Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia246
Número de expedienteA17-176
Fecha03 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha primero (1°) de junio de 2017, el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.206, presentó ante esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN del proceso penal seguido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenido en el expediente identificado con el alfanumérico 9C-15807-15 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contra el ciudadano G.J. SEIJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A. BRACHO JAIMES y quien fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Solicitud a la cual se le dio entrada el primero (1°) de junio de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000176, y posteriormente el dos (2) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que la solicitud presentada y suscrita por el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, actuando como defensor privado del ciudadano G.J. SEIJAS LUGO, desarrolló en el mismo, una parte titulada “PUNTO PREVIO”, en el cual se hace referencia a lo siguiente:

…En fecha 22 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 19:25, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, finca Perú, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia. El despacho fiscal tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día antes indicado, a través de un Resumen de Información de Inteligencia Militar de Occidente, donde se explanan que cuatro (4) oficiales subalternos y un (1) Tropa Profesional (…) emanado de la Cuarta Región de Inteligencia Militar de Occidente (…) se encontraban en compañía de quien en vida respondiera al nombre de Mayor R.A.B.J., los mencionados ciudadanos refieren que llegaron a la Trocha la cual colinda con la hacienda Los Melones, así mismo, manifestaron los imputados que el hoy occiso R.A.B.J. les informo (sic) que se metieron a revisar, el primer teniente Lazo le informo (sic) que no se metiera que ahí nunca se encontraba nada, sin embargo el occiso insistió (…) cuando decidieron ingresar a la trocha e iban a cierta distancia se encontraron un portón que estaba cerrado (…) el occiso desciende del vehículo (…) fue a abrir el portón, luego se embarcó (…) el Primer Teniente Seijas, le informó al Teniente H.L., que cuando llegara al siguiente portón se bajara él y fuera a abrirlo, Cuando seguían avanzando los imputados (…) a doscientos (200) o trescientos (300) metros aproximadamente se encontraba un portón tipo falso, el teniente H.L., se bajó y procedió a abrir el portón, seguidamente se embarcó el vehículo (…) en ese momento el Mayor Bracho, recibió un mensaje de texto del comandante de la unidad donde solicito (sic) que le llamara inmediatamente, efectuando la llamada el hoy occiso y el comandante le manifestó que se devolvieran porque la patrulla que había salido a pie de Las Trojas había tenido un enfrentamiento y al parecer había un herido, inmediatamente el Sargento Primer Villalobos Yoelvis, quien conducía el vehículo (…) da la vuelta y cuando faltan aproximadamente 100 metros para salir a la avenida principal escucharon una detonación, el Sargento Villalobos, conductor del vehículo (…) frenó para que todos descendieran del vehículo pero cuando el Primer Teniente Lazo, observo (sic) a la hoy victima quien respondiera al nombre de R.B., que no reaccionaba, le preguntó que si estaba bien, al no obtener respuesta de este es entonces cuando el Primer Teniente Lazo observo (sic) que el hoy occiso estaba sangrando, es cuando le dice al Sargento Villalobos que condujera que al Mayor lo habían herido, cuando salieron a la avenida se dirigieron en dirección a la población de Carrasquera hacia el C.D.I, cercano, cuando estaban aproximadamente a quinientos (500) (sic) uno de los neumáticos del vehículo (…) (sic) sin embargo el Sargento Villalobos sigue conduciendo y como a cincuenta (50) metros con el caucho levantado, observan que se aproxima un vehículo y el Primer Teniente Lazo le manifiesta a este (sic) que se le atraviese al vehículo (…) para que se detenga, seguidamente el conductor del vehículo detiene la marcha y el imputado (sic) Infante y Seijas descienden del vehículo dándole la voz de alto a los ciudadanos (…) del cual se bajaron dos ciudadanos a quienes le solicitaron que prestaran auxilio para trasladar al Mayor al C.D.I (…) embarcando a la hoy víctima (…) hasta el referido Centro Asistencial (…) donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, el médico de guardia (…) informo (sic) que la hoy víctima había llegado sin signos vitales (…). Luego en fecha 24 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control de Maracaibo, decreto (sic) con lugar las ordenes (sic) de aprehensión (…) fueron aprehendidos en la misma fecha por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Occidente, colocándolos a la órdenes del Tribunal Militar (…) inmediatamente (…) hizo formal imputación (…) les fue solicitado a los imputados (…) Medida Judicial Preventiva de Libertad (…) por estar incurso en la participación del delito de naturaleza penal militar, de ‘Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte’, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar (…). En fecha:16-06-2015, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de ‘AVOCAMIENTO’, sobre la causa penal que cursaba ante el C.d.G. del Circuito Judicial Penal Militar con sede en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, distinguida con el alfanumérico CJPCGMCB-0042015. Como consecuencia de la mencionada solicitud de AVOCAMIENTO’ la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 23-10-2015, decisión donde dicto (sic) los siguientes pronunciamientos (…) DECISIÓN. Por las razones anteriores expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLÁN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos G.J. (sic) SEIJA (sic) LUGO y CARLOS LAZO MANOSALVA. SEGUNDO: Se avoca al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Primer Teniente G.J.S. LUGO, Primer Teniente C.L.M., primer teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente L.A.H. (sic) MEDINA y SARG. YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ (sic), (…). TERCERO: Declara competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer del Proceso Penal seguido a los ciudadanos (…). CUARTO: Se anulan todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a la Jurisdicción Penal Militar en la presente causa…”.

