Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de sentencia251
Número de expedienteR19-217
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 15 de octubre de 2019, la ciudadana M.E. Sojo Alves, titular de la cédula de identidad V- 11.115.349, en su condición de “víctima y acusadora querellante”, debidamente asistida por el abogado C.A. Vilera Pérez, titular de la cédula de identidad V-7.298.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.409, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN relativa a la causa que conoce actualmente el “…Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control Quinto (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión SAN (sic) Juan de los Morros, presidido por la Juez ciudadana abogada DALINA ORTEGA…este mencionado, tribunal es el conocedor de la causa mencionada, motivada a la Decisión N° 123, de fecha 27 de junio de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien identificó el expediente principal con el número: AA30-P-2019-000077…”.

El 22 de octubre de 2019, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000217. Siendo que el mismo día, mes y año, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64. (…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la pretensión radicatoria presentada se describieron los siguientes hechos:

“…HECHOS INICIALES

El día miércoles 14 de Septiembre (sic) del año 2016, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., Mi (sic) Persona (sic), fue embestida por un sujeto, quien portaba un Arma (sic) de Fuego (sic) Corta (sic), con la que me apuntaba, sosteniendo un intercambio de palabras, preguntándole; “QUE MALDITO ME PIENSAS MATAR” respondiéndome; “SI TE VENIMOS A MATAR, ASI COMO NOS LLEVAMOS A TU VIEJO Y LUEGO VAMOS POR EL FLACO DE TU ESPOSO”, preguntándole; “QUIEN TE MANDO”, respondiéndome; “DE PARTE DE MI TIA (sic) CONSUELO” y con la misma, fui VILMENTE ATACADA A TIROS, y al verme caer en la carretera de asfalto y con la misma, percatarse de la presencia de MI ESPOSO el señor JOSE (sic) RAMON (sic) VILLALBA BRICEÑO, portador de la cedula (sic) de identidad número V- (sic) 10.929.560, quien venía a veloz carrera en mi ayuda, arranco a correr por el medio de la carretera, en dirección a un Vehículo (sic), Tipo (sic) Pick-up (sic), Cuatro (sic) (4) Puertas (sic), Color (sic) Gris (sic), el cual, había visto el día anterior varias veces, así como propiamente esta día en el transcurso de la tarde en cinco (5) oportunidades, quien se encontraba estacionado en el medio de la carretera a una distancia, aproximadamente de veinte (20) metros, e inmediatamente reconociendo a la Conductora, que se encontraba al frente del volante, tratándose de la ciudadana abogada AMIRA D’JERMANO RUIZ, quien es hija de la ciudadana abogada I.C.R. D’JERMANO, portadora de la cedula (sic) número V- (sic) 2.516.158, quien fue Ex Jueza Jubilada del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, y además mantiene un Parentesco (sic) de Afinidad (sic) con la ciudadana abogada L.O.D. (sic), Ex - Fiscal General del Ministerio Publico (sic), específicamente como Comadre (sic), y al lado de la Conductora, mencionada, se encontraba un sujeto ocupando el Asiento (sic) de Copiloto (sic), quienes se deleitaban al contemplar como Mi (sic) Agresor (sic) arremetía contra Mi (sic) Vida (sic), los cuales esperaron con el Vehículo (sic) Encendido (sic) Impacientemente (sic), al ver huir a Mi (sic) Agresor (sic) corriendo del sitio del suceso en dirección al Vehículo (sic), Tipo (sic) Pick-up (sic), Cuatro (sic) (4) Puertas (sic), Color (sic) Gris (sic), tripulado por la ciudadana abogada AMIRA D’JERMANO RUIZ, quien se encontraba al frente del Volante (sic) ocupando el Asiento (sic) de Conductora (sic), y el ciudadano de Sexo (sic) Masculino (sic) no identificado por Mi (sic) Persona (sic), quien se encontraba a su lado ocupando el Asiento (sic) de Copiloto (sic), esperando ansiosamente a que Mi (sic) Agresor (sic) se embarcara en este mismo Vehículo (sic) mencionado, en el que se embarcó en el asiento de atrás del lado del chofer, y al entrar Mi (sic) Agresor (sic), al vehículo la ciudadana AMIRA D’JERMANO RUIZ, pone en marcha el mismo a toda velocidad, huyendo del sitio de los hechos, es decir, logre visualizar este Vehículo (sic), Tipo (sic) Pick-up (sic), Cuatro (sic) (4) Puertas (sic), Color (sic) Gris (sic), Antes, Durante y Después de los hechos acontecidos. Anexo anuncio de Periódico (sic) identificándolo con la letra “H” Sujetos (sic) estos El (sic) Copiloto (sic) y Mi (sic) Agresor (sic) desconocidos por Mi (sic) Persona (sic), y delatándose Mi (sic) Agresor (sic), al intercambiar palabras con Mi (sic) Persona (sic), pensando que; “No (sic) Quedaría (sic) con Vida (sic) para Contarlo (sic) confesó que dos (2) meses antes, es decir, el día Miércoles (sic) 13 de Julio (sic) 2016, Arremetieron (sic) Cobardemente (sic) Contra (sic) la Vida (sic), de Mi (sic)

Padre (sic) el señor B.S.N., y ahora habían venido por Mi (sic) Persona (sic), siendo su próxima Víctima (sic), Mi (sic) Esposo (sic) el señor JOSE (sic) RAMON (sic) VILLALBA BRICEÑO, y quien los había enviado fue Su (sic) Tía (sic) CONSUELO, haciendo referencia a la ciudadana abogada I.C.R. D’JERMANO, recalcando que fue Ex Jueza Jubilada del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, y además mantiene un Parentesco (sic) de Afinidad (sic) con la ciudadana abogada LUISA O.D. (sic), Ex – Fiscal General del Ministerio Público, específicamente como Comadre (sic), y también, es la Madre (sic) Biológica (sic) de la ciudadana abogada AMIRA D’JERMANO RUIZ, quien se encontraba al frente del Volante (sic) Ocupando (sic) el Asiento (sic) de Piloto (sic) y al entrar Mi (sic) Agresor (sic), al vehículo, puso en marcha el mismo a toda velocidad, huyendo del sitio de los hechos acontecidos, encontrándonos hoy día, señalando a estos Sicarios, ante la Justicia, y sean condenados por Ambos (sic) Hechos (sic) Sangrientos (sic)…”. [Mayúscula de la solicitud]

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De la solicitud de radicación planteada, se destaca lo siguiente:

“…Presumiendo actuar ajustado al Debido Proceso, en la que fijaron fecha 27 de Agosto (sic) de 2019, para celebrarse el Acto de Audiencia Preliminar, en la que Denuncio Enérgicamente, que no fui citada y peor aún le fue negada información en la Sala del Sistema JURYS2000 (sic), del mencionado Acto a celebrarse a Mi (sic) Abogado (sic) Querellante, mencionado, y a Mi (sic) Esposo, el señor JOSÉ RAMÓN VILLABA BRICEÑO…quienes se abocaron posterior a la fecha 27 de junio 2019 (sic), en los días sub-siguientes y semanalmente a monitorear progresivamente en la Sala del Sistema JURYS2000 (sic), que Juzgado conocería de la causa y así mismo, su fecha programada para realizarse el Acto de Audiencia Pre-liminar (sic), en la que ambos recibieron verbalmente, por parte de la funcionaria receptora del Sistema JURYS2000, el cual cito textualmente: ‘Aun no hay Juzgado conocedor de la causa, por lo que no se ha fijado fecha’, donde Mi (sic) Esposo, mencionado, en fecha del día viernes 06 de Septiembre (sic) de 2019, al final de la mañana hizo acto de presencia en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, específicamente en la Sala del Sistema JURYS2000 (sic), recibiendo una vez más la misma respuesta negativa por parte de la funcionaria, ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ.

Decidiendo Mi (sic) Esposo, curiosamente trasladarse este mismo día viernes 6 de septiembre de 2019 primera hora de la tarde al Ministerio Público, específicamente ante la Fiscalía 23 de San Juan de los Morros, estado Guárico, siendo atendido por un funcionario en la recepción del despacho e identificándose y con la misma solicito (sic) el Status del Expediente de la Nomenclatura Fiscal:…quedando Mi (sic) Esposo, atónito al escuchar que se había programado de realizar el Acto

De (sic) la Audiencia (sic) Pre-liminar (sic), en fecha 27 de Agosto (sic) 2019, y la misma había sido Diferida (sic), donde extrañamente no se apreciaba la próxima fecha pautada, en la cual Mi (sic) Esposo (sic), corroboro (sic) al observar la pantalla del computador, donde el funcionario igualmente indagó en la carpeta de las boletas de citaciones recibidas no encontrando ninguna información al respecto, acotándole a Mi (sic) Esposo (sic), en que se acercara al Circuito Judicial Penal e indagara lo acontecido.

Donde en fecha del día Lunes 09 de Septiembre (sic) 2019, Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), mencionado, y Mi (sic) Persona (sic), nos trasladamos a la Notaria Publica (sic), ubicada en San Juan de los Morros, con el propósito [de] efectuar el tramite (sic) de actualización del Poder Especial, el cual, consignamos en fecha del día Lunes (sic) 16 de Septiembre (sic) 2019, ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control Quinto, mientras que Mi (sic) Esposo (sic), se dirigió al Circuito Judicial Penal, con el propósito de indagar lo acontecido en la Fiscalía 23 del Ministerio Publico (sic) en la fecha del día Viernes (sic) 06 (sic) de Septiembre (sic) 2019, percatándose al llegar y ser informado discretamente en la Sala (sic) de Alguacilazgo (sic), que en el calabozo del (sic) estas instalaciones, se encontraban los Acusados-Confesos de la presente causa, ciudadanos abogados N.A.G. D’JERMANO RUIS y JACINTO A.L.R., en la que Mi (sic) Esposo (sic), observó la pizarra, donde se prescribe los actos a realizar en el transcurso del día, no apreciándose registrado el Expediente (sic) Principal (sic) de la Causa (sic), el cual corroboro con el Alguacil (sic) en su lista de registro en no poseerla, y con la misma se trasladó a la Sala (sic) del Sistema (sic) JURYS2000 (sic) e indicándole a la funcionaria, ciudadana A.F. (sic), el cual citó textualmente: “Doctora en la causa 3620-2016, fuimos informado (sic) por la parte de la Fiscalía 23 de celebrarse hoy el Acto de la Audiencia Pre-liminar (sic), por favor podría indicarme para que hora esta pautada”, siendo observado extrañamente por la funcionaria, que indagó en la pantalla de su computador, manifestándole: “Se tiene prevista para el día de hoy a las 11:00 am (sic)” optando Mi (sic) Esposo (sic) retirarse de las Instalaciones (sic) del Edificio (sic) del Circuito.

Trasladándose Mi (sic) Esposo (sic) al centro de San Juan de los Morros, a buscarnos a Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), mencionado, y a Mi (sic) Persona (sic), e informándonos de lo acontecido, en la que Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), mencionado, realizó un escrito constante de un (1) folio, el cual anexo, indicándolo con la letra “A”, alegando en el mismo su Diferimiento, en virtud de que no he sido formalmente citada e hicimos acto de presencia Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), Mi (sic) Esposo (sic) y Mi (sic) Persona (sic) al Circuito Judicial Penal, y en la misma consigné el escrito en tiempo oportuno ante la Sala (sic) de Alguacilazgo (sic), dirigido al Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control Quinto ciudadana abogada DALIANA ORTEGA, razón por la cual, Difirió para la fecha del día Viernes (sic) 04 (sic) de Octubre (sic) 2019, dejando constancia de los presentes en Acta (sic) a Mano (sic) Alzada (sic).

Acotando en recordar que tales Incidencias (sic) Irregulares (sic) fueron realizadas con el mismo Modus (sic) Operandis (sic) por el Juez, ciudadano abogado B.S. (sic) DUGARTE del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al asumir la causa en su etapa a la Apertura de Juicio, al pronunciarse por medio de Boleta de Notificación efectuada en fecha 27 de Agosto (sic) 2018, el cual anexo, identificándolo con la letra ‘B’, al que posteriormente RECUSE (sic) conforme a los artículos 88, 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones Penales.

Cabe destacar a su vez, en haberse sorprendido al vernos presentes en el Circuito Judicial Penal, la Defensa Privada, de los Acusados-Confesos (sic), ciudadana abogada IDA C.R. D’JERMANO, portadora de la cedula (sic) número V- (sic) 2.516.158, quien fue Juez del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, además mantiene un Parentesco (sic) de Afinidad (sic) con la ciudadana abogada L.O.D. (sic), Ex – Fiscal General del Ministerio Publico (sic), específicamente como Comadre (sic), y a su vez, es la Madre Biológica de la Acusada-Confesa (sic), ciudadana abogada N.A.G. D’JERMANO RUIZ, así como también, la Defensa Privada, ciudadana abogada Z.N.M.F. (sic), quien fue Juez en la Corte de Apelaciones, la cual asumió la Defensa Privada al ser Jubilada (sic), y en la que le antecedió a la Defensa Privada de la mencionada, Acusada-Confesa al ser Jubilada (sic), la ciudadana abogada E.A. (sic) DE LOBO, quien también fue Juez del Tribunal Primero de Juicio, llamando Poderosamente (sic) la Atención (sic) ambas Defensas Ex Funcionarias, así mismo las dos (2) Defensoras Privadas, mencionadas, indagaban en el Circuito Judicial Penal, en saber como nos percatamos del referido Acto de la Audiencia Pre-liminar (sic) a celebrarse, sin tomar la precaución de ser observadas y escuchadas por los presentes.

