Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2019

Número de sentencia168
Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteR19-123
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 27 de junio de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de correspondencia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, interpuesta por la abogada C.V.P.M. y el abogado J.L.T.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con el proceso penal seguido a los ciudadanos O.E.R.A., S.A.R., CARLOS E.H. , R.J.G.V., A.R.B.V., L.R.R.A., J.G.G.F., J.Á. R.P.G. y A.J. APONTE RAMÍREZ, identificados con las cédulas de identidad números V-18.653.276, V-16.517.458, V- 20.647.807, V- 15.321.779, V-20.052.377, V-16.142.383, V-15.632.367, V-10.814.278 y V-11.510.290, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La (sic) Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción”, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

El 28 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación, asimismo, en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por la abogada C.V. P.M. y el abogado J.L.T.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pretenden que se sustraiga la presente causa del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual esta Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por la abogada C.V.P.M. y el abogado J.L. Torres Bonilla, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, antes identificados, se desprenden los hechos siguientes:

“…el 07 (sic) de enero de año del 2019, en horas de la tarde, se presentó a la Sub Delegación ‘A’ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad Maturín, estado Monagas, de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: LUIS, a fin de entrevistarse, con los jefes naturales de dicho Cuerpo Policial, manifestando que un grupo de funcionarios de esa institución, identificados como O.R., C.H., S.R., A.B. y R.G.d.T., en días anteriores habían recuperado una cuantiosa cantidad de panelas de droga, en la vía del Sur del estado Monagas y la estaban comercializando en la ciudad de Maturín, una vez suministrada esta información optó dicho ciudadano en retirarse de la (sic) instalaciones de esta oficina por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios comisarios Jefe Cesar (sic) llarraza (sic) Jefe de Sub Delegación Maturín, Mirvia Pereira, Supervisora de Investigaciones Sub Delegación Maturín y el Comisario J.M.J.d.I.S. Delegación Maturín entrevistarse (de manera separada, por varios minutos) con los funcionarios Detective Jefe Oscar Ramos, Detective Agregado S.R., Detectives C.H. y A.B., en relación a lo arriba planteado, un (sic) vez culminada las entrevistas, estos funcionarios indicaron que por medio de una fuente que identificaron como JESÚS EREU, Apodado ‘el Maracucho’, quien reside a dos casas del funcionario Detective C.H., obtuvieron información que en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas, específicamente en una finca ubicada en la carretera principal dónde se encuentra una estructura de hierro y un tanque del mismo metal parcialmente oxidado, además un corte de Yuca, tenían oculta gran cantidad de Droga, por lo que el día 15-12-2018 se trasladaron en vehículos particulares un Spark gris y un Mitsubishi blanco hasta la referida dirección y luego de varias horas lograron sustraer seiscientas (600) panelas de Droga aproximadamente, llevándolas posteriormente hasta una zona boscosa ubicada después de la localidad de Mata Negra vía a Maturín, pasando la empresa Mandioca, la primera Trilla que queda al lado izquierdo, siendo este, el lugar donde proceden a guardarla adentrándose en un bosque de pino ocultándola entre las malezas; días después se dirigen hasta el referido lugar a bordo de los mismos vehículos procediendo a cargar la referida mercancía, trasladarla hasta esta ciudad de Maturín, estado Monagas, asimismo indicaron que le habían hecho entrega al funcionario Oficial Jefe JOSÉ G.G.F. (‘APODADO EL PATO NEGRO’), adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de Maturín, de Diez (sic) (10) panelas de Droga, para que éste dejara la presión que tenía conjuntamente con el abogado L.R.R. AREIRAMO, ya que estos los tenían amenazados que sí ‘NO les entregaban la mitad de la droga que habían recuperado los iban a denunciar’, de igual manera habían vendido cien (100) panelas por la cantidad de setenta mil dólares (70.000 $), y que en el final de la calle 04 (sic), de la urbanización complejo Paramaconi, de esta ciudad en un terreno baldío se encontraba el resto de la droga que habían recuperado en días anteriores, por lo que los funcionarios actuantes procedieron, previa autorización de la superioridad a constituir una Comisión en compañía de la Representación Fiscal y funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), a bordo de unidades identificadas con logos alusivos a las diferentes instituciones y vehículos particulares, hacia el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 4, Parroquia (sic) Los Godos de la referida ciudad, una vez en la mencionada dirección, luego de varios recorridos se logran ubicar a dos testigos a fin de garantizar y dar fe del procedimiento a realizarse, por lo que una vez al final de lo mencionada calle, lograron observar en un terreno baldío una cabina de metal, color azul comúnmente utilizadas en vehículos tipo camionetas de transporte público, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, logrando visualizar en el interior de la misma un plástico elaborado en material sintético color negro cubriendo algún objeto, por lo que en presencia de los testigos, se procedió a remover el plástico del lugar original por parte de funcionarios del Ministerio Publico, funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas y los funcionarios adscritos al organismo policial, logrando observar cuatro maletas, dos color azul, marino y dos color negro, seguidamente procedió el Detective A.S. a realizar la Inspección técnica del sitio del suceso, inspeccionando las respectivas maletas, al abrirlas se logró constatar que consistía de: Una (01) Maleta Marca Vehículo Color Negro, contentiva en su interior de veintiséis (26) panelas envueltas en material sintético color negro, Una (01) Maleta Marca Big Star color A.M. contentiva de cincuenta y siete (57) panelas envueltas en material sintético color negro, Una (01) Maleta Marca Big Star color azul contentiva de sesenta y un (61) panelas envueltas en material sintético color negro, una (01) Maleta color Negro Marca Big Star contentiva de sesenta y cinco (65) panelas envueltas en material sintético color negro, y Un (01) Plástico de material sintético color negro, por lo que se procedió a tomar una panela de cada maleta escogidas al azar, la cual fue abierta con la finalidad de verificar su contenido, observándose en el interior de ésta, un polvo color blanco, procediendo la funcionaría M.G., Experto Profesional III (Toxicólogo), a aplicar un reactivo color rojo sobre el polvo y a mezclarse adoptó un calor azul, manifestando que el resultado fue positivo en Clorhidrato de Cocaína.

Seguidamente se procedió a retornar a la sede del organismo policial con la evidencia colectada, acto seguido los Expertos Profesionales M.G. y MARVY MARCHAN, adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del estado Monagas, en presencia de esta Representación Fiscal, así como de los Representante de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), procedieron a practicar las respectivas Experticias Químicas y a la apertura de todas y cada una de las doscientas nueve (209) Panelas incautadas, logrando determinar que las mismas tienen un Peso Neto de 210,196 Kilogramos. Posteriormente, se les informa a los ciudadanos ÓSCAR E.R.A., CIV-18.653.276, R.J.G.V., CIV.-15.321.779 S.A.R. CIV.- 16.517.458, ANDERSON R.B. VEGAS, CIV.- 20.052.377 Y C.E.H., CIV.- 20.647.807, que se encontraban incursos en un delito Flagrante de acuerdo con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les solicitó que hicieran entrega de sus teléfonos celulares, poniendo de vista y manifiesto los siguientes equipos celulares Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo Iphone color blanco, serial imeí:358372066989097, perteneciente al funcionario A.R.B. VEGA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.052.377; Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo J700M color Negro, serial imei: 3592700794110477; perteneciente al funcionario Ó.E.R. ARAY, titular de la cédula de identidad número V-18.653.276, Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo Dúos color Negro, serial imei 358431078055519; perteneciente al funcionario CARLOS E.H., titular de la cédula de identidad numero V-20.647.807, Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo S8 color negro, serial imei: 357497080726927; perteneciente al funcionario S.A.R., titular de la cédula de identidad numero V-16.517.458, Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo J7 color blanco, serial imei 1: 359271072083631, serial imei 2: 359272072083639, perteneciente al funcionario GUEVARA VILLALBA R.J., titular de la cédula de identidad numero V-15.321.779, procediendo a colectar los mismos como evidencia de interés Criminalísticas, Acto Seguido proceden a su aprehensión de igual manera les fue incautado dos vehículos: Un (01) Vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, año 2005 placas BBK58V, serial de carrocería 8X1SNCS3A5Y000126, serial de motor GD3522 y Un (01) vehículo Toyota, modelo Yaris color Naranja año 2007, placas AH906GA, serial de carrocería JTDKW923715063421 serial-de motor 2N24544295 pertenecientes al Funcionario ÓSCAR RAMOS y CARLOS HERRERA, respectivamente.

Ahora bien luego de los hechos antes narrados, se procedieron a practicar una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, determinándose a través de prácticas de experticias y entrevistas de testigos la participación de cada uno de los acusados hoy en el presente escrito, tal como se demostró a través de análisis de contenido del vídeo colectado en las tiendas Total, ubicada en el Centro Comercial Morichal que los ciudadanos Oscar Herrera, Simón Rodríguez y A.B. fueron las personas que adquirieron las maletas tipo troller donde fueron incautadas las doscientas nueve (209) panelas, que de acuerdo a experticia practicada arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, por otra parte de acuerdo a la extracción de contenido de los teléfonos celulares de cada uno de los funcionarios hoy detenidos, se pudo determinar en el equipo móvil colectado al ciudadano S.R., una serie de audios donde el mismo le hace saber a superiores pertenecientes a otras Sub Delegaciones del estado Monagas, así como a los escoltas del Comisario General Director de la REDI Oriente que habían incautado una sustancia ilícita y no habían informado a las autoridades a través de una palabra utilizada por el argot delictivo como "nos tumbamos una droga y estamos implicados O.R., Guevara, Herrera, Brito y yo", así mismo del vaciado de contenido del funcionario Carlos Herrera se sustrajeron una serie de audios en los que se evidencia que los mismos están implicados en los hechos por los cuales están siendo acusados, de igual forma a través de dichos audio, entrevistas de testigos y un estudio de registros telefónicos se evidenció que entre los funcionarios hoy acusados existió una frecuencia de comunicación antes, durante y después de la ejecución de los hechos que hoy nos ocupan, es por ello que dichas diligencias fueron fundamentales para determinar la participación de los imputados de marras.

En otro orden de ideas, durante la etapa de investigación a los fines de demostrar lo plasmado en el acta policial, se practicaron múltiples diligencias, como fueron inspecciones técnicas al sitio del suceso, experticias a vehículos, experticias .químicas, barrido de vehículos, arrojando como positivo el barrido practicado al vehículo que le fue incautado al funcionario C.H., siendo una camioneta Sport-Wagon color blanca, marca Terios, arrojando como positivo alcaloide denominado COCAÍNA, lo que hace evidenciar que el mencionado ciudadano mantuvo una participación activa en la ejecución de los hechos antes narrados.

Posteriormente, en virtud de la aprehensión de cinco 5 ciudadanos identificados como los ciudadanos O.E.R. ARAY, S.A.R., A.R.B., C.E.H., y RICHARD J.G.V., el Ministerio Publico a través de pesquisas logró la aprehensión de los ciudadanos L.R.R. AREÍRAMO y J.G. GONZÁLEZ FAJARDO, ya que los mismos comparecieron a la Sede de la Sub-Delegación Maturín, a los fines de informar que si los funcionarios antes mencionados no devolvían la droga denominada como cocaína, le iban a quitar la vida, toda vez que días anteriores se habían reunido con ellos y no procedieron a hacer la entrega de la sustancia ilícita, estas personas proponían pagar o cancelar la cantidad de cincuenta mil (50.000,00 $) dólares para recuperar la droga (cocaína).

Prosiguiendo con las investigaciones, los funcionarios actuantes proceden a realizar investigaciones de campo que guardan relación con los hechos por los cuales fueron aprehendidos los precedentemente mencionados, a los fines de ubicar a los ciudadanos APONTE R.A.J., F.J. ; APONTE RAMÍREZ, alias "MEMO", JAIME ALVARO R.P.G., así como los ciudadanos conocidos por los remoquetes "SÉNIOR, JUAN POPEYE, C.M., PATÓN, MARACUCHO, TAYSON", por lo que en principio proceden a trasladarse hacia la Urbanización Y.Y. I, Conjunto Residencial Amazonia, Manzana 15, casa N° 15, Parroquia Uñare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia del ciudadano APONTE RAMÍREZ A.J., a quien le imponen del motivo de su presencia en el lugar, inquiriéndole información sobre los hechos ocurridos en fecha 10 de enero del año en curso, donde realizaron la aprensión (sic) de los ciudadanos O.E.R.A., S.A.R., A.R.B., C.E.H., R.J.G.V., L.R.R.A. y J.G. GONZÁLEZ FAJARDO, por estar relacionados directamente con la incautación de Doscientos Nueve (209) panelas de cocaína, hecho ocurrido en un terreno baldío, ubicado al final de la calle 4, urbanización complejo habitacional Paramaconi, Parroquia los Godos, municipio Maturín, estado Monagas y sobre el paradero de un ciudadano de nombre D.P., ampliamente identificado en actas que anteceden por ser parte investigada, así como de otro sujeto apodado (MEMO), acotando el ciudadano ALEXANDER APONTE que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos antes narrados y que desconocía cualquier relación con la persona de nombre DANIEL PINO, así mismo acotando que su hermano de nombre: F.J. APONTE RAMÍREZ, de 43 años de edad, responde al remoquete "MEMO", desconociendo más datos de su identificación, quien para la fecha se encuentra viviendo en la población de Puerto Páez, Estado Amazonas, en relación a los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremió, acotó que efectivamente su hermano antes mencionado pertenece a una organización que se dedica a la producción y distribución de drogas, quienes ejecutan sus operaciones en todo el oriente del territorio nacional, así mismo para el momento de los hechos antes narrados, el mismo contribuyó con la logística de dichas operaciones en compañía de otras personas quienes conoce con los remoquetes de "SÉNIOR, JUAN POPEYE, C.M., PATÓN, MARACUCHO, TAYSON", entre otros.

Siguiendo el mismo orden de ideas se le solicitó información sobre el paradero de dichas personas, indicando que solo conocía de trato vista y comunicación al sujeto apodado C.M., quien reside en la calle 5, manzana 12, alta vista, Quinta Issícawa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del mismo modo su hermano posee un club llamado "CANEY DE MEMO", ubicado Carretera Puerto Ordaz-Maturín, sector 5, Chaguarama I, calle Bolívar, Parroquia Chaguarama, Estado Monagas, lugar donde aparentemente en los terrenos baldíos del mencionado club, tiene cierta cantidad de mercancía (Droga), la cual guarda relación con el presente caso, acotando que su única participación en dicha organización fue trasladar a los sujetos antes mencionados en varias ocasiones desde el Estado Bolívar al Estado Monagas, recibiendo a cambio dinero en divisas extranjeras (Dólares $), traslados que realizaba en los siguientes vehículos: 01.-marca Chevrolet, modelo Hummer, color amarillo año 2005, placas AC313ZS, 02,- Marca Ford, modelo Fussion, color plata, año 2017, placas AM469LA, de su propiedad.

Continuando con las investigaciones, los funcionarios policiales proceden a trasladarse hacia la siguiente dirección: calle 5, manzana 12, alta vista, Quinta Issicawa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar identificar y trasladar a un sujeto apodado "C.M.", una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta del mencionado, siendo atendidos por una ciudadana, indicando ser la persona de servicio de dicha residencia, a quien se adquirió información sobre la persona mencionada como Carlos, indicando que la persona requerida es su jefe y se encuentra en la residencia por lo que se le solicitó la presencia, una vez que se apersonó el mismo, quedo identificado de la siguiente manera: J.A. R.P.G., natural de S.d.C., de 55 años de edad, nacido en fecha 11-05-1963, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la menciona dirección, teléfono número (…) titular de la cédula de identidad, V-10.814.278, indicando que efectivamente conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano ALEXANDER APONTE, con quien mantiene solamente una relación comercial, por cuanto le ha solicitado sus servicios como transporte ejecutivo en varias ocasiones ya que el mismo posee varios vehículos de lujos, donde se trasladaba con otras personas de nacionalidad colombiana hacia diferentes sitios de la ciudad, así mismo indicó desconocer todo tipo de vínculo con esas personas antes mencionadas, ni pertenece a ninguna organización delictiva, indicando no tener ningún tipo de inconveniente en permitir el acceso a su residencia, procediendo así a realizar inspección técnica al inmueble en mención no logrando colectar ninguna evidencia de interés Criminalística de interés para el presente caso, seguidamente se realizó un recorrido en el área del estacionamiento donde se encontraban aparcados los siguientes vehículos: 01.-Marca Chevrolet, modelo Cámaro, color rojo, año 2010, placas AF911LV, 02.- Marca Chevrolet, modelo LUVDMAX, color blanco, año 2010, placas A76A03J, 03.-Marca Chevrolet, modelo HUMMER, color Vino tinto, año 2004, placas AC313SZ, 04.-Marca M.B., color blanco, año 1999, placas AI215RA, 05.- Moto de agua, Marca SEA-DOO, color blanco y negro (propiedad del ciudadano APONTE R.A.J.), siendo estos los vehículos utilizados para prestar servicios ejecutivos a las personas investigadas por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección a los prenombrados vehículos no logrando colectar ninguna evidencia de interés Criminalística de interés para el presente caso. Consecutivamente se trasladan hacia la sede de la Sub Delegación Ciudad Guayana, donde luego de un exhaustivo análisis de los pormenores acontecidos en el presente caso deciden constituir comisión en compañía del ciudadano APONTE RAMÍREZ A.J., titular de la cédula de identidad, V-11.510.290, hacia la "Carretera Puerto Ordaz- Maturín, sector 5, Chaguarama I, calle Bolívar, Parroquia Chaguarama, Estado Monagas", específicamente hacia un club llamado "CANEY DE MEMO", una vez en lugar el imputado de marras señaló el terreno baldío donde su hermano escondió parte de la mercancía que guarda relación con la presente causa.

Consecutivamente, todos los integrantes de la comisión proceden a realizar un barrido a la totalidad del terreno baldío utilizando para ello herramientas agrícolas, tales como (picos y palas), al ser removida gran parte de la arena lograron observar dos bolsas de material sintético de color negro, encontrando en su interior donde se logró contabilizar la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular denominadas panelas, forradas con adhesivos, los cuales al ser destapadas se logra apreciar un material elástico de color negro, en el cual refleja un logotipo de una caricatura con forma de "LOBO" con vestimenta alusiva a un uniforme de fútbol, donde se puede leer "RUSSIA 2018", por lo que procedieron a realizar el examen físico y de orientación química (REACCIÓN DE SCOTT) arrojando como resultado una coloración azul-turquesa, siendo positivo para el tipo de drogas "Cocaína", seguidamente proceden a realizar la respectiva inspección técnica, colección de las evidencias antes descrita y fijación fotográfica del sitio de suceso. Por tal motivo proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos: APONTE R.A.J. y J.Á. R.P.G., por encontrarse en presencia de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentran en la sede de la Sub-delegación Guayana con las evidencias colectadas, realizan el pesaje de la presunta droga colectada usando para tal fin una balanza digital, marca: JADEVER, modelo: BENCH CALE, color blanco, serial: J03N/JS/30N4065039, arrojando un peso bruto de 60,040 kilogramos. Posteriormente, los funcionarios actuantes reciben llamada telefónica por parte de un persona de tono de voz masculina, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias manifestando que en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa sin número, al lado del Club Caney de Memo, sector Chaguaramas, Municipio Libertador, estado Monagas, lugar donde se decomisó la cantidad de cincuenta (50) panelas de Cocaína, sujetos desconocidos se encontraba en el patio de dicha vivienda desenterrando sacos desconociendo el contenido de su interior y montándolos en un vehículo tipo pickup, desconociendo marca y modelo, de color blanca, motivo por el cual proceden a trasladarse en comisión hacia el mencionado lugar, una vez en la dirección antes descrita, proceden a ubicar dos personas quienes fungieran como testigos presenciales, para la revisión del referido inmueble quedando identificados como Testigo 01 y Testigo 02 (...), por lo que ingresan a dicho inmueble donde luego de una ardua búsqueda logran encontrar y colectar la copia fotostática del título de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1998, placa AG055RG, color azul a nombre del ciudadano F.J.A.R., titular de la cédula de identidad V-12.651.366, asimismo proceden a excavar en el patio de la referida vivienda con el fin de ubicar evidencia de interés criminalística exactamente en el mismo lugar donde fueron halladas las cincuenta (50) panelas de cocaína días anteriores, logrando el hallazgo a una distancia de un metro y medio aproximadamente de distancia del decomiso de las cincuenta panelas de la droga denominada Cocaína, varios sacos de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de panelas rectangulares por lo que fue sacando uno por uno y al ser contabilizados en total dio una cantidad de 12 sacos cada uno contentivo de 24 panelas rectangulares forradas con un material sintético de color negro para un total final de doscientos ochenta y ocho (288) panelas, las cuales se encontraban distribuidas de la siguiente manera: con respecto al logo de la organización criminal: Setenta y cinco (75) con las letras donde se lee "SCOU", cincuenta y uno (50) de las letras donde se lee "RF", cincuenta y siete (57) de las letras donde se lee ,"Chin", veinte y cuatro (24) de las letras donde se lee "PUPI", ochenta y uno (81) con el logotipo alusivo a caricatura en forma de "LOBO", con vestimenta alusiva a un informe de fútbol donde se pueda leer "Russia 2018", al lugar hizo acto de presencia la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en materia de Drogas, Abogada O.C., de igual manera el Doctor J.A., experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en presencia de los testigos practicaron la experticia química a las evidencias colectadas arrojando como resultado positivo para COCAÍNA, se procedió al pesaje de la evidencia mediante una balanza marca Maxihouse, arrojando un peso bruto de 328,26 kilogramos ”. (Mayúsculas propias de la solicitud).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada por la abogada C.V.P.M. y el abogado J.L.T.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pretenden la radicación del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2019-000007 (nomenclatura del tribunal), que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, señalando lo siguiente:

Que “…[a] tales efectos, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho mecanismo de la Radicación como una resolución judicial que dimana del M.T. de la República, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que la radicación es una institución procesal, que excepcional (sic) la aplicación del principio de ‘fórum delicti comissi’, ello en virtud de que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley penal en los procesos de esa naturaleza.

Que “… [a]sí tenemos, que la radicación al sustraer una causa del conocimiento de un Juez determinado, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad, autonomía e independencia judicial (…)”.

Los recurrentes transcribieron el contenido del artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego indicaron que “… esta figura comprende dos supuestos fundamentales, claramente diferenciales, que la hacen procedente, a saber:

1.- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2.- La paralización indefinida del Proceso por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

Que “… en cuanto al primero de los supuestos, es decir, ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que sólo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”.

Que “…[e]n este mismo sentido, es necesario señalar que estos requisitos son concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Que “…[e]n el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, los cuales se encuentran relacionados con el Tráfico de Drogas, consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Que “ …[s]i tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona”.

Que “…[e]s importante destacar, que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello ‘...va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho...”.

Que “… [a]tendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social.

Que “… [l]a forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.

Que “…[a]sí lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente, la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso”.

Que “… [e]n este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que ‘(...)...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia…(…)’ (Sentencia N° 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.F.)”.

Que “…[d]e tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal”.

Que “…[e]s así que el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas, sino en el propio Estado y, ello deviene, en principio que la mayoría de los imputados de autos laboraban en los organismos policiales del estado (sic), específicamente en la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en la Comandancia General de la Policía Municipal de Maturín, además tenían establecidas sus residencias en la región, tomando en cuenta su fachada como funcionarios policiales del estado (sic) para cometer actos antijurídicos totalmente contrarios a derecho, ya estructurados como una Organización Criminal de alta peligrosidad, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción”.

Que “… [a]dicionalmente, se pudo constatar en el decurso de la investigación, que una de las Representantes del Ministerio Público de la región, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano L.R.R.A., acusado en la presente causa, relación en la cual procrearon un hijo, situación que llevo a la inhibición de la misma, generando escándalo y conmoción dentro del Ministerio Público del estado”.

Que “…[n]o obstante, considerando todas esas circunstancias acaecidas en el decurso de la investigación desplegada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados, por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), es por lo que esta Representación Fiscal plantea la posible radicación de la presente causa, en virtud de los hechos atribuidos a los hoy acusados, los cuales se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Drogas es catalogado como de lesa humanidad, situación esta (sic) que pudiera afectar de alguna forma el normal desenvolvimiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad judicial en proceso en la Jurisdicción del estado Monagas, controlando a todas luces, el no agregar elementos que contribuyeran a contaminarlo, evitando trastocar así la autonomía”.

Que “… [e]n ese orden de ideas, traemos a colación todo lo referente aspecto comunicacional a través de las redes sociales y prensa que denota una connotación pública sobre el caso, entre ellos, se desprende:

· Presos 5 cicpc con 209 kilos de droga, la robaron y ocultaron en maletas para luego venderlas (Diario El Panorama).

‘...Un nuevo escándalo sacude la institución del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al conocer La aprehensión de cinco funcionarios, todos con grado de detective, acusados por robo y ocultamiento de 209 kilos de cocaína en Maturín, estado Monagas.

La información fue dada a conocer por el propio director del Cicpc, comisario D.R. quien a través de su cuenta en Instagram posteó las imágenes del cargamento retenido así como las fotos de los funcionarios detenidos.

Pesquisas de adscritos a la Brigada Contra Robos de la Subdelegación de Maturín lograron la captura de cinco funcionarios del Cicpc en un terreno baldío de un complejo habitacional ubicado en la parroquia Los Godos, Municipio Maturín de la entidad; a quienes se les incautaron varias maletas contentivas de 209 kilogramos de droga denominada cocaína, por cuanto los mismos luego de robarla, pretendían ocultarla y luego comercializarla, informó D.R. desde su cuenta Instagram. A los detectives detenidos los identificaron como O.E.R.A. (32) detective jefe; R.J. Guevara Villalba (36) detective agregado; S.A.R. (35) detective agregado; A.R.B.V. (29) detective y C.E. Herrera (26), detective, todos funcionarios activos del Cicpc…’.

· MP acusó a cinco funcionarios del CICPC por tráfico de drogas (Diario El Nacional).

‘...El Ministerio Público (MP) acusó a cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), por el tráfico de 210 kilos con 906 gramos de cocaína que mantenían ocultas en un terreno en el sector Paramaconi de Maturín, estado Monagas La sustancia ilícita fue hallada el 7 de enero del año 2019, luego de que los implicados no informaran a sus superiores sobre el decomiso que se realizó el 15 de diciembre del 2018.

La sustancia ilícita fue trasladada a la finca en varias maletas a bordo de vehículos particulares.

El MP determinó la responsabilidad de los cinco hombres en el hecho, por lo que fueron aprehendidos por efectivos de la División Nacional Antidrogas y de la subdelegación de Monagas del Cicpc y puestos a la orden del MP.

Las fiscalías 7° Nacional y 6° de Monagas acusaron a los detectives O.E.R.A. (32), R.G.V. (36), S.A.R. (35), A.R.B.V. (29) y Carlos H.H. (26) como coautores en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, así como asociación para delinquir...’.

· C.C en Puerto Ordaz servía como fachada para lavado de dinero, según Pableysa Ostos (Noticiero Digital.com).

‘…La periodista Plableysa Ostos informó, en Twiter, que un centro comercial de Puerto Ordaz era usado como ‘fachada’ para lavar dinero producto del Narcotráfico, lo hacían a través de la compra del oro, para luego trasladarlo a Colombia.

‘Dos integrantes de una Red de narcotraficantes apodada ‘El Sénior’ fueron detenidos por funcionarios de la División Nacional Contra Drogas y Sub Guayana 0071. Entre los involucrados está el administrador del C.C Mammy’, señaló Ostos.

Más adelante relató que, ‘es así como utilizaban de fachada de un local del Centro Comercial (Wamy, Puerto Ordaz; el cual servía para lavar el dinero producto del narcotráfico, a través de la compra de oro, para posteriormente trasladarlo por contrabando hasta Colombia; señaló la Sub Guayana 0071’.

‘Los detenidos fueron identificados como: J.Á. R.P.G., de 55 años y A.J.A.R., de 47 años; quienes fueron detenidos en las parroquias Uñare y Universidad de Puerto Ordaz’, informó.

‘Tras las averiguaciones y operaciones encubiertas realizadas por los efectivos se determinó el modus operandi de esta organización, el cual consistía en trasladar la mercancía desde Puerto Carreño (Colombia) hasta a la población de Uracoa estado Monagas, donde la ocultaban en una finca y luego la trasladaban vía fluvial hasta San Félix: estado Bolívar, teniendo como destino Brasil’, especificó en el mismo hilo.

‘Luego de los interrogatorios se conoció la ubicación de un galpón propiedad de la banda delictiva, inmediatamente una comisión se trasladó hasta el Municipio Libertador del estado Monagas’, detalló.

La periodista finalizó diciendo que ‘Ya en el sitio incautaron 338 panelas de cocaína envueltas en material sintético para un total de 388 KG y siete vehículos de alta gama. Así como también una moto de Acuática, Senado, modelo RXT 260 RS, negro con gris, y dos teléfonos celulares...’.

· Detenidos 5 funcionarios del cicpc en Monagas por ocultar 209 kilos de drogas (Noticias Globovisión) -

‘...Cinco funcionarios con grado de detective del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron aprehendidos por robo y ocultamiento de 209 kilos de cocaína el hecho se registró en Maturín, estado Monagas.

El director del Cicpc, D.R. informó de este suceso a través de su cuenta en Instagram con las imágenes del cargamento retenido así como las de los funcionarios detenidos.

‘Pesquisas de adscritos e la Brigada Contra Robos de la Subdelegación de Maturín lograron la captura de cinco funcionarios del Cicpc en un terreno baldío de un complejo habitacional ubicado en la parroquia Los Godos, Municipio Maturín de la entidad, a quienes se le incautaron varias maletas contentivas de 209 kilogramos de drogas denominada cocaína, por cuanto los mismos luego de robarla, pretendían ocultarla y luego comercializarla’. Indico Rico...’.

Que “… [e]s indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el estado Monagas, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de irreprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización del delito de tráfico de drogas, dado su carácter de lesa humanidad”.

Que “…[t]odas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Monagas, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación y redes sociales, resultandos de perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad-colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a los acusados sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo”.

Que “…[d]ebemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia”.

Que “…[e]sta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley”.

Que “…[e]n efecto, esta Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que ‘(...)...tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, toda vez que, como ya se señalo anteriormente, todos los imputados residen en el Estado Zulla y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal que se les sigue, tomando en consideración que los órganos de prueba, igualmente residen en dicho Estado, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso (…)”.

Que “… [e]n consecuencia, siendo la prevención al retardo procesal otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición”.

Que “… [e]n ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del estado Monagas, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscitó y aún permanece un estado de conmoción o escándalo público producto de la gravedad y posible conexión de los delitos perpetrados (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ello en atención a la condición de los agresores y del agredido, que no es otro que el Estado Venezolano, los medios utilizados y la forma en que se ejecutaron los hechos, y, por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso”.

Que “…[e]n el caso que nos ocupa, es importante resaltar que semejante cantidad de droga de una forma tan organizada y orquestada, vulnerando todos los controles de seguridad, tanto del área nacional como del internacional, lo que significa que estamos ante la presencia de un grupo organizado y estructurado a nivel transnacional”.

Que “… [e]s así que, dicha organización utilizó para llevar a cabo la operación ilícita a funcionarios Policiales del estado, quienes por ley están encargados de la seguridad de la nación, específicamente en el estado Monagas, lo que a todas luces causa alarma, sensación o escándalo público por las personas y funciones que cumple o cumplían dentro del territorio del estado (sic) Monagas”.

Que “… [e]s nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde”.

Que …[D]ebe adicionalmente, tomarse en consideración la magnitud del delito que se trata en la presente causa, ya que son gravísimos, toda vez que son delitos de connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria y, que al referirse a delitos de lesa humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual es equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como crímenes de lesa humanidad como lo es el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES”.

Que “…[f]inalmente debemos señalar que el escándalo y alarma “(…)…es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse...(...)" (Sentencia № 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el estado Monagas con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia”.

Que “[e]sta circunstancia, ha sido notoriamente reseñada en los medios de comunicación locales y redes sociales y aunque estamos conscientes de que la simple cobertura informativa no es prueba determinante del escándalo u alarma, si conforma un elemento importante a tomar en consideración para decidir respecto de tal requisito y así lo solicitamos.(…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal distinto, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la Fiscal del Ministerio Público.

De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del Tribunal de Control en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

Ahora bien, la abogada C.V.P.M. y el abogado J.L. Torres Bonilla, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, entre sus alegatos señalaron, que el hecho por los cuales se encuentran detenidos los ciudadanos Oscar E.R.A., S.A.R., C.E.H., Richard J.G.V., A.R.B.V., L.R.R. Areinamo, J.G.G.F., J.Á.R.P.G. y A.J.A.R., fue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción”, manifestando que tales hechos fueron reseñados por los medios (nacionales y regionales) y portales digitales principales del Estado Monagas, causando- según refieren los recurrentes- alarma, sensación y escándalo público por tratarse de funcionarios policiales.

Continuaron los solicitantes manifestando que se han generado en el estado (sic) Monagas, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación y redes sociales, resultandos (sic) de perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer (sic) social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial (…)”.

Por otra parte indicaron que “… es importante resaltar que semejante cantidad de droga de una forma tan organizada y orquestada, vulnerando todos los controles de seguridad, tanto del área nacional como del internacional, lo que significa que estamos ante la presencia de un grupo organizado y estructurado a nivel transnacional” y que “… dicha organización utilizó para llevar a cabo la operación ilícita a funcionarios Policiales del estado, quienes por ley están encargados de la seguridad de la nación, específicamente en el estado Monagas, lo que a todas luces causa alarma, sensación o escándalo público por las personas y funciones que cumple o cumplían dentro del territorio del estado (sic) Monagas”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la abogada C.V.P.M. y el abogado J.L.T.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de alarma y escándalo público por tratarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) en grado de COAUTORES, (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), (…) adicionalmente el delito de VALIMIENTO…”.

Al respecto, sobre la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:

“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).

Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el presente caso, los delitos perpetrados anteriormente señalados fueron cometidos presuntamente por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, constituyendo esta acción contra los derechos fundamentales que agravan el carácter lesivo de la actuación. Repudiando la colectividad los hechos delictivos ejecutados por funcionarios policiales, ya que el rol social atribuido a éstos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y de la propiedad. De ahí que, tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en el lugar donde se han desarrollado, situación que ocurre en el presente caso.

Adicionalmente se indicó que los agentes policiales vinculados al caso ejercen activamente la función policial en el territorio donde se lleva a cabo el proceso (estado Monagas), circunstancia que pudiera de algún modo afectar el normal desarrollo del proceso penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues los delitos son graves y los hechos son de tanta trascendencia pública y notoria, debido a la condición, cantidad y funciones que desempeñan los funcionarios policiales agresores de esa localidad, pudiendo afectar sustancialmente al proceso en sí mismo y las garantías que deben resguardarse, por los jueces del estado Monagas, por lo que deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial distinto al que está conociendo (Estado Monagas). En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara HA LUGAR la radicación del juicio seguido en contra de los ciudadanos imputados O.E.R. ARAY, S.A.R., C.E.H. , R.J. GUEVARA VILLALBA, A.R.B.V., L.R.R.A., JOSÉ G.G.F., J.Á.R.P.G. y A.J. APONTE RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción”.Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada C.V. P.M. y el abogado J.L. Torres Bonilla, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos OSCAR E.R.A., S.A.R., C.E.H. , RICHARD J.G.V., A.R.B.V., L.R.R. AREINAMO, J.G.G.F., J.Á.R.P.G. y A.J. APONTE RAMÍREZ, identificados con las cédulas de identidad números V-18.653.276, V-16.517.458, V- 20.647.807, V- 15.321.779, V-20.052.377, V-16.142.383, V-15.632.367, V-10.814.278 y V-11.510.290, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La (sic) Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción”.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000123

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