Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-03-2017

Número de sentencia17
Número de expediente2012-000277
Fecha14 Marzo 2017
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000277

Mediante oficio alfanumérico 2012-JSPA-00743, de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a la Sala Plena de este M.T., copia certificada del expediente identificado con el número 00321, contentivo de la demanda de “nulidad de título supletorio”, intentada por las ciudadanas AURELYS VIRGINIA G.R. y Y.M.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.438.298 y 11.654.800, respectivamente, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas por el abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.713, contra el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.565.871, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.586.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que también se declaró incompetente.

El 26 de marzo de 2013, en cumplimiento de lo acordado en la Sala Plena, procedió la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a reservarse la ponencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María G.A.; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M. Pérez; Segunda Vicepresidenta, Magistrada I.M. A.I.; Directores, Magistrados Emiro García Rosas, G.B.V. y Magistrada M.C.G..

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, número 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M. A.I., Director y Directoras, G.B.V., M.C. Ameliach Villarroel y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, E.C.G.R., M.G.R., F.V.E., F.C.G., M.M. Tortorella, C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J. M.J., I.A.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., Danilo A.M.M., E.G.R., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario J.C.A.R..

El 09 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 09 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de San Felipe, Estado Yaracuy, se recibió demanda de “nulidad de título supletorio” presentada por las ciudadanas AURELYS V.G.R. y Y.M. REGALADO ESCUDERO, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas por el abogado J.M.F., contra el ciudadano P.J.R., todos identificados anteriormente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por recibida la demanda de “nulidad de título supletorio” y ordenó su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su admisión.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012, compareció ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, el Alguacil E.M., y consignó la boleta de notificación recibida y firmada por el demandado P.J. Regalado.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijó para el día 22 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante acta del 22 de marzo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, así como también de que no se logró ningún acuerdo entre las partes intervinientes en la presente causa.

En auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y fijó diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que culminó dicha fase, para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y a su vez, la parte demandada diera contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas.

En esa misma fecha, mediante auto separado, se fijó el 24 de abril de 2012, para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, presentado por el ciudadano P.J.R..

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas AURELYS VIRGINIA G.R. y Y.R.E., actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente cuya, identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas por el abogado J.M.F..

Mediante diligencia del 20 de abril de 2012, el ciudadano P.J.R., identificado anteriormente, otorgó poder apud-acta a la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, antes identificada.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó reprogramar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 14 de mayo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la prolongación de la audiencia, ya que la parte demandante no se encontraba asistida de abogado, se fijó para el día 01 de junio de 2012.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia que el 01 de junio de 2012 no hubo despacho, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación para el día 04 de julio de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en cuya oportunidad la parte demandada alegó “que en el fundo objeto de este litigio existe una producción agroalimentaria razón por la cual este asunto debe ser tramitado por ante un tribunal agrario de Primera (sic) Instancia (sic) que es el competente, por la cual le solicitó se declare la declinatoria de competencia”.

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer la causa, admitió la misma y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda, por parte del ciudadano P.J.R., asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ.

El 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteó conflicto negativo de competencia considerando que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 2012, declaró la incompetencia por la materia, señalando:

(…) De la norma que precede, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a los asuntos de naturaleza contenciosa, cuando haya niños, niñas y adolescentes, lo que en efecto aquí se encuentra materializado, más sin embargo, del transcurso de la audiencia de sustanciación se verificó que el referido fundo mantiene producción agrícola en los actuales momentos, tal como se observa, del contenido del acta de fecha 04 de Julio de 2012 la cual fue suscrita por las partes presentes, es así como quien aquí juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido a conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de jueces naturales en un sistema judicialista al que se le han otorgado dichos poderes para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las formulas, que no solo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.

(…)

Y a fin de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que del análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer, que las acciones donde se encuentre involucrada de manera alguna la producción agroalimentaria deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. En concreto el caso de marras está más ligado a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho, como a la declaración inequívoca de las partes; en razón de los argumentos explanados, este Juzgado Tercero ero (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La (sic) Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy; Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: La incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a la materia especialísima que trata el presente procedimiento; por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Yaracuy (…).

El 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que lo que se discute en el presente asunto versa sobre materia agraria, no es menos cierto que los juicios en donde se encuentren involucrados, niños, niñas y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo (sic) seguido por la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”

En este contexto y, por cuanto, esta Juzgadora observa que la presente acción tiene como pretensión la acción de nulidad, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de la adolescente AURIMAR DEL CARMEN GONZALEZ (sic) REGALADO y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 177, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic), que señala:

“… Parágrafo Primero. Asunto de familia de jurisdicción contenciosa.

Omissis… (sic)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Tenemos entonces que dichas normas le confieren la competencia en esta materia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, niega la competencia atribuida en razón de la materia, para conocer del presente procedimiento, por considerar que debe ser competente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, en consecuencia este Tribunal solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por existir conflicto negativo de competencia respecto a la demanda de acción de nulidad de Título Supletorio, el cual versa sobre unas bienhechurías utilizadas para la actividad agraria y, en la que además funge como parte codemandante una adolescente (…).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala Plena determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la presente causa, señalando que las acciones donde se encuentre involucrada de manera alguna la producción agroalimentaria deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario”.

Así mismo, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia, señalando “que la presente acción tienen como pretensión la acción de nulidad, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de la adolescente”.

Ahora bien, es preciso destacar que aún cuando los dos (02) juzgados declarados incompetentes son de distintos ámbitos competenciales (protección y agrario). No obstante a ello, tienen como superior jerárquico una Sala afín con ambas materias como lo es la Sala de Casación Social.

Al respecto, establece los artículos 30 numeral 1 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Competencia de la Sala de Casación Social

Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia claramente que corresponde a la Sala de Casación Social conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y en materia agraria.

De allí, que esta Sala Plena resulte incompetente para regular la competencia planteada en el presente asunto. Así decide.

En consecuencia, declina para conocer y decidir de la regulación competencial planteada en el presente asunto a la Sala de Casación Social de este M.T., a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los, (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M. ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M. TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

Ponente

J.J.M. JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA V.G. ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ L.F.D. BUSTILLOS

C.A. ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A. MEDINA SALAS F.M. CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D. BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. N° AA10-L-2012-000277

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