Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia259
Número de expedienteC17-140
Fecha03 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
200903-259-3717-2017-C17-140.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al acusado JUAN M.S.B., titular de la cédula de identidad número V-22.448.819, según consta en el expediente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Honglis J.R.P..

Los hechos acreditados por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

“…Quedó demostrado que en fecha veintiuno (21) de Junio (sic) del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las doce (12:00) horas de la noche, el ciudadano HONGLIS J.R.P. se encontraba en la Fuente de Soda (sic) de nombre EL MANANTIAL, ubicada en el sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ingiriendo bebidas alcohólicas siendo que aproximadamente la una (01:00) horas de (sic) la mañana del 22/06/2014, el ciudadano HONGLIS RUIZ decide retirarse del referido lugar, fue entonces cuando al salir de la señalada Fuente de Soda (sic) exactamente en el momento que se encontraban caminando hacia la parada de carros de transporte publico (sic), ubicada diagonal a la tienda PALACIO DEL BLUMER, el hoy imputado J.M. SALAS BONILLA, quien para el momento vestía con una franelilla amarilla, portando un arma blanca abordo (sic) al ciudadano HONGLIS J.R.P. , (sic) sosteniendo una discusión con él por lo que J.M.S.B. sin mediar mas palabra procedió apuñalear (sic) en reiteradas oportunidades a la hoy victima (sic), durante ese ínterin, el ciudadano HONGLIS RUIZ como pudo comenzó a pedir auxilio a la ciudadana ARELIS LOPEZ (sic) quien iba caminado delante de él, logrando huir del sitio, cuando la ciudadana ARELIS llega al sitio donde estaba la hoy victima (sic) trató de auxiliarlo y comenzó a llamar a viva voz a la ciudadana JUILU RINCÓN, quien se encontraba caminando a pocos metros de distancia del lugar donde el hoy imputado desplegó su conducta, la ciudadana JUILU se devuelve y junto a la ciudadana ARELIS comenzaron a buscar ayuda para trasladar a la hoy victima (sic) al HOSPITAL EL MARITE en eso detienen un carro que iba pasando por ese sector a quien le pidieron su colaboración, durante este ínterin se les acercan unos funcionarios adscrito (sic) al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encontraban realizando un patrullaje a pie por Sector La Curva (sic), Parroquia V.P., quienes luego de entrevistarse con las referidas ciudadanas y tener pleno conocimiento de lo ocurrido realizaron un despliegue por la zona, mientras las ciudadanas A.L. y JEJLU (sic) RONDÓN (sic) llevaron a la hoy victima (sic) al hospital el Marite, estando las misma (sic) junto a la victimas (sic) en el referido nosocomio se presentaron los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previamente señalados con el hoy imputado quien de inmediato fue señalado por la propia víctima delante de sus familiares y los funcionarios actuantes, siendo aprehendido en el momento; Seguidamente (sic) la hoy victima (sic) fue trasladada al Hospital El universitario (sic) donde consecuencialmente falleció, producto de las heridas causadas”.

En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, del acusado J.M. SALAS BONILLA, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que las partes no dieron contestación al presente recurso; dándosele entrada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2016.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas, J.F.G. (Ponente), S.C.d.P. y L.M.G.C., declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del acusado JUAN M.S.B..

En fecha 26 de enero de 2017, encontrándose todas las partes presentes, se celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, del acusado J.M.S.B..

En fecha 23 de febrero de 2017, se realizó el acto de notificación de sentencia al acusado, previo traslado.

En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, ejerció recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que las partes no dieron contestación al presente recurso.

Seguidamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2017.

En fecha 3 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 4 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, interpuso recurso de casación, en el proceso seguido al acusado JUAN M.S.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Honglis J.R.P., en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente esté provisto del nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

Ahora bien, esta Sala observa que el recurso de casación interpuesto por la abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, fue ejercido en favor del acusado J.M. SALAS BONILLA, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2017, como consta en el escrito presentado por la mencionada profesional del Derecho ante dicha Corte de Apelaciones el 22 de marzo de 2017 (Folios 03-13 de la tercera pieza).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano J.M. SALAS BONILLA, en su carácter de acusado, tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación le fue adversa, al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De igual modo, se evidencia que el recurso de casación ejercido, fue interpuesto por la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, quien desde el día 23 de junio de 2014 (Folio 43 de la primera pieza) viene ejerciendo la defensa del referido acusado, en virtud de la designación en ella recaída, a solicitud del acusado en la audiencia de presentación.

