Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000081

En fecha 17 de agosto de 2012, los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., la primera de ellos “(…) de profesión Abogada (…)”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.333, titulares de las cédulas de identidad N° 9.670.768, 11.102.755 y 14.243.462, respectivamente, actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”, interponen “Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos” contra la “(…) JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, en virtud de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Mediante auto de la misma fecha, 17 de agosto de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente esta Sala Electoral se pronuncia, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2012, la parte accionante expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

(…) Nosotros, integrantes de la PLANCHA N° 2 y todos los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), somos objeto de la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 52, 62, 63, 64, 67, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), en virtud de la Convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012, formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical, que se encargará de organizar y dirigir el proceso electoral general a efectuarse tentativamente en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual se eligiera (sic) la nueva Junta Directiva del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC); convocatoria esta, que viola flagrantemente lo señalado en el Punto Tercero de la Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente N° CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, que ‘…REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales …’ (Sub rayado (sic) y negrillas nuestro). Ahora bien, de la simple lectura de la convocatoria a la cual hacemos referencia, marcada con la letra ‘A’, se evidencia lo señalado anteriormente, es decir, los dos puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria, versan sobre el mismo proceso electoral, siendo uno consecuencia del otro, en flagrante violación a la disposición electoral ut supra.

Es relevante mencionar, que las ciudadanas K.J.O.S., (…) titular de la cédula de identidad número V-11.104.261, (…) y M.E.M.D., (…) titular de la cédula de identidad número V-8.613.388, en su condición de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente, del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), actuando con el carácter de terceros interesados por ser integrantes y postuladas por la Plancha N° 1 que participo (sic) en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), para el periodo (sic) 2011-2014, celebradas en fecha 14 de diciembre de 2012 (sic), interpusieron en fecha 16 de julio de 2012, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente N° CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual, el Poder Electoral declara CON LUGAR, el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por los ciudadanos B.A.G.D.B., O.R.G.H., C.S.P., y otros, en su condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente miembros de la PLANCHA N° 2 que participo )sic) en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), para el periodo (sic) 2011-2014, celebradas en fecha 14 de diciembre de 2012 (sic), así como la NULIDAD de dichas elecciones, y REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal. Ahora bien, el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL, intentado por las ciudadanas ut supra identificadas, se encuentra en etapa de sustanciación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; la convocatoria a elecciones y el recuso (sic) de nulidad interpuesto genera incertidumbre jurídica en procura de la transparencia de (sic) debe caracterizar todo proceso electoral.

Bajo las condiciones antes señaladas, se pretende celebrar una nueva elección de la Comisión Electoral del sindicato, sin que esta Sala Electoral se haya pronunciado sobre el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL interpuesto por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., implicaría una violación del derecho constitucional al sufragio de los integrantes del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), quienes ya se habrían manifestado a través del voto para la elección de la Junta Directiva.

Por otra parte, y no menos relevante (…) es el hecho de que la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), V.L. (sic) Resolución N° 120601-0356, emanada del C.N.E., que REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva comisión electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, YA QUE NO CUMPLIERON CON EL REQUISITO ESENCIAL DE NOTIFICAR AL ÓRGANO ELECTORAL.

DE LA COMPETENCIA DE ESA SALA PARA TRAMITAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos (sic) 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En tal sentido, la Sala podrá constatar que los hechos que motivan el presente a.c. surgieron con ocasión a la omisión denunciada de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC),en convocar las elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Comisión Electoral, sin que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ELECTORAL ut supra señalado; así como, sin efectuar la debida notificación al órgano Electoral de la fecha en que se elegirá la Comisión Electoral.

Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados es la materia electoral.

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c..

PETITORIO

En virtud de las anteriores consideraciones, acudimos a su competente autoridad, a objeto de solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de a.c..

Segundo: Se declare la nulidad de la Convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012, hasta tanto no conste la certificación de la referida convocatoria y sea agregada a la presente causa.

Tercero: Se declare la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Convocatoria N° 2012/003 (…)

. (Destacado del escrito).

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y en ese sentido aprecia que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Omissis (…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…) Omissis (…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

De las normas parcialmente citadas se aprecia que cuando se trata de acciones de amparo de contenido electoral priva el criterio orgánico para determinar a cuál Sala de este Alto Tribunal corresponde el conocimiento de la causa, reservándose a la Sala Constitucional aquellas ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

En este sentido, aprecia esta Sala Electoral que en el caso de autos se identifica como parte presuntamente agraviante la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), por presuntas violaciones constitucionales en las que incurrió al convocar mediante acto N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical (…)”, lo que permite calificar de electoral el contenido de la acción ejercida. (Destacado del escrito).

Igualmente, se observa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra entre las mencionadas en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Electoral resulta competente para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la acción de amparo interpuesta, y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 07 de fecha 1º de febrero de 2000, en la cual se estableció el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas pueden exponer oralmente sus alegatos y defensas ante esta Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o el día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y puede:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

Admitida la acción de a.c. y acordada su tramitación en los términos expuestos, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L’Hotels”, reiterada pacíficamente, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no las medidas cautelares solicitadas, en consideración a las circunstancias de cada caso. (Vid. sentencia de la sala Constitucional N° 719 del 01 de junio de 2012).

La misma Sala Constitucional ha señalado que “(...) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1077 del 25 de julio de 2012).

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, por cuanto si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

En consecuencia, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial de obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso, y los intereses públicos.

En el contexto expuesto, observa esta Sala Electoral, en el caso bajo análisis, que mediante el acto que se estima generador de violaciones constitucionales (la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para la celebración de una Asamblea Extraordinaria el 18 de agosto de 2012, a los fines de elección de la Comisión Electoral), puede dar inicio a la culminación de otro proceso electoral, con finalidad de repetir el acto de votación para la elección de las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC).

Este nuevo acto puede producir alteración de la manifestación de voluntad ya expresada por el universo electoral, afectando el derecho constitucional al sufragio, máxime cuando por notoriedad judicial se conoce que se encuentra en curso ante esta misma Sala Electoral un proceso en el que se discute la nulidad de la Resolución que da origen a dicho eventual nuevo acto de votación.

En el supuesto que la sentencia definitiva que se dicte en el referido proceso ordinario favorezca las pretensiones de la parte accionante, el resultado determinaría declarar nula la nueva votación que pretende realizarse con los efectos de la convocatoria N° 2012/003, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2012, de elección de la Comisión Electoral.

Se puede producir una situación de anormalidad que dificulte la gestión del sindicato, y afecte el recurso humano que lo integra, el cual garantiza el funcionamiento de uno de los principales puertos del país.

Por el contrario, en caso que el recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva, procederá la ejecución del acto impugnado y sus actos consecuenciales: la convocatoria de la Comisión Electoral y la repetición de la votación, con la proclamación de los candidatos.

El anterior razonamiento es considerado por la Sala Electoral en este procedimiento, donde se pondera los derechos e intereses de los particulares, y también la salvaguarda de la institucionalidad, que forma parte de los intereses generales.

La situación referida resulta suficiente para esta Sala Electoral, a los efectos de considerar necesario suspender los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., la primera de ellos “(…) de profesión Abogada (…)” inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.333, titulares de las cédulas de identidad N° 9.670.768, 11.102.755 y 14.243.462, respectivamente, actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”, contra la “(…) JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, en virtud de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

2.- ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, SUSPENDE los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 160, la cual no está firmada por los Magistrados J.J.N.C. y F.R.V.T., por motivos justificados.

La Secretaria,

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