Asimismo, el prenombrado defensor refiere un título como “FUNDAMENTOS DE HECHO”, describiendo lo que -a su criterio- constituyen los motivos para justificar estas pretensiones, señalando:

…se ha vuelto costumbre dentro del Ministerio Público, que no hacen un examen exhaustivo de la causa y aún con la mentalidad ACUSADORA, contrario a lo establecido en la norma sobre la función del Fiscal como parte de buena fe, precalifican la especie del delito más grave para TRABAJAR CÓMODAMENTE la causa, con los procesados, muchas veces y como es este caso en particular, privados ilegítimamente de libertad por la simple irresponsabilidad del Órgano Fiscal. Así pues, posterior a la Distribución de acuerdo a la disposición Quinta de la Sentencia referida, el Juzgado Noveno de Control recibió en fecha 16 de Noviembre de 2015 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente causa, remitida a la Presidencia del Circuito con la orden expresa de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde declara CON LUGAR el recurso de Avocamiento (sic) incoado por esta representación y DECLINANDO LA COMPETENCIA a la jurisdicción Penal Ordinaria (…). Se solicito (sic) una Imposición de Libertad (sic) o Sustitución de Medida (sic) en razón de que nunca se presentó un acto especial para la individualización de los sujetos y en este mismo orden de ideas y si bien es cierto se configura un cambio de escenario para la prosecución de este proceso no es menos cierto que haciendo un análisis de la situación actual del proceso la situación propia de mis patrocinados, se puede sin lugar a dudas deducir que mis defendidos se encuentran una especie de limbo jurídico, tal como se desprende de la decisión de nuestra m.S., se ha dejado sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Tribunales Militares con Sede en Maracaibo, y como consecuencia de esto se ve necesario un pronunciamiento del Ministerio Público en relación a la nueva calificación del delito que sea de naturaleza penal ordinaria. Transcurrido el tiempo desde que la presente causa reposa en este Juzgado, sin que el Ministerio Publico (sic) se pronuncie en relación al mandato de la Sala de Casación Penal y mis defendidos aún se encuentran privados de libertad, dado que hasta la fecha no se conoce los motivos fundados por los cuales se encuentras (sic) bajo la medida preventiva de privación ni su participación en el mismo, vulnerándose de esta manera su DERECHO A LA DEFENSA y consecuentemente la ruptura del DEBIDO PROCESO (…). Ahora bien; ciudadanos Magistrados, es el caso, que el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la presente fecha no ha proferido ningún pronunciamiento al respecto, al Derecho a la Libertad individual de mis representados (…). De modo pues que el mencionado abogado en su condición de Juez Noveno de Control (…) se convirtió en el Juez Natural de mi representado por efecto, de la anulación mencionada y la respectiva distribución realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, sin embargo este Juez no ha cumplido con su condición de Juez Natural y Constitucional, puesto que, no se ha respetado los derechos constitucionales inherentes a los predichos ciudadanos (…) mis representados se encuentran PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO: La institución del avocamiento, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal, razones de interés público que ameritan el conocimiento el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas razones, por ser de interés general, prelan sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del avocamiento. El avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior. En nuestro sistema tal facultad le corresponde a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…). DE LA COMPETENCIA. Es usted ciudadano Magistrado (sic), es de su competencia conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa: La potestad que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece (…). El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas –de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, ‘…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de casos, desquiciamiento, anarquía o cualquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales consagradas en nuestra carta magna fundamental…”.

Finalmente solicitó:

“…PETITORIO: Solicito a es honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento de la causa antes referida. 2.- Declara con lugar el presente Recurso de Avocamiento (sic), así como la radicación de la misma. 3.- Se pronuncia (sic) de manera clara y precisa sobre el estado de libertad que deberían mantener los privados ilegítimamente de libertad. 4.- Se pronuncie sobre la violación de la segunda disposición de la decisión 668 del 1 de agosto de 2016 y de su desacato por el juzgado natural. 5.- Radique la causa de la cual se denuncia en una jurisdicción diferente al del estado Barinas (sic) por ser la víctima natural del estado e igualmente quienes están haciendo uso de influencias para la obtención del proceso; y que sea preferiblemente en el límite de uso de sus atribuciones en el Área Metropolitana de Caracas…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de avocamiento y radicación, materializadas en el proceso penal en curso, se encuentran establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la figura del avocamiento prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

Se desprende de las mencionadas disposiciones legales, que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las referidas solicitudes. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de avocamiento y radicación se desprende, que no existe una completa y concatenada relación de las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, las cuales darían origen a la presente causa, sin embargo en el “PUNTO PREVIO” señala:

“…En fecha 22 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 19:25, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, finca Perú, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia. El despacho fiscal tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día antes indicado, a través de un Resumen de Información de Inteligencia Militar de Occidente, donde se explanan que cuatro (4) oficiales subalternos y un (1) Tropa Profesional (…) emanado de la Cuarta Región de Inteligencia Militar de Occidente (…) se encontraban en compañía de quien en vida respondiera al nombre de Mayor Raúl A.B.J., los mencionados ciudadanos refieren que llegaron a la Trocha la cual colinda con la hacienda Los Melones, así mismo, manifestaron los imputados que el hoy occiso R.A.B.J. les informo (sic) que se metieron a revisar, el primer teniente Lazo le informo (sic) que no se metiera que ahí nunca se encontraba nada, sin embargo el occiso insistió (…) cuando decidieron ingresar a la trocha e iban a cierta distancia se encontraron un portón que estaba cerrado (…) el occiso desciende del vehículo (…) fue a abrir el portón, luego se embarcó (…) el Primer Teniente Seijas, le informó al Teniente H.L., que cuando llegara al siguiente portón se bajara él y fuera a abrirlo, Cuando seguían avanzando los imputados (…) a doscientos (200) o trescientos (300) metros aproximadamente se encontraba un portón tipo falso, el teniente H.L., se bajó y procedió a abrir el portón, seguidamente se embarcó el vehículo (…) en ese momento el Mayor Bracho, recibió un mensaje de texto del comandante de la unidad donde solicito (sic) que le llamara inmediatamente, efectuando la llamada el hoy occiso y el comandante le manifestó que se devolvieran porque la patrulla que había salido a pie de Las Trojas había tenido un enfrentamiento y al parecer había un herido, inmediatamente el Sargento Primer Villalobos Yoelvis, quien conducía el vehículo (…) da la vuelta y cuando faltan aproximadamente 100 metros para salir a la avenida principal escucharon una detonación, el Sargento Villalobos, conductor del vehículo (…) frenó para que todos descendieran del vehículo pero cuando el Primer Teniente Lazo, observo (sic) a la hoy victima quien respondiera (sic) al nombre de R.B., que no reaccionaba, le preguntó que si estaba bien, al no obtener respuesta de este es entonces cuando el Primer Teniente Lazo observo (sic) que el hoy occiso estaba sangrando, es cuando le dice al Sargento Villalobos que condujera que al Mayor lo habían herido, cuando salieron a la avenida se dirigieron en dirección a la población de Carrasquera hacia el C.D.I, cercano, cuando estaban aproximadamente a quinientos (500) (sic) uno de los neumáticos del vehículo (…) (sic) si embargo el Sargento Villalobos sigue conduciendo y como a cincuenta (50) metros con el caucho levantado, observan que se aproxima un vehículo y el Primer Teniente Lazo le manifiesta a este (sic) que se le atraviese al vehículo (…) para que se detenga, seguidamente el conductor del vehículo detiene la marcha y el imputado (sic) Infante y Seijas descienden del vehículo dándole la voz de alto a los ciudadanos (…) del cual se bajaron dos ciudadanos a quienes le solicitaron que prestaran auxilio para trasladar al Mayor al C.D.I (…) embarcando a la hoy víctima (…) hasta el referido Centro Asistencial (…) donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, el médico de guardia (…) informo (sic) que la hoy víctima había llegado sin signos vitales…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud, el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano G.J. SEIJAS LUGO, presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento y radicación de manera conjunta.

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales en un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante una figura procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está determinada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

De lo antes señalado, se puede colegir que el avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda y a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar, que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, dejó establecido:

“… la radicación en un juicio no debe ser utilizado (sic) de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1220 del catorce (14) de agosto de 2012, señaló:

“…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…”. (Subrayado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa caso, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

La admisión de solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como fin primordial restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado G.J. SEIJAS LUGO, se observa en el capítulo denominado “Petitorio”, lo siguiente:

“…PETITORIO: Solicito a es honorable (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento de la causa antes referida. 2.- Declara con lugar el presente Recurso de Avocamiento (sic), así como la radicación de la misma. 3.- Se pronuncia de manera clara y precisa sobre el estado de libertad que deberían mantener (sic) los privados ilegítimamente de libertad. 4.- Se pronuncie sobre la violación de la segunda disposición de la decisión 668 del 1 de agosto de 2016 y de su desacato por el juzgado natural. 5.- Radique la causa de la cual se denuncia en una jurisdicción diferente al del estado Barinas (sic) por ser la víctima natural del estado e igualmente quienes están haciendo uso de influencias para la obtención del proceso; y que sea preferiblemente en el límite de uso de sus atribuciones en el Área Metropolitana de Caracas…”.

Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano G.J. SEIJAS LUGO, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 181.206, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2017-176

MJMP

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