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que la mencionada defensora está autorizada para impugnar -en el caso concreto- el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de febrero de 2017, de conformidad con el señalado artículo 424, que de manera clara establece: “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la revisión de las actuaciones, particularmente del cómputo de audiencias, emitido el 7 de abril de 2017, por la abogada Yeisly Montil, en su carácter de Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta lo siguiente (Folios 18-19 de la tercera pieza):

“…La Suscrita (sic) Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia CERTIFICA el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y los días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 14 de febrero de 2017:

FECHA

LABORADO

CON DESPACHO

LABORADO

SIN DESPACHO

NO

LABORABLE

OBSERVACIONES

Martes 14-02-2017

X

Se dictó la decisión recurrida

Miércoles 15-02-2017

X

Jueves 16-02-2017

X

Viernes 17-02-2017

X

Sábado 18-02-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 19-02-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 20-02-2017

X

Martes 21-02-2017

X

Miércoles 22-02-2017

X

jueves 23-02-2017

X

Se da por notificado el acusado

Viernes 24-02-2017

X

Sábado 25-02-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 26-02-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 27-02-2017

X

Carnaval

Martes 28-02-2017

X

Carnaval

Miércoles 01-03-2017

X

Jueves 02-03-2017

X

Viernes 03-03-2017

X

Sábado 04-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 05-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 06-03-2017

X

Martes 07-03-2017

X

Miércoles 08-03-2017

X

Jueves 09-03-2017

X

Viernes 10-03-2017

X

Sábado 11-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 12-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 13-03-2017

X

Martes 14-03-2017

X

Miércoles 15-03-2017

X

Jueves 16-03-2017

X

Viernes 17-03-2017

X

Sábado 18-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 19-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 20-03-2017

X

Martes 21-03-2017

X

Miércoles 22-03-2017

X

Se recibió recuso de casación

Jueves 23-03-2017

X

Viernes 24-03-2017

X

Sábado 25-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 26-03-2017

X

FIN DE SEMANA

Lunes 27-03-2017

X

Martes 28-03-2017

X

Miércoles 29-03-2017

X

Jueves 30-03-2017

X

Viernes 31-03-2017

X

Sábado 01-04-2017

X

FIN DE SEMANA

Domingo 02-04-2017

X

Lunes 03-04-2017

X

Martes 04-04-2017

X

Miércoles 05-04-2017

X

Jueves 06-04-2017

X

Viernes 07-04-2017

X

Se realiza cómputo de audiencias, acordando la remisión del Asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017)…”.

Analizados las actuaciones y el cómputo transcrito se evidencia que, el 26 de enero de 2017, se celebró audiencia oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, quedando notificadas las mismas. El 14 de febrero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso previsto en la norma ut supra mencionada, publicó en extenso el fallo en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2017, el imputado J.M. SALAS BONILLA, previo traslado, fue impuesto de la referida decisión (Folio 321 de la segunda pieza).

De allí que, el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación en el presente caso, comenzó a transcurrir a partir del día 24 de febrero de 2017, día de despacho siguiente a la fecha en que fue impuesto de la mencionada decisión el acusado de autos, y concluyó el día 24 de marzo de 2017; constatándose que el recurso de casación fue ejercido por la defensora del prenombrado acusado el 22 de marzo de 2017, siendo este, el décimo tercer día del referido lapso, por lo que la Sala considera que la referida interposición se efectuó en tiempo hábil. Así se declara.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de febrero de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, contra el fallo de fecha 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENÓ al acusado JUAN M.S.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En atención a que la decisión impugnada en Casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó el doble grado de jurisdicción; y teniendo en cuenta, además, que la pena conminada al delito en razón del cual fue condenado el acusado, es superior en su término mayor al límite de cuatro (4) años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del mismo, a fin de determinar si cumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

La abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, del acusado J.M. SALAS BONILLA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 14 de febrero de 2017.

