Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia28
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente2018-000010
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000010

Mediante oficio alfanumérico JI42OFO2018000030 de fecha 9 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico JP41-J-2017-000936, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 29 de marzo de 2012, por los ciudadanos Y.C.V.S. y R.A. P.Z., titulares de las cédulas de identidad números 16.141.754 y 11.634.214, respectivamente, en el cual la ciudadana Y.C.V. Soler, antes identificada, solicita la nulidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 8 de marzo de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), la ciudadana Y.C.V.S., supra identificada, solicitó la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el mismo órgano en fecha 2 de mayo de 2012.

El 16 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto y declinó la competencia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Bolivariano de Guárico, el presente expediente, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el conocimiento del caso de autos.

El día 12 de diciembre de 2017, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados C.J. y K.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.856 y 257.845, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la ciudadana Y.C.V. Soler, solicitó nuevamente la nulidad de la referida sentencia de divorcio, así como medidas de prohibición enajenar y gravar, embargo y secuestro, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

El 19 de diciembre de 2017, el ciudadano R.A.P. Zaraza, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, poder conferido a los abogados J.G.C.V., J.A. Anato y E.J.E., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 37.554, 90.906 y 167.631, respectivamente, autenticado ante el Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el número 17, Tomo 23.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se declare “INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN EJERCIDAD (sic) E IMPROCEDENTES LA (sic) CAUTELAS IMPETRADAS”.

El día 8 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2017, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, al señalar:

“…vista la diligencia de fecha 10-10-17, presentada por la ciudadana Y.C.V.S. (…) mediante la cual solicita a este tribunal la Nulidad de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa cursante al folio nueve (9) del presente expediente, de fecha 02/05/2012, puesto que en la misma se omitió mencionar que dentro del matrimonio nació una niña (de la cual anexó copia certificada del acta de nacimiento), y que vista la incompetencia con relación a la materia solicita también su nulidad, dejando constancia que su hija y ella están domiciliadas en la calle Principal, Casa N° 344, Sector Terrazas de S.I., Zaraza, Estado Guárico, consignando copia simple del Registro de Información Fiscal. Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 23-03-12, se recibió por ante este tribunal solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la diligenciante ciudadana Y.C.V.S. (…) y el ciudadano R.A.P.Z. (…) donde entre otras cosas ambas partes manifestaron “…De esta unión conyugal no procreamos hijos…” a la que se le dio la debida admisión por ser este tribunal competente (…) dictando sentencia en fecha 02-05-12, cumpliendo con el término legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la cual quedó definitivamente (sic) por cuanto ninguna de las partes desde esa fecha hasta el 10-10-17, fecha en la que se recibió la diligencia que da lugar al presente auto presentara recurso alguno contra la misma (…)

Ahora bien, pretende la ciudadana Y.C.V. SOLER, que este tribunal declare la nulidad de la sentencia recaída en la presente solicitud, alegando la incompetencia en razón de la materia por existir una niña nacida de la relación matrimonial existente entre ella y el ciudadano RAFAEL A.P.Z.. Efectivamente de la revisión realizada a las actas que forman parte del presente expediente y del acta de nacimiento consignada por la diligenciante, se evidencia la existencia de una niña nacida de esa relación matrimonial que actualmente tiene ocho (8) años de edad, hecho este que las partes solicitantes no lo pusieron de manifiesto en su solicitud de divorcio (…)

No obstante ello, en vista que la sentencia no se ha ejecutado, este tribunal en aras de proteger los intereses de la niña (…) se declara incompetente por la materia y acuerda declinar la presente causa en el estado en que se encuentra al tribunal de protección del Niño, Niña y el adolescentes (sic) ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por estar domiciliada la niña en ese estado en la ciudad de Zaraza, según lo manifestado por la diligenciante.

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR A.M. (sic) GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, al mencionado Tribunal…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2018, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:

“…Siendo así las cosas y a los fines de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, este Despacho Judicial destaca que, de la revisión al escrito de solicitud interpuesto por las partes, se evidencia que estas manifestaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Fundo denominado ‘Agropecuaria Santo Niño’, carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona Sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui. Como corolario de lo anterior resulta importante destacar que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto determinado, en razón de la materia, en valor de la demanda y el territorio.

