Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 19-06-2018

Número de sentencia23
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente2017-000103
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. AA10-L-2017-000103

Mediante escrito presentado ante esta Sala Plena el 19 de septiembre de 2017, el abogado L.d.J.V. (INPREABOGADO Nro. 1.805), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.G.F.D. ANGULO (cédula de identidad Nro. 4.594.812), quien procede en su condición de socia y directora de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., interpuso “(…) RECURSO DE A.C.A. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” contra la sentencia Nro. 424 dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Constitucional de este M.T., en la que dicho órgano jurisdiccional declaró “(…) 1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la [mencionada] ciudadana (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de noviembre del año 2015 y la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 2.- (…) [ordenó] SUSPENDER la ejecución del desalojo hasta la culminación del año escolar 2016-2017, para que una vez finalizado el mismo se proceda a la reubicación de los estudiantes de dicho centro educativo. 3.- (…) [dejó] SIN EFECTO la medida cautelar acordada por [esa] Sala en su decisión N° 005 del 26 de enero de 2016 (agregados de este fallo).

El 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito por medio del cual solicitó que “(…) ordenen al Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que se abstenga de ejecutar la sentencia y le sean remitidos el expediente ASUNTO-FP02-V-2010-000895 e igualmente, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el expediente FP02-0-2012-000046, donde fue decidido el amparo contra sentencia, (…) en ese mismo sentido [pidió que le requieran a] la Sala Constitucional el expediente AA50T2016000024 que contiene la sentencia 424 de fecha 08/06/2.016, que [demandó] su anulación (…)” (sic) (agregados de este fallo).

En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

El 24 de octubre de 2017, la accionante presentó diligencia anexa a la cual consignó lo siguiente: “(…) Autorización de Funcionamiento 2017/2018 período escolar actual. (…) Providencia Administrativa, revocando el funcionamiento, una semana antes de comenzar las clases (…). Acta de inspección a la UEC La Octava Estrella (…). Acción de A.C. (sic) por parte de la defensoría del Pueblo a favor de los niños y niñas (…)” (sic).

En fecha 26 de octubre de 2017, la aludida parte consignó “(…) el Acta de Asamblea llevaba a Cabo en presencia del Fiscal del Ministerio Público que le ha sido consignado al C.M.d.D.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, a fin de que se constatara el “(…) acoso que se les está haciendo a [sus] alumnos, por eso [pidió que se decretara] (…) el amparo cautelar solicitado en el recurso de amparo (agregados de la Sala).

El 1° de noviembre de 2017, la accionante expuso mediante diligencia lo siguiente:

“(…) Ante esta Sala se está decidiendo el Amparo (…) solicitado en relación a la nulidad de la sentencia 424 de fecha 08/06/2016 emanada de la Sala Constitucional, donde solicitó medida cautelar URGENTE para que autoricen dar inicio al año escolar 2017-2018, la falta de esta autorización por parte de la Sala, ha dado motivos a la Zona Educativa de Ciudad Bolívar una vez otorgado el permiso de funcionamiento para el año escolar 2017-2018 y luego de efectuado las inscripciones correspondientes de forma arbitraria y sin un procedimiento administrativo previo revoca la misma negándose a aprobar el inicio de clases, argumentando que de hacerlo incurrirán en DESACATO, basando en la sentencia 424 del 08/06/2016, que ahora [pide] su nulidad, y para lograr su cometido, de manera maliciosa han engañado a los padres y representantes de los niños niñas y adolescentes, mediante avisos por la prensa regional incluso funcionarios de la Zona Educativa haciendo uso abusivo de su cualidad se instalan violando flagrantemente los derechos fundamentales que corresponden a los niños y adolescentes, con estas actuaciones estos funcionarios han causado un daño gravísimo, [de igual forma consideró] pertinente señalar que la írrita sentencia recurrida (…) no insta al Ministerio de Educación a la Reubicación de los Niños por lo tanto [estimó que están] en presencia de una Vía de Hecho por parte de los funcionarios de la Zona Educativa.

Ciudadana Magistrada, esta consecuencia, ha causado un sismo en todo el sector donde funciona el Colegio mediante protestas y reclamos de la población ante la tardanza en el pronunciamiento del tribunal, motivado a la incertidumbre en que se encuentra por estar en peligro el año escolar, es más, temiendo que sus hijos pierdan el año escolar y para su verificación CONSIGNO TRES (3) VIDEOS donde consta prueba fidedigna de la exaltación de los padres y representantes, ante el ingreso furtivo del consultor jurídico de la Zona Educativa y una representante del Ministerio de Educación, a esos actos en señal de desesperación por emigrar la matricula del Centro Educativo.

Juro la urgencia del caso, y [solicitó que] se habilite el tiempo necesario, para que a la brevedad posible, sea concedida la medida cautelar solicitada en el AMPARO a los fines de evitar la pérdida del año o ciclo escolar 2017-2018 (…)” (sic) (agregados de la Sala).

