Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de sentencia273
Número de expedienteC19-218
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 22 de octubre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de agosto de 2019, por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, quien es venezolana, de profesión: abogada, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 6.510.854, contra la decisión dictada, el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Colegiado antes mencionado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la decisión del 22 de marzo de 2019, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa penal, en razón del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

En esa misma fecha [22 de octubre de 2019], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el Recurso de Casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a esta Sala de Casación Penal, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento plasmó los hechos siguientes:

Que “[e]n fecha 3 de septiembre de 2013, mediante documento privado, el ciudadano Leopoldo Mazza Valero [,] suscribió un contrato con la denunciante por PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, bajo la modalidad de mandato retribuido con Representación Judicial, quien se obligó a pagar el monto de los honorarios pactados y a pagar también el monto de los gastos y el pago de los viáticos, pasajes y hospedajes de ‘CONTRATADA’ en razón de sus traslado[s] al exterior para reclamar los bienes ubicados en América del Norte y Europa (USA e Italia”.

Que “[i]gualmente, se acordó que en caso de ser requerido, ‘EL CONTRATANTE’ asumiría el pago de los honorarios profesionales de los abogados corresponsales que obligatoriamente se necesiten para litigar en los Estados (sic) Judiciales (sic) de los Países (sic) ya señalados. Finalmente se pactó el pago por concepto de honorarios de un porcentaje sobre los bienes adjudicados en la partición. En razón de ello, el ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO [,] le otorgó varios instrumentos poder para ejercer su representación y negociar la partición con sus coherederos y recibir en su nombre y enajenar en inmueble adjudicado en Italia. Así las cosas, durante la atención del caso jurídico, además de las relaciones cliente abogado, iniciaron una relación de amistad, constituyendo una sociedad para establecer un negocio tipo Bodegón de venta al detal de exquisiteces alimenticias”.

Que “[…] cumpliendo de manera cabal y satisfactoria para el cliente cada una de las actuaciones como su apoderada, las cuales se materializaron con la participación amistosa de la sucesión MARÍA PETRA VALERO DE MAZZA, mediante la cual, al ganar el caso el señor LEOPOLDO MAZZA, se hizo adjudicatario de una fortuna importante producto de su herencia, gracias al logro de un acuerdo en Miami y Venezuela con su progenitor y su hermana y la posterior venta en Italia de uno de los bienes adjudicados en dicha participación y llegado el momento del pago final de los honorarios causados, es decir [,] cuando procedió a cobrar el porcentaje acordado en el contrato, le ofrecieron cancelarle con un inmueble para no desprenderse del efectivo heredado”.

Que “[la abogada] se vio en la obligación de efectuar el pago de su propio peculio, los honorarios del resto de los abogados que intervinieron en el caso. Acordando igualmente, que como se trataba de derechos y acciones adjudiciables (sic) sobre un inmueble que pertenecían a la sucesión, convinieron que al momento de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitiera la solvencia sucesoral, por instrucciones de la denunciante traspasarían sus derechos y acciones a una persona designada, en este caso cónyuge ÁNGEL MARRERO MARTÍN[,] en posesión del inmueble y que ejerció siempre con ánimo de dueño hasta que la realización del registro a través de traspaso a su favor. Posteriormente el nuevo propietario ÁNGEL MARRERO vendió dicho apartamento a un Tercero (sic)”.

Que “[…] transcurridos seis meses de constituida la sociedad para el expendio de exquisiteces alimentarias en el Bodegón (sic) constituido con firmas conjuntas y aportes de capital de 50% de SANDRA DE MAZZA y ella, comenzaron los impases, motivado a la incomparecencia continuada a laborar los fines de semana como se había pactado entre socios, toda vez que el ciudadano Leopoldo Mazza llevaba muchos años sin trabajar ya que vivía de su padre y su esposa tampoco trabajaba desde hacía tiempo ya que a pesar de ser funcionaria de COPOELEC (sic) de manera fraudulenta buscaba los permisos médicos en el seguro y así logro (sic) de facto y fraudulentamente, un reposos (sic) permanente en dicha empresa pública, lo cual constituye una conducta delictual de corrupción contra el patrimonio público”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- El 28 de febrero de 2018, la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, denunció a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; [Folio 15 de la pieza denominada “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS” del presente expediente].

2.- El 2 de marzo de 2018, el abogado Víctor José López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dio orden de inicio de la investigación penal; [Folio 10 de la pieza denominada “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS” del presente expediente].

3.- El 9 de mayo de 2018, el abogado Víctor José López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el abogado Daniel José Gil Malave, actuando igualmente en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de dicha Fiscalía del Ministerio Público; solicitaron ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se acordara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; [Folio 234 al 239 de la pieza denominada “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS” del presente expediente]; y en esa misma fecha, dicho Juzgado, acordó dicha solicitud; [Folio 22 al 27 de la pieza denominada “ORDEN DE ALLANAMIENTO” del presente expediente].

4.- El 11 de mayo de 2018, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de presentación a los imputados Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, y entre otras cosas les decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de la libertad, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en razón de la libertad restringida decretada a los imputados la Representación Fiscal en ese acto ejerció de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, [Folio 35 al 57 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

5.- El 17 de mayo de 2018, la Sala Núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, y en ese mismo acto dicho Juzgado Colegiado, declaró sin lugar el medio de impugnación ejercido, y revocó de oficio la decisión del 11 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó entre otras cosas, una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de la libertad, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó la libertad plena de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; [Folio 67 al 80 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

6.- El 5 de febrero de 2019, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Rubén Darío Albornoz López, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, solicitaron ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordara una audiencia oral a los fines de que dicho Juzgado fijara un plazo prudencial a los efectos de que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo; [Folio 97 al 101 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

7.- El 22 de febrero de 2019, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral en razón del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo; [Folio 105 al 107 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

8.- El 19 de marzo de 2019, la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Andrea Carrillo Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía; y el abogado José Adrián Barrios, actuando, igualmente, en su carácter de Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía del Ministerio Público; solicitaron el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; [Folio 109 al 145 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

9.- El 22 de marzo de 2019, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal supra mencionada, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; [Folio 146 al 152 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

10.- El 6 de junio de 2019, el abogado Johan Ángel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, víctima en el proceso penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 22 de marzo de 2019, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal supra mencionada, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, [Folio 159 al 213 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

11.- El 20 de junio de 2019, la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público; dio contestación al recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2019; [Folio 219 al 235 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

12.- El 26 de junio de 2019, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias, Rubén Darío Albornoz López y José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, dieron contestación al recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2019; [Folio 236 al 340 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

13.- El 30 de julio de 2019, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación; [Folio 471 al 474 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

14.- El 8 de agosto de 2019, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Johan Ángel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, víctima en el proceso penal, y en consecuencia, confirmó la decisión del 22 de marzo de 2019, del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; [Folio 476 al 547 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN l” del presente expediente].

15.- El 28 de agosto de 2019, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, víctima en el proceso penal, interpuso ante la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recurso de casación en contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Colegiado antes mencionado; [Folio 6 al 258 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN ll” del presente expediente].

16.- El 5 de septiembre de 2019, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Rubén Darío Albornoz López, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, dieron contestación al recurso de casación ejercido el 28 de agosto de 2019; [Folio 265 al 286 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN ll” del presente expediente].

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

Ahora bien, esta Sala observa que el Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, contra la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2019, dicho esto esta Sala, pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, en su carácter de víctima, tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su representación judicial, y en consecuencia de ello, se confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia antes mencionado el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.

De igual manera, se observa que el Recurso de Casación, fue interpuesto por el abogado Leomagno Flores Alvarado, quien está facultado para ejercer la representación judicial de la prenombrada ciudadana la cual es víctima en el proceso penal, así consta en el poder penal especial autenticado el 14 de mayo de 2018, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Núm. 14, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que cursa al folio 5 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN II” del presente expediente.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, consta del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 291 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN II” del presente expediente, lo siguiente:

“La suscrita Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia N° (sic) 239, de fecha 06 (sic) de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: que en fecha 30 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación […] desde el día hábil siguiente a la admisión del recurso de apelación a la fecha de la publicación de la decisión; 08-08-2019 (sic); trascurrieron siete (07 (sic)) días de despacho, a saber: miércoles 31 de julio; jueves 01 (sic), viernes 02 (sic), lunes 05 (sic), martes 06 (sic), miércoles 07 (sic), jueves 08 (sic) de agosto de 2019, en virtud de que la misma fue publicada dentro del lapso. Así mismo en fecha 28 de agosto de 2019 fue presentado recurso de Casación (sic) por el abogado LEOMAGNO FLORES, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana HERMISINDA (sic) AGRESTI, […], dejándose constancia que a partir del 08 (sic) de agosto de 2019, exclusive, fecha en la cual se publico (sic) la decisión, hasta la fecha 28 de agosto de 2019, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, a saber: viernes 09 (sic), lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 (no hubo despacho), lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 (no hubo despacho), miércoles 28 de agosto de 2019. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 02 (sic) de septiembre de 2019, a saber: 09 (sic) viernes, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 (no hubo despacho), lunes 19, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 (no hubo despacho). Lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 (no hubo despacho), miércoles 28, jueves 29, viernes 30, lunes 02 (sic) de septiembre de 2019”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 8 de agosto de 2019, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de marzo de 2019, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose del cómputo antes trascrito que el Juzgado Colegiado antes mencionado publicó la decisión dentro del lapso [10 días según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal].

En efecto, el 28 de agosto de 2019, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, consignó ante la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra la decisión emitida, el 22 de marzo de 2019, por dicho Juzgado Colegiado; [Folio 6 al 258 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN II” del presente expediente].

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que fue publicada la decisión por la alzada, es decir, a partir del 9 de agosto de 2019, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el décimo segundo día hábil de dicho lapso [el 28 de agosto de 2019] de lo cual se concluye que fue interpuesto de forma tempestiva; dejándose constancia que el viernes 16 y martes 27 de agosto de 2019; dicho Juzgado Colegiado estuvo sin despacho; [Folio 291 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN II” del presente expediente]. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto representación judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, contra la decisión del 22 de marzo de 2019, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa penal, en razón del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, visto que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo cual, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, concluyéndose entonces que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó el sobreseimiento de los imputados de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, el contenido del escrito interpuesto por el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Visto el precepto legal supra, en lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basan en 4 denuncias, la primera y cuarta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 67, 263 y 264 de dicha Ley Adjetiva; y la tercera denuncia, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fundamentación de la primera y cuarta denuncia del recurso de casación, el recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta los mismos argumentos bajo los mismos términos, observándose lo siguiente:

En relación a la Primera denuncia, el recurrente alegó lo que a continuación se señala:

Que “[s]e denuncia la recurrida por Violación (sic) de Ley (sic), por falta de aplicación del numeral 3ro. del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se funde la decisión”.

Que “[l]a parte recurrente elevó a la consignación (sic) de la Sala Primera (1ra) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un Recurso (sic) de Apelación (sic) contentivo de varias denuncias. El recurso planteado e interpuesto, solamente citando los puntos profundamente desarrollados haciendo caso omiso a señales identificatorias y citas de artículos legales […].

Seguidamente, el recurrente trascribió en el escrito recursivo la totalidad de la decisión impugnada en casación.

Posteriormente, el recurrente adujo que “[e]l punto es, en consecuencia, que el fallo aquí recurrido nada resolvió y por el contrario, silenció como si no hubiere sido alegado, ninguno de los mandamientos contenidos en la apelación ejercida oportunamente por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI. Tal circunstancia origina, de manera profundamente lapidaria, la invocación absoluta de una falta de motivación contextualizada en el fallo contra el cual se recurre”.

Que “[e]n efecto, con una simple visualización de los puntos debatidos en la apelación y también, con una simple ojeada de la sentencia contra la cual se recurre, sin estimar profundidades en la misma, se puede observar, ‘a vuelo de pájaro’, la falta de resolución de los argumentos defensivos estatuidos e invocados por la parte recurrente. Tal situación origina, de forma irrebatible, el hecho cierto inmotivacional (sic) contenido en el fallo que precisa, largamente, la concepción de que fue ‘oída’ HERMOSINDA AGRETI, así como también la circunstancia imperante del principio de ‘minus petita’ o ‘incongruencia negativa’, con lo cual, irrefragablemente, incurrió en violación de ley por desaplicación del numeral 3ro (sic) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[d]e haberse resuelto las indicadas peticiones imbuidas en la apelación incoada, la sentencia ha debido motivar las razones por las cuales tomó aquella determinación, y así, se hubiesen respetado las garantías del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, pues naturalmente, la recurrida contendría las menciones que aquí se denuncian como omitidas y habría cumplido al mandato del artículo 306 adjetivo penal”.

Que “[s]olamente, y para no incurrir en profunda tautología, citaré un argumento, estrictamente uno, que al no haber sido resuelto invalida el fallo de la alzada de una vez y para siempre. Como indiqué, solo haré cita de uno, sin invocar los otros que existen, porque será suficiente para esta Sala, con esa sola omisión, determinar que efectivamente HERMOSINDA AGRESTI no fue escuchada con las consideraciones debidas y con las garantías que precisa la normativa Constitucional (sic) que rige la conducta de todos los ciudadanos”.