Siendo divulgado en los pasillos del Circuito Judicial Penal, de lo que se pretendía realizar quebrantando una vez mas (sic) el Orden (sic) del Debido Proceso, actuando al margen de la ley, pretendiendo dejar constancia de registros de haberse pautado los Actos de la Audiencia Preliminar, y en la que dejarían asentado de Mi (sic) Incomparecencia (sic) y por ende Desasistida (sic) la Querella presentada por Mi (sic) Persona (sic) en fecha 12 de Diciembre (sic) 2016 y con ello dejar en Acta (sic) la realización de la Audiencia Pre-liminar (sic), donde la Fiscalía 23 del Ministerio Publico (sic) de San Juan de los Morros estado Guárico, Ratificaría (sic) la Acusación presentada en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) 2016, y la Juez del mencionado Tribunal, ciudadana abogada D.O., admitiría parcialmente, en la que arbitrariamente sin fundamento alguno le cambiaria el Calificativo (sic) Jurídico (sic), presentado por el Ministerio Publico (sic), con el propósito de Beneficiar (sic) a los Acusados-Confesos, donde la Fiscal 23 del Ministerio Publico (sic), no se opondría en lo absoluto y mucho menos ejercería Recurso de Apelación, del cual tenemos conocimiento, manteniendo un Hermético Silencio (sic) a lo Planificado (sic) y no dar información al respecto por el Sistema (sic) JURYS2000 (sic), con el propósito de que Mi (sic) Persona (sic), no pudiera tener conocimiento de la fechas (sic) pautadas (sic) a celebrarse el Acto de Audiencia Pre-liminar (sic) y vencieran los lapsos procesales, para mucho menos ejercer Recurso de Apelación al respecto.

Es Evidente (sic) y Publico (sic) que pretenden efectuar el mismo Plan (sic) Orquestado (sic) el año anterior, cuando se pretendía realizar en fecha 17 y 25 de Septiembre (sic) y 11 de Octubre (sic) 2018, el Acto de Apertura a Juicio, propiciado por el Juez, ciudadano abogado BONNYS SUAREZ (sic) DUGARTE, del Tribunal Primero para citar a la Victima (sic), o sea a Mi (sic) Persona (sic), en la que se asumió la causa, en fecha 27 de Agosto (sic) 2018, mediante Boleta (sic) de Notificación (sic), fijando Pronunciamiento (sic) para la Celebración (sic) del Acto (sic) de la Audiencia de Apertura a Juicio, la cual, pauto (sic) para la fecha 17 de Septiembre (sic) 2018, siendo diferida para la fecha 25 de Septiembre (sic) 2018, dejando en Acta (sic), por la Incomparecencia (sic) de la Víctima (sic) al no estar debidamente notificada, donde arbitrariamente y groseramente asignó como Correo (sic) Especial (sic) a la Defensa Privada ciudadana abogada I.C.R. D’JERMANO, quien a su vez, es la Madre (sic) Biológica (sic) de la Acusada-Confesa, ciudadana abogada N.A.G. D’JERMANO RUIZ, ratificándola en la Segunda (sic) Audiencia (sic), pautada en fecha 25 de Septiembre (sic) 2018, siendo nuevamente diferida para la fecha 11 de Octubre 2018, dejando en Acta (sic), por la Incomparecencia (sic) de la Víctima (sic) al no estar debidamente notificada, y designado nuevamente como Correo (sic) Especial (sic) a la Defensa Privada ciudadana abogada I.C.R. D’JERMANO, esto con el Propósito (sic) Lógico (sic) de efectuar su Acto (sic) SIN (sic) MI (sic) PRESENCIA (sic), teniendo Plenamente (sic) Conocimiento (sic) el mismo Juez, del Lapso (sic) de Afinidad (sic) Sanguínea (sic) entre la Acusada (sic) y la Defensa Privada, y lo peor es que también tenía conocimiento que las mencionadas citaciones, no serian recibidas por Mi (sic) Persona (sic), donde en la Tercera (sic) Audiencia (sic) Pautada (sic), en fecha 11 de octubre (sic) 2018, fue suspendida hasta nuevo aviso por la Recusación (sic) del Juez, ciudadano abogado BONNYS SUAREZ (sic) DUGARTE, interpuesta por Mi (sic) Persona (sic) en fecha 10 de Octubre (sic) 2018, conforme a los Artículos (sic) 88, 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual anexo, identificándolo con la letra ‘C?.

Encontrándome en la Sala (sic) de Alguacilazgo (sic) fui informada por el ciudadano Alguacil (sic) del Juzgado de Control Quinto, que la Fiscal 23 Auxiliar del Ministerio Publico (sic), prescindía de Mi (sic) Presencia (sic) en la Sala (sic) pautada para la Audiencia pre-liminar (sic), a la cual acudí, manifestándome que le había remitido un Correo Electrónico a la Fiscal 48 con Competencia Nacional, la que hizo Caso (sic) Omiso (sic), por no haber hecho Acto (sic) de Presencia (sic) en el día de hoy, como también, me informó que no había sido posible comunicarse con Mi (sic) Persona (sic), donde le manifesté lo que se pretendía hacer, en estos dos (2) Actos (sic) pautados, acotándole que no he sido debidamente y anticipadamente notificada, en la que me ocultaron de realizarse, con el único propósito de que Mi (sic) Persona (sic), no compareciera al Acto (sic) pautado para el día de hoy, y cometer sus Hechos (sic) irregulares (sic) y Arbitrarios (sic), como ha sido costumbre en la referida causa, mencionada, por los Aseadores (sic) de Justicia (sic), pertenecientes a este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, los cuales han contando con el apoyo de los funcionarios de la Fiscalía 23 y la Fiscalía Superior [del] Ministerio Publico (sic), con la finalidad de Beneficiar (sic) a los Acusados-Confesos, sin importarle el dolor y sufrimiento que nos han hecho sufrir, a Mis (sic) Familiares (sic) y Propiamente (sic) a Mi (sic) Persona (sic), del cual, padezco hoy día y para el resto de Mi (sic) Vida (sic).

En vista al escrito presentado ante el Juzgado de Control Quinto, el día Lunes (sic) 09 (sic) de Septiembre (sic) 2019, por Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), mencionado, y Mi (sic) Persona (sic), acudimos necesariamente en fecha del día Lunes (sic) 16 de Septiembre (sic) 2019, al Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, consignando escrito ante Alguacilazgo (sic), dirigido ante el Juzgado de Control Quinto, en el cual, Ratifique (sic) Mi (sic) Acusación Particular Propia, presentada en fecha 12 de Diciembre (sic) 2016, aprovechando de hacerle hincapié y de recordarle a la Juez, ciudadana abogada D.O., el dispositivo interpuesto en la Decisión N° 123, de fecha 27 de Junio (sic) 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien identifico el Expediente (sic) Principal (sic) con el Numero (sic): AA30-P-2019-000077 (sic), y la misma reposa en el Expediente (sic) Principal (sic) de la Causa (sic): JP01-P2016-003620 (sic), esperando del Tribunal de Control Quinto, con su digno cargo, cumpla con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, como censor de las irregularidades procesales que se cometieron en el asunto donde Soy (sic) Víctima (sic) y conjunto con el Estado Venezolano de Delitos (sic) Graves (sic), ya que las jurisprudencias de los Tribunales de instancia deben contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes e inclusive, que puedan contribuir al perfeccionamiento de la Doctrina de la sala de Casación Penal, cuando sus interpretaciones sean atinadas.