Como antecedentes del recurso de casación, la referida Defensora Pública, explica: “…A los fines de ilustrar a los honorables Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal sobre la inconformidad que sostiene la defensa y su representado, se hace necesario traer a colación que en la oportunidad de interponer el recurso de apelación a que se aludiera Supra (sic), el mismo se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juzgador a quo en Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (sic), debido a una defectuosa valoración de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público y que la Sala Primera (1°) al dar respuesta al mismo (sic) solo hizo una transcripción literal de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto (5°) de juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, sin un análisis, ni un criterio propio y preciso de su propia conciencia dada al caso, que permita visualizar al acusado exactamente las razones en que se fundamentó la referida Sala para determinar que la Sentencia Condenatoria (sic) estaba debidamente motivada y así considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, produciéndole un estado de indefensión, pues no es posible contradecir dicha sentencia; toda vez que, inclusive no se pronunció sobre lo expuesto y alegado por la defensa pública en el Recurso de Apelación (sic) interpuesto, entre otras cosas, sobre la falta de testigos presenciales de los hechos, que no existió prueba técnica que aportara prueba y determinara la participación de mi representado en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado. No determinándose las circunstancias de modo y lugar, al no constar efectivamente donde ocurrió el suceso y como se cometió, incumpliendo así con las funciones taxativas establecidas en el artículo 432 ídem, y fueron más allá, al tratar de subsanar errores en la motivación de la sentencia publicada por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

Que …Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de Violación de la Ley, por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas que integraron la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de emitir y publicar la sentencia Número 002-2017, de fecha catorce (14) de Febrero (sic) de dos mil diecisiete (2017) en el Asunto: (sic) VP03-R-2016-000228, en el cual se declara sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria….

Que “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2017, que el mencionado órgano jurisdiccional incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas; considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario (Apelación de Sentencia) ejercido por esta defensa, solamente se limitó a transcribir la sentencia del a quo y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los alegatos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en Primera Instancia (sic) el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente al caso de marras...”.

Que “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante tal omisión, la Alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente deficiente e insuficiente, por una simple lectura de la transcripción parcial que se hiciera de la sentencia hoy recurrida -donde se encuentran los pretensos fundamentos de la misma- puede apreciarse que las juzgadoras de la Alzada que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar con una argumentación propia así como de forma clara y precisa, las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado; no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, de la Doctrina (sic), a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la denuncia planteada, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, y por el contrario los jueces fueron más allá de sus funciones al explanar puntos de los hechos que se indicaron en el juicio oral y público y exponer un planteamiento que obvió el juez de juicio (Pronunciarse (sic) sobre los alegatos de la defensa), tratando de subsanar el error en su decisión al indicar que, taxativamente el juez de juicio se pronunció sobre los alegatos de la defensa cuando dio valoración a unas pruebas evacuadas en el juicio, cuando debieron en todo caso, anular la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio y ordenar la realización de un nuevo juicio, y al no hacerlo así menoscabaron el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional…”.

Que “Como puede evidenciarse de la lectura del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones omitió y no dio respuesta sobre lo denunciado en Apelación acerca del valor probatorio que estimare el Juez de Juicio sobre el testimonio de los testigos referenciales; dicha Corte de Apelaciones convalidó sin entrar a analizar ni argumentar de forma particular o propia tal decisión sobre el punto controvertido en apelación, es decir, el pleno valor probatorio que da el Juez de Primera Instancia, de los testigos que declaran, siendo esto un indicio, debe adminicularse con alguna prueba técnica, y no lo fundamento (sic) en su decisión, como se desprende del fallo recurrido la Corte de Apelaciones no realizó la operación intelectual propia de analizar esto y dar una respuesta concreta y congrua con lo denunciado…”.

Que “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa (sic), que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de las denuncias efectuada por la Defensa Técnica (sic), puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración por el juzgado de juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrida solo expreso una serie de conceptos y jurisprudencias relativas a la definición, así como a la correcta motivación de un fallo, pero jamás realizó un análisis propio sobre la sentencia puesta a su arbitrio, por lo cual su decisión es carente de argumentos y motivación por parte de la alzada…”.

Que “…Como puede verse, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder a la apelación interpuesta por esta defensa, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la Defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por que el juzgado de juicio si logró argumentar como quedo, demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión con una motivación particular y propia sobre la valoración del juzgado de juicio, pues esto que indicó el juzgado de juicio debió haber sido analizado con una argumentación propia por la Corte de Apelaciones, pues como se indica anteriormente la condena se basó sobre un solo elemento probatorio y esto debió ser analizado con mayor rigor por la alzada, lo cual no sucedió…”.

Que “…Así mismo, no responde la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la denuncia realizada por la defensa pública por lo que incurre en Incongruencia Omisiva.

Ahora bien, la INCONGRUENCIA OMISIVA, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en el momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, tal como lo refiere la sala primera de la corte de apelaciones, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución…”.

Finalmente, el recurrente expuso que, “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el caso de marras se incurrió en la comisión del vicio denunciado, en virtud de que las Juezas de la Sala uno (1º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se limitaron a señalar que el Juez Quinto (5º) de Juicio que había pronunciado la sentencia recurrida en apelación, lo había hecho en cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia, que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación; sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación, con argumentos sólidos y fundados, por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico a manera de justificar su decisión, pero no resolvieron de manera individualizada cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, aunque fuese en forma breve acerca de cada uno de ellos, de manera tal que no diese lugar a dudas en cuanto a lo decidido; dejando de lado su obligación de dar basamento o sostén a su decisión, donde declaraban sin lugar el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Es por ello, que se solicita a los honorables Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anulen la sentencia impugnada dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anule igualmente la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, acuerde la libertad de mi representado y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”. (Folios 03-13 de la tercera pieza del expediente).

Para la realización del examen del motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.

Del texto legal al cual se hace referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se deduce que el escrito contentivo del recurso de casación deberá comprender: a) una indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas), lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Con ocasión a lo anterior y a fin de verificar la fundamentación de la denuncia, se observa que la recurrente delató en la única denuncia interpuesta, que la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 14 de febrero de 2017, incurrió en la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tratándose de la denuncia de violación de las normas jurídicas relativas a: la clasificación de las decisiones judiciales (artículo 157 del citado código), el requisito de la sentencia (numeral 4 del artículo 346 del indicado instrumento legal), referido a 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la competencia de las C.d.A. en vía de recursos ordinarios, la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada tales delaciones, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo, es decir, explicar detalladamente cómo la referida Corte de Apelaciones incurre en la violación de ley por falta de aplicación de cada uno de los artículos mencionados.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido, que en materia de casación y como consecuencia del carácter extraordinario y especial de este recurso, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada. Como se desprende de la sentencia N° 56, del 25 de febrero de 2014, que explica:

para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia…”.

A lo anterior cabe añadir, que tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.

Entretanto, observa la Sala, que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió los preceptos legales contenidos en los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en su lugar, la recurrente cuestionó genéricamente el fallo de segunda instancia, atribuyéndole el error de “…no expresar con una argumentación propia así como de una forma clara y precisa, las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado…”, afirmando de un modo igualmente genérico la concurrencia del vicio de inmotivación, al indicar que “…no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación…”, sin exponer la explicación de tales afirmaciones, esto es, el modo en que la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en la inmotivación denunciada, y consecuentemente en la infracción legal de la falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera suficiente y concatenada, para su adecuada comprensión.

En efecto, la recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el vicio atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia del mismo, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ciertamente, aunque la recurrente manifestó en la fundamentación de la denuncia que el fallo cuestionado incurrió en inmotivación, ello no resulta suficiente, por cuanto no explicó cómo se produjo dicho quebrantamiento, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “… de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

La Sala de Casación Penal considera pertinente recordar, lo que ha sido establecido en lo concerniente a la denuncia del vicio de inmotivación. Así, la sentencia N° 543 del 29 de octubre de 2009, (ratificada entre otros pronunciamientos dictados por la Sala, sentencia N° 78, del 3 de marzo de 2011) ha discernido sobre el punto de la siguiente manera:

“…resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha venido ratificando tal criterio, al expresar con posterioridad que:

“…Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones… (Sentencia N° 38, del 12 de febrero de 2014).

Observando los anteriores criterios, constata esta Sala, de la lectura del recurso de casación incoado en el presente caso, que la recurrente no cumplió además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado y atribuido a la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación. Esto es, no indicó, ni argumentó la incidencia vicio denunciado, limitándose a afirmar la infracción de los señalados preceptos legales de un modo genérico e impreciso, lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de la Sala de Casación Penal.

Con relación a este punto, de especial relevancia jurídica, la Sala sostuvo entre otros, en su fallo N° 108, del 01 de abril de 2014, el siguiente razonamiento:

“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión. (…)

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia…”. (Resaltado de la Sala)”.

Además de lo mencionado, se observa que en el recurso de casación ejercido fue cuestionada en forma genérica el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la referida Corte de Apelaciones convalidó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, sin precisar la justificación de su denuncia. Así se desprende no sólo los argumentos expresados por la recurrente contra dicho pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final, donde solicita: “…que anulen la sentencia impugnada dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anule igualmente la Sentencia Condenatoria (sic) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, acuerde la libertad de mi representado y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…” como se lee al folio doce (12) de la tercera pieza del expediente. Por las razones expuestas, se colige que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Isbely Fernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Estado Zulia, en representación del acusado J.M. SALAS BONILLA, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de febrero de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la mencionada abogada, contra la decisión proferida el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado circuito judicial penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Honglis J.R. Polanco, (occiso).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 3 ) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-140

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