(…) En ese mismo orden, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (…)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 establece: (…)

Respecto a tales deberes y derechos de los cónyuges, resulta oportuno señalar que la sección Primera del Capítulo XI del Código Civil Venezolano, artículo 140-A señala lo siguiente: (…)

De las normas legales anteriormente transcritas se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada por disposición expresa del legislador, atendiendo al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando en los juicios de divorcio como el caso de marras, donde el tribunal competente será el del último domicilio conyugal, por lo que atendiendo a lo expuesto en el presente asunto, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros (…)

En consecuencia, el Tribunal de oficio ante el fraude evidenciado pudo ordenar las sanciones correspondientes a las partes que actuaron en el proceso (…) cuando en dicho procedimiento omitieron un hecho esencial, como es la existencia de la hija procreada, vulnerando así de manera flagrante sus derechos e intereses, que efectivamente deben ser tutelados por un Tribunal especializado (…) siendo que el domicilio conyugal de los accionantes se encontraba fijado en dicha circunscripción, no evidenciándose en la diligencia presentada referencia alguna a la modificación de éste, por lo que en todo caso, el Tribunal competente para el conocimiento del juicio de divorcio es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial; pero en virtud que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva de divorcio proferida, su conocimiento corresponde es al superior inmediato del Tribunal que la dictó.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón del Territorio.

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de la presente causa, y por cuanto no existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA …” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer del caso de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar de oficio la regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en la normativa citada, y visto que en el caso sub examine el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar de oficio la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como solicitud de oficio de regulación de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala Plena observa que en el caso de autos, la regulación de competencia fue planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al declararse incompetente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia de divorcio dictada el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), presentada por la ciudadana Y.C.V.S., en fecha 10 de octubre de 2017.

Así, esta Sala a fin de resolver la regulación de competencia planteada en el presente asunto, considera necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que en fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Y.C. Villegas Soler y R.A.P.Z., presentaron solicitud de divorcio, la cual fundamentaron en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo conyugal.

Posteriormente, la ciudadana Y.C.V.S., mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, solicitó al referido Tribunal Primero de Municipio, la nulidad de la sentencia de divorcio, señalando que en la solicitud de divorcio, se omitió mencionar a una niña nacida dentro del matrimonio.

Dada la solicitud de nulidad, el 16 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), se declaró incompetente para conocer, y en fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T..

En este orden de ideas, es evidente que la intención de la solicitante es anular la sentencia definitiva que declaró disuelto el vinculo conyugal que existió entre ella y el ciudadano R.A.P.Z., lo que hace ineludible para esta Sala referir lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se evidencia que el referido artículo, establece la imposibilidad del juzgador que sentenció revocar o reformar su propia sentencia, sin embargo puede el órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, aclarar puntos dudosos de la sentencia ya dictada, entendiendo por aclarar: “Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).

Tal actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a “(…) la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (…)” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso bajo análisis lo que se pretende es obtener la revocatoria de la sentencia dictada, vale decir, la solicitud de nulidad de la sentencia, va en contra del principio procesal de la cosa juzgada, que a su vez lleva implícito la inmutabilidad del fallo, pues resulta que no le está permitido al mismo órgano que sentenció la causa revocar, modificar, anular o dejar sin efecto su propia sentencia.

En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia numero 129 dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2017, la cual dejó claramente establecida la prohibición del Juez de modificar su propia sentencia, de la manera siguiente:

“Lo anterior denota sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el citado artículo 252, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001)”

De acuerdo con la disposición legal antes transcrita y al anterior criterio, en el caso de autos, al Juez de Municipio le está prohibido modificar o revocar su sentencia.

En segundo lugar, la Sala advierte que la controversia competencial entre el referido Tribunal Primero de Municipio y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, surge en virtud de que la pretensión de nulidad se presenta en fase de ejecución de sentencia, dado que el fallo mediante el cual quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.C.V.S. y R.A.P.Z., adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Ante tales circunstancias, es evidente que estamos en presencia de un proceso cuyo conocimiento finalizó, por lo que es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia, cuando la causa se encuentra en fase de ejecución.

Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencia número 78, de fecha 14 de julio de 2016, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2016, expresó:

“…Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 814 del 18 de junio de 2012, expediente N° 2012-0437, caso: Á.C.R. contra Josevi C.A.)…”.

De lo anterior, se desprende la imposibilidad de plantear incidencias relacionadas con la competencia de un órgano jurisdiccional una vez que la causa ha entrado en etapa de ejecución, por cuanto para ese momento debe considerarse finalizado el juicio al haberse emitido la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que al presentarse la solicitud de nulidad (10 de octubre de 2017), al declararse incompetente el Juez de Municipio (16 de octubre de 2017), no constaba en autos la ejecución de la sentencia, lo que significa, que la causa para ese momento se encontraba en fase de ejecución.

Igualmente, se evidencia de los autos que en fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano R.A.P. Zaraza, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Guárico, en la cual se dejó asentado la disolución del vinculo conyugal, mediante nota marginal estampada el 30 de noviembre de 2017. De allí, que la sentencia de divorcio dictada el 2 de mayo de 2012, se encuentra ejecutada, por lo tanto, resulta inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

En tercer lugar, la Sala considera necesario precisar que el recurso de invalidación de la sentencia, supone la inexistencia de una posibilidad de impugnación ordinaria y, que debido a su especificidad, se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Así pues, el recurso de invalidación se trata de un nuevo proceso cuya independencia se manifiesta desde un punto de vista intrínseco y extrínseco; siendo que en el primero de los casos, se regula una pretensión impugnatoria distinta a la pretensión originaria que dio lugar al proceso donde se dictó la sentencia ejecutoriada o el auto que tenga fuerza de tal, cuya invalidación se solicita; y por su manifestación extrínseca, se promueve mediante demanda formal, que produce la apertura de la instancia jurisdiccional y se sustancia y decide mediante un juicio autónomo con trámites procesales establecidos en la ley adjetiva; toda vez que con el recurso de invalidación, aspira el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualquiera de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se adecuan a lo señalado por la solicitante. De allí, que en el caso que nos ocupa no estamos frente a un recurso de invalidación de sentencia.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala Plena al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Y.C.V. Soler y R.A.P.Z. ya identificados, solicitaron el Divorcio, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en los siguientes términos:

“…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Fundo denominado “Agropecuaria Santo Niño” carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, Sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es el caso Ciudadano Juez, que mi legítimo cónyuge y yo nos separamos de hecho, dejando de hacer vida en común, y así lo hicimos desde Enero del 2.007, en donde se produjo una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años, manteniéndose hasta la presente tal situación, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea decretado nuestro DIVORCIO. De esta unión no procreamos hijos. En cuanto a los Bienes habidos durante el matrimonio, declaramos no poseer…”.

De lo antes transcrito, se observa que las partes basaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue declarada con lugar por el referido Tribunal, el día 2 de mayo de 2012.

Asimismo, observa la Sala que mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana Y.C.V.S., solicitó la nulidad de la sentencia de divorcio, señalando:

“…Vista la sentencia definitiva, cursante al folio (09) del expediente #12-863, de fecha 02/05/2012, solicito respetuosamente a este d.T. que estudiada mi posición de la solicitud y sea remitida al Superior competente; Es el caso que en este Acto pido la Nulidad de la misma, puesto que se omitió mencionar en ella, que dentro del matrimonio, nació una niña de nombre (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vista la incompetencia con relación a la materia, es por lo que solicito formalmente la nulidad de la misma …”

Posteriormente el 13 de diciembre de 2017, la mencionada ciudadana para fundamentar la nulidad solicitada, alegó que:

“… Contraj[o] matrimonio civil con R.A.P.Z. (…) que de [su] unión matrimonial procrearon una (01) hija (…) de ocho años…

En las últimas discusiones [le] habló de su ‘necesidad de divorciarse’, del cual estuv[o] de acuerdo, en la intimidad de [su] hogar, cada día fue peor, siguieron las intimidaciones, maltratos e insultos hasta el punto de amenazarl[a] con su arma de fuego, cosa que vivió [su] hija teniendo apenas un año y medio aproximadamente, no perdía oportunidad de correr[la] de [su] casa, trat[ó] de buscar ayuda con mucha prudencia y buscar asesoramiento con varios abogados en el pueblo, pero resultó infructuoso, ningún abogado quería tomar [su] caso, por ser [ese] hombre muy conocido, con influencia y económicamente estable, estabilidad económica que obtu[vieron] en el transcurso de los años de matrimonio (…)

él estableció [las] condiciones: No mencionar a la niña, no mencionar bienes que repartir, y que él iba a pasar[le] la manutención de la niña, cosa que acept[ó], aún en contra de los consejos de la Abogada (…)

Al cabo de varios años, cuando [su] hija ya tenía 8 años, aun cuando siempre le permitía ver, salir y compartir con la niña, [ese] hombre de manera temeraria y a [sus] espaldas, sin prueba alguna y habiendo buscado a la niña unos días antes, [la] denuncia ante el C.d.P.d.Z., donde [la] citan e inmediatamente [le] presentan una medida inconsistente e irrita y [le] arrebatan a [su] hija entregándosela a él … ” (Corchetes y subrayado de la Sala).

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la ciudadana Y.C.V.S., tiene a su disposición la interposición de una demanda autónoma para denunciar cualquier irregularidad.

V

DECISION

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (veintiún) días del mes de (noviembre) de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A.V. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS G.R. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B.V. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La SecretariaTemporal,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp. N° AA10-L-2018-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR