Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia229
Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteC16-209
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 28 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico LP01-R-2015-000331 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.E.M. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.586, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de febrero de 2016, por los abogados F.L.M.M. y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.172, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.E.M.C., contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 29 de junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mucuruba, municipio Rangel del estado Mérida, en acta levantada al efecto dejaron constancia del procedimiento siguiente:

“(…) siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de este mismo día 23 de abril de 2015 (…) observamos que se aproximaba al referido punto de control en sentido Mérida-Mucuchies, un vehículo tipo camión Silverado, de color blanco, donde viajaban dos ciudadanos, al llegar al punto de control el Sargento Primero Rueda H.E., procedió a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control fijo y que bajara del vehículo tipo camión y le permitiera los documentos de identificación personal, quedando identificado como MERCADO CONTRERAS LUIS ENRIQUE, cédula de identidad V-10.711.586 (…), luego se procedió a solicitarle la documentación personal al acompañante (copiloto) quedando identificado como DELGADILLO PONCE ENDER ALEXIS, cédula de identidad V-10.711.825, de nacionalidad venezolana (…) los funcionarios procedieron a realizar la inspección al vehículo tipo camión antes descrito, se comenzó a revisar la parte interna y externa del vehículo, donde se observó que el reloj que marca el nivel de la gasolina en el tacómetro del tablero no servía por lo cual procedimos a una inspección a los dos tanques de depósito de combustible, nos percatamos que los tornillo (sic) que sujetan el protector del tanque trasero de gasolina no eran originales y estaban removidos recientemente, por lo cual se procedió a retirar los tornillos que sostenían el protector y las correas que sujetan al (sic) tanque de gasolina de la parte trasera del camión, una vez retirados los tornillos nos percatamos que el peso del tanque no era normal por lo cual se bajó por completo. Seguidamente se procedió a desenroscar una arandela que sujeta la bomba de gasolina al tanque que al ser retirado se observó en (sic) interior del mismo varios envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forrados en cinta adhesiva transparente que al ser extraídos uno por uno en presencia de los testigos dio la cantidad (…) noventa (90) envoltorios rectangulares en forma de panela color negro forrados en cinta adhesiva transparente. Posteriormente se procedió a realizar un orificio con una navaja a cada una de las panelas que de su interior salió polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína (…). Posteriormente se procedió a pesar noventa (90) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína (…) arrojando el peso aproximado de noventa y cuatro kilos con trescientos gramos (94,300) (…)” [Negrillas del acta].

En dicha oportunidad, visto lo contenido en el acta en cuestión el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.

El 25 de abril de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado de los ciudadanos L.E.M. Contreras y E.A.D.P., oportunidad en la cual el referido Juzgado de Control declaró flagrante la aprehensión de los imputados, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados.

El 3 de junio de 2015, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos L.E.M. Contreras y E.A.D.P., por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dictó los pronunciamiento siguientes:

“(…) Primero: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Mercado Contreras L.E. y Delgadillo Ponce E.A., por la comisión del presunto delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas (…). Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como por la defensa privada, por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado Mercado Contreras L.E. (…) quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó Mercado Contreras L.E. manifestando (sic) lo siguiente: ‘Si quiero declarar. Es algo que se me escapó de las manos y lo hice por la situación, me iba mal, me pega es por mis hijos yo no los he podido ver esa pena me parece alta, ya son tres meses sin verlos a los más pequeños yo quería pedir perdón a ver si pueden ser más piadosos, el muchacho E.D. no sabía nada de esto. Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo’ (…) Cuarto: Seguidamente el ciudadano Juez escuchada la manifestación de voluntad del acusado Mercado Contreras L.E., libre de todo coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a condenar al acusado Mercado Contreras L.E., supra identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de cooperadores (sic), establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (…) Octavo: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Delgadillo Ponce Ender Alexis, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de cooperadores (sic), establecido en el artículo 83 del Código Penal (…)” [Resaltado y negrillas del Juzgado Quinto en Funciones de Control].

El 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la sentencia por admisión de los hechos contra el ciudadano L.E.M. Contreras, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 24 de septiembre de 2015, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida impuso al ciudadano L.E.M.C., del fallo condenatorio dictado el 15 del mismo mes y año.

El 28 de septiembre de 2015, los Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejercieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictada, del 15 de septiembre de 2015.

El 22 de octubre de 2015, los abogados F.L.M.M. y Oriana Monsalve Ramírez, defensores privados del ciudadano L.E.M.C., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.

El 12 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y el 27 del mismo mes y año, dictó auto mediante el cual acordó, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el recurso de apelación ejercido por dicha representación fiscal al interpuesto por los defensores privados del acusado L.E.M.C..

El 10 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano L.E.M.C..

El 12 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

El 14 de enero de 2016, el ciudadano L.E.M.C. fue impuesto de la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 15 de enero de 2016, la representación del Ministerio Público se dio por notificada de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 25 de enero de 2016, los defensores privados del ciudadano L.E.M.C., se dieron por notificados de la referida decisión y el 19 de febrero de 2016, ejercieron recurso de casación contra la misma.

El 7 de junio de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 123, mediante la cual admitió la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano L.E.M.C..

El 16 de mayo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Defensor Público III para actuar ante la Salas Plena y de Casación Penal, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos respectivos, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia del 15 de septiembre de 2015, dejó establecido como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“(…) resulta innegable que el hoy acusado MERCADO CONTRERAS LUIS ENRIQUE, en fecha 23-04-2015, fue aprehendido siendo que (…) el conductor LUIS ENRIQUE MERCADO CONTRERAS, manifestó que venía de la ciudad de Mérida estado Mérida, y que se dirigía hacia un galpón en el Pico El Águila, municipio Rangel del estado Mérida, a buscar una semilla de papa para llevarla a Mérida que estaba haciendo un flete a un señor, y que su acompañante era su amigo de infancia y crecieron juntos y que siempre lo acompañaba, pero mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo, mientras el Sargento Mayor de Primera Leal Rojo Edixon, interrogó a su acompañante (copiloto) DELGADO PONCE ENDER ALEXIS, quien manifestó que venían de Ejido estado Mérida con su amigo que iban a cargar unos sacos de semilla de papa pero no sabía dónde, y luego la llevaban a Caracas Distrito Capital, que siempre viajaba con él, pero lo conoce desde niño y al igual que el conductor mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo (…) por lo que estimaron necesario practicarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificados y al vehículo tipo camión, procediendo a pasar el vehículo al lugar de inspección y revisión de vehículos ubicada dentro de las instalaciones del comando y en uso de las atribuciones establecidas en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (…) iniciando por la parte interna y externa del vehículo, observando que el reloj que marca el nivel de la gasolina en el tacómetro del tablero no servía por lo cual procedieron a una inspección a los dos tanques de depósito de combustible, percatándose que los tornillos que sujetaban el protector del tanque trasero de gasolina no eran originales y estaban removidos recientemente, por lo cual retiraron los tornillos que sostenían el protector y las correas que sujetan al tanque de gasolina de la parte trasera del camión, una vez retirados los tornillos se percataron que el peso del tanque no era normal por lo cual lo bajaron por completo procediendo a desenroscar una arandela que sujeta la bomba de gasolina al tanque que al ser retirado observaron en el interior del mismo varios envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forrados en cinta adhesiva transparente que al ser extraídos uno por uno en presencia de los testigos dio la cantidad, de Noventa (90) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, procediendo los funcionarios a realizar un orificio con una navaja a cada una de las panelas que de su interior salió polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína (…). Por lo que quedó más que demostrada su participación y es responsable de los delitos que son acusados por el Ministerio Público (…)” [Subrayado y negrillas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

De la única denuncia admitida por esta Sala de Casación Penal se advierte que los recurrentes alegaron la: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con base en lo siguiente:

“(…) Conforme lo expresa la norma, taxativamente, la Corte de Apelaciones deberá, si estima admisible el Recurso, fijar una Audiencia Oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del Auto de Admisión.

Como se podrá observar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, nunca fijó la oportunidad de la realización de la audiencia oral ordenada expresamente por la Ley.

En definitivo que la Corte de Apelaciones del estado Mérida desconoció el contenido de estas normas de procedimiento, que son de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia.

Todos los procedimiento judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.

Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en (sic) las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal (…)” [Negrillas del recurso de casación].

Atendiendo a lo señalado en la denuncia transcrita precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes señalaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, a su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida menoscabó los derechos y garantías fundamentales de las partes, toda vez que dicho órgano jurisdiccional una vez admitido el recurso de apelación omitió realizar la audiencia oral prevista en el procedimiento de la apelación de la sentencia definitiva, por lo cual estimaron que el Tribunal de Alzada actuó en contravención e inobservancia en (sic) las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que la denuncia contenida en el presente recurso de casación trata sobre el presunto error en el cual incurrió la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, respecto al trámite del recurso de apelación ejercido por los defensores privados del acusado L.E.M. Contreras, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Ello así, esta Sala de Casación Penal previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso efectuar las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal penal, la admisión de los hechos se concibe como una alternativa para la prosecución del proceso, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público.

En tal sentido, cabe acotar que la admisión de los hechos es una institución del proceso penal cuyos antecedentes dentro del Derecho Comparado podemos ubicar en el plea guilty americano y en la conformidad española (…). En efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena. Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora (…)” [Vid. Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas. 1999. Pág. 45].

Respecto a la institución de la admisión de los hechos establecida en nuestro sistema procesal penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“(...) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:

“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.

Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.

En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Procedimiento

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (…) [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.

b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.

c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.

Es éste pues, el único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, en virtud del reconocimiento expreso por parte del imputado de su participación en los hechos objeto de la acusación. Pero es el caso, que igualmente dicha institución tendrá lugar en la fase de juicio antes de la recepción de las pruebas, correspondiendo esta vez al juez de juicio emitir el fallo condenatorio pero con prescindencia del debate contradictorio que caracteriza al juicio oral, revestido de los principios y normas generales propias de esta fase del proceso, vale decir, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

Dicho pronunciamiento bien del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima propicia la oportunidad del presente fallo para deslindar la naturaleza de los pronunciamientos que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes.

Así, entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.

En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.

En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).

Para Couture la “P.m. interlocutoria” es la “(…) resolución dictada por el juez el curso de una instancia, y que sin resolver incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su desenvolvimiento y prosecución (…)” (Vid. Abal Oliú, Alejandro. Clasificación de las Resoluciones Judiciales. Revista de la Facultad de Derecho N° 40, Universidad de la República. Uruguay. 2006. Pág. 28).

Coincidiendo con Couture, el autor E.V. indica que la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal, entre otras denominaciones, son (…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. (Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127).

Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, en otros como “autos interlocutorios” o “interlocutorias” sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).

A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.

Respecto de dichos autos interlocutorios simples, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en el sentido de que: Entra[n] dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha (…)”. De igual modo, estableció que “(…) Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite (…) comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento (…)” [Vid. Sentencia N° 1661, del 19 de agosto de 2004].

Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso.

Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T. en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado.

En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso.

Ahora bien, establecida la naturaleza de la resolución judicial dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma resulta impugnable mediante el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, o, por el contrario, mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 al 450 del referido texto adjetivo penal.

Así pues, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contempla dos modalidades, a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-, y contra las sentencias definitivas. En ambos casos, si bien se busca que el órgano superior dicte una nueva decisión que sustituya la de la primera instancia con un pronunciamiento más favorable para quien recurre, existen entre ellas diferencias transcendentales en cuanto al objeto del recurso, su trámite y decisión.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en los términos siguientes:

“(…) si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso (…).” [Vid. Sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009].

Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:

“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que:

“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: M.G.F. Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

‘(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso C.V., ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’.

Por su parte, el artículo 451 (hoy 443) del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 (hoy 375), es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)” [Destacado de la cita].

Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este M.T. de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.

Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem de la manera siguiente:

“(…) Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.

Dichos motivos dan lugar al recurso de apelación contra la sentencia definitiva por cuanto el juzgador ha incurrido en vicios que tienen lugar solo cuando la cuestión principal controvertida ha sido decidida cumpliéndose con las fases propias del proceso penal (preparatoria, preliminar y de juicio oral). Tales vicios de la sentencia definitiva se han clasificado en errores de procedimiento -in procedendo- que surgen por infracción de normas procesales durante el proceso y la formación de la sentencia, y en errores de juzgamiento -in iudicando- que se relacionan con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho.

De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:

“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley (…)” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece.

Del mismo modo, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos y emplazada las otras partes para que lo contesten y, en su caso, promuevan prueba, todo ello dentro de los plazos determinados en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para su resolución de acuerdo con el artículo 442 eiusdem, es el siguiente:

“(…) Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión plateada dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (…)”.

