Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2017

Número de sentencia461
Número de expedienteC17-250
Fecha08 Diciembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén (Juez Presidente-Ponente), M.M. Ochoa y F.C.M., en fecha 19 de junio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L. Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Y.A.C.S. y J.G. MONTESINOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.599.262 y V- 17.329.747, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.O.S.A. (occiso).

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de julio de 2017.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, en fecha 31 de julio de 2017, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 9 de agosto de 2017, el 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

En fecha 23 de octubre de 2017, esta Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de noviembre de 2017, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia de la abogada C.S.G., Fiscal Tercera Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; del abogado Javier J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal de este M.T.; oportunidad en la cual la señalada representante fiscal y el de la Defensa Pública consignaron escritos contentivos de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por los cuales tuvo inicio la investigación del presente caso, son los siguientes:

"El día 14/12/2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano ALÍ O.S.A., se encontraba en compañía de WILDER (TESTIGO 01) en un Club en C.d.I., donde querían jugar bolas pero no tenían plata (sic), entonces Alí le estuvo quitando plata prestada a un primo de ellos que le dicen Pelón y no quiso prestarle, después Alí le quitó a otro chamo y empezaron a jugar bolas en contra de Pelón, El Chino y Julio que son primos de ellos, en el juego se ganaron 6 mil bolívares, Alí agarró 4 mil y le dio 2 mil al chamo que jugó con ellos, y le dio 2 mil a WILDER y los guardó en un bolsito; a eso de las 12:00 de la noche ya del 15-12-14, Alí y WILDER decidieron irse a dormir para J.I. a la casa de Alí, el chamo que jugó con ellos le pide la cola a Alí y se vinieron los tres en la moto, dejaron al muchacho en Caja de Agua en los Kioscos; cuando lo dejaron, cerca de estos estaban parados en unas motos El Chino, Pelón, Cubito, Julio, Lorito y Chatarrero, allí WILDER le dijo a ALÍ ´mira niño aquellos como que están planeando algo allá´, entonces se fueron para el Fogón de la Abuela y duraron un rato ahí, como hasta la 01:30 de la madrugada, cuando salieron en la moto que van llegando al puente antes de los Bomberos, en la curvita, se les atravesaron El Chino, Pelón, Cubito, Julio, Lorito y Chatarrero en varias motos, y dijeron ´Dame los reales y la moto´, se bajaron de la moto y Alí se puso a discutir con ellos, luego estos empezaron a golpear a ALÍ con unos tubos y cabillas, a WILDER le dieron una patada en la costilla y cayó al suelo, le quitaron la plata a Alí y éste no quería entregar la moto, en eso El Chatarrero llamó por teléfono y enseguida llegaron en otras motos El Gocho, Mickey y Pedro, ellos empezaron a golpear a WILDER, y como vieron que ALÍ estaba muy mal, le dijeron a WILDER que si le preguntaban en el hospital que había pasado que no dijera nada porque lo matarían a él y a su familia también, de ahí se fueron estos sujetos, y WILDER empezó a buscar a Alí porque no lo veía y escuchó que lo estaban llamando y vio que ALÍ estaba debajo del puente y bajó a sacarlo, como no podía porque pesaba mucho salió a pedir ayuda, donde venía pasando M.S. otro primo de ellos, el fue a los bomberos y en eso llegaron y los ayudaron y se lo llevaron al Hospital (sic); WILDER se quedó en el sitio y llegó su p.N. y llamo a su papá y le dijo que Alí y WILDER habían tenido un accidente y la moto estaba ahí, su papá le preguntó qué había pasado, le echo (sic) el cuento y se asusto también y le dijo que no dijera nada, que dijera que eso fue un accidente, de ahí se fueron al hospital y los revisaron, donde también dijeron que ALÍ había fallecido.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

El recurrente, abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alega como fundamento de su única denuncia, violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Con base en lo dispuesto en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a CASAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de marzo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual acordó: ABSOLVER a los ciudadanos YOEL ANTONIO C.S. y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, esta representación del Ministerio Público considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346, NUMERAL 4. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente

"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...". (Negritas

Propias).

Por otra parte, el contenido del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

".. .La sentencia contendrá:

Omissis.

Omissis.

Omissis.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Omissis.

Omissis...". (Negritas Propias).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

…(omissis)…

Tal como se desprende de las consideraciones precedentes, las Cortes de Apelaciones, en virtud de ser Tribunales Penales, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran exentas de motivar las decisiones proferidas por estas; lo cual, como se explanará de seguidas, no se verificó en la sentencia recurrida.

…(omissis)…

Una vez visto el anterior contenido parcial de la decisión de nuestro máximo Tribunal, considera esta representación fiscal que la resolución judicial que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por esta representación fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de marzo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual acordó: ABSOLVER a los ciudadanos Y.A.C. SILVA y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, se encuentra viciada de inmotivación, pues, la Corte de Apelaciones solo se limitó a traer a colación un sinnúmero (sic) de Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) sobre el vicio de inmotivación y de la figura del testigo referencial, para luego transcribir de manera íntegra la decisión del Tribunal de Instancia y finalizar indicando que la Juzgadora de Juicio no había incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto sí había valorado el acervo probatorio, obviando el Tribunal Colegiado, revisar la estructura racional empleada por la juzgadora en el análisis y depuración de las pruebas evacuadas en juicio.

Visto cada una de las consideraciones anteriormente esbozadas, es por lo que este representante fiscal estima que la decisión de fecha 19 de junio de 2017, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de marzo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual acordó: ABSOLVER a los ciudadanos Y.A.C. SILVA y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, se encuentra viciada de INMOTIVACIÓN, por cuanto el Tribunal recurrido al momento de pronunciar el texto íntegro de la sentencia, se limitó a indicar que la decisión del Tribunal de Instancia era lógica y ajustada a derecho; obviando realizar un análisis y una revisión del argumento utilizado por el Tribunal que dictó la sentencia absolutoria a favor del imputado. Tanto así, que la recurrida indicó que sólo se había contado en juicio con testigos referenciales, a pesar de que en el debate se escuchó un testigo presencial (valorado por la Juez de Juicio en la sentencia absolutoria), el cual señaló directamente a los imputados como dos (02) de los autores de los hechos que nos ocupan, sin embargo, el Tribunal Colegiado no indicó absolutamente nada sobre dicha valoración realizada por la Jueza de Instancia. Razón por la cual, hasta los actuales momentos esta representación fiscal desconoce con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos que dieron origen a que la recurrida hubiese declarado sin lugar el ya mencionado recurso de apelación, lo cual vulnera las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión recurrida no se expresó de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

Siendo así, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para dictar la sentencia absolutoria [a] favor de los ciudadanos Y.A. C.S. y J.G.M. (sic) AGUILAR, no le queda la menor duda a esta representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia, lo cual lamentablemente coadyuva a que se genere la impunidad que tanto rechaza el Estado Venezolano.

V

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva ADMITIR el presente recurso extraordinario de casación por no ser contrario a derecho, se sirva ANULAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 01 de marzo de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual acordó: ABSOLVER a los ciudadanos Y.A.C. SILVA y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, por cuanto la misma es contraria a derecho y en consecuencia ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo Tribunal.” (Resaltado y subrayado del texto original).”

Para verificar dicho vicio, la Sala pasa a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Y.A.C. SILVA y J.G. MONTESINOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.599.262 y V- 17.329.747, respectivamente, según consta en el expediente, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.O.S.A. (occiso), observa que primeramente el tribunal de juicio, luego de analizar los hechos y las circunstancias objeto del juicio, como alguna que otra doctrina sobre la motivación de las sentencias, expresó lo siguiente:

“…Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano Y.A. (sic) CASTRO y JOSE (sic) G.M. (sic) AGUILAR son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio (sic) publico (sic) que los mismos hubiese (sic) incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho (sic) ciudadano (sic) haya (sic) incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente (sic) al (sic) ciudadano (sic) Y.A.C. y JOSE (sic) G.M. (sic) AGUILAR, de la acusación que contra él (sic) le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo (sic) 286 del código (sic) penal (sic)…”

Seguidamente el Tribunal Segundo de Juicio, al analizar y valorar cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral, manifestó, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente p.p., se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración del testigo: A.R.S.B.. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto la declaración del testigo: A.R.S.B. manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es A.S., fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo (sic) Winder A.A., le dijeron que el papa (sic) de winder (sic) le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder (sic) le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia (sic) una discusión con montesino (sic), que la moto se la entrego (sic) A.A. que la moto no le paso nada. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración DEL TESTIGO A.R.S.B., no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL A.C.S., Y. (sic) JOSE (sic) G.M. (sic) AGUILAR.

(…/…)

Con la declaración del testigo: A.S. WINDER ALEXANDER[.] La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto el testigo A.S. WINDER ALEXANDER indico (sic) que estaban en el club (sic) de caño (sic) de indio (sic) jugando bolas[,] su primo le dice a yordano (sic) que si le puede prestar mil bf (sic), el (sic) le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club (sic) de caja (sic) de agua (sic) el fogón (sic) de la abuela (sic), salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar[,] le dieron un tubazo en el lado derecho[,] su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia[,] que llamo (sic) a su papa (sic) y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali (sic) Aguilar, que su primo gano (sic) 12 mil[,] salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja (sic) de agua (sic), y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas e.J.c. (sic), cheo (sic), julio (sic) rodriguez (sic) y yordano (sic) castro (sic), que julio (sic)rodríguez (sic) lo golpea a el (sic)con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo (sic) que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo (sic) ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego (sic) su otro primo y neomar (sic), y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el (sic) y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el (sic) fue al medico (sic) que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar (sic) los ayudo (sic)[,] que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara (sic) esta testimonial con los testigos A.R.S., Aguilar de S.E., C.O., y S.A. no es conteste por cuanto la testigo S.A.A. indico (sic) que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el (sic) esa noche dijo que en realidad lo habían matado[,] winder (sic) le dijo que estaba en el club (sic) de caño (sic) de indio (sic) salen y cuando iban a juan (sic) Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja (sic) de agua (sic) al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino (sic), el pelon (sic), cheo (sic) y e[l] loro (sic)[,] que su hermano detuvo la moto y se acerco (sic) a ellos para preguntar que (sic) hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder (sic) se quedo (sic) en la moto en eso llego (sic) otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo (sic) le dijo a winder (sic) que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder (sic) le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013[,] que su hermano estab[a] con winder (sic) el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos e.J., yordano (sic), jose (sic) gregori (sic), jorge (sic) luis (sic), pedro (sic) Alejandro, julio (sic) cesar (sic), y Joel, que la moto de su hermano se le llevo (sic) neomar (sic), que a su hermano lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder (sic) no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con C.O. indico (sic) que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s (sic) presentes en sala (sic), que el andaba con winder (sic) Aguilar, que ese dia (sic) le informa coo (sic) a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso (sic) nada ni a winder (sic), que la moto la tenia (sic) neomar (sic), que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego (sic) al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia (sic) sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido)[,] que se le (sic) dio [a] su suegra, que anauri (sic) silva (sic) le informo (sic) que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo[s] que están en el tribunal y tres mas (sic), se compara esta testimonial con A.D.S. E.M. (sic) indico (sic) al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación[,] que winder (sic) le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder (sic) no le paso (sic) nada, que la moto no le paso (sic) nada, que le pregunto (sic) a winder (sic) que dijera la verdad y el padre de winder (sic) le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso (sic) su hermano Antonio aquilar (sic), y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder (sic), que un bombero le dijo que fue un accidente en caja (sic) de agua (sic), que winder (sic) le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano (sic) también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo (sic) robar, que la moto la tenia (sic) el señor neomar (sic), se compara esta testimonial con el testigo A.R.S. BOLÍVAR[,] manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es A.S., fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo (sic) Winder A.A., le dijeron que el papa (sic) de winder (sic) le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja (sic) de agua (sic), que winder (sic) le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia (sic) una discusión con montesino (sic), que la moto se la entrego (sic) A.A.[,] que la moto no le paso (sic) nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: Y.A.C.S., y JOSE (sic) G.M. (sic) AGUILAR.

Con la declaración del testigo: A.J. (sic) ANTONIO[.] La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto el testigo A.J. (sic) ANTONIO indico (sic) que es padre de winder (sic) Aguilar que lo amenazaban 4 personas[,] le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que [n]o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana (sic) a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el (sic) la fue a buscar[,] a la moto le faltaba la batería la punta partida[,] que eso fue el 15-12-2013[,] que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado[,] que la moto del sitio se la llevo (sic) neomar (sic), se compara esta testimonial con el testigo WINDER SILVA[,] indico (sic) que estaban en el club (sic) de caño (sic) de indio (sic) jugando bolas su primo le dice a yordano (sic) que si le puede prestar mil bf (sic), el (sic) le negó la plata y le pidió la plata (sic) a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club (sic) de caja (sic) de agua (sic), el fogón (sic) de la abuela (sic)[,] salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar[,] le dieron un tubazo en el lado derecho[,] su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia[,] que llamo (sic) a su papa (sic) y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali (sic) Aguilar, que su primo gano (sic) 12 mil[,] salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja (sic) de agua (sic), y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos[,] le dan un tubazo[,] estaban en motos[,] eran 4 personas[,] e.J.c. (sic), cheo (sic), julio (sic) rodriguez (sic) y yordano (sic) castro (sic), que julio (sic) rodríguez (sic) lo golpea a el (sic) con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo (sic)[,] que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo (sic) ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar (sic), y los auxilian[,] que su primo muere en el camión de los bomberos[,] que su primo le dio el dinero a el (sic) y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el (sic) fue al medico (sic)[,] que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar (sic) los ayudo (sic)[,] que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara (sic) esta testimonial con los testigos A.R.S., A.d.S. Eulogia, C.O., y S.A., no es conteste por cuanto la testigo S.A.A. indico (sic) que cuando se entero (sic) que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el (sic) esa noche dijo que en realidad lo habían matado[,] winder (sic) le dijo que estaba en el club (sic) de caño (sic) de indio (sic) salen y cuando iban a juan (sic) Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja (sic) de agua (sic) al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino (sic), el pelon (sic), cheo (sic) y e[l] loro (sic)[,] que su hermano detuvo la moto y se acerco (sic) a ellos para preguntar que (sic) hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder (sic) se quedo (sic) en la moto en eso llego (sic) otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo (sic) le dijo a winder (sic) que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder (sic) le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013[,] que su hermano estab[a] con winder (sic) el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos e.J., yordano (sic), jose (sic) gregori (sic), jorge (sic) luis (sic), pedro (sic) Alejandro, julio (sic) cesar (sic), y Joel, que la moto de su hermano se le llevo (sic) neomar (sic), que a su hermano lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder (sic) no sufrió ningún (sic) lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico (sic) que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s (sic) presentes en sala (sic), que el andaba con winder (sic) Aguilar, que ese dia (sic) le informa coo (sic) a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso (sic) nada ni a winder (sic), que la moto la tenia (sic) neomar (sic), que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego (sic) al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia (sic) sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido)[,] que se le (sic) dio [a] su suegra, que anauri (sic) silva (sic) le informo (sic) que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo[s] que están en el tribunal y tres mas (sic), se compara esta testimonial con AGUILAR DE S.E.M. (sic) indico (sic) al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo (sic) conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación[,] que winder (sic) le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder (sic) no le paso (sic) nada, que la moto no le paso (sic) nada, que le pregunto (sic) a winder (sic) que dijera la verdad y el padre de winder (sic) le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso (sic) su hermano Antonio aquilar (sic), y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder (sic), que un bombero le dijo que fue un accidente en caja (sic) de agua (sic), que winder (sic) le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano (sic) también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo (sic) robar, que la moto la tenia (sic) el señor neomar (sic), se compara esta testimonial con el testigo A.R.S. BOLÍVAR[,] manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es A.S., fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo (sic) Winder A.A., le dijeron que el papa (sic) de winder (sic) le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja (sic) de agua (sic), que winder (sic) le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia (sic) una discusión con montesino (sic), que la moto se la entrego (sic) A.A.[,] que la moto no le paso (sic) nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: Y.A.C.S., y JOSE (sic) G.M. (sic) AGUILAR…”.

