Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5634-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Yhonny J.R.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. B.C.U.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.C.

VICTIMA: F.Y.J.A..

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-01-2011, siendo las 04:30 de la tarde. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Yhonny J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa Nº 19, calle principal Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.890, quien fue aprehendido el día 04-01-2011, a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo las 04:00 horas de la tarde, del día 04/01/2011 se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Yhonny J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa Nº 19, calle principal Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.890, en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 04/01/11 suscrita por el funcionario: AGENTE (PEP) G.Z.R.J. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa,...deja constancia de la siguiente diligencia policial..." tomándose la denuncia a la ciudadana F.Y.J.A., quien fue objeto de acoso u hostigamiento donde el cual señala como presunto agresor al ciudadano YHONNY J.R., quien fue detenido impuesto del presento constitucional y fue a la orden del Ministerio Publico…” procediendo a su aprehensión por existir los elementos contemplados en el articulo 193 ejusdem, siendo impuesto el motivo de su detención, de los derechos contemplados tanto en la constitución nacional, como lo que sobre imputados pauta el código procesal vigente, en su articulo 125, informándole al ciudadano Abg. A.J.C.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien indico que realizara la instrucción de investigación penal correspondiente y al finiquito le fuese remitidas a su despacho. Seguidamente se realizo llamada telefónica al Sistema Integral de Policía del estado Guarico (SIPOL-GUARICO), siendo atendido por la agente R.L., a quien se le suministro los datos del ciudadano en cuestión, manifestando que no registra antecedentes por ante este sistema , es todo ”.

La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: F.Y.J.A.... Formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa,... en la cual expuso. "Vengo a denunciar a mi ex concubino Yhonny J.R., ya que a la 08:00 horas de la noche del dia 02-01-2010, estando en mi casa en el Barrio Santa Rita, en compañía de mi novio y de mis hijos este ciudadano llegó como siempre a ofenderme y maltratarme verbalmente y se llevó a mis hijos, esto cada vez que lo hace, ya tenemos un año de separados y él siempre me molesta”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana F.Y.J.A., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano Yhonny J.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo le di por la cara con la mano abierta, pero rozándola no le di un golpe yo nunca la he golpeado, es todo”.

Por su parte la Defensora B.C.U. argumento: “Oídos los alegatos por parte del Ministerio Publico, esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que toda persona se considera inocente, en cuento a la medida de protección solicitada esta defensa no se opone al petitorio, pero si me opongo a las medida a las medidas cautelar sustitutiva de libertad solicitada, solicito copia del acta y el expediente, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.J.C.R., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 04/01/2011 suscrita por el funcionario Detective R.J.D., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas , quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) G.Z.R.J., trayendo oficio Nº 0879-10, de fecha 03-01-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 01, d esta ciudad en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Yhonny J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa Nº 19, calle principal Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.890, quien fue detenido por funcionario de la policía local, momentos después de haber agredido verbalmente a su ex concubino de nombre: F.Y.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.295.974, hecho en la residencia de la victima, ubicada en el barrio Santa Rita calle principal con callejón 02, casa Nº 62, de esta ciudad, en horas de la noche del dia domingo 02-01-2011, seguidamente procedí a verificar 7 por ante el sistema de información policial al mencionado investigado no presentaba registro policiales o solicitudes algunas, es todo”.

  2. - Acta de denuncia, de fecha 03/01/2011, interpuesta por la ciudadana F.Y.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.295.974... Formulada ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa,... en la cual expuso. “yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Y.J.R., quien puede ser ubicado en el “Auto tapicería San Juan”, ubicado en la entrada del Barrio la Enriquera, a mano izquierda motivado desde hace un año, aproximadamente estamos separados, pero el en todo ese tiempo no me a dejado de molestar, llega a mi casa cada vez que quiere y entra como si fuera dueño, me agrede verbal y físicamente, yo tengo dos hijos con el y de so se aprovecha para estar siempre en la casa incluso llega en horas de la noche los encuentra dormido los despierta y se los lleva, el dice que tiene derechos en mi casa, cosa que no es así porque esa casa me la hicieron mis hermanos a mi el dia de ayer domingo 02-01-2011, en la noche yo estaba en la casa y llego mi novio, y cuando el lo vio se fue hasta allá agredirme verbalmente mi novio se fue, y el para molestarme despertó los niños y se los llevo, es todo".

  3. - Inspección ocular de fecha 04/01/2011, integrada por el Detective R.J.D., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas , en: Un inmueble ubicado en el barrio Santa Rita calle principal con callejón 02, casa Nº 62, de esta ciudad,, propiedad y ocupado por la ciudadana: F.Y.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.295.974, lugar donde este despacho, Acordó efectuar Inspección ocular de conformidad con las instrucciones impartidas por la fiscalía séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado A.C..

  4. - Acta de entrevista, de fecha 04/01/2011, rendida por el niño J.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual expuso. “Yo estaba en casa con mi mamá dormido como a las 9.00 de la noche y mi papá me fue a buscar porque pensaba que yo estaba en la calle, me despertó y me llevó para la casa de la abuela, donde él esta viviendo ahorita, él estaba bravo discutiendo con mi mamá…”

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 03-01-2011. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana F.Y.J.A., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conforme al numeral 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  5. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado Yhonny J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa Nº 19, calle principal Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.890 , de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  6. - Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de F.Y.J.A..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia consiste en la prohibición de no acercarse a la victima.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Marianny Royero

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