Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2015-000010

Adjunto al oficio Nº 15-0045 de fecha 30 de enero de 2015, la Sala Constitucional, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos S.A.D.C., YOELIS DEL C.F.M., N.J.V., E.R.G.M., C.R.D.C., G.D.V.H.A., L.J.C., J.V.G., J.G.G.V., C.R.D.C. y P.J.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.904.264, 11.206.877, 9.859.713, 11.206.144, 9.865.902, 12.546.855, 14.115.010, 14.905.490, 25.398.740, 11.211.817 y 12.547.869, respectivamente, habitantes de la comunidad Guacasia, ubicada en el municipio Tucupita del estado D.A., asistidos por el abogado B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.644, contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.G., registrado ante la Taquilla Única del Registro del Poder Popular para las Comunas bajo el N° 10-04-03-q37-000 en fecha 27 de mayo de 2010, R.I.F J-29941001-2, integrada por los ciudadanos U.C., C.E.P., M.T., J.L.R. y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.211.431, 5.335.621, 19.858.166, 14.115.196 y 9.863.270, respectivamente, “…los cuales se auto nombraron en fecha 7 de mayo del año 2014, miembros de la comisión electoral permanente periodo 2014-2016…” (destacado del original).

Por auto del 10 de febrero de 2015, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala decida lo conducente.

El 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, quedando integrada la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Jhannett M.M.S. y M.G.R.; Secretaria abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, los ciudadanos S.A.D.C., Yoelis Del C.F.M., N.J.V., E.R.G.M., C.R.D.C., G.d.V.H.A., L.J.C., J.V.G., J.G.G.V., C.R.D.C. y P.J.D.C., respectivamente, asistidos por el abogado B.V., presentaron ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.G., “…los cuales se auto nombraron en fecha 7 de mayo del año 2014, miembros de la comisión electoral permanente periodo 2014-2016…” (destacado del original).

Recibido el expediente del Tribunal distribuidor, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictó decisión en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en el Estado D.A..

El 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., recibió el expediente y le dio entrada.

Por sentencia del 15 de octubre de 2014, el mencionado Juzgado Superior Estadal no aceptó la competencia declinada, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, el 28 de octubre de 2014, se dio cuenta del expediente en la referida Sala designándose ponente al Magistrado Dr. A.D.R..

Mediante sentencia N° 1840 del 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del M.T. de la República, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y determinó que la Sala Electoral es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo de autos.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

En primer término, la parte accionante señaló que solicita “…de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, [y] 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 2, 3, 20, 21, 22, 23, numeral 3 y 4, 36, [y] 37, de la Ley Orgánica de los Consejo[s] Comunales, A.C. en concordancia con el artículo 27 de nuestra Constitución…”, contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.G., los cuales “…se auto nombraron en fecha 7 de mayo del año 2014, miembros de la comisión electoral permanente periodo 2014-2016…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, señalaron que “…en fecha 19 de Mayo (sic) del año 2014, se venció el periodo 2012-2014 de los voceros y voceras electas del c.c.G., desde la fecha de vencimiento de dichos voceros y voceras se reúne un grupo de personas perteneciente[s] a la comunidad Guacasia (…) y se auto eligen como miembros de la comisión electoral permanente de la comunidad, violando así: [los artículos] 1, 2, 3, 20, 21, 22, [y] 23, numeral 3 y 4, 36, [y] 37 de la Ley Orgánica de los Consejo[s] Comunales y los artículo[s] 2, 21 N° (sic) 1, 57, 62, [y] 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Indican que “[e]n vista de tales irregularidades legales y constitucionales, ya que se [les] negó el acceso de todos y cada unos (sic) de la documentación necesaria para verificar la legalidad de los acto[s] realizado[s] por los autoproclamados miembro[s] de la comisión electoral permanente del C.C.G., se procedió a denunciar ante la Coordinación de Funda Comunal del Estado D.A., la ilegalidad de tal acto de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Consejo[s] Comunales vigente, dicha denuncia no surt[ió] efecto, pero el órgano administrativo valida la ilegalidad realizada por un grupo de personas que se auto proclamaron miembros de la Comisión Electoral Permanente. De la violación tanto legal como Constitucional por parte de la Comisión Electoral Permanente, [quienes] NO convocaron a elecciones, pero postularon a ciudadanos y ciudadanas familiares y afectos a la comisión electoral permanente, negándo[les] la participación a postular y ser electo como voceros y voceras del C.C.G., producto de la denuncia de incoa(ron) en FUNDACOMUNAL DELTA AMACURO” (corchetes de la Sala).

Que “[e]n vista de la negativa de darnos participación en el proceso electoral comunal, nos opusimos a la celebración de tan importante acto comunal, ya que se violent[aron] los artículos 1, 2, 3, 20, 21, 22, 23, 36, [y] 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se permitió la participación para el ejercicio de la soberanía popular, y se violaron así los principios y valores de la corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de genero (sic)…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adujeron que “…tal situación motivó a que la irrita comisión electoral permanente, no actualizara el registro electoral de la comunidad, para (sic) no dar[les] participación, tampoco se hizo el llamado correspondiente para la elección y reelección de los voceros y vocera[s] del C.C.G., no se coordinó con el poder electoral (sic) la elaboración y custodia del material electoral, no se convocó a los habitante[s] para que se postulasen como aspirante[s] a voceros y voceras de las unidades del consejo comunal, no se escrutaron y totalizaron los votos con los testigo[s] presenciales de[l] CNE, el acta levantada en el proceso de elecciones y sus resultados [les] fue negada, proclamaron y juramentaron a voceros y voceras que no reúnen los requisitos para ser voceros y voceras del consejo comunal, no hubo transparencia en el proceso electoral y no han preservado y cuidado los bienes y archivos electoral (sic) de la comunidad…” (corchetes de la Sala).

Exponen que “…lo que motiva la presente SOLICITUD DE A.C. ES QUE SE [LES] NEGO (sic), EL DERECHO A [LA] PARTICIPACIÓN PARA POSTULAR[SE] COMO VOCERAS Y VOCERAS (sic) DEL CONSEJO COMUNAL, EL EJERCICIO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, Y A RESPETAR LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS CUYAS DECISIONES SON [DE] CARACTER (sic) VINCULANTE, DE IGUAL FORMA IMPUGNAR TANTO A LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE COMO LAS ELECCIONES DE VOCERAS Y VOCEROS DEL C.C.G.” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señalan que “…la conducta desplegada por la írrita Comisión Electoral Permanente, viola de manera flagrante derechos constitucionales como: Artículos 2 (ESTADO DEMOCRATICO -sic- Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIAL                    -sic-), 21 (IGUALDAD ANTE LA LEY), 57 (DERECHO A LA LIBRE EXPRESION             -sic- DEL PENSAMIENTO), 62 (DERECHOS A LA PARTICIPACION -sic- POLITICA -sic-), 70 (DERECHOS A LA PERTICIPACION -sic- POLITICA -sic- Y SOCIAL) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltados del original).

Con base en lo anterior solicitan se “…ordene de forma inmediata respetar la máxima instancia del c.c.G. como lo es la Asamblea de Ciudadano[s] y Ciudadana[s] cuya[s] decisiones son de carácter vinculante, dejar realizar acto de discriminación fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de nuestro derecho, como los son a la libre expresión del pensamiento y a la participación política y social” (corchetes de la Sala).

Solicitaron “…medidas cautelares innominada[s] para que se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y cese a la violación constitucional de los derechos denunciado[s] de la siguiente forma: 1- Ordene la celebración de Asamblea de ciudadanas y ciudadanos en la comunidad la Guacasia, para la elección de la Comisión electoral permanente con la presencia y participación de los miembros de la comunidad la Guacasia. 2- Deje sin efecto y ordene la celebración electoral de los (sic) voceras y voceros del c.c.G. con la participación de las personas denunciante[s] de la violación de derechos [y] garantías constitucionales. 3- Ordenar a [la] Taquilla Única D.A. el no Registro de los Voceros y Voceras del C.C.G. hasta que no se cumpla con lo ordenado en los numerales 1 y 2. 4- Prohibición de asesoría, asistencia técnica y fomentar la organización del c.c.G. por parte de los representantes de FUNDACOMUNAL DELTA AMACURO” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Indicaron “[a] los fines de la cuantía del presente recurso, según las previsiones legales del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la estimamos en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00)” (corchetes de la Sala). Por último, solicitaron que la acción de a.c. interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.G. “…los cuales se auto nombraron en fecha 7 de mayo del año 2014, miembros de la comisión electoral permanente periodo 2014-2016…”, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional….

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 ejusdem, que:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

De las normas transcritas supra, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con varias fases de un proceso comicial celebrado en el C.C.G., lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que la parte presuntamente agraviante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción propuesta, tal y como fue determinado por la Sala Constitucional. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la parte accionante motiva la solicitud de a.c. fundamentalmente, en que “…SE [LES] NEGÓ, EL DERECHO A (…) POSTULAR[SE] COMO VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL, EL EJERCICIO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, Y A RESPETAR LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS…” y de seguida procedió a “…IMPUGNAR TANTO A LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE COMO LAS ELECCIONES DE VOCERAS Y VOCEROS DEL C.C.G.…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Así, vistos los términos en los cuales los accionantes han formulado su solicitud, observa la Sala que dichos ciudadanos pretenden participar y postularse como voceras y voceros del C.C.G., en el marco de un proceso electoral que tenga por objeto elegir tales representantes para un período de gestión a iniciar en el año 2014, no obstante de sus dichos se desprende que el proceso electoral ya se realizó, en la medida que indican como ejecutadas las fases de publicación del registro electoral, postulación de candidatos, votación, escrutinio y totalización de votos, adjudicación de cargos y proclamación y juramentación de ganadores y, aún cuando no precisan las fechas en que tuvieron lugar tales actuaciones, la Sala deduce que el proceso electoral se verificó dentro del lapso que fue desde la fecha alegada como de autonombramiento de la Comisión Electoral Permanente (07 de mayo de 2014) y hasta el día de interponer la acción (13 de agosto de 2014), de lo que se desprende que los hechos supuestamente causantes del denunciado agravio ya se verificaron, y la excepcional vía de a.c. no puede retrotraer en el tiempo tales actuaciones, dada su naturaleza restitutoria y no anulatoria.

En razón de lo anterior la acción de a.c. incoada no es la figura o mecanismo procesal idóneo para que los accionantes hicieran valer sus alegatos en la medida que, para la fecha de interposición de la solicitud, el proceso electoral en referencia ya se había ejecutado, resultando así imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, lo que conlleva a que la acción de autos se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 43 del 29 de mayo de 2013). Así se establece.

En concatenación con lo expuesto, partiendo del supuesto que el proceso electoral cuestionado ya fue ejecutado, de allí que los accionantes por vía de la acción de a.c. de autos han impugnado “…A LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE…” (su elección y/o su alegado auto nombramiento), y asimismo han impugnado “…LAS ELECCIONES DE VOCEROS Y VOCERAS DEL C.C.G.…”, la Sala advierte que los accionantes también pretenden sea declarada la nulidad de tales actuaciones, para lo cual será necesario determinar su conformidad o no a derecho mediante la revisión y análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual es propio del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los asuntos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)… (destacados del original).

En concordancia con tal doctrina esta Sala Electoral en sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en las decisiones Nros. 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales citados esta Sala concluye, que la pretensión de los accionantes por la vía del a.c., excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que su fin anulatorio amerita un análisis para determinar la validez o no del proceso electoral referido en autos, que corresponde hacerse en vía ordinaria.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral declara que en el caso bajo estudio, la situación denunciada como lesiva es irreparable y el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, la acción de a.c. propuesta es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes cautelares realizadas por la parte accionante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos S.A.D.C., YOELIS DEL C.F.M., N.J.V., E.R.G.M., C.R.D.C., G.D.V.H.A., L.J.C., J.V.G., J.G.G.V., C.R.D.C. y P.J.D.C., asistidos por el abogado B.V., contra los miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.G., integrada por los ciudadanos U.C., C.E.P., M.T., J.L.R. y E.R. “…los cuales se auto nombraron en fecha 7 de mayo del año 2014, miembros de la comisión electoral permanente periodo 2014-2016…” (destacado del original).

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (18) días del mes de 03  del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

                                                                               J.J.N.C.

                                                                                                    Ponente

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp.  AA70-E-2015-000010.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

La Secretaria,

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