Decisión nº 33 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 498

Ocurren a este Órgano Jurisdiccional, los profesionales del derecho, VALMORE M.M. Y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad Nos: 2.878.763 y 5.041.836 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.157 y 47.852, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.S.M.G., quien es mayor de edad, venezolano, agricultor y criador, portador de la cédula de identidad N° 7.742.549, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, carácter que consta en el poder que les fuera otorgado a los referidos profesionales del derecho, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., el día 26 de mayo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 3.L.P. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Declaratoria de Tierras Ociosas acordada en sesión N° 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyo expediente administrativo N° 05-03-05-04-0000-24-T.O, fue sustanciado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago; sobre un predio denominado “Rancho M-3”, ubicado en el sector la 11, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de trescientas veinticinco hectáreas con tres mil quinientos diecisiete metros cuadrados (325 has. con 3.517 M2), cuyos linderos son: NORTE, mejoras que son o fueron de hacienda La Florida; SUR, mejoras que son o fueron de Palmeras El Uvero; ESTE, Río Escalante; y OESTE, mejoras que son o fueron de Palmeras El Uvero.

Fundamenta su acción, en el hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, inició el procedimiento de rescate de tierras contenido en el artículo 86 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según denuncia formulada por el ciudadano J.L.R., portador de la cédula de identidad N° 3.371.772, ante la Oficina

Seccional de Tierras Sur del Lago; cuando lo solicitado por el denunciante, era la Declaratoria de Tierras Ociosas, previsto en el Capítulo II, artículo 37 y siguientes ejusdem; por lo que el referido Organismo violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso sub iudice por revisión expresa que hace el artículo 100 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente, abandona el procedimiento de rescate de tierras y decide cambiar a un nuevo procedimiento establecido en el Capítulo II, artículo 37 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, con un auto de apertura totalmente ilegal, en fecha 29 de marzo de 2005.

Por último, conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la tutela efectiva de sus derechos, por señalamiento expreso del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras.

Habiéndose declarado competente este Superior Jerárquico para el conocimiento de esta causa, mediante resolución de fecha 10 de Julio de 2006, acordó el despacho saneador de esta causa, establecida en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, subsane los requisitos de forma, que debe contener toda demanda, en este procedimiento especial, a saber:

• Indicación del objeto de la pretensión de su acción.

• No produjo con el libelo la cadena titulativa de propiedad del predio denominado “Rancho M-3, ubicado en el sector la 11, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra y en ese sentido, el artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

..1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende…

4… Omissis….

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida….

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrilla del Tribunal).

Al respecto, este Superior procedió a analizar el contenido del escrito libelar de la demanda, determinándose de la lectura de la misma, que el actor omitió por una parte, la indicación del objeto de la pretensión de su acción y, por la otra, que no produjo con el libelo de la demanda, la cadena titulativa de propiedad del inmueble objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que en aplicación al principio fundamental de rango constitucional como lo es el debido proceso, aunado a las amplias facultades otorgadas al Juez Agrario, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente para el control a-limine de la demanda, procedió con fecha 10 de Julio de 2006, a dictar el correspondiente despacho saneador, establecido en el artículo 210 eiusdem, para que el actor dentro de los tres días de despacho siguientes a la referida fecha, subsane o corrija las omisiones constatadas y ut retro señalizadas, so pena de negar la admisión de la demanda.

En efecto, el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda lo siguiente:

(Omissis)

…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley

. (Énfasis del Tribunal)

En el caso facti especie, este oficio jurisdicente observa que desde la fecha del despacho saneador dictado como el control a-limine de la demanda, transcurrieron los tres días concedidos por la Ley y otorgados a la parte actora, para que corrigiera las singularizadas omisiones o correcciones acordadas en la referida resolución, habiendo transcurrido con creces el referido término, sin que exista constancia en actas tal situación.

En ese sentido, advierte este Operador de Justicia a la parte actora, que el despacho saneador, es una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y consideramos que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son efectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal.

Ahora bien, al amparo de todas estas consideraciones, evidencia este Órgano Jurisdiccional como ya fue plasmado, que en el caso in examine se instó a la parte actora a subsanar los requisitos de forma u omisiones que presenta su libelo, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la resolución que acordada el despacho saneador, cuyo término discurrió cabalmente sin que el libelo de la demanda haya sido subsanado por la parte actora, ni consecuencialmente haya indicado los medios probatorios a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así las cosas, resulta forzoso dictaminar de conformidad con lo normado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apodíctica conclusión que se obtiene es la de negar la admisión del presente recurso y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR