Sentencia nº 01488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-1612

Mediante Oficio Nro. 11.492 de fecha 1° de noviembre de 2013 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2013-00023 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2013 por el abogado W.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.761, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 106 al 110 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2013 dictada por el Tribunal remitente el 5 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 21 de enero de 2013 por la abogada C.A.R.W., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A., representación que se desprende de los folios 27 al 29 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 11 de marzo de 1976 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente bajo análisis a los folios 1 al 240 de la pieza Nro. 1 y folios 1 al 230 del anexo respectivo, se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 notificada el 3 de diciembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil recurrente y se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544 del 21 de agosto de 2008 notificada el 28 de agosto de 2008, así como las Planillas de Liquidación Nros. 0101101227008594, 0101101227008595, 0101101227008596, 0101101227008597, 0101101227008598, 0101101227008599, 0101101227008600, 0101101227008601, 0101101227008602, 0101101227008603, 0101101227008604, 0101101227008605, 0101101227008606, 0101101227008607, 0101101227008608, 0101101227008609, 0101101227008610 y 0101101227008611, todas del 21 de agosto de 2008.

Dicha Resolución en la cual fue decidido el recurso jerárquico estableció a cargo de la empresa Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., la obligación de pagar las siguientes cantidades:

i) Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientas Diecisiete coma Setenta y Un Unidades Tributarias (44.617,71 U.T.), por concepto de multas aplicadas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de haber presentado fuera del lapso legal correspondiente las declaraciones informativas de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, durante la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de junio de 2004, segunda quincena de noviembre de 2004, primera quincena de diciembre de 2004, segunda quincena de marzo de 2005, primera y segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de diciembre de 2005, primera quincena de enero de 2006, segunda quincena de febrero de 2006, primera y segunda quincena de marzo de 2006, primera quincena de abril de 2006, primera y segunda quincena de junio de 2006, segunda quincena de julio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006 y primera quincena de septiembre de 2006; sanciones estas las cuales deberán ser pagadas de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

ii) Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.567,91), por concepto de intereses moratorios, según lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Adicionalmente, en la referida Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 del 10 de octubre de 2012, la Administración Tributaria concluyó que en el caso bajo examen “no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos” prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 1° de noviembre de 2013 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 19 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 11 de diciembre de 2013 la abogada Y.T.M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.831, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 15 de enero de 2014 la abogada A.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 235 y 236 de las actas procesales, solicitó a esta M.I. la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fundamentación de la apelación hasta la prenombrada fecha (15 de enero de 2014) y consignó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 22 de enero de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014 la Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha cuando se fundamentó la apelación hasta el 15 de enero de 2014, ambas inclusive. Efectuado el cómputo se dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días: 12, 17 y 18 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0065/2013 del 5 de agosto de 2013 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A. (folios 160 al 191 del expediente judicial).

Respecto a la denuncia de la representación judicial de la contribuyente relativa a la violación del principio de no confiscatoriedad, el Juzgador de instancia desestimó el aludido alegato por no haber sido consignadas en el expediente pruebas suficientes de haber ocurrido la transgresión del indicado principio por parte de la Administración Tributaria cuando aplicó a la contribuyente las sanciones de multa de forma “desproporcionada”.

En atención al criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., el Juez de mérito señaló que las sanciones de multa impuestas a la contribuyente deben ser calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando la empresa enteró las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a: la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de junio de 2004, segunda quincena de noviembre de 2004, primera quincena de diciembre de 2004, segunda quincena de marzo de 2005, primera y segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de diciembre de 2005, primera quincena de enero de 2006, segunda quincena de febrero de 2006, primera y segunda quincena de marzo de 2006, primera quincena de abril de 2006, primera y segunda quincena de junio de 2006, segunda quincena de julio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006 y primera quincena de septiembre de 2006.

Asimismo, enfatizó el Tribunal de la causa que aun cuando la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente las multas dispuestas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de no haber enterado dentro del plazo reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición antes señalados, utilizó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, conforme lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, finalmente el órgano exactor calculó de manera incorrecta dichas sanciones, pues debió aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del enteramiento del impuesto retenido; en consecuencia, el Juzgador ordenó el recálculo de las multas.

Asimismo, estimó el Juez de instancia procedentes las citadas sanciones de multa por el retraso en el enteramiento de los tributos retenidos o percibidos, en virtud de no haber sido éstas objeto de controversia en el recurso contencioso tributario.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., el Sentenciador los consideró “válid[os] y con efectos”, por cuanto la recurrente no formuló defensas en el libelo sobre dicho particular, habida cuenta que sólo alegó no haber dejado “de presentar sus declaraciones”. (Agregado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de diciembre de 2013 la abogada Y.T.M.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 201 al 215 de las actas procesales) donde manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En su escrito, señala lo siguiente:

  1. - Denuncia que el Juez de la causa incurrió en falta de aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) correspondientes al momento de la comisión del ilícito, y deberán pagarse al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago.

    Por consiguiente, solicita a esta Alzada revocar el pronunciamiento del Tribunal de instancia según el cual las sanciones de multa deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando la empresa enteró de manera extemporánea aunque en forma voluntaria el tributo retenido.

  2. - Requiere a la Sala ratificar la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria por la suma de Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.567,91), los cuales fueron “confirmados” por el Tribunal de la causa.

  3. - Solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación y en el supuesto contrario, se exima del pago de las costas procesales al Fisco Nacional, por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado en fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., presentó la contestación a los fundamentos de apelación fiscal (folios 222 al 233 de las actas procesales), sobre la base de los siguientes argumentos:

  4. - Sostiene que a los efectos del cálculo de las multas expresadas en términos porcentuales, la aplicación de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento del pago efectivo de las sanciones, viola el principio de tipicidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pretender la Administración Tributaria imponer multas calculadas a un valor no establecido expresamente en norma alguna, para la fecha cuando la empresa pagó en forma voluntaria el tributo retenido.

  5. - Advierte que conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., no debe ser imputado a su representada el retardo del organismo recaudador en la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas, por cuya razón las sanciones de multa deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando fue pagado de manera extemporánea aunque en forma voluntaria el tributo retenido.

  6. - Finalmente, requiere a esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la decisión apelada y anular los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos impugnados.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2013 del 5 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A.

    Antes de resolver la apelación de la representación fiscal, esta M.I. estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento a ese respecto, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora por esta Sala en apelación. Así se declara.

    Por otra parte, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de la causa relativos a: (i) la improcedencia de la denuncia esgrimida por la contribuyente respecto a la presunta violación al principio de no confiscatoriedad de su representada; (ii) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la empresa Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., por cuanto la recurrente no formuló defensas en el libelo sobre dicho particular; y (iii) la procedencia de las sanciones de multa aplicadas por el retraso en el enteramiento de los tributos retenidos o percibidos, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Igualmente, esta Alzada debe dejar firme de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 notificada el 3 de diciembre del mismo año (acto administrativo recurrido), la improcedencia de la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de no haber sido impugnada por la contribuyente esa apreciación del órgano exactor mediante el ejercicio del recurso de apelación. Así se declara.

    Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal y las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la recurrente, en el caso concreto se aprecia que la controversia planteada se circunscribe a verificar la falta de aplicación de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la imposición de las sanciones de multa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, especialmente en el supuesto de las retenciones del impuesto al valor agregado, cuando el contribuyente “pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido”.

    Para resolver la indicada denuncia, esta Alzada considera necesario exponer las siguientes consideraciones:

  7. - La Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo respecto al asunto controvertido, el criterio plasmado en su sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., el cual estableció que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 contempla la forma como debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando el contribuyente no entera el tributo retenido o cuando paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo retenido. Dejó señalado esta M.I. respecto al segundo de los supuestos mencionados, que la unidad tributaria a tomarse en cuenta en esos casos, es la unidad tributaria vigente para el momento cuando el pago de la obligación principal se realizó, es decir, la vigente para la oportunidad del enteramiento tardío de las retenciones practicadas.

  8. - Posteriormente, la Sala, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014, replanteó el criterio respecto al alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”.

    Lo anterior se explica en atención a que el Legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias, una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, con la intención de mantener el valor del dinero en resguardo del patrimonio público.

  9. - El ilícito tributario establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. La norma señalada expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se irá incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    Asimismo, como hemos visto de la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, o cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin mediar la intervención de la Administración. En ambos casos el responsable directo infringe la norma, por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida de incrementarse la demora del sujeto pasivo mayor será la multa.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Orgánico vigente, se estima que en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción. Sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar o por enterar tardíamente el tributo retenido no pierda su efecto disuasivo.

    Sobre la base de las razones expuestas, esta Alzada concluye a los fines del pago de la sanción que no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, en consideración a que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

    En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    De allí que, esta Sala Político-Administrativa considere en el caso de enteramientos extemporáneos aunque en forma voluntaria del tributo retenido, que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se pagarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    En orden a lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso bajo análisis, que el Tribunal de mérito declaró “inválida y sin efectos” la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo relativo a la utilización del valor de la unidad tributaria de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) para hacer la conversión de las sanciones de multa aplicadas.

    También se observa que la decisión de instancia ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevas Planillas de Liquidación tomando en consideración el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual -a juicio de la recurrida- debía hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del enteramiento de las retenciones de tributos. En el caso concreto, el valor para esas fechas era de Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70) para la segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de 2004; de Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40) para la segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre de 2005; de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60) para la primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril de 2006; de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63) para la primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006.

    Ahora bien, advierte la Sala que en el caso bajo análisis no es punto controvertido el enteramiento extemporáneo por parte de la sociedad mercantil Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., de las cantidades retenidas en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de junio de 2004, segunda quincena de noviembre de 2004, primera quincena de diciembre de 2004, segunda quincena de marzo de 2005, primera y segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de diciembre de 2005, primera quincena de enero de 2006, segunda quincena de febrero de 2006, primera y segunda quincena de marzo de 2006, primera quincena de abril de 2006, primera y segunda quincena de junio de 2006, segunda quincena de julio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006 y primera quincena de septiembre de 2006, en virtud de lo cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544 del 21 de agosto de 2008 notificada el 28 de agosto de 2008, aplicó sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientas Diecisiete coma Setenta y Un Unidades Tributarias (44.617,71 U.T.).

    Igualmente, se observa que en el aludido acto administrativo el Fisco Nacional realizó la conversión de la sanción de multa impuesta en términos porcentuales, a las unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de los ilícitos y, posteriormente, convirtió dichas unidades tributarias a bolívares con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios del 21 de agosto de 2008 (Bs. 46,00).

    Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 (notificada el 3 de diciembre de 2012), que confirmó las sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 mediante la descrita Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios del 21 de agosto de 2008, por el enteramiento tardío del impuesto al valor agregado, así como los intereses moratorios liquidados -según lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem-.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala observa que en el primero de los actos administrativos referidos se efectuaron dos (2) conversiones; la primera, de términos porcentuales a unidades tributarias, en la que se utilizaron los valores vigentes para el momento de la comisión del ilícito; y, la segunda, que transformó las unidades tributarias a bolívares, empleando el valor de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), que era el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.

    Por tal razón, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las sanciones de multas impuestas de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresadas en términos porcentuales, deben convertirse al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito y deberán ser pagadas utilizando el valor vigente para la oportunidad del pago de las referidas multas. Así se declara.

    Vistas las razones precedentemente expuestas, este M.T. encuentra ajustada a derecho la actuación fiscal plasmada en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 (notificada el 3 de diciembre de 2012), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Ahora bien, dado que la sentencia de instancia anuló del mencionado acto administrativo lo referido al valor de la unidad tributaria aplicable al caso de autos, y ordenó que las sanciones de multa fuesen calculadas con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo de cada una de las sanciones, se revoca dicho fallo respecto a este punto. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al petitorio de la parte apelante consistente en que esta M.I. ratifique la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria por la suma de Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.567,91); esta Sala debe indicar que los aludidos intereses fueron declarados firmes por el Tribunal de mérito en virtud de no haber sido controvertidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2013 de fecha 5 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de instancia y sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Contenedores de Plásticos Consolidados C.P.C. C.A.; en consecuencia, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 notificada el 3 de diciembre de 2012 y sus correlativas Planillas de Liquidación.

    Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: (i) la improcedencia de la denuncia esgrimida por la contribuyente respecto a la presunta violación al principio de no confiscatoriedad de su representada; (ii) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la empresa Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A., por cuanto la recurrente no formuló defensas en el libelo sobre dicho particular; y (iii) la procedencia de las sanciones de multa aplicadas por el retraso en el enteramiento de los tributos retenidos o percibidos, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario.

  11. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0065/2013 del 5 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A.; en consecuencia, se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento referido al valor de la unidad tributaria aplicable al caso de autos, el cual -a juicio del Juez de mérito- es el vigente para la fecha cuando la contribuyente realizó el enteramiento tardío de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos investigados.

  12. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369 de fecha 10 de octubre de 2012 notificada el 3 de diciembre de 2012 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544 del 21 de agosto de 2008 notificada el 28 de agosto de 2008, así como las Planillas de Liquidación Nros. 0101101227008594, 0101101227008595, 0101101227008596, 0101101227008597, 0101101227008598, 0101101227008599, 0101101227008600, 0101101227008601, 0101101227008602, 0101101227008603, 0101101227008604, 0101101227008605, 0101101227008606, 0101101227008607, 0101101227008608, 0101101227008609, 0101101227008610 y 0101101227008611, todas del 21 de agosto de 2008, actos administrativos que quedan FIRMES.

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01488, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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