desconozco que usaran las armas orgánicas, tienen armas, pero si en ese momento hicieron uso, no tengo conocimiento. ‘…en el área de investigación si hay un delito y la fiscalía lo autoriza; estaban en la investigación, del presunto delito, porque me solicita el permiso; no tuve a la vista la denuncia; si lo hizo en ese momento no lo recuerdo, el (sic) recibe su denuncia; el (sic) me notifica personalmente, claro que esta (sic) trabajando un caso de investigación, deben tener una entrevista; el (sic) debe trabajar en base a un denunciante; posterior a lo que le llevemos, lo solicito y de acuerdo a lo que le lleve, que le llevo al Ministerio Publico (sic)…el permiso lo solicita en la noche, a las ocho no estaba en la sede; no me la puso a la vista, fue verbal; debe contar con denuncia; no me indico (sic) quien lo acompañaría; en el parte no esta (sic), que aparece se notifico (sic) a puesto de mando y no se (sic) si lo promovieron al funcionario de servicio, sin embargo, ellos deben notificar que van a salir; que pasa no hice mas (sic) referencia porque lo vi ahí, me preocupo (sic) porque era un detenido que estaba en la noche, me indica que no hay novedad la actuación fue temprano, si mal no recuerdo me indico que salían al operativo; J.D. es mi conductor, no tenia (sic) autorización lo deje en otra tarea, Ramírez es Jefe, no sin mi consentimiento; era el vehiculo (sic) asignado a mi persona, yo no cargo el vehiculo (sic) porque (sic) no lo uso, cuando lo necesitan yo los autorizo, no es el deber ser que haya tomado la unidad; es jerarquizada; no me la solicito (sic); no me solicito (sic) bajar al estado Vargas, no debió haber utilizado a Delgado, debió bajar con su gente yo lo deje (sic) en otra tarea; después no hable (sic) mas con el (sic); si debía contar con mi autorización; no, cuando me notifican de la novedad, es cuando bajo al estado Vargas, desconocía para el momento. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: es la hora que me notifican a mi (sic); no me notificaron de una nueva salida; no quedó notificada, quedo (sic) el reporte; lo participaron a un oficial de guardia; aparte de eso deben hacer la salida por un libro, no lo hicieron (sic) la salida…’ (subrayado de ésta Sala). Ahora bien en atención a lo antes transcrito, se observa que se trata de la testimonial de la funcionaria RICAURTE G.M., adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien expone en relación a la condición de los acusados como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el momento de la comisión del hecho punible, puesto que uno de ellos, específicamente el ciudadano J.R., se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Parroquia Sucre de la mencionada institución, mientras que los ciudadanos JOINER J.P.T. y JEFERSON A.D.F., se desempeñaban como conductores, el primero de los mencionados como conductor del ciudadano J.R. y el segundo de la deponente, manifiesta la misma en su deposición sobre el procedimiento que debe seguirse ante una investigación, quien a pesar de haber manifestado que le dió (sic) la autorización al ciudadano J.R., por la presunta investigación que llevaba en el estado Vargas, por un supuesto delito de contrabando de Cigarrillos, también fue clara en indicar que debe mediar una denuncia para iniciar una investigación, denuncia de la que no fue informada y mucho menos del traslado en una segunda oportunidad al estado Vargas para la presunta investigación adelantada, utilizando como medio de transporte el vehículo automotor, Clase: camioneta, Marca: Toyota, Modelo Hilux, año 2012, Color Blanco, Sin Placas, que le estaba asignada a la ciudadana G.R., sin su autorización, por lo que queda demostrado el delito de Peculado de Uso, así como quedó asentado en la recurrida, toda vez que los prenombrados, quienes tenían bajo su custodia el vehículo ya descrito, distrajeron éste (sic) bien perteneciente a un organismo público, valiéndose de la facilidad que le proporcionó su condición de funcionario público para beneficio propio. Observa ésta Corte que el Tribunal de la causa, le dió (sic) el debido valor probatorio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Aquo suficientes medios probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y J.A.R. (sic) DIAZ (sic), en la comisión de los mismos, toda vez que se observa en la recurrida los distintos relatos de las personas ofrecidas como funcionarios actuantes, víctimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, siendo contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana cuando el ciudadano M.O., víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo M.O., en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector (sic) Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar (sic) Nieves, parroquia C.L.M.d. estado Vargas, quienes fueron abordados por los ciudadanos JESUS (sic) A.R. (sic) DIAZ, JOINER J.P., JEFERSON DELGADO y otro ciudadano el cual no fue aprehendido en la fecha en mención, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazaban a bordo de un vehculo (sic) tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco y portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, los llamaron por su nombres, indicándoles que según investigación previa estos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano M.O. a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda en el Sector el Desagüe, Barrio Mamo Abajo, calle Quinta Avenida, vía pública, Parroquia C.L.M., estado Vargas, lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la víctima que no contaba con ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas C.A. y S.C., vecinas del ciudadano M.O., quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión pudiendo observar que se traba de sujetos armados que le pedían entrar a la vivienda y observaron cuando éstos (sic) lo conminaron nuevamente a ingresar en la camioneta por lo que ambas ciudadanas, se trasladaron hasta la avenida principal del sector, tomando un taxi la ciudadana C.A. a fin de seguir a la camioneta, mientras que la ciudadana S.C. tomó una foto de su teléfono celular, observando que el ciudadano M.O. fue dejado en las cercanía de la ‘Licorería Neymar’ de C.l. Mar, en ese lugar se encontró con ciudadano M.O. y C.A., quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó, en dicha sede policial le indicaron que los llamara en caso de regresar los sujetos, procediendo la víctima a regresar a su lugar de trabajo, recibiendo nuevamente como a las 11:00 horas de la mañana de los mismos sujetos quienes le exigían el pago del dinero solicitado manifestándoles que el dinero lo tenia (sic) en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónica a los funcionarios del cuerpo policial a fin de informarles de la situación, una vez en la vivienda llegaron los ciudadano que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y les fue entregado a los ciudadanos, ingresando a su habitación, es cuando llega la comisión policial y efectúan en flagrancia la detención de los mismos. Estima ésta Alzada que, quedó asentado en la recurrida, que los hechos quedaron acreditados con el testimonio de los ciudadanos D.M., Dorian Silva, F.N., A.C., J.A., Orlenis González, Luis Perdomo C.G. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios aprehensores de los acusados JESUS (sic) A.R. (sic) DIAZ (sic), JOINER J.P., JEFERSON DELGADO, aprehensión que ocurrió de manera inmediata después que la víctima ciudadano M.O., entrega la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los ciudadanos aprehendidos en razón de extorsión que estaba siendo objeto, aprehensión que fue observada por el ciudadano M.O., quien fue testigo presencial de amenazas de las que fue objeto su padre a tempranas horas de la mañana del mismo día, por lo cual le sugirió se dirigiera a colocar la denuncia ante un cuerpo policial, lográndose la aprehensión de los acusados de autos y la incautación del dinero, las armas orgánicas, el vehículo, las credenciales, entre otros. Por lo que quedó demostrado de esta manera que los testimonios traídos a juicio fueron coincidentes, no existiendo contradicciones en sus deposiciones, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, todos éstos hechos que el Aquo estimó acreditados y que quedan expresamente señalados en el texto de la sentencia en sus folios 151 al 189. En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma quo, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que la Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiestan los recurrentes, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia. De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso…”.

Resulta imperioso efectuar el examen de la decisión emanada de Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Y, en este sentido se evidencia en el texto íntegro de la sentencia, que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la abogada YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ, publicó la sentencia contra los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A. R.D., en fecha 17 de diciembre de 2015, estructurando su fallo de la manera siguiente:

Primeramente identificó a los acusados, seguido, se evidencian cuatro capítulos, el primero, denominado DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE”, el segundo capítulo, titulado PUNTO PREVIO DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, el tercero, nombrado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cuarto identificado por error nuevamente como tercero, mencionado como “PENALIDAD” y finalmente la “DISPOSITIVA”.

Importante es destacar, que en el capítulo denominado DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, la Juez del Tribunal de Juicio efectuó las transcripciones de las declaraciones recogidas en el acta del juicio oral y público, y seguido de cada declaración expuso con relación a cada uno de los medios de prueba, lo siguiente:

En lo referente a la declaración del funcionario J.R.A. (Folio 156, de la pieza 7), el fallo de Primera Instancia indicó:

“Con la deposición del funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados cuando le (sic) solicitada, colaboración para conformar comisión policial que se traslado (sic) al sector de Mamo Abajo, de la parroquia C.L.M. y visualizan a un vehículo, con su declaración se establece que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos a pocos metros, del lugar de vivienda de la víctima que fuera objeto de la extorsión por parte de los aprehendidos, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnet, dos radios transmisores, y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo, sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en el mismo. …”

Acerca de la declaración del funcionario A.E.C., (Folio 158, de la pieza 7), la sentencia de Primera Instancia expresa:

“…Con la deposición del funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados cuando se conformo (sic) la comisión policial que se traslado (sic) al sector Mamo Abajo de la Parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la víctima, quien estaba siendo extorsionado presuntamente por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), indicándole posteriormente vía telefónica que los mismos se encontraban en el sector el desague (sic), Mamo Abajo, lugar a que se traslado (sic) la comisión, y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que los funcionarios fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de la vivienda de la víctima, que fuera objeto de la extorsión, por parte de los aprehendidos quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnets, dos radios transmisores, y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en los mismos…”.

Igualmente, con respecto de la declaración del funcionario D.A.M.C., (Folio 159, de la pieza 7), la decisión tantas veces aludida refiere:

“…Con la deposición del funcionario D.M., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta como jefe de la comisión policial de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, cuando la misma se traslado (sic) al sector Mamo Abajo de la Parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la víctima, quien estaba siendo extorsionado presuntamente por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), indicándole posteriormente vía telefónica que los mismos se encontraban en el sector el desague (sic), Mamo Abajo, lugar a que se traslado (sic) la comisión, y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que los funcionarios fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de la vivienda de la víctima, que fuera objeto de la extorsión, por parte de los aprehendidos quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnets, dos radios transmisores, y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en los mismos. …”.

En cuanto a la declaración del funcionario F.J.N.P. (Folio 160, de la pieza 7), el Juzgado de Primera Instancia señaló:

“…Con la deposición del funcionario F.N., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, cuando la comisión policial se traslado (sic) al sector de Mamo Abajo, de la Parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la víctima en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó estaba siendo extorsionado presuntamente por parte de funcionarios de ese cuerpo policial, indicándole posteriormente vía telefónica que los mismos se encontraban en el sector el desague (sic), Mamo Abajo, lugar donde se logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que los funcionarios fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de la vivienda de la víctima, que fuera objeto de la extorsión, por parte de los aprehendidos quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnets, dos radios transmisores, y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en los mismos…”.

Con relación a la declaración del funcionario D.A.S.S. (Folio 162, de la pieza 7), la sentencia, revela lo siguiente:

“…Con la deposición del funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, cuando se conformó la comisión que se traslado (sic) al sector Mamo Abajo de la Parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la víctima, quien estaba siendo extorsionado presuntamente por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), indicándole posteriormente vía telefónica que los mismo (sic) se encontraban en el sector el desague (sic), Mamo Abajo, lugar a que se traslado (sic) la comisión, y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que los funcionarios fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de la vivienda de la víctima, que fuera objeto de la extorsión, por parte de los aprehendidos quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnets, dos radios transmisores, y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en los mismos. …”.

De la misma manera, respecto al testimonio de la ciudadana Orlenis González (Folio 174, de la pieza 7), en la sentencia tantas veces aludida se constata lo siguiente:

“…Con la deposición de la funcionaría actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados cuando se conformó la comisión policial que se traslado (sic) al sector de Mamo Abajo de la parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la victima (sic) quien estaba siendo extorsionado presuntamente por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), indicándoles posteriormente vía telefónica que los mismo se encontraban en el Sector el Desagüe, Mamo Abajo, lugar a que se trasladado la comisión y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de vivienda de la victima que fuera objeto de la extorsión por parte de los aprehendidos, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana refiriendo la incautación de armas de fuegos, tres carnet, dos radio transmisores y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en el mismo. …”.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.G. (Folio 175, de la pieza 7), destaca de la sentencia recurrida las menciones siguientes:

“Con la deposición del funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, cuanto se conformó la comisión policial que se traslado (sic) al sector de Mamo Abajo de la parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la víctima quien estaba siendo extorsionado presuntamente por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), indicándoles posteriormente vía telefónica que los (sic) mismo se encontraban en el sector el (sic) Desague (sic), Mamo Abajo lugar a que se trasladado l(sic) la comisión y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de la vivienda de la víctima que fuera objeto de la extorsión por los aprehendidos, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, refiriendo la incautación de armas de fuego, tres carnets, dos radios transmisores y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en el mismo. ..”.

Por lo que se refiere a la declaración del ciudadano Perdomo Luis (Folio 176, de la pieza 7), la Juzgadora de Primera Instancia expresó:

“… Con la deposición del funcionario actuante, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados cuando se conformó la comisión policial que se traslado (sic) al sector de Mamo Abajo de la parroquia C.L.M., tras haber recibido denuncia por parte de la victima (sic) quien estaba siendo extorsionado presuntamente por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), indicándoles posteriormente vía telefónica que los mismo se encontraban en el Sector el (sic) Desague (sic), Mamo Abajo, lugar a que se trasladado (sic) la comisión y logró la aprehensión de los acusados, con su declaración se establece que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de vivienda de la victima (sic)que fuera objeto de la extorsión por parte de los aprehendidos, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana refiriendo la incautación de armas de fuegos, tres carnet, dos radio transmisores y un dinero en efectivo, constituyendo su dicho un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, el medio empleado y la responsabilidad de los acusados en el mismo.

Observa la Sala de las transcripciones anteriores que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ciertamente, incurrió en la inmotivación alegada por los recurrentes, ello es así, en razón de las siguientes consideraciones:

Se evidencia del fallo examinado que todos los testigos rindieron declaración cumpliendo con el principio de contradicción, sin embargo, la sentencia de Primera Instancia, incurre en aseveraciones monotemáticas y repetitivas, tal como se aprecia del examen del testimonio de los funcionarios aprehensores, donde prácticamente la Juez efectuó un calcado de su valoración, tal como quedó reflejado en las citas efectuadas relacionadas a los testimonios de los funcionarios J.R. Asueta, A.E.C., D.A.M.C., F.J. N.P., D.A.S.S., Orlenis González, C.G. y Luis Perdomo, a pesar de que el acta del debate recogió un número bastante extenso de respuestas y de las actas dimana que la juez tuvo la inmediación de la prueba, no obstante, en la sentencia está solo emitió apreciaciones genéricas muy similares en su contenido, para todos los funcionarios mencionados.