En fecha del día Viernes (sic) 04 (sic) de Octubre (sic) 2019, acudimos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), Mi (sic) Esposo (sic) y Mi (sic) Persona (sic), al Acto (sic) pautado para la celebración de la Audiencia Pre-liminar (sic), siendo informada por un funcionario de Alguacilazgo (sic) que no había despacho en el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por la Juez, ciudadana abogada D.O., dirigiéndose a la Sala (sic) de Archivo (sic), solicitándole al funcionario receptor la presencia de la Secretaria (sic) de la Sala (sic), quien hizo acto de presencia e informándonos que la Juez, mencionada, en el día de ayer le había dado un Accidente Cardio Vascular (A.C.V.), razón por la cual, no hay despacho, manifestándole si tenia alguna fecha prevista para realizarse el Acto (sic) de la Audiencia Pre-liminar (sic), e informándome que la mencionada, Juez, tenía un reposo medico (sic) y se incorporaría en ocho (8) días, lo cual, ciertamente despertó en Mi (sic) Abogado (sic) Querellante (sic), Mi (sic) Esposo (sic) y Mi (sic) Persona (sic), una incertidumbre.

A su vez corroborando con la Fiscal Auxiliar Interina 45° Nacional, encargada de la Fiscalía 48° con Competencia Plena a Nivel Nacional, ciudadana abogada EUNEISIS DEL C.M. (sic) PEÑA, que efectivamente le remitieron de la Fiscalía 23 de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, un Correo (sic) Electrónico (sic) en fecha del día Viernes (sic) 06 (sic) de Septiembre (sic) 2019 e informándole de celebrarse el Acto (sic) de la Audiencia Pre-liminar (sic) en fecha del día Lunes (sic) 09 (sic) de Septiembre (sic) 2019, siendo imposible programar viáticos y transporte, los cuales hay que realizarlos unos días hábiles anticipadamente, la cual, le trajo suspicacia por no ser informada anticipadamente al respecto y propiamente por Mi (sic) Persona (sic), la misma corroboro (sic) en fecha del día Jueves (sic) 19 de Septiembre (sic) 2019, al hacer Mi (sic) Persona (sic), acto de presencia en su despacho a la que le narre (sic) los hechos acontecidos y a su vez informándole del Acto (sic) de la audiencia Pre-liminar (sic) a celebrarse en fecha del día Viernes 04 (sic) de Octubre (sic) 2019, en horas 11:00 am., y contar obligatoriamente con su presencia en vista a los Hechos (sic) Irregulares (sic) y Arbitrarios (sic), cometidos por los Aseadores (sic) de Justicia (sic), pertenecientes al Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, no contando desafortunadamente en ninguna circunstancia con los representantes de la Fiscalía 23 y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), extensión San Juan de los Morros, estado Guárico.

Siendo denunciadas en tiempo oportuno, cada una de las incidencias, ante nuestros Órganos (sic) Competentes (sic), donde aparece como agraviada directa Mi (sic) Persona (sic) e indirectamente el Estado Venezolano y aparecen involucrados; Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, como Órganos (sic) Garantes (sic) del Poder Ciudadano, siendo este uno (1) de nuestros cinco (5) grandes Poderes Constitucionales, en los cuales funcionarios sin Ética (sic) Profesional (sic), pertenecientes como Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, han impulsado muy alegremente a su disposición y antojo, con su Actitud (sic) Grosera (sic), acarrear severas consecuencias de desprestigio y desconfianza, al pretender empañar la reputación e imagen presentes hoy día, como muy bien representado y firme, actualmente se encuentra nuestro, Poder de Justicia.

Siendo corroboradas las DENUNCIAS (sic) formalizadas por Mi (sic) Persona (sic), ante nuestros Órganos (sic) Competentes (sic), como la Inspectoría General de Tribunales, la cual identifico el Expediente con el número: R-183218 (sic), la Corte Disciplinaria Judicial, las cuales remitió las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, mediante Oficio: CDJ-P-854/2018 de fecha 13 de Diciembre (sic) 2018, la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico (sic), la Dirección de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico (sic) y ante la Defensoría del pueblo, los cuales anexo, identificándolo con la letra ‘D’, los cuales han tenido conocimiento del largo y tortuoso camino que he tenido que recorrer, no recibiendo aun respuesta a las Graves (sic) Denuncias (sic) interpuesta (sic), siendo corroborado por Mi (sic) Persona (sic) en fecha 19 y 20 de Septiembre (sic) 2019, encontrándose aun los expedientes denunciados en proceso investigativo y con la misma anhelando la sanción (sic) Estricta (sic) y Severa (sic), contra los Funcionarios (sic) pertenecientes como Miembros (sic) del Poder Judicial y del Ministerio Público, con todo el peso de la ley y no pase por alto, en vista al quebrantamiento del Orden (sic) al Hilo (sic) Constitucional (sic) que Reza (sic) en Nuestra (sic) Carta Magna, y se deje una Huella (sic) contra Funcionarios (sic) que pretendan actuar al Margen (sic) de la Ley, solicitando a su vez Funcionarios (sic) del Poder Judicial y del Ministerio Público que actúen en aras de respetar y preservar las Debidas (sic) Garantías Procesales como lo es el Orden del Debido Proceso.

Así mismo esperaba ansiosamente el pronunciamiento de la Sentencia de la sala (sic) de Casación Penal interpuesta por los Fiscales 45 y 48 con Competencia Nacional y Mi (sic) Persona (sic), remitidas en fecha 22 de Marzo (sic) 2019, en el que el Tribunal Supremo de Justicia, identifico (sic) el Expediente (sic) Principal (sic) con el Numero (sic): AA30-P-2019-000077, y en tiempo hábil, oportuno y notablemente transparente, emitió su pronunciamiento motivada en la Decisión N° 123 en fecha 27 de Junio (sic) 2019, donde ciertamente corrobora los Recursos de Casación interpuesto en contra de la decisión de la Sala 44 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señalando en forma específica, la incongruencia que existió en el referido fallo entre la petición fiscal en su acto conclusivo y la sentencia recurrida, con señalamientos expresos en contra de las decisiones tomadas por aparte (sic) del Juzgado Primero de Juicio y el Segundo do Control que actuaron en el referido expediente, constituyendo uno de los motivos fundamentales para la Anulación del Fallo, por cuanto las 2 sentencias, incluyendo el auto fundado del Tribunal de Control, trastocaron inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 Constitucional al emitir fallos totalmente incongruentes.

Es así que dentro de las situaciones más graves que señaló la Sala Penal, encontramos ‘La ocurrencia de un vicio sustancial de orden público en el proceso penal seguido a los ciudadanos: J.A.L.R. y Norma A.G. D’Jermanos Ruíz.

También señaló la Sala que: ‘resulta necesario advertir una serie de errores, que destacan en el cálculo de la pena’, existiendo ‘una discrepancia entre los hechos imputados en la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, con lo expuesto en la audiencia preliminar’.

Igualmente señaló la Sala la aplicación de atenuantes, sin que previera un análisis de una serie de circunstancias en el caso que deberían ser reflejada en la motiva de la sentencia, todo ello en aras de respectar las debidas garantías procesales como lo es el debido proceso, señalando luego que las rebajas concedidas a los acusados, no son cónsonas con la norma sustantiva penal aludida, lo cual evidencia la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y sentencia, previsto en el artículo 345 del COPP.

Adicionalmente en la revisión del asunto, también se constató que en fecha 27 de Agosto 2018 (sic), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por el Juez, ciudadano abogado BONNYS SUAREZ (sic) DUARTE, emite auto, fijando la Apertura del Juicio Oral y Público, sin que conste en auto el acta de continuación de juicio ni la interrupción de este, así como tampoco se observó en las actuaciones un auto de avocamiento que justifique el motivo por el cual el Juez, mencionado, se encuentra presidiendo dicho tribunal. El cual Anexo, identificándolo con la letra ‘B’.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corrobora las Arbitrarias Irregularidades al Margen de la Ley cometidas por los Aseadores (sic) de Justicia, pertenecientes al Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, estado Guárico, señalando que las mismas representan una vulneración flagrante al debido proceso, el cual se constituye como una garantía, sustancial y procesal, a favor de asegurar la correcta administración de justicia, debiendo esto reflejarse en la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, más aún en el presente caso donde la situación ya descrita ha vulnerado no solo los derechos de los justiciables, sino también el de todas las partes involucradas en el proceso, creando una situación de inseguridad jurídica.

Señalando lo antes expuesto, revela la materialización de diversos errores procesales que no pueden ser convalidados, siendo que los mismos tal como se ha indicado con anterioridad, implican una violación al debido proceso, garantía de orden constitucional tendiente a asegurar un resultado justo así como equitativo, por tanto vinculándose directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder…” [Mayúscula de la solicitud]

Una vez narrado lo anterior, la solicitante pasa realizar un resumen de todo lo acontecido en la presente causa, desde su inicio hasta la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2019, para luego finalizar en el capítulo titulado “conclusión de los hechos”, con lo siguiente:

“…Con lo señalado en este escrito, se demuestra que EVIDENTE (sic) el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 19, donde actuaron las funcionarias:…en el que acusaron a mi padre, el Señor, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Cinco (5), presidido por la Juez…quien admitió la acusación y privo de libertad, motivada a la denuncia por “Violencia Sexual, señalando a Mi (sic) Padre (sic), de 62 años de edad, del Aberrante (sic) Delito(sic), Jamás (sic) Cometido (sic), siendo una ‘Simulación de hecho punible, formulada en fecha 13 de mayo de 2014, ante el C.I.C.P. (sic) de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la ciudadana abogada…quien fue Juez Jubilada del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico y además mantiene un parentesco de afinidad con la ciudadana abogada…Ex – Fiscal General del Ministerio Público, específicamente como comadre, conjuntamente con sus dos (2) trabajadores de plena confianza a quienes se prestaran como Falsos Testigos, siendo los ciudadanos…donde la defensa de mi padre, siendo funcionaria de la Defensa Pública Sexta (6°), ciudadana…en la contestación a la acusación no promovió las pruebas pertinentes, necesarias y útiles, las cuales serían contundentes para demostrar su INOCENCIA y con ello solicitar una Absolutoria de la Causa.

Teniendo la necesidad de prescindir de la funcionaria de la Defensa Pública Sexta (6°) ciudadana…por la funcionaria de la Defensa Pública Novena (9°), ciudadana abogada…la cual solicitó en tiempo oportuno a la Juez Primero de Juicio, ciudadana…medidas menos gravosas, siendo admitidas, inicialmente en Arresto Domiciliario, Posteriormente (sic) en Presentaciones (sic) Periódicas (sic), cada 30 días y luego en Presentaciones Periódicas, cada 60 días, siendo la última solicitada al nuevo Juez Primero de Juicio, ciudadano…conocedor de la causa, quien le otorgaría la solicitud de petitoria de la medida menos gravosas, consistente en “Estar Atento al Proceso” (sic), exhortando que estos Beneficios de Medidas Menos gravosas, no se los otorgan los jueces a los acusados al ser culpables, sin estar plenamente consistente y seguro de su inocencia, como es en este caso ocurrido a mi padre, al haberle otorgado tales beneficios los jueces, por conocer de su inocencia y peor el caso que actuaron en contra de su voluntad, en vista de tener una Amistad (sic) manifiesta por ser abogados y compañeros de trabajo en el poder judicial, con la ciudadana abogada…quien fue juez jubilada del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, pero astutamente se valieron de Triquiñuelas (sic) en el expediente principal, conjuntamente con el Ministerio Público.

Todo este atropello cometido en vista a la denuncia formulada por mi padre y esposo, ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, ciudadano abogado…en el mes de abril 2014 (sic), quien lo sustanció en su investigación con el informe presentado por el Ministerio de Ambiente, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.T), y el Destacamento 341 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostados en Dos Caminos del Municipio Ortiz, estado Guárico, e identificó la causa con el número: MP-244067-2014 y la mantuvo engavetada, en vista a nuestra reiteradas insistencia personales y por escritos de la Presentación de la Acusación, ante los ciudadanos abogados…las cuales fueron negativas, donde luego fue removido de su cargo el Fiscal Superior del Estado (sic) Guárico, ciudadano abogado JUSTO FLORES, por la ciudadana abogada…con quien tuve la oportunidad en su corta estadía ante relevante y comprometedor cargo, acotándole lo acontecido, quien inmediatamente Ordenó al ciudadano abogado…Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Guárico, en presentar en un tiempo determinado la Acusación, en la que agradezco en todo momento a la ciudadana abogada…Fiscal Superior, porque indujo al ciudadano abogado…a formular la Acusación por el Delito de "Perturbación e Invasión" así como la "Destrucción o Daño Ambiental", contra los ciudadanos abogaday lo elevó al Tribunal siendo conocida por la ciudadana abogada…del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, quien identificó el Expediente (sic) Principal (sic) de la causa:…, siendo el Status (sic) hoy día, en haber remitido en fecha 27 de Agosto 2019, el Expediente (sic) Principal (sic) de la Causa (sic) a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, porque los acusados no hicieron Acto de Presencia, siendo Diferidas (sic) las Audiencias de Imputación pautadas en doce (12) oportunidades, y las mismas fueron Diferidas (sic), Por la Incomparecencia de los acusados al no estar debidamente "CITADOS", siendo últimamente pautada la misma, para la fecha 27 de Agosto (sic) 2019, llamando Poderosamente (sic) la Atención (sic), tales constantes Diferimientos alegando la Juez "Al no estar debidamente Notificados los Acusados", donde la ACUSADA, ciudadana abogadaacude muy seguidamente al Circuito Judicial Penal con Sede (sic) en San Juan de los Morros Estado Guárico, por ser Abogada (sic) de Libre (sic) Ejercicio (sic), en la que Muy Fácilmente (sic) la pueden abordar los Funcionarios de Alguacilazgo.

Así mismo mi padre, formuló su denuncia en fecha 12 de Mayo (sic) 2014, ante nuestro Órgano Competente, como la Defensoría Publica Agraria, siendo atendido por la ciudadana abogada…, quien elevó ante el Juez, ciudadano abogadodel Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, quien emitió sentencia en fecha 30 de Mayo (sic) 2016, favoreciendo a Mi (sic) Padre, razón por la cual, la ciudadana abogada…envió en fecha 13 de Julio (sic) 2016, a SICARIOS, siendo su Hija (sic) Biológica (sic) ciudadana abogada N.A.G. D'JERMANO RUIZ, a su Sobrino (sic) Biológico (sic) ciudadano L.R.C.R. y a su ex alumno ciudadano abogado JACINTO A.L.R., a cegarle la vida a mi padre, el señor, BERNARDO SOJO NIEVES, en vista a que Mi (sic) Esposo y Mi (sic) Persona, hacíamos diligencias ante el C.I.C.P.C., directamente con el funcionario designado en la investigación ciudadanoal consignarles documentos valiosos, diligencias a realizar y proporcionarles testigos, para el esclarecimiento del SICARIATO de mi padre, donde se vislumbraba la participación de la ciudadana abogada IDA C.R. D'JERMANO, y sus dos (2) trabajadores de plena confianza, siendo los ciudadanosestos mismos SICARIOS en fecha 14 de Septiembre (sic) 2016, arremeten (sic) contra Mi (sic) Vida (sic), donde Mi (sic) Agresor (sic)me confesó ante de dispararme, pensando que no quedaría con vida para contarlo, que me venían a matar, así como lo habían hecho con mi viejo, haciendo referencia a mi padre, y que luego irían contra el flaco de mi esposo, haciendo referencia al Señor (sic) JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, y quien los había enviado era su TÍA CONSUELO, haciendo referencia a la ciudadana abogada I.C.R. D'JERMANO, siendo capturados en Flagrancia (sic), los ciudadanos…ACUSADOS en fecha 01 de Septiembre (sic) 2016 por el Ministerio Público específicamente la Fiscalía 21, presidida por la ciudadana abogada…quien EVIDENTEMENTE no sustanció en la acusación los hechos reales ocurridos, así como también; No (sic) Promovió (sic) Pruebas (sic), Pertinentes (sic), Necesarias (sic) y Útiles (sic), comprometedoras para los ACUSADOS-CONFESOS, las cuales serian contundentes para demostrar su participación y esclarecimiento con el SICARlATO de Mi (sic) Padre (sic), el señor, B.S. NIEVES.

Debiendo (sic) Persona (sic), en fecha 12 de Diciembre (sic) 2016, formular una Acusación (sic) Particular (sic) Propia (sic), que en conjunto con lo difundido en los Actos (sic) de Juicio (sic) realizados, se Vislumbro (sic) Nuevos (sic) Elementos (sic) y Evidencias (sic), Útiles (sic), Pertinentes (sic) y Necesarias (sic) Contundentes, para demostrar a ciencia cierta que EVIDENTEMENTE estos ACUSADOS CONFESOS, sin duda alguna se les relaciona con el SICARlATO de Mi (sic) Padre (sic), el señor, B.S. NIEVES, el cual, fue interrumpido por la Jubilación del Juez Primero de Juicio, ciudadano abogado DAVID A.A.G. (sic).

Incorporándose el Juez Primero de Juicio, ciudadano abogado…a quien RECUSE (sic) en fecha 10 de Octubre (sic) 2018, por infringir en irregularidades (sic), conforme a lo establecido en los artículos 88, 89 del C.O.P.P., donde la Corte Penal en tiempo fijado por Ley, Declaro (sic) en remitir el Expediente Principal de la Causa al Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, ciudadana abogada…quien se encontraba trabajándolo en su despacho y con la misma mi abogado Querellante, ciudadano…Mi (sic) Esposo, el señor,…y Mi (sic) Persona (sic), nos encontrábamos esperando ansiosamente que nos permitiera el Expediente (sic) Principal (sic) de la Causa (sic), para efectuar la tramitación de las Copias (sic) Simples (sic) Acordadas (sic), así como también, la fecha a fijar para la Apertura del Juicio, encontrándose extrañamente el Sistema JURY2000 (sic) de la causa BLOQUEADOdonde sorpresivamente la Corte Penal, se pronunció en una Segunda Oportunidad, No (sic) Ajustado (sic) a Derecho (sic), Quebrantando (sic) el Hilo (sic) Constitucional (sic). Declarando: INADMISIBLEla Recusación en contra del Juez Primero de Juicio, ciudadano abogado siendo esto INSÓLITAMENTE INCREÍBLE y LLAMANDO PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN al haberse pronunciado la Corte Penal en dos (2) oportunidades, no ajustándose a la Ley del Debido Proceso, la cual, sin duda alguna VIOLARON, muy a pesar de que la RECUSACIÓN FUE FUNDADA EN LOS TÉRMINOS DE LEY Y CON PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS, y la más GRAVE DECISIÓN, suscrita por la ciudadana abogadPresidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y de la Corte de Apelaciones, quien estaba mencionada como un ELEMENTO PERTURBADOR EN LOS TRAMITES (sic) DE LA RECUSACIÓN POR TENER INJERENCIA DIRECTA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIE (sic), ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría General de Tribunales y ante la Corte Disciplinaria Judicial, así como otras Irregularidades Relevantes acontecidas en la causa, involucrándose Fiscales del Ministerio Público.

Paralelamente a estos acontecimientos el día Lunes 24 de Septiembre (sic) de 2016, la Fiscal 23 Principal del Ministerio Público con sede en San Juan de los Morros, ciudadana abogadaquien llevaba la causa mencionada, fue transferida a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, por cuanto se negó a cumplir las pretensiones ilegales e ilícitas que le dio, la ciudadana abogada…Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, en darle Instrucciones que en la AUDIENCIA DE JUICIO, pautada en fecha 17 de Septiembre 2018se realizara sin la presencia de la VÍCTIMA, y que en el mismo ACTO DE AUDIENCIA los (2) ACUSADOSdel HOMICIDIO FRUSTRADO contra mi persona, "ADMITIRÍAN LOS HECHOS" como: "CÓMPLICES NO NECESARIOS", donde la DEFENSA solicitaría una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a la PRIVATIVA DE LIBERTAD y el JUEZ se la otorgaría, Ordenándole la Fiscal Superior, ciudadana abogada… a la Fiscal 23 Principal, ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA QUIÑONES, en que en el presente acto NO OPUSIERA OBJECIÓN A LAS MISMAS e indicándole además en que NO EJERCIERA RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO, a la que la ciudadana abogada…le manifestó:

Primero: Se negó a la pretensión de cambiar la Calificación Jurídica que PRESENTÓ en fecha 01 de Noviembre 2016, la Fiscalía 21 del Ministerio Público y la misma fue ACOGIDA por la JUEZA, ciudadana, abogada:…del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Morros, Estado Guárico, en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrado en fecha 08 de febrero de 2017, al emitir SENTENCIA, la cual dejó asentada en ACTA FIRME, y acotó textualmente lo dicho; ADMITO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN REALIZADA POR LA VICTIMA QUERELLANTE, CIUDADANA; MARÍA EUGENIA SOJO ALVES, ACOGIÉNDOSE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO’, así mismo, EMITIÓ SENTENCIA, contra el AUTOR ciudadano…el cual, ADMITIÓ EL HECHO, haciendo referencia al cómputo utilizado de Trece (13) años, y condenándolo a Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión, en donde los ciudadanoselevaron su voz en la Sala manifestando en ser INOCENTES. Manifestándole; la ciudadana abogada…a la ciudadana abogada…, de hacer el JUEZ, el Cambio del Calificativo, obviamente que APELARÍA a la misma.

Segundo: Se negó a la pretensión de realizar el Acto de Audiencia, sin la presencia de la VÍCTIMA, celebrada en fecha 17 de Septiembre 2018, Objetando (sic) la Orden (sic) e Instrucciones (sic) Dadas (sic) siendo DIFERIDA (sic) para la fecha 25 de Septiembre (sic) 2018, a las 11:30 am. (sic) Por la incomparecencia de víctima al no estar debidamente notificada.

El día Martes (sic) 25 de Septiembre (sic) 2018, a las 11:30 am., fecha fijada para celebrarse el ACTO DE APERTURA A JUICIO, (Diferida (sic) en fecha 17 de Septiembre (sic) 2018, por la incomparecencia de la víctima al no estar debidamente notificada), la Fiscal Superior ciudadana abogada…no logró las pretensiones ilegales e ilícitas, con su subordinada, decidiendo ‘REEMPLAZARLAel día antes del ACTO DE AUDIENCIA, en fecha 24 de Septiembre 2018, a la Ciudadana abogada…Fiscal 23 Principal del Ministerio Público, quien llevaba la camisa (sic), optando por cambiarla a la Fiscalía 1 (sic) y así mismo, designando en a la Fiscalía 23, a la ciudadana abogadacomo Fiscal Principal 23 del Ministerio Público, quien se encontraba en la Fiscalía 1 Principal del Ministerio Público, quien al llegar al despacho, se negó de (sic) hacer ACTO DE PRESENCIA a la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO, fijada al siguiente, día martes 25 de septiembre de 2018, a las 11:30 am. en la que acudió a la misma la ciudadana abogada…Fiscal 23 Auxiliar del Ministerio Público, quien igualmente se negó a las pretensiones ilegales e ilícitas, interpuesta por la Fiscal Superior ciudadana abogada…siendo diferida para la fecha…Por la incomparecencia de la víctima al no estar debidamente notificada, e incurriendo la ciudadana abogada…en la IRREGULARIDAD de aceptar al estampar su firma en ‘EL ACTA DE AUDIENCIA’ del expediente principal, en la que quedó asentada que al Defensa Privada, ciudadana abogada…quien a su vez es la madre biológica de la acusada, ciudadana…sirviera como correo especial para citar a la víctima…o sea mi persona.

Inmediatamente el Juez Primero de Juicio, ciudadano abogado…al tener conocimiento del Segundo Pronunciamiento por la Corte Penal, en fecha 26 de octubre de 2018, al declarar ‘INADMISIBLE’ su ‘RECUSACIÓN’, aceleradamente pauto (sic) en esta misma fecha mencionada el Acto (sic) para celebrarse la Apertura a Juicio, fijándola para la fecha 01 (sic) de noviembre de 2018, la cual fue diferida por la incomparecencia de mí persona, al no estar debidamente notificada, fijándola para la fecha…la cual difirió por la incomparecencia de mi persona, al no estar debidamente notificada, fijándola para la fecha…en el que consigue por medio de mi esposo ante Alguacilazgo un sustancioso escrito en el que justificaba mi ausencia, motivado al delicado estado salud, producto de las heridas proferidas por mi agresor y en que anhelaba estar presente, solicitándole su diferimiento, en la que dicho juez, no consideró y realiza el acto de celebración para la apertura del juicio oral y público, sin la presencia de mi persona, como víctima y querellante, en la que benefició muy alegremente a los ACUSADOS-CONFESOS al quantum de la pena a imponerse, en vista al quebrar el Hilo Constitucional al ser FORJADA la Documentación del Expediente Principal de la Causa, creando una incertidumbre de incongruencia con la calificación jurídica admitida en fecha 8 de febrero de 2017, por el tribunal de Control Segundo, presidido por la Juez, ciudadana abogada J.A.C.C..

Es EVIDENTE la conducta asumida por parte de la ciudadana… Fiscal 23 Principal del Ministerio Público, en la se pudo observar que ciertamente CUMPLIÓ con las PRETENSIONES ILEGALES E ILÍCITAS, que le dio la ciudadana abogadaFiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, en este caso particular, el cual se ventila en esta Institución Judicial, considerado hecho Público (sic) y Notorio (sic), en vista que los involucrados como responsables de este caso son personas de renombres por su condición de Abogados (sic) y Ex (sic) Jueza, razón que le permite un Circulo (sic) Vicioso (sic), donde efectuó todo su PLAN ORQUESTADO valiéndose de TRIQUIÑUELAS para así evadir y quebrantar sus responsabilidades que está a la Luz (sic) Pública (sic) en Descubierto (sic) por la participación directa de los ACUSADOS-CONFESOS en estos Hechos (sic) Sangrientos (sic) rechazados por nuestra comunidad Orticeña, Guariqueña y todo el Territorio Nacional venezolano, donde la ciudadana abogada…Ventilo (sic) en los Pasillos del Circuito Judicial Penal, la cual deje (sic) asentada en Mi (sic) Recusación (sic) contra el Juez, ciudadano abogado…la actuación por parte de la ciudadana abogada…Fiscal Superior en darle Instrucciones a la ciudadana abogada…para que permitiera que en la Audiencia de Apertura de Juicio, se realizara sin la presencia de la Víctima, y que en el mismo Acto los dos (2) Acusados ciudadanos abogados del HOMICIDIO FRUSTRADO contra Mi Persona, "Admitirían los Hechos" como: CÓMPLICES NO NECESARIOS’, al cambiarles el Juez, ciudadano abogado…su Calificación Jurídica donde la Defensa solicitaría una Medida Cautelar Menos Gravosa, a la Privativa de Libertad y el Juez mencionado, se la otorgaría, Ordenándole la Fiscal Superiora la Fiscal 23 Principalen que en el presente acto No Opusiera Objeción a las Mismas e indicándole además en que No Ejerciera Recurso de Apelación Alguno, a lo que la ciudadana abogada BEATRIZ ORELLANA, acepto y cumplió al pie de la letra sin medir consecuencias graves posteriores, y en la que el Juez, mencionado, se digno a no conceder la solicitud de la defensa de una medida Cautelar Menos Gravosa, a la Privativa de Libertad.

En esta misma fecha 15 de noviembre de 2018, en que se celebró la Apertura del Juicio, consigne por medio de mí esposo, un escrito de solicitud de copias certificadas, las cuales había solicitado anticipadamente como Copias Simples y las mismas fueron acordadas, mas no bajadas a alguacilazgo para continuar con su tramitación, debiendo necesariamente consignar posteriormente un escrito de "RATIFICACIÓN", de las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas e insistir en los días siguientes para ser acordadas e hicieran entrega de las mismas, acudiendo a la Defensoría del Pueblo, siendo atendida y escuchada por el abogado…quien se comunico vía telefónica con la ciudadana abogada…Presidenta del Circuito Judicial del estado Guárico, quien acordó su entrega.