Posteriormente, la titular del juzgado de juicio prescinde del testimonio de los expertos, con base a la siguiente disertación:

Se deja constancia que se que este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio de los expertos, Este (sic) tribunal por solicitud de la defensa acordó prescindir el testimonio de los expertos y se procedió a la conclusión del juicio, de conformad con el art. 340 (sic) tomando en consideración que ya no existían pruebas documentales por incorporar el tribunal dejo (sic) constancia que al folio 147 de la pieza 4 las resultas del mandato de conducción de MARIOS DO CARMO, ANIL SATTAUR y J.P. (sic) por cuanto los mismos no pudieron ser conducidos porque no laboraban en la institución y renunciaron en el año 2015, asi (sic) mismo se acordó prescindir de L.P., L.G. (sic), FRENYER APONTE, J.M., P.T. Y S.L.D.C. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas[,] tomando en consideración por el art. 340 Juicio ´…ordenará la citación a todos los que deban concurrir al debate…´. Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. Sin embargo, observa este tribunal que en el caso bajo examen este Tribunal ha librado de forma diligente las boletas de citación para la comparecencia de los expertos y testigos, librando este tribunal mas (sic) de dos boleta (sic) de citación a los funcionarios expertos del Cicpcp (sic)….”.

Por último transcribe jurisprudencias y doctrina sobre la incomparecencia de los testigos y expertos a juicio, así como la valoración de la prueba y la sana crítica.

Asimismo, la Sala pasa a revisar la sentencia emitida en fecha 19 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que al conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 1° de marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

Primeramente señala la Corte de Apelaciones, que la recurrente en la primera denuncia del recurso de apelación, alega falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a lo cual luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia, seguidamente expresó lo siguiente:

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, al no asistir al juicio los funcionarios del C.I.C.P.C. Marios Do Carmo, Añil Sattaur y J.P., L.P., L.G. (sic), Frenyer Aponte, J.M., P.T. y S.L. solo se tiene el dicho de los testigos: A.R.S., A.S.E., Castillo Odalis, S.A., A.J.A., B.K., A.M. (sic) Maria (sic), Rosado Y.Y., A.R.A., Rafael Anotnino (sic) Monstesino (sic), R.H.T., V.P., A.D.A., quienes fueron testigos referenciales de los hechos al respecto EL (sic) Teibunal (sic) de Juicio evidenció que testigo referencial indirecto o de oídas, ha sido definido por la doctrina como: ´... aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas´. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el p.P.). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio otra u otras personas presenciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral…

(…omissis…)

Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; por otro lado no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrente manifiesta que no indicó cuales medios probatorios evacuados durante el juicio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en el reprochable que les fue endilgado, sin embargo, considera este Tribunal, que al contrario, no indica la recurrente cual medio probatorio hace acreditar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron imputados, observando esta alzada que tales circunstancias hacen confuso su planteamiento, de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales (sic) actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En relación a la segunda denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, concluyó la Alzada:

“Este Tribunal en una revisión de la sentencia observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación a las testimoniales de ciudadanos LUIS GARZÓN, P.T., J.M., S.L. FRENYER APONTE, ANYL SATAUL, y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cojedes, ordenó la conducción con la fuerza pública y obtuvo respuesta tal como consta al folio 182 de la pieza № 04 (sic) donde a (sic) recurrida al hacer valoración de las pruebas explica las razones por las cuales desestimó las mismas y en cuyo contenido consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de a pieza № 04 y explica que respuesta por parte del comisario José Colmenares que los ciudadanos MARIO DO CARMO, ANYL SATAUL y J.P. ´ya no laboran en ésta institución, debido a que presentaron renuncia a mediados del año 2015´. Por lo que o (sic) le asiste la razón a la recurrente por cuanto no es cierto que no esperó las resultas el Tribunal de Juicio, por lo que mal pudiera la recurrente denunciar la inobservancia en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observa el vicio denunciado; no obstante a lo anterior de una revisión de las actuaciones se observa que los funcionarios L.G., P.T., J.M., S.L. FRENYER APONTE, ANYL SATAUL, y J.P. en las actuaciones fueron promovidos por ser los actuantes en la aprehensión mas no en haber participado en los actos de investigación, siendo de señalar que la aprehensión de los ciudadanos acusados sucede dos (02) años después de ocurrir los hechos, razón por las cuales no se observa el vicio denunciado por la recurrente ni demuestra en que hubiese cambiado la decisión de dichos funcionarios. Así se decide.

(…omissis…)

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio enunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada con la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas (entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos Y.A.C.S. y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo (sic) acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.”.

Finalmente expresó la Corte lo siguiente:

… no puede dejar pasar por alto este Tribual de Alzada que en la presente causa se sustancia un procedimiento relacionado a un homicidio el cual requiere obtener una respuesta contundente en contra de quienes atenten contra la vida de un ser humano, pero además requiere que no hayan dudas sobre la certeza de los hechos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público y no solo de los hechos sino también de la participación del o los imputados en el mismo. En el presente caso a pesar de que los hechos se inician como un presunto accidente de tránsito, el Ministerio Público no trae elementos de prueba que permitan ver ni siquiera con mediana claridad que realmente se trate de un homicidio intencional y no obstante a ello la participación de los imputados de autos de manera efectiva que por su acción u omisión sea causal u origen de la muerte de quien en vida se llamaba A.S., tal como lo afirma la recurrida en su apelación.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada M.L. Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo (sic) de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo (sic) de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL A.C.S. y J.G.M. (sic) AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes, y en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Franklin José P.D. (sic). Así se decide.

Ahora bien, como resultado del análisis anterior es forzoso para esta Sala de Casación Penal realizar la siguiente disertación, siendo que es la propia Corte de Apelaciones en la respuesta dada a la primera argumentación del recurso de apelación, quien se dedica a hacer algún análisis o comentario de la sentencia sometida a su conocimiento de la siguiente manera: Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, al no asistir al juicio los funcionarios del C.I.C.P.C., Marios Do Carmo, Anil Sattaur y J.P., L.P., L.G., Frenyer Aponte, J.M., P.T. y S.L. solo se tiene el dicho de los testigos: A.R.S., A.S.E., Castillo Odalis, S.A., A.J.A., B.K., A.M. María, Rosado Y.Y., A.R.A., R.A. (sic) Monstesino, R.H.T., V.P., A.D.A., quienes fueron testigos referenciales de los hechos…, para luego citar doctrinas sobre el testigo referencial y finalizar estableciendo que “… considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica…”. En cuanto a la segunda denuncia delatada por la recurrente en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones se limita a hacer la siguiente disertación: “… en una revisión de la sentencia observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación a las testimoniales de ciudadanos L.G., P.T., JAVIER MORALES, S.L. FRENYER APONTE, ANYL SATAUL y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cojedes, ordenó la conducción con la fuerza pública y obtuvo respuesta tal como consta al folio 182 de la pieza № 04 donde la recurrida al hacer valoración de las pruebas explica las razones por las cuales desestimó las mismas y en cuyo contenido consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de a pieza № 04 y explica que respuesta por parte del comisario J.C. que los ciudadanos MARIO DO CARMO, ANYL SATAUL y J.P. ´ya no laboran en ésta institución, debido a que presentaron renuncia a mediados del año 2015´. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no es cierto que no esperó las resultas el Tribunal de Juicio, por lo que mal pudiera la recurrente denunciar la inobservancia en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observa el vicio denunciado; no obstante a lo anterior de una revisión de las actuaciones se observa que los funcionarios L.G., P.T., J.M., S.L. FRENYER APONTE, ANYL SATAUL, y J.P. en las actuaciones fueron promovidos por ser los actuantes en la aprehensión mas no en haber participado en los actos de investigación, siendo de señalar que la aprehensión de los ciudadanos acusados sucede dos (02) años después de ocurrir los hechos, razón por las cuales no se observa el vicio denunciado por la recurrente ni demuestra en que hubiese cambiado la decisión de dichos funcionarios.”, lo que conlleva a esta Sala a revisar tal afirmación, por cuanto la Corte debió determinar el cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio.

En efecto, como lo indicó el impugnante en la única denuncia alegada en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación, específicamente con relación a la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el numeral 4, del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y únicamente se limitó entre otros aspectos, a traer a colación un sin número de Doctrina y Jurisprudencia sobre el vicio de inmotivación y de la figura del testigo referencial, para luego transcribir de manera íntegra la decisión del Tribunal de Instancia y finalizar indicando que la Juzgadora de Juicio no había incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto sí había valorado el acervo probatorio, obviando el Tribunal Colegiado, revisar la estructura racional empleada por la juzgadora en el análisis y depuración de las pruebas evacuadas en juicio; y que de dicha valoración individual y colectiva de todas las pruebas controvertidas en el debate oral y público no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de los ciudadanos Y.A. C.S. y J.G. MONTESINOS AGUILAR, las cuales sirvieron para dictar una sentencia absolutoria por la carencia de pruebas contra los referidos ciudadanos, sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó dicha afirmación.

Ahora bien, es cierto que a los jueces de juicio les corresponde la valoración de los medios probatorios debido a que ellos presencian ininterrumpidamente el debate, logrando con esto formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, no se debe obviar que la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Aunado a todo lo anterior esta Sala de Casación Penal con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C.d.A., ha expresado lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho”. (Sentencia 709, de fecha 6-11-2015).

En igual sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”. (Sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009).

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis de los elementos probatorios, no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, es decir, expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, ya que con ello se garantiza la posibilidad de control de la sentencia por tribunales superiores, permite a las partes y demás ciudadanos conocer de manera clara y concisa las razones fácticas y jurídicas que condujeron al dispositivo del fallo, y además constata el esfuerzo del tribunal para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.

Se observa que la Corte de Apelaciones en la sentencia emitida como consecuencia de la apelación realizada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se dedica en primer lugar, a las denuncias realizadas por la recurrente; posteriormente, hace una exposición sobre la motivación de la sentencia, seguidamente transcribe jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional, como de esta Sala de Casación Penal e igualmente de la decisión íntegra del tribunal de primera instancia, para luego concluir en pocas líneas la fundamentación del fallo, lo que denota una evidente inmotivación de la sentencia, siendo de tal magnitud lo inmotivado, que la alzada fue incapaz de verificar los vicios denunciados en apelación, y presumiblemente cometidos por el juzgado de juicio tanto en la motivación como en la conducción de la audiencia oral y pública, por lo que considera esta Sala que lo delatado, se verificó en la sentencia analizada y así se decide.

Del análisis realizado, resulta evidente que existe una inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, porque dejó de analizar y fundamentar el recurso de apelación interpuesto para su estudio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 19 de junio de 2017, debiendo remitirse el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 19 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 1° de marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Y.A.C.S. y J.G. MONTESINOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.599.262 y V- 17.329.747, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O. S.A. (occiso).

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho ( 8 ) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-250

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