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL “RECURSO DE A.C.A. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 19 de septiembre de 2017, el abogado Luis de J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.G.F.d. Angulo, ambos ya identificados, quien procede en su condición de socia y directora de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., interpuso ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Recurso de A.C.A. con Medida Cautelar Innominada” contra la sentencia Nro. 424 dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Constitucional, con base en los argumentos que se narran a continuación:

De los hechos:

En primer lugar, hizo un recuentro cronológico de las actuaciones que, a su decir, motivaron el presente recurso, siendo las mismas del tenor siguiente:

1) En fecha 21/06/2.010 la arrendadora, demandó a la fiadora X.G.F.d.A. por desalojo y cobro de bolívares, libelo que fue admitido por el Tribunal Primero del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 20/07/2.010 (…).

2) En fecha 10/08/2.010 fue suscrito un convenimiento entre la arrendadora y la fiadora (…) siendo nula la transacción por violación de ley, del orden público e írrita, por haberse dejado de cumplir formalidades esenciales para su validez y después de ello, las partes abandonaron la causa por más de un (1) año.

3) En fecha 11/08/2.011 (…) la abogada L.N.C. abrogándose la cualidad de apoderada de la parte accionante, [consignó] dirigencia, solicitando la ejecución de la causa. Es decir, la causa había PERIMIDO el día 09/08/2011, dos días antes de esta dirigencia.

4) A partir de ese momento, la causa continuó con todos esos vicios, que se apelaban, se oponían, se impugnaban y se rechazaban, sin embargo, no eran considerados por el juez correspondiente, hasta el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar N° ASUNTO-FP02-R-2015-000231 y resolución interlocutoria N° PJ0172015000139 que declaró sin lugar [sus] pretensiones.

5) En fecha 14/01/2016 se ejerció el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia N° ASUNTO-FP02-R-2015-000231 y resolución interlocutoria N° PJ0172015000139, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

6) En fecha 08/06/2016 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HA LUGAR el Recurso de Revisión Constitucional solicitado y [ordenó] el desalojo del local donde funciona la Unidad Educativa La Octava Estrella para el día 31/07/2017 (sic) (agregados de la Sala).

Seguidamente, la parte actora señaló que ese “(…) proceso [estaba] perimido de acuerdo a la figura de la perención anual, establecido en los artículos 267 y 269 del C.P.C., por abandono del juicio por las partes, es decir, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento durante el transcurso de un (1) año, materializándose la misma desde la consignación del convenimiento ‘írrito’, ocurrido en fecha 10/08/2.010 hasta el 11/08/2011, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, que es una figura de orden público. Por ello, la declaratoria judicial puede solicitarse en cualquier estado de la causa, (…) y así [pidieron que] fuera declarado judicialmente perimido o extinguido el proceso, en fecha 14 de enero del año 2.016, por ante la Sala Constitucional, mediante la revisión extraordinaria constitucional, revisión que fue decidida en fecha 08/6/2.016 mediante una sentencia que [consideraron] insuficiente, omisiva, errada y su contenido grotesco, además se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva en ese proceso y por ello, ahora [solicitan] mediante este AMPARO su NULIDAD (…)” (sic) (agregados de la Sala).

Indicó que en la sentencia Nro. 424 del 8 de junio de 2016, la aludida Sala declaró “no ha lugar” el recurso de revisión constitucional solicitado y ordenó el desalojo del local donde funciona la Unidad Educativa La Octava Estrella para el día 31 de julio de 2017, “(…) sin embargo, en atención a [su petición] la Sala [transcribió] los FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN y [verificó] el contenido de toda la argumentación, debido a que tiene las copias certificadas del expediente ASUNTO: V-2010-000895, sin embargo, en la sentencia N° 424, Expediente: 16-0024 de fecha 08-06-2016, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dra. L.B.S.A., NO se pronunció en lo relacionado a la perención anual (…)” (sic) (agregados de la Sala).

Así pues, luego de citar un extracto de la decisión en cuestión, la parte actora precisó que “(…) aunque se trate de una revisión excepcional, de acuerdo con el principio dispositivo que es la facultad del Magistrado de obrar en el proceso y es de tal trascendencia que la Sala se encuentra limitada, con la única excepción de los hechos notorios o de los hechos inherentes al proceso, y debe declarar la voluntad concreta de la ley que pone fin al juicio, es decir, la declaratoria de perención, en consecuencia, la sentencia que no aplique este principio o que NO se pronuncie acerca de hechos alegados y fundamente su demostración, tal vez no lo hizo por olvido involuntario, puede quedar por fuera el necesario pronunciamiento sobre el valor de la perención prueba que estaba mencionada en la solicitud y sobre la cual no se pronunció la sentencia y que es determinante en el dispositivo del fallo; resultando una sentencia viciada por infracción de ley e igualmente es incongruente, y por tanto totalmente NULA (sic).

Sostuvo que la Sala Constitucional de manera “(…) inexcusable también incurrió en ‘grotescos errores de interpretación’ del Texto Fundamental o que contraríen una interpretación de la norma constitucional previamente establecida por esa Sala. Igualmente quebrantó mediante error de derecho o judicial establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, donde incurrió en un error judicial, al NO pronunciarse en el fallo sobre la perención anual solicitada en la Revisión Constitucional e igualmente, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, es decir, obvio u omitió corregir ese vicio mediante la nulidad, al no pronunciarse sobre lo solicitado expresamente en la revisión, sobre la perención anual de la instancia, establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que es un vicio que sucede ‘de pleno derechoy no necesita motivación suficiente entonces, aquí ocurrió El Vicio de Incongruencia Omisiva en la sentencia, por faltar respuesta una de las (sic) pretensiones solicitadas en la demanda, que en este caso de ‘pleno derecho’ fatalmente perimió y ocurrió la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA anual y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Por ello [basándose] en el contenido de la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (sic) y por tratarse este amparo de un proceso especial a seguir, [pidió que] (…) declare NULA, la sentencia N° 424, (…) de fecha 08-06-2016, emanada de la Sala Constitucional (…)” (sic) (agregados de la Sala).

Del derecho:

La parte actora expuso que interpuso el presente asunto de conformidad con “(…) los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, los artículos 2, 3, 26, 27 y numerales 1 y 8 del artículo 49, artículos 78, 102, 103, 262 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) 9, 24, 94, 98 y 130 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

Por otra parte, manifestó que “(…) debido a que se decretó la ejecución forzosa y está determinado a ejecutarse para el día 31/07/2.017, ahora para el 18/09/2.017 que afecta a una institución educativa donde estudian (…) unos 750 estudiantes aproximadamente, donde le violan los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el colegio y el derecho al estudio, establecidos en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), [solicitó que] sea admitido [el] RECURSO DE A.C.A. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y sea declarado HA LUGAR la Revisión del día 14/01/2.016 y anulado (sic) los expedientes 16-0024 o sentencia 424 del 08/06/2.016 de la Sala Constitucional y ASUNTO-FP02-V-2010-000895, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (sic) (agregados de la Sala).

En razón de lo expuesto, pidió lo que a continuación se indica:

PRIMERO: Que declaren con lugar este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SEGUNDO: Que mediante esta acción, declare HA LUGAR el Recurso de revisión solicitado por ante la Sala Constitucional en fecha 14/01/2.016 y que fue decidido mediante sentencia 424 (…) en fecha 08/06/2.016.

TERCERO: Que DECLARE mediante decisión judicial la perención o extinción de la instancia del expediente FP02-V-2010-000895 que de hecho está consumida por el tiempo establecido en la Ley y REVOQUE O ANULE la misma.

CUARTO: Que ANULE mediante decisión judicial ampliada la sentencia N° 424 (…) de fecha 08-06-2016, emanada de la Sala Constitucional (…). Que se encuentra actualmente en estado de ejecución para el día 31/07/2.017 ahora para el 18/09/2017 y sin la oportunidad de ejercer recurso que la enerve, salvo este recurso.

QUINTO: Igualmente ANULE el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible el amparo incoado por [su] representada, en contra del decreto de ejecución forzada dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 17/10/2.010. Que se encuentra actualmente en estado de ejecución y sin la oportunidad de ejercer recurso que la enerve, salvo este recurso” (sic) (agregado de la Sala).

En otro orden de ideas, señaló que “(…) declarada NO HA LUGAR, la acción de Revisión Constitucional interpuesta por [su] representada y notificada [esa] decisión, mediante oficio al Tribunal Primero Municipio, éste se encuentra avocado de manera urgente en los trámites necesarios para desalojar del inmueble al 31 /07/2.017 ahora el 18/9/2.017, de los estudiantes, profesores, personal administrativo y de limpieza. Ante tal contingencia, [requirió] de manera urgente y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del C.P.C., que (…) ordene al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se abstenga de ejecutar la decisión, hasta tanto la Sala Plena decida al respecto (sic) (agregados de la Sala).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 8 de junio de 2016, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dictó la sentencia Nro. 424 mediante la cual, entre otros aspectos, declaró “NO HA LUGARla solicitud de revisión ejercida por la ciudadana X.G.F.d.A., actuando en la condición de socia y directora de la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 27 de noviembre del año 2015 y la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ello, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Por lo que respecta a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, la misma homologó una transacción efectuada en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana L.C.d.N., contra la hoy accionante, ciudadana X.G.F.d.A..

En torno a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en la misma se declaró, -al conocer en segunda instancia- improcedente una acción de amparo ejercida por la hoy solicitante contra la ejecución que llevara a cabo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la decisión que homologó una transacción efectuada en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana L.C.d.N., contra la hoy accionante, ciudadana X.G. Freites de Angulo.

(…Omissis…)

Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la solicitante cuestionó la valoración realizada por los referidos órganos juridisdiccionales en cuanto a la procedencia de la ejecución de la sentencia que homologó la transacción efectuada en una demanda de desalojo.

En este sentido, en torno al alegato relativo a la procedencia de la perención de conformidad con el artículos 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aprecia la Sala que esa disposición no resulta aplicable al caso de autos ya que la misma prevé el supuesto en el cual el demandado fallece, y en el caso de autos el de cujus, ciudadano F.A.A., nunca fue parte demandada ya que la demanda de desalojo se ejerció directamente contra quien fuera su esposa, ciudadana Xiomara Freites de Angulo

Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contrarían en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En este sentido, no encuentra la Sala que con la solicitud de revisión ejercida cumpla con los supuestos consagrados en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no puede ser concebida como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada por la ciudadana X.G.F.D. Angulo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, a fin de garantizar los derechos educativos de quienes cursan sus estudios en la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto lo avanzado del año escolar en curso, circunstancia que dificultaría la reubicación de los estudiantes, se establece que la ejecución del desalojo de la referida unidad educativa debe efectuarse una vez culminado el año escolar 2016-2017 (vid. s.S.C. 109/2013, 564/2013 y 1110/2015). Así se decide.

Finalmente, vistas las declaratorias anteriores se deja sin efecto la medida cautelar que acordara esta Sala Constitucional en su decisión N° 005 del 26 de enero de 2016”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este órgano jurisdiccional pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En este sentido, se observa que la parte actora interpuso el “(…) RECURSO DE A.C.A. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” contra la sentencia Nro. 424 dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Constitucional de este M.T., descrita en el acápite anterior, en virtud de considerar que la misma incurrió entre otros aspectos, en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre lo requerido expresamente en la solicitud de revisión, a saber: la perención anual de la instancia.

Teniendo en cuenta entonces que el caso de autos se circunscribe a un amparo contra sentencia, resulta imperante para esta Sala Plena advertir que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sus competencias son las siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”.

De lo antes expuesto, queda claro que esta Sala Plena no tiene facultad para resolver ni decidir un amparo contra sentencia, porque las competencias jurisdiccionales de este órgano se ciñen en conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como en resolver los conflictos de no conocer que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior común.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos lo que se pide es la nulidad de una decisión emitida por la Sala Constitucional, resulta necesario advertir que contra las decisiones de las Salas de este Alto Tribunal no existe recurso alguno conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

A su vez, cabe destacar que existe una igualdad jerárquica de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nro. 158 del 28 de marzo de 2000, ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 1469 de fecha 6 de agosto de 2004, lo que a continuación se transcribe:

“(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas. (…)” (Destacado de esta Sala Plena).

Así las cosas, vale resaltar que esta Sala Plena en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia Nro. 204, de fecha 1° de agosto de 2007, publicada el 25 de septiembre de 2007, lo siguiente:

“(…) Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso A.N.N. y C.L. Ghersy, expuso lo siguiente:

‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen:

(…Omissis…)

Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (‘El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23’). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional. (…)

(…Omissis…)

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’ que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide’ (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).

Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Á.P.O. contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide. (Negrilla de la cita y subrayado de esta Sala Plena).

De la sentencia in commento, que declara improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, vale destacar que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues contra éstas no se oye ni se admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho (vid., sentencia Nro. 54 dictada por esta Sala Plena el 4 de julio de 2017).

Siendo ello así, el amparo contra una sentencia de la Sala Constitucional planteado por la parte accionante, resulta improponible en derecho y así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala no debe pasar inadvertido que el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.d.J.V., previamente identificado, contiene términos ofensivos e irrespetuosos, hacia la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En tal sentido, se considera necesario señalar que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 225 del 29 de marzo de 2016).

Por lo tanto, visto que en el caso de autos el abogado accionante tomó una actitud contraria a la supra descrita, la Sala estima pertinente hacer alusión al contenido de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (Resaltado de la Sala).

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haber efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.” (Resaltado de la Sala).

De allí que, al haberse determinado que la conducta supra referida resulta contraria a la ética, al respeto y la majestad de los miembros de la Sala Constitucional de este M.T., este órgano sentenciador sanciona al abogado L.d.J.V., antes identificado, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO el “(…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” interpuesto contra la sentencia Nro. 424 dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial.

2.- Se SANCIONA con MULTA de cien unidades tributarias (100 U.T.) al abogado L.d.J.V., antes identificado; cuyo cumplimiento deberá acreditar de conformidad con el artículo 121, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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