Al tener las Copias Certificadas en mis manos, inmediatamente acudí a la ciudad de caracas, específicamente a la Fiscalía 48 Nacional del Ministerio Público, acotándole al Fiscal Nacional lo sucedido y solicitándole su Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Arbitraría y Grosera, por parte del Juez Primero de Juicio, ciudadano…no objetando al respecto y ejercimos en tiempo oportuno, donde la Corte Accidental 44, se pronunció declarando ´SIN LUGAR’, acotando que la Defensa Privada de la Acusada ciudadana abogada...es la ciudadana abogada quien perteneció a la Corte de Apelaciones, el cual asumió al ser jubilada, y en la que le antecedió a la Defensa Privada de la Acusada la ciudadana abogadaal ser jubilada del Tribunal Primero de Juicio.

Al tener conocimiento de la Sentencia Arbitraria por parte de la Corte Accidental 44, solicite Copias Certificadas las cuales me acordaron y me negaron rotundamente, acudiendo nuevamente, específicamente a la Fiscalía 48 Nacional del Ministerio Público, y solicitándole su presencia para que definitivamente me entregaran las Copias Certificadas Acordadas, para así poder emitir el Recurso de Casación, no objetando al respecto y haciendo acto de presencia al Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al que obligatoriamente le concedieron las Copias Certificadas solicitadas por Mi Persona y acordadas, llevando consigo la Copia Original y en tiempo oportuno, ejercimos el Recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio de 2019, declarando ´con lugar…’. [Mayúscula de la solicitud]

Así mismo, la solicitante, consignó copia simple de las diversas actuaciones realizadas desde el momento que se inició el presente proceso, incluyendo el escrito interpuesto ante la Sala de Casación Penal el 25 de octubre de 2019, en el cual consignan recaudos que guardan relación con la solicitud, destacándose un escrito donde la solicitante hace referencia a una serie de “pruebas contundentes consignadas en mi denuncia oportunamente interpuesta ante la Inspectoría General” (folio 141, del presente expediente), de igual forma, se consignó una serie de artículos periodísticos relacionados con actividades de sicariato, de la banda criminal denominada “los ruíz”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

“…Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

En este sentido, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por la solicitante, en tal sentido:

Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamentó en lo que de acuerdo a la solicitante, sería una serie de irregularidades en cuanto a la citación de las partes para le celebración del acto de audiencia preliminar, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, concretamente en lo concerniente a la citación de su persona, que en principio estaba fijado para el 27 de agosto de 2019.

De igual forma, en el presente escrito se hace mención a lo siguiente:

“….Siendo divulgado en los pasillos del Circuito Judicial Penal, de lo que se pretendía realizar, quebrantando una vez más el Orden del Debido Proceso, actuando al Margen de la Ley, pretendiendo dejar constancia de registros de haberse pautado los Actos de la Audiencia Preliminar, y en la que se dejarían asentado de incomparecencia y por ende Desasistida la Querella presentada por Mi persona en fecha 12 de diciembre de 2016, y con ello dejar en Acta la realización de la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía 23 del Ministerio Público de San Juan de los Morros, estado Guárico, Ratificaría la Acusación presentada en fecha 1 de noviembre de 2016, y la juez del mencionado Tribunal, ciudadana abogada D.O., admitiría parcialmente, en la que arbitrariamente sin fundamento alguno le cambiaría el calificativo jurídico, presentado por el Ministerio Público, con el propósito de Beneficiar a los Acusados-Confesos, donde la Fiscal 23 del Ministerio Público, no se opondría en lo absoluto y mucho menos ejercería Recursos de Apelación, del cual tenemos conocimiento, manteniendo un Hermético Silencio a lo Planificado y no dar información al respecto por el Sistema JURYS2000, con el propósito de que MI Persona, no pudiera tener conocimiento de la fechas pautadas a celebrarse el Acto de Audiencia Preliminar y venciera los lapsos procesales, para mucho menos ejercer el Recurso de Apelación al respecto…”.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables’...”.

En efecto, la radicación, como figura jurídica de carácter procesal, está limitada por las formalidades de la ley, es decir, su procedencia dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede ser empleada de forma discrecional, debiendo existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que pueda proceder, ya que apartar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta pertinente acotar que los planteamientos expuestos en la solicitud de radicación, deben estar respaldados en algún elemento que sustente lo señalado en el escrito, pues, como se apuntó anteriormente, los planteamientos que se realicen persiguen que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

En este sentido, aun cuando la recurrente intentó realizar un recuento de todos los actos procesales realizados a lo largo de la causa, no detalló de forma concreta como lo señalado en su escrito encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indispensable para que esta Sala pueda determinar de forma cierta si la solicitud presentada, tiene los meritos suficientes para su declaratoria ha lugar, siendo necesario recalcar, que la recurrente hace énfasis en hechos ocurridos anteriores a la decisión número 123, de fecha 27 de junio de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 8 de febrero de 2017, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, solo en lo concerniente a los pronunciamientos que guardan relación sobre los ciudadanos JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA y N.A.G. DJERMANOS RUIZ, manteniéndose incólume el actual fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados, solo en lo que respecta a la causa seguida a los ciudadanos JACINTO ANTONIO LOMBARDI REYNA y N.A.G. DJERMANOS RUIZ….”.

Ahora bien, en lo concerniente a la situación referida por la solicitante, en relación a la audiencia preliminar que le correspondió realizar al Juzgado Quinto de Primera Instancia

Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, lo expuesto por la misma, evidencia su desconfianza con los operadores de justicia, siendo que a su juicio se pretende repetir los mismos vicios que fueron objeto del fallo antes transcrito, no siendo esto una circunstancia para que se dé la radicación de la causa, por cuanto, nuestra legislación garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad, siendo que dentro de las copias consignadas, la solicitante anexó copia de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, donde se pone de manifestó los mismos hechos que sustentan la presente solicitud.

En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 43, del 18 de marzo de 2019, indicó lo siguiente:

“…la Sala sobre la base de las aseveraciones descritas por el solicitante, considera que las afirmaciones expuestas, son basadas en argumentaciones de carácter subjetivas, lo cual no justificaría radicar la presente causa. En este sentido es importante resaltar que ´…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (vid. Sentencia núm. 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido que ´la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…’. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012)…”.

De igual forma, se corrobora que en el presente escrito la solicitante no explicó si en el caso bajo análisis se encuentran materializados los supuestos de hechos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…” o “…Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”, supuestos que esta Sala ha desarrollado a lo largo de toda su jurisprudencia.

En consecuencia, si bien la solicitante, de igual forma, hace mención a hechos aparentemente irregulares en el proceso penal donde funge como víctima, debe señalarse que existiendo mecanismos procesales para solventar dichas situaciones, la inquietud que pueda sentir la víctima, no haría procedente la solicitud de radicación incoada, por cuanto, al no evidenciarse una situación de peligro que obstaculice su continuación o que atente contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes, lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana M.E. SOJO ALVES, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado C.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.409, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA EUGENIA SOJO ALVES, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado C.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.409, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO ( 8 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2019-217

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