Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-06-2017

Número de sentencia210
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteC16-368
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, CONDENÓ a las ciudadanas RHINA M.B. MOLINA y NORIERKA K.D.A., ambas de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad números 14.345.439 y 19.067.585, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autoras en la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, cometido en agravio de las ciudadanas J.R.d.H. y R.O.L.C..

Los hechos que dieron origen a la presente causa, y que fueron acreditados por el tribunal de juicio, son los siguientes:

“…En fecha 23-10-12, en horas de la tarde las imputadas de autos, de manera arbitraria, sin autorización o permiso de las ciudadanas Jackeline Ramírez y L.C. Remigia propietarias de los inmuebles, invadieron dos (2) viviendas identificadas con el N° 72 asignadas a las ciudadanas L.C. Remigia y la otra vivienda identificada como casa N° 73 asignada a la ciudadana J.R.- víctimas, ambas ubicadas en la Urbanización V.G. III, calle 3, de esta ciudad, lugar en el cual se presentaron los Funcionarios (sic) Oficial Agregado (PEG) (PEG) (sic) ROJAS CARUSÍ; Oficial (PEG) ORTA FREDDY y oficial Agregado (PEG) CARICO JULIO, Adscritos (sic) al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Guárico quienes trataron de mediar para que abandonaran los inmuebles, negándose estas a salir de las mismas (sic). …”.

En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado R.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.332, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA B.M., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado E.d.J.Q.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.476, actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada A.C.V. Ulloa, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al Recurso de Apelación planteado por el abogado R.J.M. Acevedo.

En fecha 6 de junio de 2016, la abogada A.C.V. Ulloa, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al Recurso de Apelación planteado por el abogado E.d.J. Quiame Gil.

En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Aurelio José Solé Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 20 de junio de 2016, la abogada A.C.V. Ulloa, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al Recurso de Apelación planteado por el abogado Aurelio José Solé Ramos.

En fecha 19 de julio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad legal por la defensa privada de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA KARINA DELGADO ARMAS.

En fecha 2 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2016, la aludida Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los abogados A.J.S.R. y E.d.J.Q.G., en sus condiciones de defensores privados de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., y por el abogado R.J.M.A., como defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

En fecha 13 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, impuso de la sentencia antes referida, a las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., previo traslado desde el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado R.J.M. Acevedo, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, interpuso Recurso de Casación solicitando el efecto extensivo, en todo lo que le sea favorable a la ciudadana NORIERKA KARINA DELGADO ARMAS.

En fecha 7 de octubre de 2016, el abogado Aurelio José Solé Ramos, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana NORIERKA K.D.A., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Á.R.M. Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por el abogado R.J.M.A., pero no dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por el abogado Aurelio José Solé Ramos.

En fecha 26 de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibe en la Secretaría de esta Sala una diligencia suscrita y presentada por el abogado R.J.M. Acevedo, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, mediante la cual solicita “… el pronunciamiento que mejor convenga en Derecho, según lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a la formalización de los Recursos de Casación interpuestos en el presente asunto penal. …”.

En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibe en la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, oficio signado con el número 1553-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, remitido por la jueza B.A.Z., Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., mediante el cual remite una diligencia suscrita por la ciudadana M.E.A., madre de la ciudadana NORIERKA K.D.A., en la que solicita copias simples del expediente, así como, una diligencia suscrita por la referida acusada, en la cual revocó a la defensa privada que la venía asistiendo en la presente causa y solicitó la designación de un Defensor Público. Sin embargo, en fecha 7 de noviembre de 2016, designó como su defensor privado de confianza al abogado D.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.814, no consta en autos la aceptación del cargo ni la juramentación de ley..

En fecha 20 de marzo de 2017, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 82, ADMITIÓ en su totalidad el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana NORIERKA K.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de mayo de 2017, se celebró la audiencia pública ante la Sala de Casación Penal, con la asistencia de los abogados R.J.M.A. y A.J.S.R., defensores privados de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, quienes expusieron sus alegatos; del abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos; y de la ciudadana R.O.L.C., víctima en la presente causa, quien también tuvo el derecho de palabra. Se deja constancia que la víctima J.R.d.H. no asistió a la audiencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.J.M.A. EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA RHINA M.B. MOLINA

El recurrente estructura su escrito en capítulos, siendo el primero de ellos el correspondiente a un punto previo, en el cual solicita la aplicación del efecto extensivo en todo lo que le sea favorable a la ciudadana NORIERKA K.D.A., por encontrarse en una situación jurídica similar a la de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo capítulo hace referencia a la oportunidad legal que tiene para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en el tercer capítulo señala que está legitimado para recurrir, conforme al artículo 424 eiusdem; en el cuarto capítulo refiere que la decisión impugnada es recurrible en casación, acorde a lo establecido en el artículo 451 ibidem; en el quinto capítulo señala los antecedentes del presente caso; y en el sexto, y siguientes, plantea cinco denuncias, al tenor siguiente:

“… PRIMER MOTIVO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción (sic) por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y (sic) artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el Capítulo IV del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J. MEZA ACEVEDO, defensor de la ciudadana RHINA M.B.M., mediante el cual se delata Violación de la Ley por Inobservancia de Varias Normas Jurídicas, donde la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en inobservancia o errónea aplicación de una n.j., pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, a través de los que en definitiva, resultó ser una íntima convicción, que no exterioriza el criterio adoptado para llegar a la resolución de la denuncia, contrario al sistema que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la libre convicción razonada, que brinda seguridad jurídica a los justiciables, y cuya falta denota el vicio aquí denunciado, y en virtud del mismo, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en mención.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, como lo es el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, ésta, al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico- racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas, es decir, al (sic) Corte de Apelaciones no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A., vicio que no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida mediante la censura de casación, por cuanto le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y hubiese modificado el curso del proceso, al ser procedente en ese supuesto, la celebración de un nuevo juicio oral y público, cosa que no sucedió por las razones expuestas, y que refleja claramente en el presente caso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la influencia del vicio aquí plateado en el dispositivo del fallo recurrido. …”.

Luego, el recurrente transcribe la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, y continua exponiendo lo siguiente:

“… se observa que el vicio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por ante la mencionada Corte, se fundamenta en que el tribunal de juicio en su sentencia incurrió en ‘la Violación de la Ley en virtud de la Inobservancia de varias Normas Jurídicas que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho a la Propiedad de los Bienes Inmuebles, se aparta del hecho de haber quedado plenamente demostrado que no existe documento alguno que legalmente acredite el Derecho a la Propiedad invocado por las presuntas víctimas de autos…; además, dicho fallo apelado se opone al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal reseñada por el mismo Juzgado de Juicio de la Causa, la cual ha establecido expresamente que en cuanto se refiere al delito objeto del presente proceso penal se le exige a las víctimas la decida (sic) acreditación de un incuestionable Derecho de Propiedad del Bien Inmueble que invocan como suyo; aunado al hecho de que igualmente la Sentencia recurrida incurre en la inobservancia de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen, por una parte, cuales (sic) son los documentos, actos y sentencias que deben ser objeto de Registro Público y, por otro lado, que tales documentos son los únicos válidos a los efectos de la demostración del Derecho a la Propiedad de los Bienes Inmuebles y que no es posible sustituir estos por otra clase de pruebas, sea cual sean éstas de las que se traten; en fin, también se ha obviado en la sentencia recurrida el debido acatamiento de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado’, sin embargo, ante este planteamiento, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada, y se limita, como ya se ha señalado a lo largo del presente escrito recursivo, a transcribir mediante extensas citas textuales lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con dicho fallo.

Una vez visto lo anterior, quedan suficientemente claros los argumentos planteados por la defensa en el escrito de apelación elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, siendo enfático en los mismos, evidenciándose aun a simple lectura, sin embargo, estos argumentos solamente contaron con una exigua mención en el cuerpo de la sentencia recurrida, en la que además, no se exteriorizó un razonamiento lógico-racional sobre el por qué debía considerar la Corte de Apelaciones que no incurrió el tribunal de instancia en inobservancia o errónea aplicación de una n.j., pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así”.

Seguidamente, el recurrente transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., con el propósito de demostrar el vicio de inmotivación denunciado, además, refiere que la recurrida “… se ha limitado a citar fórmulas legalistas, para seguidamente simplemente manifestar y sostener su conformidad con la sentencia recurrida, y declarar que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no se evidencia violación de la ley. …”.

Igualmente, señala criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, correspondientes a la debida y correcta motivación de las sentencias dictadas por las C.d.A., y posteriormente aduce lo siguiente:

“… Evidentemente ciudadanos magistrados, la Corte de Apelaciones no expresa de manera clara las razones por las cuales comparte y acompaña el criterio del fallo recurrido, y no es esa conformidad lo que nos causa gravamen, ni lo que se recurre en el presente escrito, lo que alegamos consiste en que la decisión de la Corte no nos permite entender cuáles han sido los motivos en los que sostiene ese convencimiento, los fundamentos de hecho y de derecho propios de la Corte que la llevan a esa conformidad con el criterio de la decisión apelada, y es eso precisamente lo que estamos elevando a la censura casacional, por cuanto esto constituye una infracción por falta de aplicación del artículo 157 y 346 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez constituye uno de los motivos en los cuales se funda la presente acción recursiva, ya que han sido puestos de manifiesto e identificados dentro del cuerpo de la sentencia objeto de la misma, vicio que ha provocado que dicha Corte de Apelaciones haya declarado sin lugar la primera denuncia sometida a su consideración mediante apelación, lo que a todas luces evidencia la utilidad de la presente acción y la relevancia del mismo.

“… es evidente como ha incurrido la Corte de Apelaciones del estado Guárico en el vicio de inmotivación delatado en el presente escrito, vicio que refleja una gran importancia para el resultado del proceso, todo ello por cuanto, de no haberse producido, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese analizado la denuncia elevada a su conocimiento en el Capítulo IV del escrito recursivo indicado ya en el presente caso, y hubiese esgrimido un razonamiento propio sobre lo delatado en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, hubiese podido evidenciar el vicio allí denunciado, lo que hubiese traído como consecuencia jurídica, anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, lo cual constituyó el petitorio de esta defensa.

Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Primer Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01-P-2013-002577, Asunto JP01-R-2016-000148, de fecha 15 de agosto de 2016, y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

CAPITULO VII

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la denuncia plasmada en el Capítulo V del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.A., en su carácter de defensor de la ciudadana RHINA M.B.M., mediante el cual se delata Contradicción en la Motivación de la Sentencia, respecto de la cual la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en contradicción, más sin embargo, al igual que en el caso planteado en el motivo anterior de casación, no realiza expresión clara, precisa, o por medio de un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que no le asiste la razón en esta denuncia en especifico al formalizante de la apelación, es decir, la Corte no realiza en el cuerpo de su sentencia un análisis de los fundamentos de la contradicción delata en el escrito de apelación sometida a su conocimiento, y tampoco efectúa un análisis sobre los fundamentos empleados por la decisión apelada, como era su deber, y plasmar entonces en su contenido su posición con respecto a dicho vicio, lo que le hubiese permitido observar que en efecto el fallo recurrido emitido por el Tribunal de juicio ciertamente adolecía de un vicio relativo a la motivación, como lo es la contradicción, siendo esta omisión tan relevante, que llevó a la Corte de Apelaciones del estado Guárico a declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación en mención, lo que evidencia la utilidad de someter este fallo a la censura de casación, como en efecto se realiza en este segundo motivo.

Efectivamente honorables magistrados, denuncio que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, al momento de realizar pronunciamiento respecto de la denuncia sometida a su conocimiento plasmada en apelación en el Capítulo V del escrito ya mencionado, no realiza un razonamiento propio, y no efectuó un análisis respecto de los fundamentos de la contradicción delatada, sustentados en las jurisprudencias citadas en el escrito de apelación, emanados tanto de esta honorable Sala Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a los delitos de invasión de inmuebles, perturbación a la posesión pacifica y remoción de linderos, y es precisamente esta ausencia de análisis de parte de la Corte de estos fundamentos, y de la omisión incluso del análisis respecto de lo argüido por el tribunal de juicio, lo que se delata en este segundo motivo contra la decisión de la Corte, porque de no haber incurrido en el mismo, hubiera realizado y exteriorizado un proceso lógico- racional que le hubiese permitido verificar que la sentencia recurrida es contradictoria, y le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que hubiese modificado el curso del proceso, por cuanto consecuentemente hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, cosa que como señalamos, no ocurrió.

A los fines de ilustrar a la Sala, el recurrente transcribe parte del contenido de la denuncia planteada en el recurso de apelación, correspondiente a la contradicción en la motivación de la sentencia, y luego continúa indicando lo siguiente:

“… De la anterior cita, se puede evidenciar los fundamentos de la denuncia planteada en el Capítulo V del escrito recursivo sometido a la consideración de la Corte ya indicada, que tiene su cimiento en la contradicción manifiesta en la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de los requisitos establecidos por el más alto tribunal de justicia, respecto de la materialización del delito de invasión de inmuebles, criterio también citado en la sentencia recurrida en apelación, por lo que debía la Corte analizar el contenido de la sentencia recurrida y los criterios jurisprudenciales señalados, a fin de establecer mediante dicho análisis, y con razonamiento propio, si efectivamente el fallo apelado adolecía o no de contradicción en su contenido, análisis y razonamiento propio que aquí se delata que no ocurrió, por lo que incurre la Corte en la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la denuncia plasmada.

Posteriormente, el recurrente transcribe parte de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, a fin de identificar el vicio denunciado en casación. Seguidamente, expone:

“… la Corte de Apelaciones señala que no comparte el argumento de que las víctimas hayan debido demostrar plenamente su derecho de propiedad, y esbozan de manera general que presuntamente las víctimas tienen la posesión legítima del inmueble en mención.

Ahora bien, la cuestión no es simplemente de quien aquí recurre no comparta el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones ante ese punto particular, sino lo que aquí se arguye es la manera, el método mediante el cual la Corte llega a ese convencimiento, por cuanto el mismo se exterioriza sin realizar el análisis de la sentencia invocada en el escrito de apelación, que igualmente es citado y tomado por la sentencia apelada, por lo que debió ser objeto de estudio por parte de la Corte al momento de decidir, mas sin embargo, este análisis no se realizó, no se plasma en el cuerpo de la sentencia sometida a casación, y es precisamente a partir de esta posición jurisprudencial emanada de nuestro m.t., de donde surge la posición de los apelantes de denunciar contradicción en la sentencia de instancia, y de donde también emana el criterio adoptado por el tribunal de juicio, por lo que si la Corte no realiza el análisis de dicha posición jurisprudencial y la plasma en su fallo, no puede llegar a concluir de manera motivada, el por qué considera lo que en definitiva consideró respecto de esa disyuntiva planteada en apelación.

“… la Corte de Apelaciones del estado Guárico… manifiesta que no encuentra contradicción en la decisión apelada, pero esta vez ni siquiera se apoya en una análisis por lo menos vago o general de dicha decisión, sino que se limita a transcribir lo que considera que debe ocurrir en todo debate oral, en especial a lo que se entiende como un todo histórico, señalando que en el caso concreto se realizó ‘un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas’, mas no establece cuáles fueron esos hechos que generaron tales situaciones, ni qué sobrevino de las mismas en el debate, o en fin, no expresa en estos párrafos alguna circunstancia que comporte un análisis de la denuncia sometida a su conocimiento, o de la sentencia recurrida. …”.

“… la referida Corte de Apelaciones en su sentencia, en cuanto al vicio de contradicción denunciado en apelación, se pronuncia señalando que el tribunal de instancia dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas, y seguidamente procede a mencionar que dicho tribunal de juicio valoró todas las testimoniales, mencionándolas sin hacer un análisis de la forma en que presuntamente el tribunal de instancia realiza dicha valoración, sin develar por qué concluye que fueron debidamente valorados, y prosigue realizando una cita jurisprudencial respecto a la debida motivación, tal y como se evidencia en la transcripción del fallo emanado de la Corte. ..”.

“… la Corte de Apelaciones no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las Cortes, vicio que se ha evidenciado a lo largo del análisis que se ha realizado en el presente escrito en párrafos anteriores, y que en conjunto, no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio de contradicción denunciado.

“… la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en lo que respecta a la denuncia plasmada en Capítulo V del escrito recursivo sometido a su conocimiento, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, señalando que en el fallo apelado hubo la debida decantación de los hechos y de relación causal, sin señalar de qué manera llega a este criterio, e incluso enfatiza que en suma, el tribunal de juicio plasma el derecho real que le asiste a las víctimas respecto a los inmuebles en mención, pero ni siquiera señala la Corte a cuál derecho se refiere, si al derecho de propiedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal señala como necesario e incuestionable para ser sujeto pasivo del delito de invasión de inmuebles, o la posesión pacífica, para el caso del delito de perturbación a la posesión, y simplemente finaliza la Corte mencionado que no observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia. …”.

“… la Corte de Apelaciones del estado Guárico ni siquiera se tomó la tarea de transcribir parte del fallo impugnado, sino que en términos generales ha citado fórmulas legalistas, para luego simplemente manifestar y sostener su conformidad con la sentencia recurrida, y declarar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, al señalar que no se observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia.

Nuevamente, se observa ciudadanos Magistrados, la forma en que la Corte de Apelaciones del estado Guárico incurre en el vicio de inmotivación delatado en este segundo motivo de casación, que de no haberse producido, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese analizado la denuncia elevada a su conocimiento en el Capitulo V del escrito recursivo indicado ya en el presente caso, respecto a contradicción en la motivación de la sentencia de instancia, y hubiese producido un razonamiento propio sobre lo delatado en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, hubiese podido evidenciar la ocurrencia del vicio delatado, y habría resuelto anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como en efecto solicitó de la defensa en esa oportunidad, pero que no ocurrió.

Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Segundo Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01-P-2013-002577, Asunto JP01-R-2016-000148, de fecha 15 de agosto de 2016, y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

CAPÍTULO III

TERCER MOTIVO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, en esta oportunidad al momento de resolver la denuncia plasmada en el Capítulo VI del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.A., en su carácter de defensor de la ciudadana RHINA M.B.M., mediante el cual se delata Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 37 del Código Penal, respecto de la cual dicha Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en dicho vicio, mas sin embargo, al igual que en el caso planteado en el motivo anterior de casación, no realiza expresión clara, precisa, o por medio de un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que no asiste la razón en esta denuncia en especifico al formalizante de la apelación, e incluso en el mismo cuerpo de la sentencia sometida hoy a censura de casación, la Corte expresa textualmente que huelga decir que no existe vulneración de la norma denunciada, es decir, que está de más decirlo, o es inútil decirlo, y en refuerzo de esa posición, simplemente se limita de inmediato a señalar de manera general que el a quo realizó una correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal, sin realizar un análisis de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada respecto de la denuncia, a fin de exteriorizar de qué manera la Corte de Apelaciones llega a la conclusión por razonamiento propio, de que el fallo no adolece de tal vicio.

En efecto, en el fallo hoy recurrido se evidencia que la Corte de Apelaciones solamente mantiene y señala su conformidad con el criterio sostenido por el tribunal de instancia, lo que evidencia que no existió por parte de la Corte de Apelaciones en mención, un razonamiento lógico racional que motive su decisión, situación aquí denunciada en este tercer motivo, que sin su concurrencia le hubiese permitido observar que en efecto el fallo recurrido emitido por el Tribunal de juicio ciertamente adolecía del vicio denunciado en apelación, siendo entonces esta omisión tan relevante, que llevó a la Corte de Apelaciones del estado Guárico a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en mención, lo que evidencia la utilidad de someter este fallo a la censura de casación, como en efecto se realiza mediante la presente acción recursiva.

De esta manera honorables magistrados, queda plasmado en términos generales en qué consistió el vicio denunciado mediante este tercer motivo, en el cual incurre la Corte de Apelaciones del estado Guárico, y en atención a la técnica recursiva seguida en el presente escrito, pasaremos a identificar dentro del cuerpo de la sentencia en qué forma se materializa este vicio mediante fundamentos de hecho y de derecho, por lo que de seguidas, se procede a transcribir parte de la denuncia planteada en el recurso de apelación en mención, a manera de ilustrar a esta Sala acerca de la forma en que fue elevado a la Corte el conocimiento de los denunciado hecha contra la sentencia de instancia. …”.

De seguidas, transcribe la denuncia planteada en el recurso de apelación correspondiente a la “ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” y, a continuación, expresa que la Corte de Apelaciones aludida resolvió la mencionada denuncia, declarándola sin lugar, “… sin realizar un análisis propio respecto de los fundamentos empleados por el juez de juicio en el fallo apelado, como era su deber, por lo que tampoco pudo entonces dicha Corte plasmar en su decisión un razonamiento propio, razón por la cual en este tercer motivo de casación sostenemos que incurre la Corte en la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la denuncia plasmada. …”.

Luego, el recurrente transcribe parte de la sentencia dictada por la alzada, en la cual, a su criterio, se evidencia el vicio denunciado en el tercer motivo de casación, y posteriormente refiere que “… la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en el fallo hoy recurrido, al referirse a la denuncia plasmada en apelación en el Capítulo VI, luego de realizar citas parciales del recurso de apelación y del fallo del tribunal de juicio, procede a señalar que éste último hizo una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, respecto del cual se apela que no fue considerado su verdadero alcance por el tribunal de instancia, y de inmediato pasa a señalar que no puede el quejoso imponer al tribunal a quo disponga sobre las atenuantes o agravantes, y seguidamente señala que ‘si consideró que no cabía atenuante o agravante, y que la penalidad era la prevista en el término medio, es un asunto de exclusivo señorío’. …”.

Considera el recurrente, que esa Corte de Apelaciones “… no plasmó en su fallo… un verdadero análisis de la denuncia… y… un análisis de los fundamentos empleados por el tribunal de juicio para llegar a la pena impuesta a las acusadas, análisis y razonamientos éstos que como es bien conocido por esta d.S., era de obligatorio cumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar una adecuada motivación en su decisión. …”.

Además, refiere el recurrente lo siguiente:

“… la Corte de Apelaciones no realizó, ni plasmó ningún razonamiento propio o estudio del alcance del artículo 37 del Código Penal, simplemente señala que huelga (sic) realizar dicho razonamiento, y por ello, al no realizar este análisis, es por lo que llega a la errada conclusión de que el quejoso pretende imponer al a quo sobre las atenuantes o agravantes, y solo señala la potestad del sentenciador de acogerlas o no, lo que en ningún momento se discute, no está sujeto a controversia, ni se ha hecho mención a ello en ninguna parte del escrito de apelación.

Por ello, de haber realizado la Corte el razonamiento que le es exigido para evitar decisiones arbitrarias, habría evidenciado la esencia del vicio denunciado en el Capítulo VI en mención, y habría advertido y declarado con lugar la denuncia, pero en realidad nunca hubo tal posibilidad, ya que erradamente considera la Corte que huelga (sic) una explicación que brinde seguridad jurídica sobre lo decidido a los justiciables en este particular.

… la Corte procede a señalar que ‘no se han evidenciado violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio’, hechos que no guardan relación con la denuncia sometida a su conocimiento, y prosigue señalando, con mayor desacierto en cuanto a pertinencia, que ‘la juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas’, siendo ininteligible indagar respecto de su relación con el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica denunciado (sic), y culmina la Corte con la siguiente expresión ‘considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos’, con lo cual se observa un pronunciamiento sobre otro punto no cuestionado en la denuncia sometida a su conocimiento en el Capítulo VI, como lo es la motivación, ya que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, se denuncia la errónea aplicación de una n.j., no algún vicio relativo a la motivación, la cual hace referencia la Corte, omitiendo razonamiento sobre lo denunciado.

En fin, pareciera que dicha Corte culmina el pronunciamiento respecto de esta denuncia con un razonamiento general, no relacionado a lo denunciado, aplicado con argumentos vagos, imprecisos, hasta el punto de que incluso agrupa en el mismo, a todas las causales de apelación señaladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar igualmente lo siguiente ‘no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444’, como una coletilla común pero aplicada en su decisión respecto a esta denuncia en particular.

… la Corte de Apelaciones del estado Guárico incurre en el vicio de inmotivación delatado en este tercer motivo de casación, que de no haberse producido, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese analizado la denuncia elevada a su conocimiento en el Capítulo VI del escrito recursivo indicado ya en el presente caso, como lo es la errónea aplicación de una n.j., al referirse al alcance del artículo 37 del Código Penal, y hubiese producido un razonamiento propio sobre lo delatado en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, la Corte hubiese podido evidenciar la errónea interpretación del contenido y alcance de dicha n.j. al momento de la imposición de la pena a las acusadas de autos, y habría resuelto dictar una sentencia propia que hubiese subsanado, corregido o resuelto la problemática denunciada en dicho capítulo, como en efecto solicitó de la defensa en esa oportunidad, lo cual no ocurrió.

Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Tercer Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, sea declarado con lugar POR ESTA D.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros… de fecha 15 de agosto de 2016, y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal. …”.

CAPÍTULO IX

CUARTO MOTIVO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, en esta oportunidad al momento de resolver la Primera Denuncia, Segunda Denuncia y Tercera Denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de defensor de la ciudadana RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., debiendo destacar ante esta d.S.d.C.P., que el motivo de mencionar las tres denuncias señaladas al mismo tiempo, obedece a la esencia de la denuncia expuesta en este cuarto motivo de casación, ya que precisamente la Corte de Apelaciones de la decisión aquí recurrida, al momento de dar respuestas a las mencionadas denuncias interpuestas en el escrito de apelación, en lugar de resolverlas por separado, las agrupa en un solo párrafo, y se pronuncia acerca de las mismas en general, sin individualizar cada denuncia para dar respuesta por separado, por ello, ineludible es plantear el presente motivo en estos términos, no por carencia de técnica recursiva, sino precisamente en virtud de una de las circunstancias que evidencian la inmotivación en el propio fallo de la Corte aquí recurrido.

… no existió por parte de la Corte de Apelaciones…, un razonamiento lógico racional que motive su decisión, simplemente se circunscribió a realizar citas de doctrina, jurisprudencia, y extensas citas textuales del fallo del tribunal de juicio, para posteriormente pasar, en lugar de exteriorizar un razonamiento lógico racional de su creación, a sostener su conformidad con lo señalado por el tribunal de instancia, lo que trajo como ineludible consecuencia, como se ha señalado en párrafos anteriores, que la Corte no haya podido evidenciar que en efecto el fallo recurrido emitido por el Tribunal de juicio ciertamente adolecía de los vicios denunciados en apelación, llevándola a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en mención, lo que evidencia la utilidad de someter este fallo a la censura de casación, como en efecto se realiza mediante la presente acción recursiva.

… la Corte de Apelaciones del estado Guárico, procede a pronunciarse de manera general respecto de tres (3) de las denuncias interpuestas para su resolución por parte del abogado A.S. mediante escrito recursivo de apelación, ello en virtud del exiguo argumento de que a criterio de esa Corte, las denuncias señaladas se pueden resolver de manera general y conjunta por ser presuntamente coincidentes en su núcleo, no señalando en el cuerpo de la sentencia, en qué consisten estas coincidencias, en caso de existir, por cuanto únicamente señala que se cuestiona la titularidad de la propiedad, pero no da respuesta a cada una de las formas en las cuales se cuestiona la misma dentro de los fundamentos expuestos en el recurso, solo pasa a transcribir partes del escrito recursivo, sin seguidamente exteriorizar cuál es el supuesto núcleo coincidente entre los mismos, para considerar que se está dando respuesta a cada una de dichas denuncias, lo que no da fiel cumplimiento a las exigencias que para las decisiones de las C.d.A. ha establecido esta honorable Sala. …”.

… se observa ciudadanos magistrados que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, luego de intentar resolver tres denuncias agrupadas por considerarlas coincidentes en su núcleo, no realiza luego siquiera un análisis de los fundamentos del fallo apelado con respecto a las denuncias formuladas en el recurso de apelación, siendo una de ellas la referente al valor probatorio del Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda, OCV R.V.G. II, y los estatutos de la misma OCV, sino que se limita a señalar en su decisión, que las mismas ‘se tratan de documentales devenidas de la fase preparatoria que recogen lo allí precisado, siendo perfectamente susceptible de presentarse en fase de juicio’, para luego realizar una cita del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, una cita jurisprudencial y una doctrinal, en vagos y generales términos, sin hacer un análisis de los fundamentos del tribunal de juicio en términos propios de la Corte, sino que se limita a manifestar su conformidad con el tribunal en mención, lo cual no satisface la obligación de las Cortes de realizar y exteriorizar un razonamiento lógico racional propio, máxime cuando se trata del control de la motivación de la sentencia judicial.

… Señala pues, la Corte de Apelaciones… que no existe probanza alguna obtenida ilegalmente, y que las pruebas posteriormente fueron debidamente valoradas, pero no aborda el por qué considera tal afirmación, salvo su simple conformidad con el criterio del fallo apelado, siendo ya conocido, que la Corte debía analizar las deducciones realizadas por el a quo, a fin de determinar si las mismas eran arbitrarias o irracionales, conclusión que no puede la Corte simplemente circunscribirse a plasmar en su dispositiva, sin explanar igualmente el proceso metódico que haya dado origen a esa resolución, que brinde seguridad a las partes de conocer el origen de las decisiones judiciales, refiriéndonos al fallo de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, respecto de las tres denuncias que agrupó para su resolución, pero que en este caso, careció de la debida fundamentación, por lo cual se recurre de su contenido por infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánica Procesal Penal.

… se observa que la Corte no tiene claramente definido en su criterio, si efectivamente ha sido o no valoradas las pruebas aducidas por el apelante en su escrito, por cuanto considera necesario señalar, que en todo caso de que así fuese, no habría una variación en el resultado de la decisión recurrida, por cuanto afirma la existencia de otros elementos probatorios en los cuales se fundó el tribunal de instancia.

… ciudadanos magistrados, resulta evidente en primer lugar, la falta de análisis propio de la Corte sobre la denuncia propiamente efectuada por el apelante sometida a su conocimiento, o mejor dicho, de las tres denuncias que pretende dilucidar de manera agrupada con los mismo exiguos argumentos, lo que claramente la lleva a realizar esas suposiciones hipotéticas al momento de pronunciarse, por cuanto si se hubiese tomado el tiempo para analizar cada una de ellas, hubiese estado en capacidad de brindar una respuesta para cada una de las denuncias, y no hubiese visto en la necesidad de efectuar tales suposiciones o planteamientos hipotéticos, por cuanto se trata de denuncias concretas, que como se dijo, no contaron con el debido pronunciamiento propio de la Corte y debidamente discriminados, separados uno de otro, así fueran obvias, irrelevantes o coincidentes sus resoluciones.

… es importante descartar, que resulta evidente que la Corte de Apelaciones en comento, al obviar y omitir ese análisis de las denuncias efectuadas por el apelante y de los fundamentos del tribunal de instancia, se adentra en otra situación que le exigía igualmente un proceso metódico y exhaustivo de fundamentación propia, por cuanto se refiere el ámbito probatorio tribunal de instancia al recalcar que ‘existieron otros elementos probatorio en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio’, lo que engendra la obligación a la Corte de comprobar la convicción a la que llegó el juez de instancia que lo condujo al dispositivo que condenó a las acusadas de autos, pero mediante un proceso lógico propio de la Corte, y no mediante razonamientos vagos o generales sobre el criterio adoptado, pues si además se limita a señalar su simple conformidad con el fallo apelado y simplemente señalar que hubo otros elementos probatorios, como en efecto lo hizo en este caso, incurre en el vicio de inmotivación atribuido a las C.d.A., conforme al criterio reiterado por esta d.S.d.C.P..

Finalmente, ante estas argumentaciones expuestas en este cuarto motivo de casación, e identificadas en el cuerpo de la sentencia recurrida emanada de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se observa claramente que la misma no dio respuesta debida y suficientemente motivada a las tres denuncias que agrupó para su resolución, contenidas en el escrito de apelación sometido a su consideración por el abogado A.S., evidenciándose que dicha Corte en su decisión, incurre en el vicio de inmotivación delatado en este cuarto motivo de casación, que de no haberse producido, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese analizado por separado las denuncias interpuestas señaladas como Primera Denuncia, Segunda Denuncia y Tercera Denuncia, y hubiese realizado un razonamiento propio sobre lo delatado, en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, habría sido capaz de evidenciar claramente en qué consistía cada vicio delatado en el cuerpo de la sentencia apelada, y por ende, hubiere resuelto anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como en efecto solicitó de la defensa en esa oportunidad, pero que no ocurrió.

Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Cuarto Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico… y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

CAPÍTULO X

QUINTO MOTIVO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la denuncia plasmada en el Capítulo II del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S., en su carácter de defensor de la ciudadana RHINA MARÍA B.M. y NORIERKA K.D.A., mediante el cual se delata Errónea Aplicación de una N.J., donde la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio estuvo ajustada a Derecho, y declara sin lugar la denuncia, lo cual realiza sin efectuar un razonamiento propio, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales lo considera que no le asiste la razón al apelante, y no exterioriza ni motiva de manera alguna cómo llega a ese criterio adoptado, limitándose a una transcripción sucinta cita (sic) del contenido del recurso, y a una muy extensa cita textual del criterio adoptado por el tribunal a quo, dejando los motivos que sustentan el criterio de la Corte en su íntima convicción, contrario al sistema que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la libre convicción razonada, que brinda seguridad jurídica a los justiciables, y cuya falta denota el vicio aquí denunciado, y en virtud del mismo, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en mención.

Efectivamente ciudadanos magistrados, este quinto motivo de casación se fundamenta en la ausencia total de un razonamiento lógico racional en el cuerpo de la decisión de la Corte de Apelaciones, por medio del cual haya llegado a considerar que el fallo del tribunal de juicio no haya incurrido en el vicio denunciado en el Capítulo III del escrito recursivo del abogado A.S., y no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida no incurrió en el mismo, es decir, la Corte de Apelaciones no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A., vicio que no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida mediante la censura de casación, por cuanto le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y hubiese modificado el curso del proceso, al ser procedente en ese supuesto, la celebración de un nuevo juicio oral y público, cosa que no sucedió por las razones expuestas, situaciones éstas que reflejan palmariamente en lo referente a este quinto motivo, el criterio de utilidad del recurso de casación, al evidenciarse la influencia del vicio aquí planteado en el resultado dispositivo del fallo recurrido.

… lo que aquí se recurre mediante la censura de casación, no es solamente que no compartamos el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones ante ese punto particular, el fundamento de este quinto motivo radica en que como es evidente, hubo una ausencia total de un razonamiento lógico racional de la Corte de Apelaciones respecto de la denuncia plasmada por el abogado A.S. en el Capítulo III de su escrito de apelación, entonces, lo que aquí arguye es la manera, el método mediante el cual la Corte llega a establecer que la recurrida estuvo ajustada a Derecho, simplemente resume su pronunciamiento en las citas anteriormente mencionadas, y a declarar sin lugar dicha denuncia, sin realizar el análisis de la sentencia invocada en el escrito de apelación, que asimismo es citado por la sentencia apelada que debió ser objeto de estudio por parte de la Corte al momento de decidir, mas sin embargo, este análisis no se realizó, no se realiza un análisis del fundamento de la denuncia propiamente dicha, y ni siquiera se efectúa un análisis del contenido de la extensa cita textual del fallo emanado del tribunal de juicio, simplemente luego de dicha cita la Corte se limita a manifestar su conformidad con dicho fallo.

Esta palmaria situación, honorables magistrados, refleja sin duda alguna, varios de los indicadores establecidos por esta d.S., mediante el cual se materializa el vicio de inmotivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, toda vez que además de manifestar un razonamiento vago y general sobre el por qué considera que el a quo no incurre en el vicio denunciado, y luego de la extensa transcripción del fallo apelado, solamente manifiesta su conformidad con su razonamiento. …”.

De la misma manera, se advierte que la Corte de Apelaciones, una vez más, tal y como ocurrió respecto de la denuncia plasmada en el Capítulo V del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.A., defensor de la ciudadana RHINA M.B.M., dicha Corte no realizó un análisis del cuerpo de la sentencia recurrida, solo se limita a transcribir su contenido, y al momento de resolver la denuncia plasmada en el Capítulo III del escrito de apelación sometido a su conocimiento por parte del abogado A.S., tampoco realiza un análisis de los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamenta dicha denuncia, simplemente las transcribe parcialmente, sin emitir ningún razonamiento propio respecto de las mismas, que pudiera brindar a las partes algún fundamento del por qué adopta el criterio que en definitiva adoptó, y precisamente, ese criterio propio que adoptase la Corte, es fundamental para motivar dicho fallo, por cuanto el mismo puede coincidir o no con el criterio del apelante, o con el criterio de la juez de juicio, y a través de ese razonamiento, que no existió en el fallo de la Corte de Apelaciones, es por medio del cual podría establecerse de manera motivada y con fundamento si le asiste o no la razón al formalizante.

Sin embargo, tal y como ocurrió al momento de pronunciarse respecto de la denuncia plasmada en el Capítulo V del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.A., la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia plasmada en el Capítulo III del escrito de apelación sometido a su conocimiento por parte del abogado A.S., se conformó con señalar que la recurrida estuvo ajustada a Derecho, y tan palmaria es la inmotivación en este pronunciamiento, que ni siquiera hace referencia expresa al núcleo de la denuncia sometida a su conocimiento, ya que al momento de declararla sin lugar, no hace mención al vicio propiamente denunciado, como lo es la errónea aplicación del artículo 471-A en el caso bajo estudio.

Efectivamente, la Corte de Apelaciones simplemente señaló de manera general que ‘la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa’, refiriéndose a la motivación del fallo del tribunal de juicio, lo cual no guarda relación con la denuncia sometida a su conocimiento, y prosigue señalando que ‘Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación, siendo imposible determinar su relación con el vicio denunciado, siendo un pronunciamiento sobre un punto no cuestionado en la denuncia sometida a su conocimiento en el Capítulo III indicado, como lo es la motivación, por cuanto se denuncia la errónea aplicación de una n.j., y no algún vicio relativo a la motivación, al cual hace referencia la Corte, omitiendo nuevamente un razonamiento propio sobre lo denunciado. …’.

… la Corte de Apelaciones incurre en el cuerpo de su decisión en el vicio de inmotivación delatado en este quinto motivo de casación, que de no haberse producido, y hubiese realizado un razonamiento propio sobre lo delatado en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, la Corte hubiese podido evidenciar el vicio denunciado en el Capítulo III del escrito de apelación interpuesto por el abogado A.S., y habría resuelto anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como en efecto oportunamente lo solicitó de la defensa, pero que repetimos, ello no ocurrió.

Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Quinto Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.l. Morros…, y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

CAPÍTULO XI

DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, ante los honorables magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto y acatamiento de rigor, solicita sea ADMITIDO el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.l.M., Asunto Principal JP01-P-2013-002577, Asunto JP01-R-2016-000148, de fecha 15 de agosto de 2016, y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito que la interposición del presente Recurso de Casación, produzca un EFECTO EXTENSIVO, en todo lo que le sea favorable a la ciudadana NORIERKA K.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.067.585, la cual, si bien es cierto que no es mi defendida, no es menos cierto que la misma se encuentra en una situación jurídica similar a la correspondiente a mi patrocinada, ciudadana RHINA M.B.M..

Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de San J.d.l.M., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL DEFENSOR PRIVADO

ROBERT J.M.A.

C.I. N° V-11.657.104

IPSA N° 64.332”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente plantea en el Recurso de Casación cinco denuncias, las cuales tienen como fundamento la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia, el recurrente arguye que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., al resolver el recurso de apelación, “… no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas. …”, además refiere que la alzada no “… empleó una motivación meridiana y suficiente…”, lo cual, a su criterio, constituye el vicio de inmotivación, influyendo tal omisión “… directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida…, por cuanto le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. …”, cambiando así el curso del proceso, como sería la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En la segunda denuncia, alega el impugnante en casación que nuevamente la alzada incurre en el vicio de falta de motivación, al momento de resolver el recurso de apelación, ya que alega haber denunciado oportunamente, que en la sentencia dictada el juzgador de juicio incurrió en contradicción en la motivación, sin embargo, la nombrada Corte de Apelaciones consideró que el “… Tribunal de Juicio no incurre en contradicción. …”, pero no realizó mediante “… un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por cuales considera que no le asiste la razón… al formalizante de la apelación…, es decir, la Corte no realiza en el cuerpo de su sentencia un análisis de los fundamentos de la contradicción delatada. …”.

Además refiere el recurrente, que de haber realizado esa Corte de Apelaciones un proceso lógico-racional, hubiera verificado que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio es contradictoria, lo cual “… le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. …”, y “… hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. …”.

En la tercera denuncia, expone el recurrente que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., presenta el vicio de inmotivación, por considerar que la alzada se limitó a realizar citas parciales del recurso de apelación y del fallo del tribunal de juicio, para luego concluir que el juez a quo aplicó correctamente el artículo 37 del Código Penal, pero es el caso, que a criterio del recurrente, la alzada “… no plasmó en su fallo, a través de cuál razonamiento lógico llega a esa conclusión, y ello se debe a dos circunstancias esenciales, una de ellas, es la ausencia de un verdadero análisis de la denuncia propiamente dicha, y la otra, la omisión de una análisis de los fundamentos empleados por el tribunal de juicio para llegar a la pena impuesta a las acusadas. …”, lo cual a su entender, era de obligatorio cumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones, a fin de garantizar una adecuada motivación de la sentencia.

Considera el impugnante que, de haber analizado la alzada la denuncia elevada a su conocimiento, hubiese podido evidenciar el vicio en que incurrió el tribunal de juicio al momento de imponer la pena a sus defendidas, por lo que habría dictado una sentencia propia, subsanado y corrigiendo la infracción denunciada.

En la cuarta denuncia, señala el recurrente que la indicada Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, simplemente se limitó “… a realizar citas de doctrina, jurisprudencia, y extensas citas textuales del fallo del tribunal de juicio… lo que trajo como ineludible consecuencia… que la Corte no haya podido evidenciar que en efecto el fallo recurrido emitido por el Tribunal de juicio ciertamente adolecía de los vicios denunciados en apelación. …”, siendo que esa Corte de Apelaciones tenía la obligación “… de comprobar la convicción a la que llegó el juez de instancia que lo condujo al dispositivo que condenó a las acusadas de autos. …”, razón por la cual, considera que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, siendo útil someter dicho fallo a la censura de casación.

En la quinta denuncia, alega el recurrente que la alzada incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, por considerar que la alzada se limitó a transcribir el recurso de apelación, así como la sentencia de juicio, dejando de un lado “… los motivos que sustentan el criterio de la Corte en su íntima convicción, contario al sistema que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la libre convicción razonada, que brinda seguridad jurídica a los justiciables. …”. En razón de lo antes señalado, supone el impugnante que la alzada incurrió en ausencia total de un razonamiento lógico racional en el cuerpo de la decisión de la Corte de Apelaciones, lo cual, a su criterio, influye directamente en la dispositiva de la sentencia recurrida, y por lo tanto se ha debido declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, por cuanto las denuncias planteadas en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado R.J. Meza Acevedo, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, se corresponden con el vicio de inmotivación en el cual pudo haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por lo que tienen una fundamentación común, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las resolverá de forma conjunta.

