Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-10-2019

Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteR19-201
Número de sentencia227
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El dos (2) de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por los ciudadanos L.C.M.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.945.485 y C.J. SIEIRO VILLAHERMOSA titular de la cédula de identidad número V-9.283.294 (víctimas indirectas de la presente causa), debidamente representados por la abogada RORAIMA LEONOR MEDINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.498.

Solicitud que guarda relación con las causas penales signadas bajo los alfanuméricos NP01-P-2015-000596 y NJ01-P-2017-000029, las cuales cursan ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguidas contra los ciudadanos M.Á. SMALL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.807.664, JOSÉ R.D.S., titular de la cédula de identidad número V-18.079.941 y F.J. BRAVO MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.518.491, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

El siete (7) de octubre de 2019, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000201, dándose cuenta en Sala y designándose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Los ciudadanos L.C.M.D.S. y C.J. SIEIRO VILLAHERMOSA (víctimas indirectas de la presente causa), debidamente asistidos por la abogada RORAIMA L.M.G., solicitan a esta Sala de Casación Penal la radicación de las causas penales seguidas ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, señalando lo siguiente:

“… (…) En enero de 2015, en virtud de todas las de todas las diligencias y en razón de que nosotros estuvimos en todo momento involucrados con la investigación, se logró la captura de M.S., siendo conocido su caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien le decretó la Medida Privativa de Libertad y posteriormente el 02/07/2015 (sic) se celebró en el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar ordenando dicho Juzgado el pase a juicio; es allí donde inicia nuestro calvario, pues a partir del momento en que llega al Tribunal de Juicio hasta que se logra finalmente la celebración del juicio oral y público transcurrieron casi tres (3) años, ello a pesar de tener el centro de reclusión donde se encuentra detenido el acusado de autos a menos de veinte (20) minutos de distancia; es decir, el juicio se difirió aproximadamente veintiséis (26) veces, antes de que se diera inicio al mismo, ello por motivos de traslado a pesar de estar tan cerca el centro de reclusión, otros por motivos imputables al tribunal, finalmente el juicio en contra de M.S. inició el día 28/08/2017 (sic), culminando el 11/01/2018 (sic), con una sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, quien fue impuesto de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 encabezamiento, ambos del Código Penal, siendo publicada la motivación del dispositivo del fallo en fecha 16/02/2018 (sic). La aludida causa fue remitida a la única Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, recibiéndose el 12/06/2018 (sic), celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal el 13/08/2019; es decir, más de un (1) años (sic) después de recibida la causa, publicando la sentencia el 28/08/2019 (sic), en la que se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Por otra parte, se logró la captura del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA en fecha 20/07/2017 (sic), quien fue la persona que disparó en contra de nuestro hijo, dictando el Tribunal de Control Medida Privativa de Libertad, siendo que a los tres (3) meses de encontrarse detenido, el referido Tribunal en fecha 19/12/2017 (sic) le otorgó un cambio de sitio de reclusión para una finca denominada “El Apamate”, que es propiedad del acusado de autos; por lo que se debe entender que se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; esto es, una detención domiciliario (sic), por padecer presuntamente de tuberculosis; posterior a ello, como el pueblo es pequeño y todos nos conocemos, nos informaron que el mencionado ciudadano andaba haciendo su vida libre a pesar de que la detención domiciliaria era en la finca de la cual no debía salir, circunstancias por las que acudimos hasta el Ministerio Publico (sic) a solicitar ayuda y el fiscal a su vez lo informó al Tribunal de Control. He de hacer notar, que en fotos que fueron tomadas a una computadora en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se observa en DESCRIPCION DE LA ACTUACION (sic), que se refleja que en fecha 28/08/2018 (sic) se publicó resolución donde SE REVOCA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN impuesta al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y se acuerda la CAPTURA. La fecha 28/08/2018 (sic), conforme al Sistema Juris 2000 que posee el referido Circuito, queriendo con ello desvirtuar la realidad de los hechos, la cual fue el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y no un simple cambio de centro de reclusión. Asimismo, en el referido sistema no aparece reflejado que se haya celebrado la audiencia preliminar que se efectuó el día 04/04/2018 (sic), fecha en la cual comparecimos y nos manifestaron que se había diferido, pero posteriormente entre 3:30 a 4:00 de la tarde recibí llamada telefónica del Fiscal de la causa en la que me notificaba que si se iba a celebrar la audiencia, a lo que le contesté que ya iba al Circuito, diciéndome éste que no porque ya se había realizado sin nuestra presencia, ordenándose el pase a juicio. Asimismo, el ciudadano F.J. (sic) BRAVO MATA fue detenido en el mes de agosto de 2018, decretándole el Tribunal de Control el día 28/08/2018 (sic) la Medida de Privación de Libertad, celebrándose la audiencia preliminar el 04/06/2019 (sic), donde se ordenó igualmente el pase a juicio y es posterior a esta audiencia que se remite la causa a juicio con los imputados JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y F.J. (sic) BRAVO MATA, ello en virtud de no haberse compulsado la misma en relación al primero de los nombrados; es decir, que la causa de éste fue paralizada sin ninguna razón y remitida a juicio casi un años (sic) después de celebrada la audiencia preliminar. Igualmente, se advierte que el juicio en cuanto a estos dos ciudadanos aún no se ha celebrado, difiriéndose la audiencia para el mes de octubre en virtud de que el Ministerio Público solicito se acumulara la causa seguida al ciudadano MIGUEL SMALL. En este mismo orden de ideas, debemos manifestarle que en el año 2015 el Ministerio Público decretó MEDIDA DE PROTECCION a favor de mis hijos, esposo y mi persona, en virtud de las amenazas recibidas por mi hija; posteriormente el día 17/05/2017, una vez terminada la audiencia oral y pública en el juicio contra M.S., cuando nos disponíamos a abordar (sic) nuestro vehículo junto a mi hijo Carlos y su esposa, un grupo de personas (femeninas y masculinos), nos empezaron a gritar improperios y luego nos agredieron físicamente, resultando más lesionado mi esposo a quien golpearon por todo su cuerpo y en la cara, donde le tuvieron que colocar ocho (8) puntos, lo cual se puede verificar de fotos que fueron tomadas al momento de ocurrir estos hechos, por lo que fuimos objetos de una nueva Medida de Protección por parte del Ministerio Público y a pesar de ello y de que nos mudamos de la casa donde residíamos para el momento de la muerte de nuestro hijo, las amenazas han continuados (sic) hasta la fecha de hoy. Como se puede advertir de todo lo anteriormente narrado, nuestro hijo falleció [el] 21/09/2014 y desde ese día no hemos dejado de instar la investigación y el proceso donde se encuentran detenidos los ciudadanos que participaron en la muerte de mi difunto hijo, los cuales han estado llenos de irregularidades desigualdades y violaciones a la tutela judicial efectiva, ya que desde el año 2015 que fue detenido el primero de los partícipes transcurrieron más de dos años para que se llevara a efecto el juicio, para que más de un año después de publicada la sentencia en extenso del Juzgado de Juicio fuese anulado por la Corte de Apelaciones, por lo que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el primer detenido en este proceso y los dos últimos aprehendidos, se advierte que en el Tribunal de Control permaneció la causa por casi un año, sin ser enviada al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, siendo que además el Tribunal de Control otorgó a la persona que le disparó a mi hijo una medida cautelar sustitutiva cuando esta de ninguna manera procedía por el delito imputado y por la pena del mismo; posteriormente al llegar a juicio, se dilató más de dos años, sin causa justificada para la celebración del debate oral y público, porque a pesar de que el centro de reclusión queda a menos de veinte minutos del circuito penal, la mayoría de los diferimientos fueron imputados a la falta de traslado. Ante tales situaciones nos encontramos desesperados, desamparados, pues han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se judicializó la causa y aun no existe una sentencia definitivamente firme, temiendo porque no haya justicia y se vuelva a otorgar a los delincuentes que mataron a mi hijo medidas que le otorguen la libertad, violentando con todas las situaciones aludidas la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, ya que a pesar de que la muerte de mi hijo es un escándalo en la población donde vivimos por no haberse conseguido hasta la fecha justicia, pues los familiares de los hoy acusados siguen amenazando nuestras vidas, por lo que tuvimos que tomar la decisión de sacar del país a nuestros hijos, por temor de que les ocurriera lo mismo que a nuestro hijo hoy occiso SEILER JOSE (sic) SIERO MATA y nos tuvimos que mudar de nuestra casa, siendo que nos han informado que los últimos detenidos lo que estaban esperando era la decisión de la Corte de Apelaciones y es por ello que no se ha llevado a efecto el juicio; por lo que con el debido respeto solicitamos ante esta Sala de Casación Penal radique los juicios de las causas signadas con las nomenclaturas NPO1-P-2015-000596 y NJO1-P-2017- 000029, las cuales se encuentran actualmente en el Juzgado Tercero y Primero de Juicio respectivamente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a otro Tribunal de igual grado jurisdiccional en otra Circunscripción Judicial, ya que como se dijo en el desarrollo de la presente solicitud tal situación se traduce en GRAVE PERJUICIO para nuestras personas y familiares, como víctimas en las causas arriba indicadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS (sic)

La solicitud de radicación del juicio seguido a los ciudadanos M.A. (sic) SMALL BERMUDEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y F.J. (sic) BRAVO MATA, lo solicitamos en base a las siguientes normas:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (…)

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: (…)

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: (…)

PETITORIO

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, pedimos en nuestras condiciones de víctimas se RADIQUE EL JUICIO DE LAS CAUSAS signadas con las nomenclaturas NP01-P-2015-000596 y NJ01-P-2017-000029, seguida la primeramente referida al ciudadano M.Á.S.B. (sic) y la segunda a los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y F.J. (sic) MATA y F.J. (sic) BRAVO MATA, las cuales cursan en los Tribunales Tercero y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas respectivamente, en virtud de que hasta la presentación del presente escrito no han sido acumuladas dichas causas, a otro Tribunal de igual grado jurisdiccional en otra Circunscripción Judicial, ya que como se dijo en el desarrollo de la presente solicitud, las situaciones ocurridas durante los procesos mencionados, se traducen en GRAVE PERJUICIO para nosotros, como víctimas en las causas arriba indicadas, en las que el retardo procesal ha sido a todo evento injustificado y al momento en que se acumulen las causas de llegar a ocurrir, serán tres los detenidos y si con uno se demoró el proceso más de cuatro (4) años, con tres no sabemos a qué atenernos, ello en virtud de que los Tribunales no hacen nada para que los juicios se realicen en tiempo perentorio, siendo nuestro tenor (sic) que se sigan cercenando nuestros derechos a un debido procesal (sic), una tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, entre otros, siendo que el retardo procesal ocurrido en este caso ha sido un ESCANDALO PUBLICO (sic), porque nosotros y las personas del lugar donde residimos pedimos justicia, ya que se trata de un delito tan aberrante, como lo es el HOMICIDIO de una persona sin razón alguna, violentando con ello el más preciado de nuestros derechos, como lo es la vida y, a pesar de que hemos estado pendiente en el proceso, no faltamos a ningún acto, el mismo se entorpece ya sea por los imputados implicados en el caso, su defensa y los Tribunales que han conocido de dicha causa. Solicitamos igualmente se pidan a los Tribunales Primero y Tercero en Función de Juicio del Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, los asuntos NP01-P-2015-000596 y NJ01-P-2017-000029, para que sean radicados en otra circunscripción (sic) judicial (sic). Pedimos, que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

Adicionalmente, los solicitantes como sustento de su pretensión agregan la siguiente documentación:

-Acta donde consta la prueba anticipada en fecha 11/02/2015. [Folio 12 de la pieza única del expediente].

-Escrito presentado ante el Juzgado Primero de Juicio del Estado Monagas dejando constancia de las agresiones sufridas el día 17/05/2017 al finalizar una de las continuaciones del juicio, debate que se perdió en virtud de haberse enfermado la Juez que se encontraba presidiendo el despacho, asumiendo por la falta de ésta la Jueza que sentenció el caso de M.S.. [Folio 21 de la pieza única del expediente].

-Acta de Investigación Penal donde consta la localización del vehículo utilizado por el acusado M.S. para el momento de los hechos, observándose en las fotos el nombre del mencionado ciudadano, el cual se encontraba adherido a la batería de la camioneta y asimismo oficios donde consta que el referido ciudadano trabajaba para la Alcaldía de Anaco y tenía en uso del vehículo usado al momento de la muerte de mi hijo [Folio 25 de la pieza única del expediente].

-Fotos de la agresión física recibida por el ciudadano C.J. (sic) SIEIRO, padre del hoy occiso [Folio 35 de la pieza única del expediente].

-Acta del juicio oral y público iniciado finalmente el 28/08/2017 y culminado el 11/01/2018 [Folio 37 de la pieza única del expediente].

-Sentencia publicada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Estado Monagas el 16/02/2018 [Folio 50 de la pieza única del expediente].

-Sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 28/08/2019 [Folio 58 de la pieza única del expediente].

-Acta de audiencia oral celebrada en la Corte de Apelaciones el 13/08/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto [Folio 90 de la pieza única del expediente].

-Escrito presentado el 07/05/2018 a través del cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio [Folio 93 de la pieza única del expediente].

-Escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Público fecha 23/05/2018 [Folio 106 de la pieza única del expediente].

-Artículos de prensa publicados en los diarios con relación a la muerte de nuestro hijo y la captura de sus partícipes [Folio 114 de la pieza única del expediente].

-Descripción de actuaciones del sistema Juris 2000 con respecto a la causa llevada en contra de los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y F.J. (sic) BRAVO MATA, donde se advierten las diversas irregularidades ocurridas en la citada causa [Folio 116 de la pieza única del expediente].

-Oficio y notificación donde constan las medidas de protección otorgadas a favor de nosotros por las innumerables agresiones físicas y verbales por parte de familiares y amigos de los acusado (sic) por la muerte de nuestro hijo [Folio 119 de la pieza única del expediente].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

Del contenido de las dispositivas legales anteriormente transcritas se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta por los ciudadanos L.C.M.D.S. y CARLOS JOSÉ SIEIRO VILLAHERMOSA (víctimas indirectas de la presente causa), debidamente asistidos por la abogada RORAIMA L.M.G., en los procesos seguidos ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contra los ciudadanos M.Á.S. BERMÚDEZ, JOSÉ R.D.S. y F.J.B.M., plantean que deben sustraerse los procesos penales seguidos ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que sean conocidos por un Tribunal con Competencia en materia Penal de un Circuito Judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

De los fundamentos expuestos en la solicitud de radicación se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal son las siguientes:

“…en fecha 21de (sic) septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, el ciudadano SEILER JOSE (sic) SIERO MATA, se traslado (sic) desde la zona de Campo Rojo de Punta de Mata, hasta S.B. (sic) a los fines de ver a la novia de nombre VILMARY JOSE (sic) GOMEZ (sic) GUILLEN (sic), con la que había iniciado una discusión vía telefónica por encontrarse la misma esa noche compartiendo con unas amistades. Al llegar a la casa de la referida ciudadana VILMARY, le dice que se suba a su vehículo marca KIA modelo RIO, color blanco, plancas (sic) AA980NF, (…), son interceptados por una camioneta blanca doble cabina con los logos de la ALCALDIA DE ANACO, ESTADO ANZOATEGUI (sic), MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BLANCO, conducida por el hoy imputado, ciudadano M.A. (sic) SMALL apodado (CHORRO DE HUMO), (…) se encontraba en compañía de otros sujetos de nombre JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA apodado (PELON (sic)), JOSE (sic) FRANCISCO BRAVO MATA apodado (KIKO) y G.A. apodado (EL RENCO), (…). Del mismo modo que dicha camioneta lo (sic) intercepta les obstruye el paso, deteniéndose en el medio de la carretera de forma transversal impidiéndole el paso o salida al vehículo del hoy occiso, ciudadano SEILER JOSE (sic) SIEIRO MATA, quien sin opción alguna detiene el vehículo, bajándose de inmediato de la camioneta dos sujetos que se encontraban a bordo de la misma, el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apodado (EL PELON (sic)), quien se encontraba armado y JOSE (sic) F.B.M. apodado (KIKO) los cuáles redirigen el vehículo del hoy occiso mientras que los otros dos sujetos el conductor M.A. (sic) SMALL apodado (CHORRO DE HUMO), y G.A. apodado (EL RENCO), se quedan fuera de la camioneta observando que sus compañeros, se dirigen al vehículo del ciudadano SEILER, le abren la puerta del carro y lo sacan, lo golpean mientras que el ciudadano SEILER GRITABA NO ME MATEN, NO ME MATEN TU ERES MI PANA, haciendo caso omiso a su suplica accionando el arma de fuego el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apoderado (EL PELON (sic)), quien efectuó varios disparos a SEILER JOSE (sic) SIEIRO MATA, golpeándolo en el momento JOSE (sic) FRANCISCO BRAVO MATA apodado (KIKO). La ciudadana VILMARY solo escuchaba y observaba que estos sujetos le caían a GOLPES; VILMARY se baja del carro gritando y uno de los chamos le da una cachetada y le dijo cállate la boca, vete de aquí si no quieres que te mate y se va encima de SEILER JOSE (sic) SIEIRO MATA, cuando lo ve tirado en la carretera, uno de ellos le apunta con el arma y le dice “no has visto nada, calladita te vez mas (sic) bonita,” salen corriendo0 (sic) del lugar se suben a la camioneta, y JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA le dice a M.S. (sic) dale todos suben de inmediato y emprenden la huida (sic) del sitio (…). Posteriormente la central 171, recibe una llamada informando sobre los hechos y se traslada una comisión del eje de homicidios de este estado Monagas hasta el sitio, logrando verificar que se encontraba en el sitio un cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Sobre dicha institución procesal, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado (sic) de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

En el presente caso los ciudadanos LENNY COROMOTO MATA DE SIEIRO y C.J.S.V. (víctimas indirectas de la causa), representados por la abogada RORAIMA L.M.G., fundamentan la solicitud de radicación alegando lo siguiente:

“…pedimos en nuestras condiciones de víctimas se RADIQUE EL JUICIO DE LAS CAUSAS (…) , las cuales se encuentran en los Tribunales Tercero y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas respectivamente, en virtud de que hasta la presentación del presente escrito no han sido acumuladas dichas causas, a otro Tribunal de igual grado jurisdiccional en otra Circunscripción Judicial …”

Posteriormente manifiestan, que:

“…en el desarrollo de la presente solicitud, las situaciones ocurridas durante los procesos mencionados, se traduce GRAVE PERJUICIO para nosotros, (…) en las que el retardo procesal ha sido a todo evento injustificado y al momento en que se acumulen las causas (…), ello en virtud de que los Tribunales no hacen nada para que los juicios se realicen en tiempo perentorio…”.

Del análisis realizado a los argumentos antes expuesto, se observa que las víctimas indirectas realizan una serie de cuestionamientos, con relación al supuesto comportamiento de los Jueces de los Tribunales Primero y Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestando que hasta la presente fecha no han sido acumuladas las causas a otro Tribunal de igual grado en otra Circunscripción Judicial, causando así un grave perjuicio para ellos como víctimas indirectas. Asimismo refieren que existe un retardo procesal injustificado, donde los Tribunales no han hecho nada para que los juicios sean realizados en un tiempo perentorio, cercenando sus derechos a un debido proceso, y no logrando obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Luego señalan que:

“… siendo nuestro tenor (sic) que se sigan cercenando nuestros derechos a un debido proceso, una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, entre otros…”.

En este sentido es preciso indicar que la Sala de Casación Penal en distintas oportunidades ha señalado que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes.

Además, las víctimas indirectas L.C.M.D.S. y C.J. SIEIRO VILLAHERMOSA señalan:

“… ya que se trata de un delito tan aberrante, como lo es el HOMICIDIO de una persona sin razón alguna, violentando con ello el más apreciado de nuestros derechos, como lo es la vida y, (…) el mismo se entorpece ya sea por los imputados implicados en el caso, su defensa y los Tribunales que han conocido dichas causas…”.

Respecto a que nos encontramos ante la comisión de un delito grave, como es el HOMICIDIO CALIFICADO; han debido explicar por qué dicho delito se considera grave, y en qué medida la investigación adelantada, como consecuencia de la presunta comisión de dicho tipo penal, provocó en la colectividad los efectos que señalan.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que:

“…no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (Sentencia nro. 149, de fecha catorce (14) de mayo de 2014).

Asimismo, las víctimas indirectas señalan:

“…siendo que el retardo procesal ocurrido en este caso ha sido un ESCANDALO PUBLICO (sic), porque nosotros y las personas del lugar donde residimos pedimos justicia…”.

Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:

“…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

Así mismo, es importante señalar que los recortes de prensa, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto en uno se ve reflejada la imagen de un vehículo, en otro solo un breve resumen del hecho y en el tercero simplemente reseña el contenido periodístico de la aprehensión de un ciudadano, en la presunta comisión de algún delito.

Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Sala advierte que los solicitantes no demostraron que el presente proceso penal esté paralizado después de presentada la acusación por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas titulares o de suplentes respectivos.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos L.C.M.D.S. y C.J. SIEIRO VILLAHERMOSA (víctimas indirectas de la presente causa), debidamente asistidos por la abogada RORAIMA L.M.G., de las causas signadas con los alfanuméricos NP01-P-2015-000596 y NJ01-P-2017-000029, que cursan ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida contra los ciudadanos M.Á.S. BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.807.664, JOSÉ R.D.S., titular de la cédula de identidad número V-18.079.941 y F.J. BRAVO MATA, titular de la cédula de identidad número V-16.518.491, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los ciudadanos L.C.M.D.S. y CARLOS JOSÉ SIEIRO VILLAHERMOSA, (víctimas indirectas de la presente causa), asistidos por la abogada RORAIMA L.M.G., de las causas signadas con los alfanuméricos NP01-P-2015-000596 y NJ01-P-2017-000029, seguidas contra los ciudadanos M.Á. SMALL BERMÚDEZ, JOSÉ R.D.S. y F.J. BRAVO MATA, ante los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2019-201

MJMP.-

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