Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de expediente2017-000096
Número de sentencia07
Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

SALA PLENA

AA10-L-2017-000096

Magistrado Ponente: DR. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

Mediante oficio N° WP 12-S-2017-000807 de fecha 14 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de título supletorio, pretendido por el ciudadano C.E. PADRÓN GARBAN, representado judicialmente por el abogado S.L.B..

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de marzo de 2018, la ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del T.d.E.V., recibió escrito de solicitud de título supletorio presentando por el ciudadano C.E. Padrón Garban, dándole entrada en fecha 25 de mayo del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de junio de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte solicite la regulación de competencia, sin que lo haya hecho, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas,- remitidas mediante oficio numero 167/17 data del 14 de junio de 2017-, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, rechazó la competencia por la materia que le fuere declinada y planteó conflicto negativo de no conocer, solicitando la regulación de la competencia, a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido se señala:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de una determinada causa.

De allí, que en el supuesto que un Tribunal se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro Tribunal que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este m.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en casos como el sub iudice, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

Del análisis del expediente se desprende que la regulación oficiosa de regulación de competencia suscitada entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia, cuyo conocimiento no está atribuido a una sola Sala de este alto Tribunal, por lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta en la citada norma, estableciendo que es esta Sala Plena la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia que se plantee. Por lo tanto, esta Sala asume la competencia para decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adjudicada la competencia, y observados los términos en los cuales ha sido planteada la regulación de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

La regulación de competencia bajo estudio surgió con motivo de la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano Christian E.P.G., respecto a unas bienhechurías que señala construyó con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cual se encuentra ubicada en Todasana, sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas.

En tal sentido, se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia y la fundamentó en las siguientes razones:

“(Omissis)

Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta juzgadora observa que la presente solicitud de Titulo (sic) Supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (sic), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción agraria, dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.

Dicho lo anterior, es menester traer a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: (…)

(Omissis)

Por consiguiente, si bien es cierto que el objeto sobre el cual recae la acción es una petición de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, y este Tribunal es competente por el Territorio, no es menos ciertos (sic) que está vinculado con la materia Agraria, en virtud que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir Titulo (sic) Supletorio, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para p.m., deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por los tramites de la distribución; a los fines de conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano C.E. PADRON GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.058.278.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, rechazó la declinatoria de competencia por los motivos que a continuación se señalan:

“(Omissis)


En atención a dicha Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, desde marzo de 2009, los Tribunales de Municipio vienen conociendo de todo lo atinente a los Títulos Supletorios, independientemente de la ubicación de las bienhechurías, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los parámetros y fines considerados para dictar la mencionada Resolución especialmente lo concerniente a:

Que constituye un mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva.
• Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo.

Que por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

• Que los Juzgados de Municipio, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional.

• Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria tales como evacuación de títulos supletorios.

• Que fue imperativo como medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional.

Todos los considerandos que motivaron el decreto de Resolución, siguen estando vigente, hoy más que nunca, y deben ser considerados, para todos los efectos de la Jurisdicción graciosa; incluyendo lo concerniente a la competencia en materia Agraria. Todo ello, en virtud de que, en los Tribunales de Primera Instancia se ha incrementado un marcado exceso de trabajo, no solo, por los efectos de la Cuantía, ya que no se ha realizado un ajuste de la competencia por la cuantía, desde que fue dictada la mencionada Resolución, es decir desde el año 2.009, sino además, por el gran numero (sic) de causas de naturaleza Contenciosa, que ameritan del estudio y conocimiento de los Jueces de Primera Instancia

Aunado a ello, en la Jurisdicción del estado Vargas, funcionan en todo el ámbito territorial, solo dos (02) Tribunales de Primera Instancia Civil, contra siete (07) Tribunales de Municipio, que conocen de causas, que en su gran mayoría son Solicitudes no Contenciosas o de naturaleza Graciosa.

Por otro tanto, no es sino después del transcurso de ocho (08) años, que los Tribunales de Municipio, consideran que no tienen la competencia, para sustanciar y decidir las solicitudes atinentes a bienhechurías construidas sobre terrenos que por su naturaleza sea agraria, quedando en entre dicho las decisiones y emisión de los Títulos que todos estos años, han sido evacuados por estos Tribunales. Desconociéndose los parámetros establecidos en tal sentido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que consagra el Principio Constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

Habiendo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha cinco (05) de junio de 2017, decisión donde se declaró incompetente por la Materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole previo sorteo de Distribución conocer a éste Tribunal del Asunto, es por lo que este Juzgador, considera, que todos y cada uno de los aspectos que motivo (sic) a esa d.S.P., para emitir la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006, donde declinó la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no habiendo hecho mención en forma expresa a la materia Agraria, ni tampoco fue excluida, para el conocimiento de tales asuntos; Es por lo que este Juzgador, CONSIDERA IGUALMENTE QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, planteándose así EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los (sic) establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, y por cuanto no hay un Superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales involucrados, se remite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, copia certificada del presente expediente, anexo Oficio (sic) que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem (sic).”

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la solicitud de título supletorio interpuesta por el abogado S.L.B., representante judicial del ciudadano C.E.P.G..

En este sentido, resulta preciso transcribir parte del contenido de dicha solicitud, en la cual se expresa:

“(…) sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (sic) con un área aproximada del Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados (1.611 m2), ubicado en Todasana, Sector Urama, Avenida principal, casa sin número, (sic) Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del Señor E.H. y la Avenida principal de Urama: SUR: Con terreno ocupado por la Señora N.P., ESTE: Con terreno ocupado por la familia Padrón y OESTE: Con casa del Señor A.F. y con casa del Señor A.M.. Definidos dichos linderos por una cerca construida con tubos de concreto y alambre de púa. Con dinero de mi sola y únicas expensas, hice construir unas Bienhechurías consistentes de una casa de un solo nivel que ocupa un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 m2) d construcción. La cual ocupo actualmente como vivienda principal, Las bienhechurías aquí señaladas están construidas sobre estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techo de madera y láminas de zinc, piso de cemento, puerta principal e internas de estructuras de hierro, ventanas de (…).”

De lo antes transcrito, se observa que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare título suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas “… sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área aproximada del Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados (1.611 m2), ubicado en Todasana, Sector Urama, Avenida principal, casa sin número, (sic) Parroquia Caruao, Municipio Vargas…”.

En tal sentido, aún cuando de la lectura descriptiva de la solicitud de título supletorio y de lo cursante en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.

Respecto a ello, se ha pronunciado esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:

“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.

No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

Omissis

De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: R.C.Á.) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:

“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.

Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.

Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.

(Omissis)

A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:

(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo (sic) suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.

(…)

Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para p.m., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).

Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos J.C.R. y M.I. Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.’

Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.

Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para p.m. conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.”

En el presente caso se indica que dicho lote de terreno constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

b.- Capacidad de trabajo del usuario.

c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d.- Condiciones agrologicas de la tierra.

e.- Rubros preferenciales de producción.

f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

h.- Condiciones de infraestructura existente.

i.- Riesgos previsibles en la zona.

j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

(…)”

Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.

Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.

En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para p.m. cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Plena declara que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, conocer de la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia suscitada por el conflicto de no conocer planteado. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA C.A.V. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

Ponente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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