Asociado a lo expuesto se observa que la Juez en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, concluye para todas que se incautaron “armas de fuego, tres carnet, un dinero”, todo lo cual comporta una aseveración de carácter genérico, pues al verificar la totalidad de lo manifestado en los testimonios observó la Sala que ciertamente los funcionarios declararon sobre la aprehensión, pero de ninguna manera se puede llegar a la misma aseveración, de manera que la sentencia de Primera Instancia incurrió en el error de transcribir prácticamente párrafos con expresiones similares en el análisis efectuado al testimonio para casi todos los funcionarios, sin establecer realmente cómo se llevó a efecto la aprehensión, considerando que los funcionarios declararon con relación al hecho, pero no todos señalaron lo mismo, nada se precisa con relación a los aspectos coincidentes o disimiles, todo esto derivó en una conclusión genérica incumpliendo con la motivación del fallo, y generando dudas relacionadas con las circunstancias que rodearon la aprehensión de los presuntamente involucrados en el proceso.

Cabe destacar, que cuando un testigo rinde declaración es probable que recuerde alguna de las circunstancias alusivas al hecho objeto de prueba sobre el cual es interrogado pero no recordará con exactitud todo lo sucedido, de allí, deriva el deber de los jueces de Primera Instancia en funciones de juicio de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.

Tal deficiencia no fue observada por la Corte de Apelaciones, quien al dar respuesta al Recurso de Apelación, incurrió en el error de señalar el contenido de las actas de juicio y no el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia. Enfatizando la Sala que el análisis realizado por los Tribunales de Segunda Instancia, es fundamentalmente de derecho, por lo cual, en la sentencia de Primera Instancia debe constar el debido examen de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis es razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles, pero de ninguna manera puede la Corte de Apelaciones, suplir la motivación del Juez de Primera Instancia, con el contenido de las transcripciones de las actas de juicio, situación que se acreditó en el caso objeto de examen.

Continuando con el examen la Sala observa otro grupo de declaraciones asociadas a los expertos, y en este sentido corrobora en el texto de la sentencia lo siguiente:

En cuanto a la declaración del experto A.S.P.C. (Folio 155, de la pieza 7), la sentencia señala:

…La anterior deposición, es apreciada por esta decisora, por emanar del funcionario experto adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales del estado Vargas, quien como técnico le correspondió la fijación, colección, embalaje de las evidencias incautadas y a la cual se adminicula el contenido de: Inspección Técnica NRO. K-14-0372-00083, de fecha 12-04-14, inserta a los folios (32) al (37), el Reconocimiento Legal, NRO. 9700-0372, de fecha 12-04-14, inserta a los folios (38) al (42) ambas de la segunda pieza, de las cuales se desprende en principio del vehículo utilizado como medio de comisión del delito de la extorsión y la corporeidad del delito de peculado de uso, el cual coincide en todo su contenido a experticia Reconocimiento de Vehículo, 12-04-2014, que riela inserta a los folios (63) al (64) de la segunda pieza, suscrita por el Experto Y.L., el cual quedo (sic) descrito como Vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, tipo Pick up, si (sic) placas, así como acreditar la existencia de las evidencias incautadas, consistente en: 1. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: PX94063, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. un (01) arma de fuego Upo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: PX9658F, elaborada en material de (sic) material (sic) sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3. un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca P.B., modelo: PX STORN, serial: IPX5440E, elaborada en material de metal sintético de color: Negro, con su respectivo cargador, elaborado en material metal y sintético de color negro, contentivo en su interior de diez (10) balas y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4. Tres (03) porta credenciales elaboradas en material sintético de color negro y traslucido, el cual uno de ellos presenta unas inscripciones donde se puede leer: CREDENCIAL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, los cuales presentan soporte elaborado en material de metal de la comúnmente cadena las misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JÚNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos PINEDA TEJERA; Nombre: JOINER JOEL, C.I.: 22.914.026 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX9658F, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas Inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JÚNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos DELGADO FERRER; Nombre: JEFERSON ANTONIO, C.I.: 18.910.344 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX5440E, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 7. Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco y marrón de los denominados carnet identificativos el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer: CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JÚNIOR PINEDA OFICIAL, con una inscripción donde se puede leer: Apellidos: RAMÍREZ DÍAZ; Nombre: J.A., C.I. 17.771.463 Condición: ACTIVO, Arma: BERETTA PX4, 9mm, serial PX94063, el mismo se encuentra en regular estado de uso. 8. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada chaqueta confeccionada en material sintético de color azul, con gris traslucido, la cual presenta una imagen en la que se aprecia del lado derecho el escudo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, del lado izquierdo la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal lado derecho superior presenta unas inscripciones donde se puede leer: Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de igual forma dejaron constancia que la prenda de vestir en su parte interior es color verde fluorescente, y presenta las misma características que la de su parte posterior, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9. Dos (02) artefactos electrónicos del comúnmente denomina radio portátil elaborado en material sintético de color negro, marca: Motorola, modelo MTP850 Y MTP850, los cuales presentan en su parte frontal u teclado alfanumérico para sus diversas funciones, asimismo posee una pantalla multicolor, en su parte trasera posee una batería de la misma marca, con sus respectivos estuches elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 10. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro, marca Blackberry, modelo BOLD, serial IMEI: 352060.04.206828.6, pin 229720AB, consitutido por una (01) pantalla de forma rectangular tátil y diversos botones pusladores parale (sic) funcionamiento delmismo (sic), de igual forma posee una cámara fotográfica grada, presenta su respectiva batería de la misma marca Modelo FS1, con una tarjeta SIN perteneciente a la compañía, telefonía móvil DIGITEL, signada con la nomenclatura 8958021004090197268F y desprovisto de su tarjeta Micro SD, en regular estado de uso y conservación. 11. Una chaqueta de la Policía Nacional Hivanana de Venezuela. 12. Una LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; de igual forma se le admininicula el contenido de la inspección Técnica NRO. 0152, de fecha 21-05-14, inserta en los folios (175) e inspección Técnica NRO. 0153, de fecha 21-05-14, inserta en los folios (182) al (186) ambas de la segunda pieza del presente asunto, de las cuales se desprenden los lugares donde ocurrieron los hechos, quedaron establecidos en primer lugar en el Sector El Desagüe, Barrio Mamo Abajo, Calle Quinta Avenida, vía pública, parroquia C.L.M., estado Vargas y en el Sector Las Angustias, específicamente Mercado Cesar Nieves, parroquia C.L.M., estadio Vargas.

Con relación al testimonio del experto Benítez Azuaje J.O. (Folio 171, de la pieza 7), la Juzgadora señaló en su sentencia lo siguiente:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Documentológico signado con el numero 9700-030-1108, de fecha 25-04-14, inserto al folio (192) de la segunda pieza, suscrito por el deponente, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito Extorsión, certificando la existencia de a Ochenta (80) ejemplares dé (sic) apariencia de Billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100); y sesenta (60) de la denominación cincuenta Bolívares (Bs. 50), los cuales resultaron ser auténticos y suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), el cual fue incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Respecto a la declaración del experto B.A.M.M. (Folio 172, de la pieza 7), la sentencia de Primera Instancia señala lo siguiente:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se le adminicula el contenido de los Reconocimientos Médicos Legales, de fecha 12-04-14, insertos a los folios (55), (57) y (59) de la segunda pieza, suscritos por el deponente, no aportan ningún valor probatorios respecto a los hechos que nos ocupan, dado que su resultado solo se constató que no podían apreciarse lesiones en los en los acusados para el momento de la aprehensión. …”.

Por lo que se refiere al testimonio del experto Palacios Mejías Alfredo (Folio 172 de la pieza 7), la sentencia del Juzgado de Primea Instancia revela:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-030-1371, suscrita por los expertos DE FREITAS GLENIA y CORRALES TEILOR, inserta al folio (132) de la sexta pieza, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: Tres (03) Carnet del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Signados con los Nros: 00000421, 000005877 y 000005649, a nombre de R.D.J. ALEJANDRO, DELGADO F.J.A. y PINEDA TEJEDA JOINER JOEL, los cuales son auténticos a los fines de demostrar la condición de funcionarios públicos, siendo que el mismo, a pesar de no ser el experto que produjo tal avaluó, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la Imposibilidad de localizar a sus suscriptores, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dicho medios de prueba, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De la misma manera, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en la declaración de León Marín Y.J. (Folio 153, de la pieza 7), señala:

“…la prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por quien aquí decide en todo su contenido, incorporando como hecho cierto la existencia de un vehículo automotor, Clase: camioneta, Marca: Toyota, Modelo Hilux,, año 2012, Color Blanco, Sin Placas, uso: particular, Serial de carrocería …..; Serial de Motor: 2TR5177279, medio utilizado para la comisión del ilícito conforme a lo referido por la víctima, adminiculando su dicho a la experticia N° 9700-0138-173-14, suscrita por el compareciente, la cual fue incorporada al debate por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con el cual se acredita la existencia del bien en cuestión. …”.

Asimismo en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, respecto al testimonio del ciudadano M.A. (Folio 173, de la pieza 7), se observa:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se le adminicula el contenido del (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES RECIBIDO Y ENVIADOS) Nro. 9700-227-0958-14, suscrita por el experto Detective W.A., inserta a los folios (28) y (29) de la tercera pieza, no puede ser apreciada por esta juzgadora a pesar de tratarse de una experticia de certeza, la misma no aporta ningún valor probatorio, pues de la misma, solo puede constatarse la cantidad de mensajes entrantes y salientes sin establecer a quien le pertenece el aparato móvil y si relación o cruce de llamadas…”.

Con relación a la declaración de la funcionaria Ricaurte Sojo G.M. (Folio 153, de la pieza 7), la decisión de Primera Instancia expresó:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por quien aquí decide en todo su contenido, del cual se desprende la condición de los acusados de funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el momento de la comisión del hecho punible, puesto que uno de ellos, específicamente el ciudadano J.R., se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Parroquia Sucre de la mencionada Institución, mientras que los ciudadanos JOINER JOEL PINEDA TEJADA T JEFERSON A.D.F., se desempeñaban como conductores, el primero de los mencionados como conductor del ciudadano, Jesús Ramírez y el segundo de la deponente, tal como se acreditó en el Oficio Nro (sic) PNB-DIS-0244-14, suscrito por la deponente mediante el cual remitió anexo al mismo Actas de Nombramiento y Certificación de cargos de los ciudadanos acusados, de igual forma se valora a los fines de establecer el procedimiento que debe seguirse ante una investigación quien a pesar de haber manifestado haberle dado autorización al ciudadano J.R., por la presunta investigación que llevaba en el estado Vargas, por contrabando de Cigarrillos, también fue clara en indicar que debe mediar una denuncia para iniciar una investigación, denuncia de la que no fue informada y mucho menos del traslado en una segunda oportunidad al estado Vargas para la presunta investigación adelantada utilizando como medio de transporte el vehículo automotor clase camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux, año 2012, Color Blanco, Sin Placas, que le estaba asignada a la ciudadana G.R., sin su autorización, por lo que se valora a los fines de establecer el delito de Peculado de Uso…”.

Se evidencia de la misma manera en el texto de la sentencia, lo expresado por el Juzgado de Juicio, con relación a la declaración de la funcionaria D.B. (Folio 170, de la pieza 7) siendo esto lo siguiente:

“… La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, a la cual se le adminicula él (sic) contenido del reconocimiento técnico Nro. 9700-018-1746-14, de fecha 22-04-2014, suscrita por los ciudadanos expertos J.T. y Jollfred Pamplona, se aprecia en su totalidad a los fines de certificar la existencia de: 1. Tres (03) arma de fuego, para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX$ STORM, calibre 9 mm, Parabellum, fabricadas en Estados Unidos de América, acabado superficial: Pavón negro, seriales de orden PX5440E, PX9658F y PX94063, con inscripción CPW OP-135, en la pare (sic) posterior de la corredera. 2. Tres (03) cargadores para armas de fuego, elaborados en metal, acabado superficial, pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas cada uno, calibre 9 mm Parabellum, dispuestas en columna doble. 3. Treinta (30) balas, para armas de fuego calibre 9 mm Parabellum, marca CAVIM, sus cuerpo se componen por proyectil, de estructura blindado, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula del fulminante, siendo que la misma, a pesar de no ser la experto que produjo tal avaluó, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptores, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dicho medios de prueba, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Observa la Sala, en este grupo de declaraciones puntualmente, la de los funcionarios Anderson S.P., Benitez Azuaje J.O., Palacio Mejías Alfredo y Diana Bolívar que nuevamente la juzgadora de Primera Instancia incurre en la inmotivación, por cuanto se circunscribió básicamente a efectuar una transcripción del contenido de los dictámenes periciales sobre las cuales declararon los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e indicar que las valora en su contenido, pero sin efectuar el análisis correspondiente de lo expresado por el experto, situación que pone de manifiesto la deficiencia del fallo, por cuanto lo correcto debió ser evaluar lo expresado por los expertos para poder efectuar la adminiculación correspondiente de la prueba documental, situación que tampoco fue constatada por la Corte de Apelaciones. La finalidad de las experticias es traer a los hechos un conocimiento especial sobre un hecho, nada se dice con relación a los hechos observables por ejemplo el acta de inspección, todo fue una mera aseveración basada en la prueba documental, sin analizar lo expresados por el experto.

Para efectuar la valoración de una prueba, -en este segmento del análisis de las declaraciones asociadas a las experticias-, no basta con que el Tribunal de Primera Instancia transcriba el contenido íntegro de dictamen, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó lo explicado por el experto y con sus propias palabras establezca porque este es merecedor de credibilidad, revelar las razones por las cuáles es considerado a los fines de probar un hecho concreto, a cuál conclusión llegó, cuál fue la finalidad perseguida por el experto al realizar su peritaje. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacua, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión.

En cuanto a la declaración de la víctima y testigo del hecho, la Sala observa con respecto al testimonio del ciudadano M.T.O.L. (Folio 165, de la pieza 7), que la sentencia señaló:

La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que aporto (sic) como hecho cierto el mismo como víctima que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la maña, cuando se encontraba en su lugar de trabajo en el Mercado Cesar (sic) N.d.C. la Mar, estado Vargas, cuatro sujetos quienes se encontraban a bordo de una camioneta blanca y una moto abordaron a su hijo M.O. y a su persona, indicándoles ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándoles que eran (sic) un contrabandista, exigiéndole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de lo contrario le iría peor, conminándole a montarse en la camioneta donde se trasladaban, dirigiéndose hasta su vivienda ubicada en el Sector el Desague (sic), del Barrio Mamo Debajo de C.L.M., una vez en el lugar, este le manifestó al ciudadano M.O. que para el momento no contaba con esa cantidad de dinero, por lo que los funcionarios pidieron su numero (sic) y lo estarían llamando para ir a buscarlo una vez que reuniera la mencionada cantidad, situación de (sic) esta de la que fueron testigos a (sic) la ciudadana C.A. y S.C., quienes observaron luego cuando se llevaban nuevamente, procediendo la ciudadana Susan Cufatt a tomarle una foto a la camioneta donde lo trasladaban y la otra de forma inmediata tomó un taxi para perseguir a la camioneta, observando que fue dejado en las cercanías de la ‘Licorería Neymar’ de c.L.M., en ese lugar en ese lugar se encontró con la ciudadana C.A. y su hijo, quienes le recomendaron colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual realizó regresando la víctima a su puesto de trabajo, y aproximadamente a las 11:00 de la mañana del mismo día recibió llamada de parte de los mismo ciudadanos exigiéndole el pago requerido, manifestándole que el pago del dinero lo tenía en su lugar de habitación, aprovechando la oportunidad de efectuar llamada telefónicas (sic) a los funcionarios del cuerpo policial, a fin de informarles de la situación una vez en la vivienda llegaron los ciudadano (sic) que le exigían el dinero, por lo que procedió a envolver en una prenda de ropa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y les fue entrgado a los ciudadanos, ingresando a su habitación es cuando llega la comisión policial y efectuar en flagrancia la detención, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso comprometen la responsabilidad del (sic) acusado. (sic).

De la misma manera, respecto a la declaración del ciudadano M.D.O.A. (Folio 167, de la pieza 7), la sentencia del Juzgado de Primera Instancia muestra:

“La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo (sic) lugar, toda vez que aporto (sic) como hecho cierto el mismo como testigo fue el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su lugar de trabajo en el Mercado Cesar (sic) N.d.C. la Mar, estado Vargas, con su padre el ciudadano M.O. (sic) cuatro sujetos quienes se encontraban a bordo de una camioneta blanca y un moto, los abordaron, indicándoles ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándoles que eran unos contrabandista, apartándolo de un (sic) padre y observando cuando estos funcionarios conminaban a su progenitor a montarse en la camioneta donde se trasladaban, quien transcurrido veinte minutos aproximadamente lo llamo (sic) indicándole que los ciudadanos le exigían el pago de (Bs. 150.000,00), posteriormente pasado quince minutos recibe nuevamente llamada telefónica de su padre quien le indico (sic) que se encontraba en la ‘Licoreria Neymar’ de Catia la (sic) Mar, en ese lugar se encontró con la ciudadana C.A., recomendole (sic) colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual realizo (sic), regresando la víctima a su puesto de trabajo y aproximadamente a las 11:00 de la mañana del mismo día recibió llamada de parte de los mismos ciudadanos, exigiéndole el pago requerido, manifestándole la víctima que el dinero lo tenía en su lugar de habitación, dirigiéndose a la misma, pasado cierto tiempo, también se dirigió al lugar donde pudo observar ka (sic) aprehensión de los ciudadanos aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado (sic). …”.

También se encuentra la declaración de la ciudadana C.V.A.N. (Folio 168, de la pieza 7), y a tal efecto la sentencia de Primera Instancia expresa:

“La testimonial anteriormente narrada, es apreciada, por esta juzgadora en todo su contenido a los fines de establecer la circunstancia de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que aporto como hecho cierto el mismo como testigo que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su lugar de habitación en el sector el (sic) Desague (sic) de C.L.M., observo (sic) cuando el ciudadano M.O. discutió con unos ciudadanos que encontraban armados quienes le pedían entrar a la vivienda de la víctima no permitiendo éste (sic) el acceso y observó cuando estos lo conminaron a ingresar en la camioneta por lo que conjuntamente con su vecina S.C. quien también presenció lo acontecido se trasladaron hasta la vivienda principal del sector y tomó un taxi en la misma dirección que se trasladaba la camioneta, observando que el ciudadano M.O. fue dejado en las cercanía de la Licorería Neymar’ de C.l. (sic) Mar, en ese lugar se encontró con el hijo de la victima (sic) ciudadano M.O., recomendole (sic) colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad penal del acusado (sic). …”.

Además en el texto de la sentencia con relación a la declaración de la ciudadana S.d.V. Cuffat Cabello (Folios 169 al 170, de la pieza 7), se constata lo siguiente:

“La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido a los fines de establecer, la circunstancias de modo, tiempo (sic) lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que aporto (sic) como hecho cierto el mismo como testigo que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente las 8:00 horas de la mañana cuando se estaba llegando a su domicilio ubicado en el sector el Desague (sic), de C.L.M., cerca de la vivienda del ciudadano M.C. observó cuando este C (sic) discutía con unos ciudadanos que se encontraban armados quienes le pedían entrar a la vivienda de la víctima, permitiendo éste (sic) el accesoy observó cuando estos lo conminaron a ingresar a la camioneta por lo que conjuntamente con su vecina C.A., quien también presenció lo acontecido se trasladaron hasta la avenida principal del sector y procedió a tomar una foto desde su teléfono celular al vehículo en el cual se trasladaba (sic), tomando su vecina S.C., un taxi en la misma dirección que se trasladaba la camioneta , aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado. …”.

Una vez leído el extenso contenido de las declaraciones y verificar lo expresado por la Juez de Primera Instancia, se constató que la juez incurrió en el error señalado, fijó los hechos de manera genérica, sin detenerse a examinar las imprecisiones que emergen de las declaraciones, para establecer de manera objetiva cómo realmente ocurrieron los hechos.

La Juzgadora en su análisis no motivó correctamente su decisión, no siendo advertido lo antes expuesto por la Corte de Apelaciones quien solo se limitó a la transcripción de lo explanado por los testigos y reflejados en el fallo, obviando que la sentencia apelada incurrió en el vicio expuesto.

Expresa el autor R.R.M., en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el P.P., Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)

Para corroborar lo aseverado por esta Sala, la Corte de Apelaciones al dar respuesta a las denuncias formuladas por apelantes, refiere lo siguiente:

“… En cuanto al particular ‘SEGUNDO’ del escrito de apelación, la defensa manifiesta que el ciudadano M.O., víctima en el presente caso, no se encontraba en compañía de su hijo M.O., ya que éste fue conteste en afirmar en la sala de juicio que en el momento que se encontraba descargando la camioneta con la mercancía de trabajo fue interceptado por los funcionarios y fue cuando procedió a llamar a su papá para que hablara con los mismos, igualmente sostiene la defensa que el ciudadano M.O. no fue (sic) testigo presencial de la detención de los funcionarios, en atención a lo antes alegado, esta Alzada observa en la deposición del ciudadano MICHEL DANNEY OCANDO AGUILAR, la cual cursa en la sentencia, lo siguiente: ‘…Bueno yo me encontraba en mi sitió de trabajo después de haber descargado la camioneta con la mercancía del trabajo, cuando procedí a retirar la camioneta para llevarla al estacionamiento uno de los ciudadanos me dio un toquecito en la camioneta notificándome que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que me bajara del vehículo haciéndome conocer que nosotros según trabajábamos con mercancía de contrabando que ellos pertenecían a la División de Contrabandos, yo procedí a manifestarle que era un empleado mas por lo que procedí a llamar a mi papa (sic) el cual hablo (sic) con ellos, ellos decidieron llevárselo y que para verificar unos depósitos que nosotros teníamos, después mi papá me llama por teléfono por que (sic) yo me quede (sic) en mi puesto de trabajo y me dice que lo tenían en nuestra casa, que lo hicieron llegar a la casa para ver el sitio donde vivía, igualmente me comunica que le estaban pidiendo una cantidad de dinero del (sic) 150 mil bolívares fuertes, yo le dije que no contábamos con esa plata y tranco la llamada, nuevamente me llama como a eso de quince minutos y me comunica que lo dejaron en C.l. (sic) Mar, por la licorería NEYMAR, frente a la plaza que esta (sic) nueva, el cual yo lo fui a buscar y le sugerí que los denunciara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, yo llame (sic) a un primo que es abogado y el (sic) me recomendó que los denunciara para que ellos se encargaran del caso, de allí el (sic) fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hasta que supuestamente se pagaría el dinero yo estaba camino a mi casa y visualice (sic) cuando aprehendieron a las personas en la entrada de la comunidad donde vivimos, ellos venían saliendo y estaba la comisión policial y los agarraron’ (subrayado de la sala).

Del anterior extracto tomado de la sentencia en los folios 165 al 166, ésta Alzada observa que el ciudadano M.D.O.A., quien es hijo de la víctima, manifiesta en su deposición que estuvo presente cuando los funcionarios se llevan a su papá, además expone que cuando él estaba camino a su casa pudo visualizar el momento en que la comisión policial logra aprehender a estas personas, en razón de ello se desecha el segundo particular de la denuncia interpuesta por la defensa, siendo contestes según la recurrida junto a las otras testimoniales en relación a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Seguidamente se observa que los recurrentes, en el ‘TERCER’ particular denuncian que no quedó demostrado que sus representados hayan conminado bajo amenaza al ciudadano M.O. a subir al vehículo en el que se desplazaban, ahora bien, quedó asentado en el extracto de la sentencia lo siguiente: ‘…por lo que procedí a llamar a mi papa (sic) el cual hablo (sic) con ellos, ellos decidieron llevárselo y que para verificar unos depósitos que nosotros teníamos, después mi papá me llama por teléfono por que (sic) yo me quede (sic) en mi puesto de trabajo y me dice que lo tenían en nuestra casa, que lo hicieron llegar a la casa para ver el sitio donde vivía, igualmente me comunica que le estaban pidiendo una cantidad de dinero del 150 mil bolívares fuertes…’ (subrayado de la sala). Situación ésta que también refiere la victima, por lo que se desecha la presente denuncia, toda vez que se observa de lo manifestado por el hijo de la victima (sic), la cual fue apreciado por la recurrida, que éstas personas valiéndose de su investidura como funcionarios conminaron al señor M.O. a llevarlos hasta su casa y exigirle la cantidad de 150 mil bolívares fuertes a cambio de no llévaselo detenido, porque supuestamente estaba implicado en contrabando de cigarrillos, tal como quedó asentado en la sentencia.

Por otra parte, la defensa sostiene en su ‘CUARTO’ particular que las ciudadanas C.A. y S.C., se contradicen en lo depuesto en el debate del juicio oral y público, por cuanto la víctima en su declaración manifiesta que él sale de su casa y se monta en la camioneta voluntariamente y es llevado por éstos funcionarios hasta C.L.M., desestimando la declaración de éstas testigos. quienes manifestaron haber estado presentes en la residencia de la víctima pero negaron que el mismo entró a su casa y que haya salido voluntariamente, en relación a éste punto, esta Alzada observa que según lo depuesto por las testigos C.A. y S.C., el cual consta en los folios 167 al 169 de la sentencia, se detalla lo siguiente:

Indica la ciudadana C.A., que: ‘…yo salí a barrer el frente de mi casa cuando salgo observo al señor M.O. que discutía con unos sujetos y cuando volteo hacia allá porque el (sic) vive casi al frente de mi casa veo que ellos le están diciendo que abriera la puerta y el (sic) le decía que no que no podía abrirle pues cuando veo los sujetos portaban pistolas y camisas manga largas y yo observo una camioneta que esta (sic) parada ahí al frente donde están ellos como el (sic) no le pudo abrir la puerta no les abrió la puerta, lo montan en la camioneta al señor Marcos, la camioneta era blanca picott (sic) doble cabina y no tenía ningún tipo de identificación; Cuando yo me les quedo viendo el chofer se me queda viendo como tratando de amedrentarme asustarme y yo me quede (sic) fue así viendo todo pues en lo que se montan en la camioneta yo eche (sic) a correr hacia la calle…’ (subrayado nuestro).

Igualmente refiere la ciudadana S.C., que: ‘…dichos personajes, le decían a mi vecino M.O. que le diera paso para la vivienda el señor M.O. le dice que no que no puede que si no tienen ningún tipo de orden de allanamiento ellos no podían entrar en (sic) ver de que mi vecino M.O. le dice que no pueden entrar a la casa ellos le exigen la cantidad de 150.000 millones de bolívares para no llevárselo preso en eso lo montan a la camioneta verdad, mi vecino M.O. le dice que no tiene dicha cantidad ellos proceden a montarlo en la camioneta y se lo llevan…luego de las 12 del mediodía estoy en mi casa y veo por la ventana a lo que llego mi vecino M.O. a los pocos minutos llego dicha camioneta nuevamente y veo cuando mi vecino M.O. le hace entrega de un paquete…Ellos le exigieron que se montara en la camioneta ya que no tenia (sic) la cantidad de 150.000 millones de bolívares ahí es donde ellos proceden montarlo a la camioneta y se lo llevan…’(subrayado nuestro).

Asimismo, la víctima de autos refiere, que: ‘…luego ellos me dijeron que yo tenia (sic) que conseguirle a ellos una suma de dinero de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.00,oo Bs.), yo le dije que en ese momento no tenia (sic) que era viernes que no tenia (sic) esa plata entonces ellos me montaron en un vehículo que ellos tenia (sic) un Toyota de color blanco sin ninguna identificación, me montan en la camioneta y me ruletaearon (sic) y me obligaron a llevarlos a mi casa llegamos a mi casa y me obligaron a abrir la puerta de mi casa porque si no les abría y no les daba la plata me va a ir peor, en eso yo les dije que no tenia (sic) la plata y ellos querían entrar a mi casa y yo les dije que no porque no tenían orden de allanamiento entonces ellos me montaron de nuevo en la camioneta me dieron vueltas por C.l. (sic) Mar y me dieron una hora para que yo le consiguiera la plata… Ellos me montan en la camioneta porque no querían hablar en mi negocio ya que había mucha gente, y me monto porque estaban con unas pistolas y yo me monte asustado por que (sic) me podían dar un tiro…’ (subrayado nuestro).

En atención a lo antes expuesto, se desecha el alegato de la defensa en cuanto a la supuesta contradicción por parte de las testigos y la víctima, tal como quedó asentado en el extracto de la sentencia donde todos son contestes en manifestar que la víctima fue obligada, intimada o forzada a montarse en la camioneta y llevarlos hasta su casa para exigirle cierta cantidad de dinero bajo amenazas.

Por otra parte; sostiene la defensa en el ‘QUINTO’ alegato que el A quo en los hechos que estimó probados dejó asentado que el ciudadano M.O. fue dejado en las cercanías de la Licorería Neymar de C.L.M. y en ese lugar se encontró con el ciudadano M.O. y C.A., quienes le recomendaron que colocara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual realizó, considerando la defensa que es falso por cuanto el ciudadano M.O. fue conteste en afirmar que él no colocó la denuncia; en relación a la misma, ésta Alzada observa que riela al folio 164 de la sentencia lo siguiente: Indica el ciudadano M.O., que ‘...No, yo no fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas yo llamé; no, después que lo agarraron si puse la denuncia; si ese mismo día que los agarraron a ellos es que yo fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como a eso de las doce (12:00) horas del mediodía...’ En relación al extracto de la sentencia antes transcrita, esta Corte observa que la víctima primeramente dió aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de llamada telefónica, donde denuncia que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos ciudadanos que se habían identificados como funcionarios del CICPC, por la premura del caso éstos le indicaron a la víctima que volviera a llamar cuando los supuestos funcionarios insistieran en la entrega del dinero, éste así lo hizo y al momento de hacer la entrega del dinero da aviso a la policía, quienes llegan al lugar y en el acto interceptan a éstos y los aprehenden, en razón de ello se le indica a la víctima que se dirigiera a interponer la formal denuncia en relación a los hechos acaecidos, observándose que hubo tempestividad de la denuncia y siendo que los hechos acaecidos son perseguibles de acción pública, toda vez que el delito de Extorsión es un tipo penal doloso, que consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de la intimidación o amenaza a la víctima a realizar algún acto de disposición patrimonial previsto en la norma y siendo que está ajustada a derecho, se desecha lo sustentado por la defensa.

En cuanto al ‘SÉPTIMO’ punto, la defensa sostiene que en el juicio quedó demostrado que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos presenciales e imparciales, se desestima el presente alegato, ya que quedó asentado en la recurrida la deposición de las testigos presenciales ciudadanas S.C. y C.A., aunada a la deposición del ciudadano MICHEL DANNEY OCANDO AGUILAR, quienes con su declaración exponen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 165 al 170 de la recurrida.

Ahora bien, en relación al punto ‘OCTAVO’ sostenido por la defensa, en cuanto a que el Aquo deja establecido en la recurrida que la victima (sic) fue obligada a subir al vehículo en que se desplazaban los hoy acusados, siendo que la víctima manifestó que logró evadir a los hoy acusados ingresando a su residencia, en atención a lo antes expuesto ésta Corte observa que cursa al folio 162 de la sentencia lo siguiente: ‘…entonces ellos me montaron en un vehículo que ellos tenia (sic) un Toyota de color blanco sin ninguna identificación, me montan en la camioneta y me ruletaearon (sic) y me obligaron a llevarlos a mi casa llegamos a mi casa y me obligaron a abrir la puerta de mi casa porque si no les abría y no les daba la plata me va a ir peor…’ (subrayado nuestro).

‘…Ellos en el transcurso que la camioneta estaba avanzando ellos me dicen que los llevara a la casa; Yo no les di la dirección de mi casa yo los lleve (sic); Ellos (sic) eran cuatro uno manejando un copiloto uno en la derecha otro a la izquierda y yo en el medio, ellos me decían vamos a tu casa; Yo (sic) nunca les di la dirección de mi casa, yo los fui guiando a mi casa; Desde (sic) el lugar donde yo trabajo a mi casa hay un tiempo aproximado de veinte a veinticinco minutos; Cuando (sic) llegamos a mi casa no estaba nadie pero en eso estaba el frente de mi casa una vecina que sale a barrer y una muchacha de la misma cuadra que viene de la bodega y entonces observan la broma y como son vecinos míos; Donde yo vivo en una casa, ellos paran el vehículo al frente de mi casa, descendiendo todos del vehículo; (sic) Cuando estábamos fuera de mi casa ellos me decían consigue la plata, que donde esta (sic) la plata que si no la consigues te va a pasar algo peor; Ellos (sic) llegaron a mi casa a eso de la ocho (08:00) horas de la mañana…” (subrayado nuestro).

Observa ésta Alzada de lo antes transcrito, que la víctima depuso en el acto del juicio oral y público que fue obligado, forzado e impuesto a montarse en el vehículo y además a llevarlos hasta su casa bajo amenazas, tal como ha sido mencionado anteriormente, en razón de ello se desecha el presente alegato interpuesto por la defensa...”.

De lo parcialmente citado, en los aspectos resueltos como “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO”, por la Corte de Apelaciones, se aprecia como la Sala en un exceso de sus facultades se da a la tarea de citar las declaraciones contenidas en la sentencia, y efectúa su propio análisis de algunas de las pruebas asociadas a la víctima y los testigos, vulnerando el principio de inmediación que corresponde al Juez de Juicio.

Reitera esta Sala en este fallo, que no es factible el examen y valoración de prueba por parte de la Corte de Apelaciones, y al incurrir en el error de efectuarlo esta se atribuye funciones que no están establecidas en el p.p. venezolano. Situación que se ha patentizado en el caso de autos, cuando la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, examinó los medios probatorios atribuyendo determinada situaciones para dar respuesta al Recurso de Apelación de Sentencia incoado, por los abogados H.C.M. y L.A.P., defensores privados de los justiciables.

En este contexto ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 593, de fecha 11 de agosto de 2017, lo siguiente:

“…De esta manera, esta Sala aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó una labor de valoración probatoria, al igual que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio en el debate de juicio oral y público, consistente en la comparación de los aportes de cada uno de los medios probatorios, adminiculados y contrastados entre sí, arribando a conclusiones que luego usó para compararlas con el proceso valorativo de los mimos medios probatorios realizado por la Primera Instancia. De tal manera que se hace necesario verificar, si dentro de la estructura del p.p. venezolano, a las C.d.A. le está atribuida la competencia de valorar las pruebas incorporadas en el debate de juicio

En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.821/2011, del 11 de febrero (caso: H.H.M.), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:

el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de la presente decisión).

En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente transcrito ut supra, esta Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), estableció:

en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el p.p., la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: ‘Hugo Humberto Márquez’).

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.

Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las C.d.A., el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (resaltado de la presente decisión). …”.

Continuando con el análisis constata la Sala, acerca de la declaración de la ciudadana Silvia Chiquinquirá Bonas Farnum (Folio 171, de la pieza 7), en la sentencia de Primera Instancia lo siguiente:

“… La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio se desprenden circunstancias referentes al modo de proceder para iniciar un procedimiento, indicando que el mismo debe quedar plasmado en un acta y que además deben estar autorizados por el superior jerárquico, que en este caso era la ciudadana G.R., conocimiento que tiene, pese a no estar para el momento de su deposición en el área operativa, manifestó haber trabajado con anterioridad en esa área, por otra parte, la misma refiere circunstancias, respecto a un dinero que entrego el día anterior de los hechos al ciudadano J.D., circunstancia ésta exculpatoria para el acusado, la que debe necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios…”.

Por último, esta M.I.P., observa que se efectuó la transcripción de algunas de las pruebas documentales, y mención a otras cursantes en autos (Folios 176 al 180, de la pieza 7), señalando la sentencia lo siguiente:

“El contenido de las pruebas documentales incorporadas se encuentra constituida por una serie de experticias que quedaron identificadas en los numerales 5, 6, 7, 10, 14,15, 16, 20, 22, 25, 26 y 27 que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio originado en las consideraciones correspondientes que anteceden.

Respecto a las actas de Testimonio como prueba anticipada, de fecha 23 de mayo de 2014, ofrecido por el ciudadano M.T.O.L., Acta de testimonio como Prueba Anticipada de fecha 23-05-2014, ofrecido por el ciudadano M.O. AGUILAR, Acta de Testimonio como Prueba Anticipada, de fecha 23-05-2014, ofrecido por la ciudadana S.C.; Acta de testimonio como Prueba Anticipada de fecha 23-05-2014, ofrecido por la ciudadana C.A., realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, son valorada (sic) por este Tribunal, por haberse cumplido con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este segmento, esta M.I.P., constata que las actas de Prueba Anticipada correspondientes a los ciudadanos M.T.O., M.O., Susan Cufat, C.A., tampoco fueron objeto de examen por parte de la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, solo se dice que son valoradas, ignorando o desconociendo el contenido de lo que allí refiere y cuál es verdaderamente su valor, pues el examen que corresponde a las pruebas documentales referidas, sencillamente no se realizó.

Estrechamente vinculado a todo lo expuesto resulta obligatorio, citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a la importancia de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, independientemente de la instancia de donde emane, una muestra de ello, se verifica en la reciente decisión N° 02-18, de fecha 13 de marzo de 2018, la cual indicó lo siguiente:

“…ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).” Destacado de la Sala.

En ilación de lo anterior, se advierte que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas convalida la sentencia de Juicio, cuando asevera en su fallo:

“…Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados JESUS (sic) A.R. (sic) DIAZ (sic), JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, por cuanto existieron suficientes elementos probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito de EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas, como funcionarios actuantes, víctimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 12 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el ciudadano M.O., víctima en el presente caso, se encontraba en compañía de su hijo M.O., en su puesto de venta de cigarros, ubicado en el Sector Las Angustias, específicamente en el Mercado Cesar (sic) Nieves, Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, cuando fueron abordados por los ciudadanos JESUS (sic) A.R. (sic) DIAZ (sic), JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se desplazan a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, de color blanco, portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles, se le acercan llamándolos por su nombres, indicándoles que según investigación previa éstos eran contrabandista de cigarros, seguidamente los sujetos conminaron al ciudadano M.O. a subir al vehículo en el que se desplazaban y los trasladaron hasta su vivienda lugar donde le exigían bajo amenazas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestándole la víctima que no contaba con ese dinero para el momento, discusión que fue observada por las ciudadanas C.A. y S.C., vecinas del ciudadano M.O., quienes se encontraban a escasos metros donde se suscitaba la discusión. …” .

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera expresa en su artículo 346, cuáles son los requisitos que debe cumplir el juzgador de fase de juicio, al momento de realizar su sentencia, y a tal efecto dispone la norma lo siguiente:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1 °. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3 °. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4 °. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5 °. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6 °. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

Los requisitos arriba señalados no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.

Se enfatiza del caso objeto de estudio, que la situación mencionada anteriormente no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien excediéndose en sus funciones, al momento de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados Hugo Contreras Molina y L.A.P., trajo a colación los extractos de las declaraciones ofrecidas en el juicio y observadas en la sentencia, como ha quedado establecido en la cita que se efectuó del fallo de segunda instancia, y como ya se ha señalado no fueron debidamente analizadas y adminiculadas por el Juez de Primera Instancia.

Reemplazando de esta manera la Corte de Apelaciones, el deber del Juez del Tribunal de Juicio. Con su decisión el Tribunal ad quem ignoró que las pruebas no fueron debidamente analizadas, y realizó la cita textual de las declaraciones para posteriormente efectuar el análisis. Evidentemente, con ello realizó funciones que no le están atribuidas por Ley, pues a la Corte de Apelaciones les corresponde determinar si el análisis y la conclusión a la cual arribó el Juez de Primera Instancia es, lógico, racional y suficiente, pero de ninguna manera le está dado suplir esa función, pues esta se encuentra estrechamente vinculada al Principio de Inmediación.

Al observar la decisión de la Corte de Apelaciones, esta refirió que la sentencia proferida por el tribunal de juicio, cumplía las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, expuso argumentos respecto a la técnica jurídica del recurso obviando el examen de los fundamentos del escrito de apelación, a fin de determinar las circunstancias denunciadas por los recurrentes y emitir un pronunciamiento de fondo sobre los mismos.

Así mismo, constituía un deber ineluctable para la Corte de Apelaciones, verificar que en la sentencia sometida a revisión, se hubiese realizado un correcto análisis de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio, de acuerdo a nuestro sistema acusatorio e igualmente, verificar que estuviesen adminiculadas unas con otras, constatando qué se comprobaba a través de los medios de prueba evacuados y cuál convencimiento cierto y probable generaban estos en el Juez, atendiendo lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en el caso sub examine, por cuanto la Corte de Apelaciones ignoró el vicio delatado y se subrogó la actividad propia del Juez de Juicio resaltando esta Sala que en todos los procesos, más en el p.p. la motivación debe ser completa y exhaustiva, pues debe responderse a las partes involucradas respecto a el porqué de una conclusión, la cual puede ser una sentencia condenatoria, que afectará el segundo derecho sagrado, como es la libertad, o, de una sentencia absolutoria, que evidentemente, incidirá en los derechos de la víctima.

Respecto a lo anterior la Sala Constitucional, mediante decisión N° 107, de fecha 20 de marzo de 2017, pone de manifiesto el carácter relevante de la motivación de las sentencias, destacando lo siguiente:

“…Ello así, advierte esta Sala la inexistencia del debido examen minucioso y detallado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dentro del marco de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte actora, es decir, se observa la ausencia de pronunciamiento claro y suficiente, acerca de lo alegado por las accionantes en relación con el allanamiento y posterior procedimiento de aprehensión del que fue objeto el ciudadano J.C. E.B., y que fue precisamente sobre la base de este alegato, que esta Sala en las dos sentencias antes mencionadas constató la gravedad y trascendencia de las denuncias esgrimidas por la defensa del accionante, respecto del allanamiento practicado.

Esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), expresó:

el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

(…)

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

(…)

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

(…)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate… . …” (Destacado de la Sala)

Continuando con las consideraciones, esta Sala estima que el tribunal de alzada tenía la obligación de conocer y decidir correctamente los planteamientos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, por cuanto al considerar qué el Tribunal de Primera Instancia si efectuó el análisis de las pruebas violó el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme al cual los jueces y juezas están obligados a motivar adecuadamente las decisiones criterio que ha sido además reiterado en diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de este M.T., quienes se han pronunciado en forma reiterada con relación a este aspecto primordial expresando lo siguiente:

“Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.

Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado. …”. (Ver sentencia N° 353, de fecha 3 de agosto de 2011, Sala de Casación Penal)

Igualmente, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, señaló:

“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.

De las extractos antes citados, es menester resaltar la obligación ineludible del Juzgador de Primera Instancia en función de Juicio de plasmar en sus sentencias el análisis individual y adminiculado de los medios probatorios, con un razonamiento lógico, indicando qué acredita el medio de prueba, si el experto o testigo brindó un testimonio confiable, o por el contrario, si debe ser desestimando su testimonio, sin necesidad de efectuar una transcripción exacta, empleando sus propias palabras, ello incluso, para aquel sujeto externo al proceso que no tiene ni guarda vinculación con este, para que se pueda comprender con facilidad el fallo adoptado, así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron alcanzar esa conclusión. Todo lo anterior dará la base al Tribunal de Segunda Instancia para determinar si el análisis realizado por el Juzgador de Juicio, fue acertado, lógico y congruente, y establecer si la motivación realmente fue satisfactoria o por el contrario es deficiente, exigua o ilógica, deber que en el presente caso no cumplió la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Por todas las consideraciones ya explicadas, resulta evidente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas infringió su deber, al establecer que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, valoró adecuadamente las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, seguido a los justiciables JEFERSON A.D. FERRER, JOINER J.P. TEJERA y J.A.R.D., evidenciado como ha sido que tal situación no ocurrió en el caso objeto de examen, extralimitándose en sus funciones, al tomar las declaraciones expuestas en la sentencia, y, que representan la transcripción íntegra del acta del debate oral y público, y subrogándose el análisis que corresponde a otra instancia judicial, vale reiterar, -los tribunales de primera instancia en función de juicio- lo que deriva en la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantía que deben brindar todas las decisiones judiciales, independientemente de la instancia que las dicte.

Dicho lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el vicio delatado, cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien no analizó debidamente las órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral Público incurrió el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, evidenciando que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se subrogó funciones atribuibles al Tribunal de Primera Instancia quebrantando flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades, es por lo que, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar la PRIMERA DENUNCIA, presentada en el Recurso de Casación interpuesto por H.C.M. y L.A.P., defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A. R.D..

En consecuencia, se anula la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Juez YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JEFERSON A.D. FERRER, JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de “…TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia, con numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…”, así como las actuaciones subsiguientes.

Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público para los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, por un Tribunal distinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para lo cual deberá remitirse el presente expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a fin de que canalice lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la primera denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por los ciudadanos H.C.M. y Luis A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.265 y 59.742, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER J.P.T. y J.A.R. DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.910.344, 22.914.026 y 17.771.463, respectivamente.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Juez YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JEFERSON A.D. FERRER, JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de “…TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia, con numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…”, así como las actuaciones subsiguientes.

TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público para los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, por un Tribunal distinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, prescindiendo de los vicios delatados, para lo cual deberá remitirse el presente expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a fin de que canalice lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO F.C.G.

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000247.

Los Magistrados Doctores MAIKEL J.M.P. y F.C.G., no firmaron por motivo justificado.

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