De seguidas, el recurrente, trascribió parcialmente la decisión impugnada en casación.

Que “[c]omo señale (sic), basta que se eche una simple ‘ojeada’ al dictamen de alzada para percatarse que nada se dice sobre la nulidad invocada”.

Que “[…] sin embargo voy más allá: profundicemos en el veredicto, exprimamos (sic) el fallo, hagámosle la autopsia (sic) de manera superlativa y tampoco arrojará nada. Nada se resolvió sobre el pedimento cuestionado. El Juzgado de Alzada silencio (sic), de manera ex profesa, los argumentos defensivos de la reclamante, en este sentido, queda acreditada la violación legal de la recurrida, por desaplicación del numeral 3ro. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, debe ser casada, como respetuosamente solicito sea declarado”.

En relación a la cuarta denuncia el recurrente estableció lo siguiente:

Que “[s]e denuncia la recurrida por Violacion (sic) de Ley (sic), por falta de aplicación del numeral 3ro (sic) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al apoyarse la decisión en un falso supuesto que incide en la determinación tomada”.

Que “[a]ntes de entrar en las consideraciones debidas, debo hacer alusión de manera firme y categórica, que mi representada jamás ha obrado con mala fe, ni ésta, ni en ninguna otra causa, por lo que me parece una atribución irreverente la que se han tomado los jueces de la recurrida al señalar a la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI como operadora de mala fe, en la causa invocada, en consecuencia, se solicito (sic) que dicha aseveración por demás mendaz sea tachada en el documento que la pronuncia”.

Que “[d]ebo denunciar que la recurrida se apoya en un falso supuesto cuando afirma que resulta una incongruencia de mi representada alegar en su recurso de apelación que a los ciudadanos inquiridos en el presente caso se le sigue investigación por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FRAUDE INFORMATICO (sic), USO DE CERTIFICACION (sic) Y CONCURSO DE FUNCIONARIOS, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES E INSTIGACION (sic) AL ODIO, cuando ello no es así, debido a que una sentencia de la SALA 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les otorgó la libertad”.

Que “[a]quí hay que observar que no hay relación alguna entre el otorgamiento de libertad plena a los imputados LEOPOLDO MAZZA VALERO y KATHIUSKA FONSECA DE VALERO, por parte de la SALA 7 de la Corte de Apelaciones y la exoneración de los delitos denunciados en su contra que dieron origen a su imputación”.

Que “[l]a libertad plena otorgada por el Tribunal Colegiado de Alzada, no implicó de ningún modo un acto conclusivo que dejara sin efecto la imputación hecha por los Fiscales de Ministerio Público en la audiencia de presentación. La investigación quedó abierta y la fiscalía estaba obligada a presentar un acto conclusivo que se tratase de una acusación [que] hubiera llevado a juicio en libertad a los victimarios de mi representada”.

Que “[l]a libertad plena otorgada nos los absolvió de la comisión de ningún, (sic) por cuanto esa libertad plena, no es consecuencia de un sobreseimiento decretado por el Juez competente; tampoco es el dispositivo de una sentencia firme declarando sin lugar la acusación. En este caso, la libertad plena es el resultado de una apreciación de la Alzada que dio lugar a dejar sin efecto una medida sustitutiva de privación de libertad y declarar la libertad efecto (sic) de los imputados, durante el proceso de investigación”.

El recurrente luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada, adujo “que el vicio de falso supuesto es aquél que consiste en la falsedad de los supuestos o los motivos en que se basó el funcionario que los dictó. De manera que queda demostrado que el motivo de exoneración que el Magistrado Ponente atribuye a la decisión de la Sala 7 de dejar en libertad plena a los imputados, es un falso supuesto porque la propia Sala 7 afirma en su sentencia que, si bien, prima facie, no están acreditados los delitos precalificados, no obstante, por cuanto la causa se encontraba en fase de investigación, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción estaba obligado a recabar todos los elementos de convicción a los fines de establecer la existencia o no de un hecho de relevancia penal, lo cual se verá reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar”.

Que “[e]n el mismo orden de ideas, si por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resultan sean manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, entonces estamos en presencia del vicio de contradicción, el cual surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros, por contradicciones graves o incondicionales, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos o inmotivación, todo lo cual ocasiona una (sic) quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de la decisión”.

Que “[e]l fallo debe identificarse con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciados, (sic) es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, de que todo Juzgado al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base, ciertas premisas metodológicas, de allí que la motivación deba ser LÓGICA, para lo cual el sentenciados (sic) debe adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica, y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea coherente, es decir, que debe elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, como los principios ontológicos de identidad, de no contradicción y del tercero excluido. En consecuencia, la motivación debe ser congruente, no contradictoria, inequívoca y derivada, en otras palabras, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de la inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente, cuestiones de las cuales adolece el auto hoy recurrido”.

La Sala advierte que en razón de que las denuncias fueron fundamentadas bajo el mismo vicio de violación de ley [falta de aplicación], del mismo precepto legal pasara a resolverlas de manera conjunta, considerando lo siguiente:

En primer lugar, al analizar el contenido de las denuncias antes transcritas, esta Sala observa que las mismas fueron formuladas en base al vicio de falta de aplicación del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dichas denuncias, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar que parte del precepto legal no aplicó, y sin explicar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (según su criterio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia.

A tal efecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que el artículo que se denuncia por falta de aplicación en el presente medio recursivo [artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal]; establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento; y, específicamente, el numeral 3 de dicho artículo indica “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”; a tal efecto y en contexto con el caso de autos, dicho sobreseimiento se dictó, el 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual, esta Sala concluye que el recurrente en casación, pretende impugnar la decisión de instancia antes mencionada.

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ha indicado que una de las características de este medio recursivo es que el mismo vaya dirigido a decisiones de las distintas Corte de Apelaciones, siempre y cuando pongan fin al proceso o impidan su continuación, en este sentido, la decisión Núm. 425 del 13 de noviembre de 2012, indica lo siguiente:

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”.

Por otro lado, la Sala observa de dichas denuncias, tanto en la Primera como en la Cuarta que, el recurrente denuncia “una falta de motivación contextualizada en el fallo contra el cual se recurre”; igualmente, que la decisión recurrida generó “una situación equiparable a la falta de fundamentos o inmotivación, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, se destruye la coherencia interna de la decisión”; visto dichos alegatos, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala).

En cuanto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

En tal sentido, el impugnante en las denuncias antes mencionadas solo se limitó a señalar que la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, sin argumentar y fundamentar de forma correcta dicho vicio, igualmente, se advierte que no basta trascribir parcialmente la sentencia de la alzada como argumentación del vicio de inmotivación, lo cual comporta que dicho escrito recursivo carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales el Juzgado Colegiado antes mencionado habría incurrido en tal vicio.

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera y cuarta denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

Respecto a la segunda denuncia, el recurrente fundamentó la misma tal y como a continuación se señala:

Que “[s]e denuncia la recurrida por Violación (sic) de Ley (sic), por falta de aplicación del numeral 3ro. (sic) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67, 263 y 264 ejusdem (sic), esto es, por no realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funde la decisión, así como no corregir, bajo la figura imperativa del poder decisorio, los argumentos del Juzgado A-quo en lo que respecta a la omisión de diligencias por parte del Ministerio Público, así como precisar con certeza irrebatible, la falta de control del A-quo, en lo que respecta al cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, creando una determinación inmotivada y carente de sustentación”.

El recurrente luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada en el recurso de casación, alegó que “[s]egún el criterio de la recurrida, el ente jurisdiccional ‘no puede actuar de oficio en cuanto a controlar la investigación desarrollada por el Ministerio Público a menos de que se verifique una flagrante violación de algunas de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’; esto quiere decir, que el poder del ente Jurisdiccional para hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es letra muerta, que falta de certeza en el argumento, así como también, que falta de motivación en su estructura”.

Asimismo, el recurrente después de trascribir los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que “[…] las facultades imperativas de los Juzgados de Control son irrestrictamente obligatorias, lo que se traduce en que, cuando el Juez de Vigilancia se da cuenta en una determinada investigación que se han conculcado derechos de alguna de las partes, tiene que, necesariamente poner los correctivos que hagan falta y hacer que cesen los manifiestos que propulsan una situación que pueda ser lesiva, de manera contundente, a los intereses de una de las partes en litigio”.

Que “[e]l Ministerio Público actuó solapadamente y con ventaja sobre los intereses de la víctima y el Juez Controlador no puso los correctivos que, por ley, debían ser interpuestos sin cortapisas ni discriminación alguna”.

A continuación luego de que el recurrente transcribiera extractos de la sentencia recurrida, indico que “[o]bservese el argumento procedente incoado, El mismo determina la existencia de preceptos que hacen procedente la intervención del Juez Vigilante y se vislumbra, a ciencia cierta, que no quiso hacerlo para coadyuvar en el argumento del Ministerio Público y hacerse eco de tamaña ignominia. Sin embargo, estaba en los jueces de alzada suplir dicha negligencia con los correctivos indicados y decidieron no corregir el error en el cual se imbuyó potencialmente el a-quo, sino por el contrario, lo eximen de responsabilidades y le quitan obligaciones solo para favorecer las pretensiones del Juez Controlador, señalando en el írrito fallo que actuó apegado a la ley y por ende apegado a derecho. Nada mas alegado de la realidad”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Esta Sala, igualmente al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada con base en el vicio de falta de aplicación del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67, 263 y 264 de dicha Ley Penal Adjetiva, visto ello, y verificando la argumentación del vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncia, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia, igualmente como se realizó en las denuncias supra.

A tal efecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”; (Subrayado de esta Sala).

De igual manera, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia; (Subrayado por esta Sala).

Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que el artículo que se denuncia por falta de aplicación en el presente medio recursivo [artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal]; establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento; y, específicamente, el numeral 3 de dicho artículo indica “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”; asimismo, el recurrente los relacionó con el artículo 67, el cual indica las “Competencias Comunes” entre los Tribunales de Primera Instancia Estadales y Municipales, el artículo 263 el cual indica el alcance de la fase preparatoria, y, el artículo 264 el cual indica el control judicial que tiene específicamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el proceso.

En razón de lo anterior, y en contexto con el caso de autos, dicho sobreseimiento lo dictó, el 22 de marzo de 2019, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual, esta Sala concluye que el recurrente en casación, pretende impugnar la decisión de instancia antes mencionada; asimismo, pretende que se resuelvan incidencias que son propias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en el proceso.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundamiento, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal ratificado en sentencia como la Núm. 048, del 27 de febrero de 2018, la cual señaló lo siguiente:

“[…] recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

Respecto a la tercera denuncia, el recurrente la fundamentó de la manera siguiente:

Que “[s]e denuncia la recurrida por Violación (sic) de Ley (sic), por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, causada e (sic) la omisión de pronunciarse sobre los puntos establecidos en el Recurso (sic) de Apelación (sic) incoado por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI”.

Que “[l]a exigencia de motivación, tal cual ha manifestado ésta y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, exige que la sentencia se pronuncie sobre lo alegado y probado por las partes, sin que le esté permitido silenciar alegatos, omitir análisis jurídicos o facticos, evadir la valoración probatoria, en fin, ejercer cualquier práctica que deje sin resolver los puntos controvertidos”.

Que “[e]sta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal”.

Que “[l]o expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias practicadas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, ya que, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgados escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción”.

Que “[e]l objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus determinaciones debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de esta reflexión podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, ya que estas al saber los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia”.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Sala, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada con base al vicio de falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncia, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima de cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

A tal efecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

Por otro lado, la Sala observa que en esta Tercera denuncia, el recurrente denuncia que la decisión del 8 de agosto de 2019, emanada de la Sala Núm.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está presuntamente incursa en el vicio de inmotivación, indicando lo siguiente:

Que “[l]a exigencia de motivación, tal cual ha manifestado ésta y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, exige que la sentencia se pronuncie sobre lo alegado y probado por las partes, sin que le esté permitido silenciar alegatos, omitir análisis jurídicos o facticos, evadir la valoración probatoria, en fin, ejercer cualquier práctica que deje sin resolver los puntos controvertidos”.

Que “[e]sta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal”.

Que “[l]o expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias practicadas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, ya que, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgados escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción”.

Que “[e]l objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus determinaciones debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de esta reflexión podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, ya que estas al saber los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia”.

A tal efecto, y visto dichos alegatos, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala).

En cuanto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

En tal sentido, el impugnante en las denuncias antes mencionadas solo se limitó a señalar que la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación, sin argumentar y fundamentar de forma correcta dicho vicio, igualmente, se advierte que no basta trascribir parcialmente la sentencia de la alzada como argumentación del vicio de inmotivación, lo cual comporta que dicho escrito recursivo carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales el Juzgado Colegiado antes mencionado presuntamente habría incurrido en tal vicio.

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de agosto de 2019, por el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, quien es venezolana, de profesión: abogada, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 6.510.854, contra la decisión dictada, de fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Colegiado antes mencionado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la decisión del 22 de marzo de 2019, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual decretó el Sobreseimiento de la causa penal, en razón del artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza; por la presunta comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; conforme lo previsto en el artículo 454 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm.2019-000218.

FCG.

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