Sin embargo, a fin de corroborar lo denunciado por la defensa privada de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, al momento de impugnar la sentencia de juicio, mediante la interposición de tres recursos de apelación, esta Sala pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J. Meza Acevedo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL R.J.M.A. ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO RHINA MARÍA BERNAL MOLINA

“… CAPÍTULO IV

DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS

Cabe destacar, que en el caso concreto estamos en presencia de dos (02) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73,…; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. …’.

… es vinculante admitir, entre otros particulares, que en el caso concreto estamos hablando del supuesto relativo al Derecho de Propiedad, en cuyo caso el sujeto pasivo debe acreditar o demostrar de manera incuestionable el Derecho invocado, para que sólo, única y exclusivamente así se le pueda tener como víctima en el supuesto al cual se contrae el citado artículo 471 –A del Código Penal, que tipifica y sanciona la comisión del delito de INVASIÓN.

En este sentido, podemos sostener que con vista de todos y cada uno de los órganos y medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del respectivo debate oral y público, según sus diversos aportes, quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
Por consiguiente, vemos como en efecto se produjo la Violación de la Ley en virtud de la inobservancia de Varias Normas Jurídicas que regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes inmuebles.

Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada se aparta del hecho de haber quedado plenamente demostrado que no existe documento alguno que legalmente acredite el Derecho de Propiedad invocado por las presuntas víctimas de autos, lo cual hace improcedente estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de Invasión; además, dicho fallo apelado se opone al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal reseñada por el mismo Juzgado de Juicio de la Causa, la cual ha establecido expresamente que en cuanto se refiere al delito objeto del presente proceso penal se le exige a las víctimas la debida acreditación de un incuestionable Derecho de Propiedad del Bien Inmueble que invocan como suyo; aunado al hecho de que igualmente la Sentencia recurrida incurre en la inobservancia de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen, por una parte, cuales son los documentos actos y sentencias que deben ser objeto de Registro Público y, por otro lado que tales documentos son los únicos válidos a los efectos de la demostración del Derecho de Propiedad de los Bienes Inmuebles y que no es posible sustituir estos por otra clase de pruebas, sea cuales en éstas de las que se traten; en fin, también se ha obviado en la sentencia recurrida el debido acatamiento de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley Inobservancia de una N.J. (de varias normas jurídicas en este caso) y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los dos (2) últimos apartes del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una sentencia propia que Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 300.2 ibídem, considerando el hecho de no haberse demostrado el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos, lo cual patentiza una ausencia absoluta de tipicidad en el caso concreto, no siendo posible la prosecución de juicio penal alguno en este sentido y, por consiguiente, efectivamente lo procedente es la Declaratoria del Sobreseimiento de la Causa a favor de las acusadas de autos. …”.

CAPITULO V

“… DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

… Entrando en materia, es preciso informar que en el caso concreto estamos en presencia de dos (2) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y siete (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- DEL Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización V.G., sector 3, calle 3, municipio L.I., Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. …”

… postulamos que en el caso concreto estamos hablando del supuesto relativo al Derecho de Propiedad, en cuyo caso el sujeto pasivo debe acreditar o demostrar de manera incuestionable el Derecho invocado, para que sólo, única y exclusivamente así se le pueda tener como víctima en el supuesto al cual se contrae el citado artículo 471 –A del Código Penal, que tipifica y sanciona la comisión del delito de INVASIÓN.

… Cabe destacar, que en cuanto a los medios probatorios analizados, en este acto igualmente damos por reproducido sus contenidos debidamente reseñados en la denuncia anterior, con vista de los cuales sostenemos que quedó plenamente evidenciado a los efectos de la debida acreditación del Derecho de Propiedad que la Ley le exige a las presuntas víctimas de autos, que aparte del conocimiento de los hechos suministrado por las distintas testimoniales practicadas, documentalmente lo único que existe es la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, consistente en una supuesta adjudicación de unas viviendas, NI SIQUIERA EXPEDIDO O EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE.

… Se advierte entonces, que la Sentencia impugnada es totalmente contradictoria, en el sentido de que, por una parte analizada y valora todo el acervo probatorio, quedando evidenciado que no existe un documento que conforme a la Ley demuestre, reconozca o acredite el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos y, por otro lado en sus fundamentos de Derecho en los cuales funda su decisión tima como suyo el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de Casación Penal antes señalada, de cuyo contenido se desprende inequívocamente que en el caso concreto EL DERECHO DE PROPIEDAD INVICADO POR LAS VÍCTIMAS DEBE SER INCUESTIONABLE, a cuyos efectos es vinculante atenerse a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente denuncio el presente vicio relativo a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia y, en consecuencia, muy respetuosamente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una Sentencia que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció.

Asimismo, muy respetuosamente pido que la misma Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, una vez declarada con lugar la presente Denuncia, simultáneamente ordene la inmediata Libertad de las acusadas de autos, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, considerando que éstas estuvieron en Libertad durante todo el desarrollo del presente proceso pena, incluyendo la fase de juicio oral y público, y que las mismas sólo resultaron privadas de libertad precisamente como una consecuencia de la pena impuesta en la oportunidad de la finalización del Juicio Oral y Público correspondiente, que al sobrepasar los cinco (5) años de prisión, le dio la posibilidad a la Juzgadora de dictar la Privación Judicial de Libertad, con fundamento en las previsiones del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI

‘DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Así las cosas, es importante advertir, que en el caso concreto estamos en presencia de dos (2) encausadas, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de siete (7) años y siete (6) meses de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A- DEL Código Penal Venezolano Vigente, que presuntamente tuvo por objeto la ilegal ocupación de dos (2) bienes inmuebles, representados por dos (2) viviendas signadas con los números 72 y 73, ubicadas en la Urbanización V.G., sector 3, calle 3, municipio L.I., Valle de la Pascua, estado Guárico; cuya condenatoria, lógicamente, acarreó la imposición de una determinada pena de prisión. …”.

… sin duda hubo una violación de la ley por errónea interpretación de una n.j., obviando el verdadero y justo alcance de esta. Siendo así, es preciso apuntar las circunstancias que en todo caso y a todo evento ha debido observar la Sentencia recurrida, en la oportunidad de referirse a la penalidad propia del caso concreto; veamos:

1.- Que las acusadas son dos (2) Mujeres.

2.- Que se trataba de (2) madres solteras. Únicos sostenes de sus hogares responsables absolutamente del cuido, manutención y educación de varios niños pequeños, cada una de ellas.

3.- Que a pesar del criterio sostenido en la Sentencia impugnada, es innegable que varios testigos, manifestaron que las (2) viviendas presuntamente invadidas ESTABAN SOLAS O ABADONADAS.

4.- La relación de los hechos objeto del proceso con el Derecho Constitucional a una vivienda digna, previsto en el artículo 82, cuyo Derecho en esencia es de naturaleza extremadamente sensible desde el punto de vista humano, social, económico y político. …”.

… Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que denuncio el presente vicio relativo a la Violación de la Ley por Errónea Interpretación o Indebida Aplicación del Artículo 37 del Código Penal, considerando que en el caso concreto no fue estimado el verdadero alcance de dicho precepto y, además, plateo igualmente, que la pena impuesta se apartó de los Principios de la Prudencia, la Proporcionalidad y la Justicia; en consecuencia, formalmente solicito que según lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los (2) últimos apartes del artículo 4449 (sic) eiusdem, que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones dicten una Sentencia propia que subsane, corrija o resuelva la problemática denunciada en el presente capítulo, y que en el peor escenario se establezca que la pena aplicable correspondiente a las acusadas de autos, será menor o igual a cinco (5) años de prisión, pero nunca excederá de ello. …”.

‘“CAPITULO VIII

DEL PETITORIO

Expuestos como has sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
1.
- SOLICITO que el presente escrito de Recursote
(sic) Apelación, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.

2.- SOLICITO que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.

3.- SOLICITO que con eso base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimido precedentemente SEA DECLARADO CONLUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y, en consecuencia, QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO y, por consiguiente, se Dicte una Sentencia Propia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó dicha decisión; pero en todo caso y a todo evento acordando simultáneamente la inmediata libertad de las acusadas de autos.

4.- SOLICITO que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba que he promovido para sustentar mis alegatos propios del presente Recurso de Apelación.-

5.- SOLICITO que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente Recurso de Apelación, en todo lo que le sea favorable, produzca un EFECTO EXTENSIVO a favor de la ciudadana NORIERKA K.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.067.585, la cual si bien es cierto que no es mi defendida, no es menos cierto que la misma se encuentra en una situación jurídica similar a la correspondiente a mi patrocinada, ciudadana RHIANA M.B.M.. …”.

En este contexto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, en fecha 15 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación antes transcrito, en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, señaló que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.d.J.Q. Gil, actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas Rhina María B.M. y Norierka K.D.A., así como el recurso presentado por el abogado R.J.M.A., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Rhina M.B.M., son idénticos aun cuando fueron presentados por separado.

De seguidas, procedió esa Sala a transcribir parte del contenido del capítulo IV de dichos recursos, denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS”, en el cual consideró el recurrente en apelación, que existía tal violación por inobservancia de normas que “… regulan la materia relativa a la debida acreditación y demostración del Derecho de propiedad de los Bienes Inmuebles, tal es el caso de las previsiones que al respecto contemplan el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado. …”.

Posteriormente, señaló el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 369, de fecha 10 de octubre de 2003, relacionada con la correcta motivación del fallo.

Inmediatamente refirió la recurrida que dicho criterio jurisprudencial desarrolla “… el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde la juzgadora deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde la iudex guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado. Aunado a ello, la exigencia de la subsunción y correcta adecuación y aplicación de la norma o normas jurídicas típicas imputadas por el Ministerio Público con el comportamiento de las encartadas. …”.

Continuando con su exposición, indicó la alzada que “… una vez que la juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem. Así de esta manera, armará el ‘todo histórico’, observando y realizando la adecuación normativa que corresponda. Empero, pudiera darse el caso de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de n.j., lo cual, revisado como ha sido el fallo recurrido y las actas del debate, no ha ocurrido”.

Después, relata la alzada que “… no comparte… lo argüido por los quejosos en sus escritos de apelación, ya que el tribunal fallador hizo una correcta operación de decantación probatoria, para posteriormente postular que efectivamente se constató la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado por las ciudadana RHINA M.B.M. y NORIERKA (sic) K.D.A., precisando que, sin ser propietarias ni legitimas poseedoras ingresaron intempestivamente a los inmuebles propiedad de las ciudadanas J.R.d.H. y R.O.L.C., invadiendo y perturbando sus legitimas posesiones. …”.

Luego, transcribe parte de la sentencia dictada por el juzgador de juicio, específicamente el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE”, señalando posteriormente lo siguiente:

“… Es necesario recalcar que los acontecimientos históricos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, vinculan a la sentenciadora con esos hechos, que han sido objeto de la acusación que constituye a su vez, el objeto del proceso. Así, el tribunal a quo hizo lo correcto, pues, congruentemente correlacionó el objeto del juicio con el resultado fáctico de él devenido; es decir, aprobó los hechos inherentes a la descripción del tipo penal de Invasión, es decir, plasmó con claridad meridiana el ánimo indebido de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal De manera que, se patentó, como se acaba de decir, el requisito indispensable de alcanzar beneficio injusto por dicho comportamiento típico, y procurando invertir la carga en cuanto a la posesión legitima de las víctimas, que indudablemente es un derecho real, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que han poseído de forma pacifica, ininterrumpida, pública y con ánimo de propietarias, más aun al haber sido reconocido como adjudicatarias por el ente social investido para ello, en cuanto a este tipo de inmueble de interés social, como lo es la asignación de la parcela en la cual fomentaron a sus propias expensas las viviendas de tipo unifamiliar por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. R.V., Guía II, Tercera Etapa. Impetrando los legistas quejosos que era menester que las víctimas exhibieran título de propiedad debidamente protocolizado para configurar el hecho punible, modulando normas de carácter sustantivo civil inherente a la propiedad, lo que velis nolis no comparten estos decisores los conceptos recursivos anteriores, pues, acompañamos en todas y cada una de sus partes los criterios establecidos en el fallo recurrido; cumplió pues, con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Por lo que esta Instancia Superior considera que no hubo violación e inobservancia de ley alguna. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia contenida en el Capítulo IV de ambos escritos recursorios. Así se decide. …”.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia contenida en el capítulo V del recurso de apelación, denominada “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, fundamentada en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal, señaló la recurrida, que la misma “… está estrechamente vincula (sic) con la denuncia antes resuelta. …”. En dicha denuncia, alega el recurrente en apelación que “… la Sentencia impugnada es totalmente contradictoria, en el sentido de que, por una parte analizada (sic) y valora todo el acervo probatorio, quedando evidenciado que no existe un documento que conforme a la Ley demuestre, reconozca o acredite el Derecho de Propiedad invocado por las víctimas de autos. …”, y por otro lado, según su criterio, “… se desprende inequívocamente que en el caso concreto EL DERECHO DE PROPIEDAD INVICADO (sic) POR LAS VÍCTIMAS DEBE SER INCUESTIONABLE, a cuyos efectos es vinculante atenerse a lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de registro Público y del Notariado. …”.

Al respecto, señaló esa Corte de Apelaciones lo siguiente:

“… Lo anterior, no es compartido por quienes aquí decidimos, ya que insisten en denunciar que las víctimas han debido constatar plenamente su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de delito, exigiendo para ello un incuestionable titulo o documento de propiedad, olvidando que la posesión legítima es un derecho real igual; que vale como título precario, máxime al haber fomentado un conjunto de bienhechurías con dinero del propio peculio de las víctimas, además, de estar amoblados dichos inmuebles, signo de posesión inequívoca por parte de las ciudadanas J.R.d.H. y R.O.L.C., todo ello constatado por el tribunal a quo en su fallo recurrido, una vez celebrado el juicio oral y público.

Debe agregarse, que a la posesión se le atribuye el carácter de derecho subjetivo, sin embargo, debe establecerse que, efectivamente, las o los propietarios son los poseedores, por lo que la protección de la posesión es un complemento de tutela de la propiedad y toda posesión legítima, como en el presente caso por parte de las ciudadanas J.R.d.H. y R.O.L.C., se presume lícita.

Por tal razón, no encuentra este Órgano Colegiado que haya contradicción en la recurrida, ya que como es bien sabido, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación de las encartadas y sus consecuentes responsabilidades en los mismos.
Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articulados con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico (objeto del juicio).

Debe entonces establecerse que, el tribunal a quo dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas, comparándolos en cuanto a sus concomitancias, en el marco del lugar y tiempo en que se entrelazaron, hubo momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto, como se dijo anteriormente, se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, el tribunal fallador a la debida valoración dada a los órganos de pruebas (REMIGIA O.L., JACKELINE R.d.H., A.F.G.M., M.T.S. de LORETO, MARIEVEN E.T.F., M.A.G., M.L. ASCANIO, D.Z.V.d.A., GUASMARIAN AYEXA R.Z., ANA A.T.T., L.D.C.A.S., S.K. FIGUEROA y J.C. (funcionario), apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal, determinando, en suma, la relación inmediata y directa entre las víctimas y los inmuebles de marras, o sea, plasmando el derecho real que les asiste dada la relación directa de éstas con las casas en cuestión de las que han sido, fuera de toda duda razonable, beneficiarias. En fin, no se observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. …”.

En lo alusivo a la denuncia contenida en el capítulo VI, denominada “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, el recurrente alega la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, por considerar que en la penalidad impuesta a su defendida “… no fue examinada o analizada la improcedencia de la aplicación de las previsiones de los artículos 74 y 77 eiusdem, que se refieren a las atenuantes y agravantes genéricas pautadas en nuestra Ley Penal Sustantiva, respectivamente; haciendo parecer el fallo que estamos en presencia de una errónea o indebida aplicación del contenido del artículo 37 ibídem. …”.

Con el objeto de dar respuesta al planteamiento del recurrente en apelación, la alzada consideró necesario transcribir la dosimetría penal que hiciera el tribunal a quo y, acto seguido, consideró lo siguiente:

“… Huelga (sic) decir que, no encuentra esta Instancia Superior vulneración de la disposición que sustenta la presente denuncia (444.5), ya que se aprecia que el tribunal fallador, hizo una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 37 de la ley penal sustantiva, ya que, no puede el quejoso imponer al tribunal a quo disponga sobre las atenuantes o agravantes, pues, ello es indefectiblemente competencia del juzgado sentenciador, de su propia autonomía, si consideró que no cabía atenuante o agravante, y que la penalidad era la prevista en el término medio, es un asunto de su exclusivo señorío. Por lo que, estiman quienes aquí deciden que se encuentra ajustada en derecho dicho pronunciamiento.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara. Por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y, subsecuentemente, se declara sin lugar el recurso de apelación del abogado E.D.J.Q. GIL, quien actúa en su condición de defensor privado de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., y del mismo modo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.J.M.A., co-defensor de la ciudadana RHINA M.B.M.. Así se decide. …”.

Con la anterior transcripción, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dio por decidido el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.A., defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, por lo que, de seguidas, pasó a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.S.R., actuando en su condición de defensor privado de las ciudadana Rhina María B.M. y Norierka K.D.A..

Para concluir, la mencionada Corte de Apelaciones indicó lo siguiente:

“… Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados A.S. y E.D.J.Q.G., defensores de las ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., y abogado ROBERT J.M.A., defensor particular de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 11 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, condenó a las mencionadas ciudadanas RHINA M.B.M. y NORIERKA K.D.A., a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por encontrarlas culpable en la comisión del delito de Invasión, sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.R.d.H. y R.O.L.C.. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida referida ut supra. Así se decide. …”.

De la revisión efectuada a la sentencia dictada, en fecha 15 de agosto de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, se constata que, ciertamente, se dio respuesta a cada una de las denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación por parte del abogado R.J.M.A., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA.

Ahora bien, queda por parte de la Sala verificar si tales respuestas fueron plasmadas bajo un razonamiento lógico, claro, preciso, completo y referido a la cuestión que es objeto de la solicitud que hiciera el recurrente.

En efecto, la alzada al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, correspondiente a la violación de la ley por inobservancia de varias normas jurídicas, específicamente, las relacionadas con la debida demostración y acreditación del derecho a la propiedad sobre bienes inmuebles, previstas en el Código Civil y en la Ley de Registro Público y del Notariado, consideró que en el presente caso el juzgador de juicio estableció con claridad los hechos, tipificándolos como delito de INVASIÓN, por cuanto el ánimo que tuvo la ciudadana RHINA M.B. MOLINA fue de aprovecharse injustamente de un bien inmueble mediante una ocupación ilegal, siendo que a las víctimas les fue reconocido la condición de adjudicatarias por el ente social correspondiente, por tratarse de inmuebles de interés social, por lo que las víctimas tenían la posesión legitima “… que indudablemente es un derecho real, válido en nuestro ordenamiento jurídico. …”, ya que “… han poseído de forma pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de propietarias. …”, señalando además que el tribunal de juicio “… cumplió… con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. …”.

Consideraciones que permiten a esta Sala determinar que efectivamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L. Morros, dio respuesta motivada al alegato planteado por el recurrente en apelación, con fundamentación sólida, colocando en evidencia cómo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, conforme a los hechos establecidos, plasmó que se estaba en presencia del delito de INVASIÓN, y que además las víctimas, por ser adjudicatarias de viviendas de interés social, tenían la posesión legítima de dichos inmuebles, lo cual es un derecho real consagrado en nuestro ordenamiento jurídico civil venezolano.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación, en la cual el impugnante planteó que la sentencia de juicio era totalmente contradictoria, bajo el fundamento de lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la alzada que, en este planteamiento, nuevamente el impugnante insiste en que las víctimas han debido demostrar su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto del delito, mediante la presentación de un título o documento que le acredite tal derecho, por ello al momento de dar respuesta a su denuncia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., indicó que “… la posesión legítima es un derecho real igual; que vale como título precario, máxime al haber fomentado un conjunto de bienhechurías con dinero del propio peculio de las víctimas, además, de estar amoblados dichos inmuebles, signo de posesión inequívoca por parte de las ciudadana J.R.d.H. y R.O.L.C.. …”, afirmación que hizo, bajo el argumento esgrimido por el tribunal de juicio al momento de dictar sentencia, por lo que el tribunal colegiado consideró que no existe contradicción en la misma, toda vez que el tribunal a quo dio el valor probatorio que mereció cada órgano de prueba, lo cual en su conjunto constituyó un todo fáctico, capaz de demostrar lo acontecido, como es el caso, de la valoración dada a los testimonios de los ciudadanos R.O.L., J.R.D.H., A.F. G.M., M.T.S.D.L., Marieven E.T.F., M.A.G., M.L.A., D.Z.V.D.A., Guasmarian Ayexa R.Z., A.M.T.T., Leonela Del C.A.S., S.K.F. y J.C..

Argumentos que asientan, que la decisión recurrida en casación, se encuentra debidamente motivada, ya que, con explicaciones propias señaló como el juzgador de juicio, no incurrió en contradicción al momento de dictar sentencia, toda vez que consideró que éste hizo la debida depuración de los medios de pruebas capaces de demostrar que las ciudadanas J.R.d.H. y Remigia O.L.C., aun cuando no tienen la condición de propietarias, por no poseer un título de propiedad que así lo acredite, tienen la posesión legítima sobre los inmuebles objeto del presente juicio, por cuanto les fueron adjudicados por la “Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Rafael Vidal, Guía II, Tercera Etapa”, siendo dicha posesión lícita, quedando de esta manera demostrado el vínculo que existe entre las víctimas y los inmuebles objetos del delito de invasión.

Además, cabe agregar, que la doctrina ha denominado la posesión como una situación de hecho, la cual consiste en tener una cosa corporal en su poder con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario, y la misma genera consecuencias jurídicas, que recaen sobre derechos reales, siendo uno de ellos, el derecho de propiedad; y en el presente caso, estamos en presencia de una posesión legítima, que ha sido perturbada, la cual se ha materializado mediante la ocupación ilegítima de los inmuebles por parte de las ciudadanas RHINA M.B. MOLINA y NORIERKA K.D.A., siendo que los mismos fueron adjudicados en su oportunidad a las ciudadanas J.R. de Hernández y R.O.L.C., por una asociación civil investida para tal fin, quedando demostrado que la acción desplegada por las mencionadas ciudadanas fue dolosa, por cuanto han obtenido un provecho injusto de los bienes inmuebles sin ningún título que le acredite derecho alguno sobre los mismos.

En razón a lo antes establecido, esta Sala concluye que la recurrida ha motivado su decisión al resolver la presente denuncia, toda vez que lo ha hecho con base a lo estimado y válidamente probado durante la celebración del juicio oral, y no de forma arbitraria, exponiendo cada una de las razones que han justificado su resolución.

En relación con la tercera y última denuncia del recurso de apelación, correspondiente a la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal por parte del tribunal de juicio, consideró el órgano colegiado una vez revisada la dosimetría penal, que efectivamente éste hizo la correcta aplicación de dicha norma sustantiva, ya que en su función sentenciadora, consideró que “… no cabía atenuante o agravante, y que la penalidad era la prevista en el término medio. …”, razón por la cual determinó, que el juzgador de juicio actuó de manera autónoma, por lo que su decisión fue ajustada a derecho.

Considera esta Sala, que éste argumento es conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que dicha norma sustantiva prevé que cuando la pena a imponer a un delito se encuentra comprendida entre dos limites (inferior y superior), la pena normalmente aplicable es la del término medio, la cual se obtiene sumando los dos extremos de la pena que impone el delito o falta. Es el caso, que dicho término medio de la pena a imponer, se reducirá o se aumentará, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, según el prudente arbitrio del juez.

En el presente caso, el juez de juicio consideró que la ciudadana RHINA MARÍA B.M., era acreedora de la aplicación del término medio de la pena que impone el artículo 471-A del Código Penal, el cual es de cinco (5) años a diez (10) años de prisión, razón por la cual fue condenada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin merecer la aplicación de la circunstancia atenuante especifica contenida en la norma penal antes referida, la cual consiste en la rebaja de la pena hasta las dos terceras partes, ya que no cesaron los actos de invasión ni se produjo el desalojo voluntario total del inmueble invadido, antes de dictarse la sentencia.

En consecuencia, el razonamiento empleado por la alzada, resulta suficiente, ya que el mismo fue claro y conciso, al señalar que el juez de juicio aplicó el término medio de la pena y descartó la aplicación de circunstancias atenuantes especificas, por considerar que en el caso concreto, no se produjo el desalojo voluntario por parte de la condenada autos, antes de pronunciarse la sentencia.

De lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, verifica que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dio respuesta a los alegatos planteados por éste en el recurso de apelación y lo hizo de manera motivada.

Además, resulta pertinente señalar que, la falta de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Ha sostenido L.G.M.R., en su obra La Casación Penal, páginas 151 y 152, Primera Edición, año 2013, lo siguiente:

“… No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o profundidad, su ambigüedad o contradicción… sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales comprender cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. …”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha establecido lo siguiente:

“… Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sentencia N° 082, de fecha 15 de marzo de 2010).

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., cumple con los requerimientos de la motivación, pues se evidencia que resolvió cada una de las denuncias propuestas por la defensa privada de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, expresando y dejando establecido que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial, realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, asimismo, estableció las razones que la llevaron a la convicción de la culpabilidad de la ciudadana antes mencionada.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluir que la razón no le asiste al recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M. se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por el abogado R.J.M.A., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA MARÍA B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda confirmada en todo su contenido la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por el abogado R.J.M.A., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RHINA M.B. MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda confirmada en todo su contenido la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

Regístrese, Publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000368.

El Magistrado Doctor J.L.I.V. no firmó, por motivo justificado.

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