Como se aprecia, la disposición normativa transcrita precedentemente establece el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, señalando en primer lugar, que la Corte de Apelaciones deberá decidir sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de tres días contado a partir de la fecha de recibo; con ello se advierte que corresponderá al Tribunal de Alzada examinar las causales de inadmisibilidad que se estipulaban en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, resolverá la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Pero, si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la considera necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Finalmente, acorde con el aparte in fine del citado artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir la audiencia oral la Corte de Apelaciones deberá resolver la cuestión planteada con base en las pruebas presentadas debidamente incorporadas y los testigos que se hallen presentes. Dicha decisión debe contener una parte dispositiva en la que se debe declarar la forma como se resuelve el recurso y los efectos de la decisión.

Ello así, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar si efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la sentencia hoy recurrida, menoscabó los derechos y garantías fundamentales de las partes en virtud de haber omitido la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual estima necesario hacer referencia a las actuaciones que cursan en autos y, a tal efecto, observa:

1.- Que, el 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado de Control impuso al acusado L.E.M.C. del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, el referido acusado expresó: “(…) ‘Si quiero declarar. Es algo que se me escapó de las manos y lo hice por la situación, me iba mal, me pega es por mis hijos yo no los he podido ver esa pena me parece alta, ya son tres meses sin verlos a los más pequeños yo quería pedir perdón a ver si pueden ser más piadosos, el muchacho E.D. no sabía nada de esto. Admito los hechos por el cual (sic) me acusa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo’ (…)”.

2.- En dicha oportunidad, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado Luis E.M.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, fallo que publicó el 15 de septiembre de 2015.

3.- El 28 de septiembre de 2015, los Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión; asimismo, el 22 de octubre de 2015, los abogados F.L.M. Moreno y O.M.R., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.E.M.C., interpusieron recurso de apelación.

4.- El 9 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó “AUTO DE ENTRADA” en los términos siguientes:

“(…) Por cuanto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 529, de fecha 27 de julio de 2015 (…) dictó decisión mediante la cual señaló: Que las sentencias que se dicten en la fase intermedia del proceso se regirán por las reglas de la apelación de autos, es por lo que se acuerda dar entrada al presente Recurso de Apelación de Autos, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…)” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

5.- El 12 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó “AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOcon ocasión al recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“(…) Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados L.C.M. y T.J.Y., Fiscales Décimos Sextos del Ministerio del estado Mérida (…) de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva (…). Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 34 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 24/09/2015, fecha en que quedó notificada la Fiscalía hasta el 28/09/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron dos (02) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela de la decisión dictada en fecha 15/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…) de lo anterior, Se admite dicha apelación por no estar correspondida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 442 ejusdem (sic)” [Subrayado y negrillas de la cita].

6.- El 27 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual acordó acumular el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público al interpuesto por los defensores privados del ciudadano L.E.M.C..

7.- El 10 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó “AUTO DE ADMISIÓN” con ocasión al recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano Luis E.M.C., en los términos siguientes:

“(…) Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados FIDEL L.M.M. y O.M.R., procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.E.M.C., de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 81 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 15/10/2015, fecha en que fue notificada la defensa del auto cuestionado, hasta el 22/10/2015, fecha de interposición del recurso, transcurrieron tres (03) días de audiencia, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela de la decisión dictada en fecha 15/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…) Se admite dicha apelación (…) por no estar correspondida dentro de las causales de inadmisibilidad contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 ejusdem (sic) (…)” [Subrayado y negrillas del original].

8. Finalmente, el 12 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de autos números LP01-R-2015-000331 y LP01-R-2015-000359, interpuestos en fecha en fecha 28/09/2015 y 22/10/2015, respectivamente, por los (…) Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, y por los (…) defensores del ciudadano L.E.M. Contreras (…)”.

De acuerdo con la narrativa de los actos procesales precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida aplicó el procedimiento de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el trámite correspondiente, dictó decisión el 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró “SIN LUGAR los recursos de apelación de autos” interpuestos por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por los defensores privados del acusado L.E.C.M..

De esta manera, la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto tal normativa refiere al trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, específicamente, a la celebración de una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión del recurso de apelación. Siendo que, el presente caso, trata de una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por ende, impugnable mediante el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442, del referido texto adjetivo penal.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano L.E.M.C., contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por los abogados F.L.M.M. y O.M.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.E.M. CONTRERAS, contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000209

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR