Sentencia nº RC.00591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000229

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana S.T.P.O., representada judicialmente por la abogada D.M.M.R., contra el ciudadano J.F.P., representado judicialmente por la defensora ad- litem Yeleida A.G.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó sentencia en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual había declarado sin lugar la prescripción adquisitiva y en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la apoderada de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

Cursa al folio 1, escrito de demanda de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa.

Al folio 6, consta auto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Aragua y sede en la ciudad de La Victoria, admite la demanda.

Al folio 164, consta sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Aragua, dejó establecido lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS

La parte actora con el libelo de la demanda.-

Documento poder en el cual la ciudadana S.T.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.121.635, confiere poder a la abogada en ejercicio D.M.M.R., (…). Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, al no ser tachado ni impugnados, al no ser impugnado por la otra parte ampliamente identificada en los autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.692 y 1357 (sic) del Código Civil.-

En relación a documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 988.279, con domicilio en la ciudad de Caracas, de fecha once (11) de enero de 1.984, que quedo (sic) registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 18, folio 61 al 65, Protocolo 1°, Tomo 1°, constituido por una parcela de terreno y una casa, los cuales se encuentran ubicados en la calle A.C., distinguidos con los Nº 32, 34, 36, 38 y la casa distinguida con el N° 40, en esta ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R. del estado Aragua, y que mide un total de Norte a Sur su frente 27,20 metros y de Este a Oeste, su fondo de 32,10 metros, alinderado así: NORTE: Inmueble que es o fue de las ciudadanas: R.P., y María de los S.G.; SUR: Inmueble que es o fue de la ciudadana: C.M.; ESTE: Que es su frente, con la calle A.C.; OESTE: Con acequia Tucua y Hacienda El recreo, que es o fue del ciudadano: E.E.B., el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano J.F.P., plenamente identificado, al que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 (sic) y 1920 (sic) ordinal 1° del Código Civil, al ser autorizado con las formalidades legales y no ser tachado ni impugnado por la parte accionada ampliamente identificada en los autos, siendo autorizado el mencionado documento con las solemnidades legales por un registrador, quien tiene la facultad para darle fe pública, verificándose que efectivamente la venta se perfeccionó y surtió todos sus efectos legales y el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano J.F.P., plenamente identificado.-

En relación a la copia certificada del titulo (sic) supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la Ciudad (sic) de La Victoria, en fecha 27 de abril de 2.000, esta sentenciadora lo desecha por no ser suficiente para que la parte actora ampliamente identificada en los autos, pruebe la propiedad de las bienhechurías descrita en los autos, ya que este documento para que surta sus efectos deben estar debidamente registrado; considera esta sentenciadora que para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez en el titulo (sic) supletorio, deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.-

(…Omissis…)

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Para dictar sentencia el tribunal en virtud, de que la demandante consigna con el libelo un documento de propiedad, donde el ciudadano Registrador estampa una nota que dice “...Se advierte al comprador que en los inmuebles de los numerales E y F no se especifica el origen del terreno”; y siendo que el numero (sic) que distingue el Registrador “E” es el mismo que se desprende del cuerpo del documento supra indicado y donde consta la descripción del inmueble objeto de este juicio; y a los fines de salvaguardar los derechos de propiedad de los inmuebles tanto de la Nación como del (sic) Municipios, a la luza (sic) de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por cuanto los mismos no pueden ser objeto de adquisición mediante este procedimiento, ya que son derechos imprescriptibles; este tribunal dicto (sic) un auto para mejor proveer y ordenó oficiar a los organismo (sic) correspondientes para que informaran si eran propietarios de esos terrenos y en caso negativo que suministraran la información de los posibles dueños recibiendo como respuesta, primera del Instituto Nacional de Tierra, mediante oficio Nº 6730-127 de fecha 22 de Enero (sic) de 2007, que el mismo no les pertenece y con respecto a La Alcaldía del Municipio J.F.R.D. deC. mediante oficio Nº 206/07, de fecha 08 de febrero de 2007, informa que dicho inmueble según ficha Catastral Nº 05-02-00-0700-20-009-00-00, pertenece a la sucesión P.S..

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la prescripción adquisitiva de inmueble plenamente identificado en los autos, a favor de la parte actora plenamente identificada en los autos, a los fines de obtener el titulo (sic) declarativo de propiedad a través de un pronunciamiento judicial.-

En este sentido la prescripción es definida en el artículo 1.952 Código Civil de la siguiente manera:

Como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Entendiéndose como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

Ahora bien los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son:

(…Omissis…)

Este Tribunal (sic) observa que la demandante no logró probar sus alegatos por las razones que seguidamente se transcriben:

No consigno (sic) con el libelo el documento fundamental de la acción, es decir, la Certificación de Tradición tanto de la casa como del terreno objeto de esta demanda, debidamente suscrita por el registrador tal como lo establece la norma supra mencionada. No logró demostrar que tiene más de veinte años viviendo en dicho inmueble tal como fue alegado en el libelo de la demanda. No logró demostrar los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que posee dicho inmueble de de (sic) forma continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa como suya propia”.

No demostrados los hechos expuestos en el escrito libelar y los hechos invocados por la apoderada judicial de la parte actora, la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), de Protección al niño (sic) y adolescente (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana S.T.P.O., (…), contra el ciudadano: J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 988.279, con domicilio en la ciudad de Caracas.- Y A TODAS AQUELLAS QUE TENGA UN INTERÉS, a través de su DEFENSORA DE OFICIO abogada en ejercicio YELAIDA A.G.V.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.658, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa, los cuales se encuentran ubicados (…).

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas en negritas y subrayadas de la Sala)

Cursa al folio 309, sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante, al respecto, señaló lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada (sic) en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta (sic) pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora (sic) que el caso bajo estudio se refiere a una prescripción adquisitiva intentada por la parte actora S.T.P.O., debidamente representadas por su apoderada judicial ABG. D.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, en contra del ciudadano J.F.P. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-988.279, debidamente representado por la Defensora de Oficio ABG. YELEIDA A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.658 (folios 01 y 02).

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva intentada por la parte actora, en virtud de que la misma no logró probar sus alegatos, pues no consignó la certificación de tradición del inmueble como del terreno objeto de la presente acción, así como tampoco probó la posesión de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, por mas (sic) de 20 años.

En virtud de esto (sic), la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, argumentando que si probó todos sus alegatos, es decir, que si probó su permanencia por más de 20 años en el inmueble objeto de la acción por prescripción adquisitiva, así como todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prescripción adquisitiva.

En este sentido, observa esta Alzada (sic) que del escrito de informes presentado por la recurrente se desprende que la apelación planteada se refiere puntualmente a tres puntos básicos, el primero de ellos se relaciona con el hecho de que a través de los testigos evacuados en el Tribunal (sic) de la Causa (sic) la parte actora logró probar la posesión del bien inmueble objeto del litigio por mas (sic) de 20 años, por lo que solicita a esta Alzada (sic) que se les de pleno valor probatorio, el segundo punto esta referido a que la parte actora consideró subsanado el hecho de no haber presentado la certificación de la tradición del bien inmueble y su terreno cuando la Juez (sic) A Quo (sic) solicitó dicho documento al Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente, y el tercer punto se relaciona con la consignación en esta instancia de documentos con los que se pretende probar la posesión legítima del inmueble objeto del litigio.

Así las cosas, esta Alzada (sic) pasa a resolver cada uno de los puntos de la apelación antes mencionados de la siguiente manera:

Con relación al primer punto de la apelación, referido a que a través de los testigos evacuados ante el Tribunal (sic) de la Causa (sic), la parte actora logró probar la posesión legítima del bien inmueble del cual reclama la prescripción adquisitiva, en virtud de que los mismos fueron contestes en manifestar que la ciudadana S.P. (accionante), es la persona que ha habitado durante más de 20 años el inmueble objeto del presente juicio, esta Superioridad (sic) observa que consta a los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y seis (136) declaraciones de los ciudadanos ARAMANDO (sic) ANTONIO SENIOR, C.L.H. y C.Z.S. respectivamente, los cuales rindieron declaración ante el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.

De la declaración de estos testigos, este Tribunal (sic) Superior (sic) pudo observar que los mismos fueron contestes al manifestar que conocen a la ciudadana S.P. de vista y de trato por que (sic) todos son de la misma zona donde se encuentra el inmueble, más no fueron contestes en sus declaraciones al mencionar cuanto tiempo ha estado la ciudadana antes señalada ocupando el inmueble, pues se evidencia que el testigo A.A.S. contestó a la pregunta numero (sic) uno que reza “¿Diga el testigo si le consta que la Sra. S.P. ocupa…desde hace mucho tiempo el inmueble Nº 40, de la calle A.S.?...CONTESTÓ: Si me consta…(sic), igualmente, el testigo C.A.H., respondió a la misma pregunta de la forma siguiente: “…Si, si lo ocupa…”(sic) y por último la testigo C.Z.S. contestó a esta pregunta: “…Si…”(sic).

Como puede observarse, ninguno de estos testigos fue claro al responder si la ciudadana S.P. ocupaba el inmueble por mas (sic) de 20 años, por lo tanto difícilmente podrían saber si la posesión en el inmueble de la ciudadana antes señalada ha sido pacífica, continua e ininterrumpida, por tal motivo esta Alzada (sic) considera que con dichos testigos no logró la parte actora probar su alegato de posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva solicitada, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este primer punto de la apelación. Así se decide.

En referencia al segundo punto de la apelación, en el cual señala la recurrente que dicha parte consideró subsanado el hecho de no haber presentado el documento fundamental de la acción como lo es la certificación del Registrador (sic) Inmobiliario (sic) de la tradición del bien inmueble así como del terreno sobre el cual se encuentra el mismo, esta Juzgadora (sic) considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil de forma expresa: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro…con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”(sic)(subrayado y negritas de esta Alzada).

Como puede observarse, de la trascrita norma se desprende que es un requisito indispensable la presentación del documento de certificación de la tradición del inmueble sobre el cual se reclame la prescripción adquisitiva, pues no basta con el título de propiedad respectivo.

En el caso bajo estudio, la recurrente alega que sólo presentó el título supletorio de las bienechurías (sic) que se encuentran el terreno sobre el cual se solicita se declare la prescripción adquisitiva, y que no fue necesario presentar la certificación de la tradición a la que se refiere el artículo antes señalado en virtud de que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) lo solicitó de oficio al Registrador (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente, entendiendo dicha parte que fue subsanado su error por la actuación del Juez (sic) A Quo (sic), pero es el caso, de que quien aquí juzga considera que dicho documento debe ser presentado con la demanda de prescripción adquisitiva pues así lo señala expresamente el Código de Procedimiento Civil, siendo esta (sic) una carga del actor exclusiva del actor, no debiendo suponer la recurrente que por el hecho de haber sido solicitada de oficio por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), su obligación de presentar el documento de certificación de la tradición al que se refiere la norma ya señalada, ha quedado plenamente cubierta.

En relación a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, Dr. C.O.V., (sic) ha sostenido expresamente que: (…Omissis…), en este sentido esta Juzgadora (sic) considera que tanto el título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, como la certificación de la tradición del registrador sobre dicho bien son elementos fundamentales que sostiene la estructura del procedimiento por prescripción adquisitiva, que son la demostración fehaciente de los hechos alegados al pretenderla entre los cuales son vitales el tracto sucesivo (que sólo puede ser comprobada por la certificación de la tradición del registrador) y la demostración de la condición de propietario (la cual se verifica a través del título correspondiente).

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora (sic) observa que la actora sólo probó la condición de propietaria de unas bienechurías (sic) a través de la presentación del titulo (sic) supletorio que acompañó a su libelo de demanda, más no así la propiedad sobre el terreno en donde se encuentran construidas esas bienechurías (sic) pues no cumplió con la verificación del tracto sucesivo sobre dicho terreno tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial antes mencionado y al cual se acoge esta Alzada (sic), por lo que en consecuencia se desecha el segundo punto de la apelación. Así se declara.

Con relación al tercer y último punto de la apelación, referido a los documentos consignados por la recurrente en esta Alzada (sic), con el fin de probar la posesión legítima del bien objeto del litigio esta Superioridad (sic) observa que el documento marcado con letra “A” (folio 195) es un oficio emanado de Corpo Salud, suscrito por la TSU M.M. en su carácter de Jefe de Reg. y Estadística (sic), de fecha 10 de Abril (sic) de 2007, y mediante el cual se indica que la ciudadana S.P. fue atendida en el Hospital J.M.B. de la ciudad de la Victoria, en partos de fechas 03/03/79 y 29/12/83, y cuya domicilio es la Calle (sic) A.S., Casa Nº 40.

De lo anteriormente señalado, considera quien aquí juzga que dicho oficio manifiesta una información que consta en los registros llevados en esa Institución (sic) de Salud (sic), y la cual no es prueba suficiente como para asegurar que la misma acredita la estadía de la ciudadana S.P. en la dirección antes señalada por mas (sic) de 20 años, y que dicha ocupación ha sido pacífica, pública, continua e ininterrumpida, aun

(sic) cuando este sea emanado de un ente público, tal como así lo alega la recurrente, por lo tanto esta Alzada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil estima que dicho documento no es el idóneo para probar lo expresado por la parte actora en su escrito de informes, como lo es la posesión legítima del bien objeto del litigio y por lo tanto no puede darle valor probatorio alguno, pues no se está discutiendo si el contenido de dicho documento es cierto o no, sino si este documento es el apropiado para probar la posesión legítima de un inmueble del cual se reclama la prescripción adquisitiva como lo establece el artículo 691 de la norma civil adjetiva. Así se decide.

Así mismo, esta Juzgadora (sic) observa que constan recibos de diferentes servicios públicos, tales como agua, luz y teléfono, consignados en esta instancia por la recurrente a fin de probar la ocupación en el inmueble objeto de la presente acción, y con relación a estos documentales esta Superioridad (sic) no les otorga ningún valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente cuales (sic) son las pruebas documentales que pueden ser valoradas en esta segunda instancia, siendo claro que estos recibos no son los instrumentos públicos que esta Alzada (sic) puede valorar, por lo tanto se desechan las documentales presentadas en este Tribunal (sic) Superior (sic), así como este último punto de la apelación. Así se decide.

Concluye esta Juzgadora (sic) que, en el caso bajo estudio la recurrente (parte actora) no logró probar ninguno de los alegatos expuestos en esta Alzada (sic), no evidenciándose que la misma fuese la poseedora legítima del bien inmueble objeto del presente litigio, de forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida, así como tampoco acompañó el documento fundamental de la presente acción como lo es la certificación de la tradición emanada del Registrador correspondiente, por tanto lo más ajustado a derecho en este caso, y actuando esta Alzada (sic) en un estricto cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus intereses, así como a una tutela judicial efectiva, es CONFIRMAR, en los términos antes señalados, la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana S.P.O.. Así se Decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, así como a lo dispuesto en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad (sic) Declarar (sic) SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la parte actora, ciudadana S.T.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.635, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. D.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, por lo que en consecuencia esta Juzgadora (sic) CONFIRMA, en los términos de esta Alzada (sic), la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana S.P.O.. Así se Decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana S.T.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.635, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. D.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua con sede en la Victoria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana S.P.O..

TERCERO: SE CONDENAN EN COSTAS, a la parte actora por haber resultado perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas en cursivas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte actora interpuso demanda por prescripción adquisitiva en fecha 26 de noviembre de 2004, la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2004.

Posteriormente en fecha en fecha 13 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia, mediante la cual dejó establecido, que: “…Este Tribunal (sic) observa que la demandante no logró probar sus alegatos por las razones que seguidamente se transcriben: No consigno (sic) con el libelo el documento fundamental de la acción, es decir, la Certificación de Tradición tanto de la casa como del terreno objeto de esta demanda, debidamente suscrita por el registrador tal como lo establece la norma supra mencionada…”, lo cual, entre otras razones le sirvió de fundamento para declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva.

Por su parte, la recurrida en fecha 26 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo, respecto a la certificación del registrador, expresó lo siguiente: “…Quien aquí juzga considera que dicho documento debe ser presentado con la demanda de prescripción adquisitiva pues así lo señala expresamente el Código de Procedimiento Civil, siendo esta (sic) una carga del actor exclusiva del actor, no debiendo suponer la recurrente que por el hecho de haber sido solicitada de oficio por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), su obligación de presentar el documento de certificación de la tradición al que se refiere la norma ya señalada, ha quedado plenamente cubierta…”, razón por la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Ahora bien, del análisis de ambas sentencias se observa que tanto el a quo como el ad quem, declararon sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y señalaron entre otras razones, que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

_____________________ _________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000229

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR