Sentencia nº RC.000597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000163

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión O.F. y Torres y J.G.P., contra la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano L.I.M.M., representado por los profesionales del derecho O.Q. deP., H.E.P.V. y E.C.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del a quo que consideró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmando en consecuencia, la extinción del proceso declarada por del juzgado de la cognición, con fundamento en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a la señalada norma adjetiva civil.

Contra lo indicado por la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, sin embargo, éste fue negado; ante esta negativa se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala el 10 de marzo de 2010 y en consecuencia se admitió el recurso de casación contra la decisión del tribunal superior. Po tanto, se procede a conocer lo denunciado por la parte actora recurrente, en el escrito de formalización respectivo, el cual no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes de todo proceso, sin importar su naturaleza, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideren que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera.

El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:

En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió el correspondiente escrito contentivo de la demanda que por cobro de bolívares consignó la sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A., contra Carton De Venezuela, C.A. (Folio Nº 9. Pieza Nº 1).

El 7 de noviembre de 2007, la parte accionante, en lugar de contestar a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia territorial del tribunal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre del indicado año, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones propuestas por la parte demandada, y el 17 de diciembre de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 349 del Código Adjetivo Civil, fue declarada improcedente, por el tribunal de la causa la incompetencia alegada, absteniéndose el juez de decidir, la cuestión previa del ordinal 11, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada con lugar por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de diciembre de 2008.

La procedencia de esta cuestión previa, declaró la extinción del proceso, ocasionando así que la parte demandante apelara la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo de la misma el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada circunscripción, que ratificó el fallo apelado, trayendo como consecuencia el ejercicio del recurso objeto del presente fallo.

La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a criterio de esta Sala, hace pertinente, necesaria y oportuna la referencia del criterio que respecto al vicio de incongruencia, se ha venido sosteniendo en sus numerosas decisiones.

En la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por esta Sala en el caso de O.B.E. y la sucesión de R.P., quienes cedieron sus derechos hereditarios a la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano, S.A. (INUSA), contra el ciudadano G.C.C.S., donde figura como tercera interviniente la sociedad mercantil Centro R.U. S.A. (CRUSA), exp. Nº 2005-000858, al declarar la procedencia del vicio de incongruencia, en relación con dicho defecto, se determinó lo que a continuación se transcribe:

…En otra decisión de data mas reciente, 27 de abril de 2004, expediente Nº 03.733, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A, la Sala señaló respecto al vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

(…Omissis…)

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...

.

De todo ello se desprende que el vicio de incongruencia como tal, adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Teniendo en cuenta lo sostenido por este Supremo Tribunal respecto a la incongruencia, observadas y analizadas las actuaciones en el sub iudice, resulta necesaria la transcripción del criterio explanado por el juzgador de la alzada en la sentencia recurrida, para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así se pronunció el aludido ad quem:

…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada (sic), se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la supra singularizada declaratoria, considerando que la decisión se encontraba inmotivada y que, se habían acreditado fehacientemente los elementos esenciales de la acción con base a que la vinculación contractual que unía a las partes estuvo precedida de un contrato verbal.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es pertinente acotar inicialmente en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión apelada que alega la parte actora, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (como en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-106), observándose que no es el caso de autos, cuando de la revisión de la sentencia recurrida se constata, que el Juez de la causa cita las normas, los alegatos de las partes y la jurisprudencia que a su juicio consideró aplicable, concluyendo textualmente en los folios Nos. 214 y 215 de este expediente, que “…los instrumentos adjuntos al escrito libelar, (…) no configuran los instrumentos fundantes de la acción; (…) por lo que (…) considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa…” (cita), debiendo acotar este oficio jurisdiccional que la motivación exigua no conduce a la configuración del alegado vicio, consecuencialmente se desestima la denuncia de inmotivación in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En efecto, el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:

(...Omissis...)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:

(...Omissis...)

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así, cabe acotar este Sentenciador en armonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y la doctrina referenciada, que la presente acción de cobro de bolívares es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.

Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promovente de la cuestión previa, refiere que la demandante no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual era el contrato de donde se originada la emisión de la factura anexada al escrito de demanda. Por su parte, la sociedad actora en su escrito de contradicción de cuestiones previas, establece que no consignó contrato alguno en virtud de que el acuerdo de las partes fue perfeccionado mediante un contrato verbal, que se acreditaba de orden de compra de fecha 22 de abril de 2006 signada con el N° 1500097421, que -según su dicho- le había remitido la demandada vía fax, así como de acta de aceptación de unidad una vez concluido el servicio prestado, y de factura emitida al respecto.

En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., expuso:

(…Omissis…)

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. profirió sentencia Nº 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por tanto, se evidencia que como requisito de admisibilidad en este juicio ordinario de cobro de bolívares, es indispensable (entre otros requisitos) que se consignen los instrumentos de donde se derivan inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante ejerce la presente acción en virtud de haber prestado servicios de mantenimiento general a una unidad consistente en un turbogenerador propiedad de la sociedad accionada, concluyendo el mismo según alega se evidenciaba de acta de aceptación de unidad, y emitiéndose al efecto factura por la cantidad ya descrita en la parte narrativa de este fallo.

En derivación, se puede observar que la sociedad demandante en ningún momento alegó expresamente en su libelo de demanda, la vinculación de las partes por un proceso previo de manifestación de voluntades (contrato verbal) como afirma en su escrito de informes para fundamentar su apelación, sin embargo se evidencia de actas que posterior a la presentación del libelo, esto es, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, lo clarifica así y a su vez agrega que la existencia de ese contrato se acreditaba de determinados documentos, como una orden de compra que, además, se observa fue presentada en esa misma oportunidad de contradicción.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, que del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, sí la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de una suma de dinero determinada en factura) lo es supuestamente un acuerdo verbal, igualmente, aunque resulte obvio que no se puede traer a las actas documento de algo que ha sido pactado verbalmente, el referido ordinal 6° estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquier instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub iudice cuando la demandante alega que la vinculación contractual verbal se acreditaba de una orden de compra, de carta de aceptación y de factura.

Empero, se evidencia que, la orden de compra que dicha parte actora manifiesta le fue remitida vía fax luego de haber convenido la accionada la prestación de los servicios que ofrecía aquella, constituyéndose éste en el acuerdo previo de voluntades entre ambas partes que originó la posterior emisión de la carta de aceptación y la factura al concluirse el servicio prestado, tampoco fue consignada junto al libelo sino posteriormente como ya fue establecido, por lo que en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, máxime cuando del contenido de la factura consignada junto al libelo se constata, que en efecto su emisión se deriva de orden de compra N° 1500097421. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, siendo que de la misma factura con que en parte pretende basar su acción la sociedad accionante se verifica, la preexistencia de una orden de compra que fundamenta el acuerdo de voluntad contractual y supuestamente verbal, debe arribar este Tribunal Superior en la convicción de que no se consignaron todos los instrumentos indispensables de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales dicha parte fundamenta su pretensión, en conformidad además con el hilo de alegatos que ha venido exponiendo en la presente causa, lo que hace PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar inadmisible la acción propuesta por incumplimiento de la disposición prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, en concordancia con la prohibición de admisión establecida en el artículo 341 eiusdem, debiendo por ende, declararse desechada la demanda y extinguido el proceso, lo que origina a su vez la pertinencia para el operador de justicia que suscribe, de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacados de la Sala).

Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el juez de la alzada, pretendiendo resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse consignado, acompañando al libelo el documento fundamental de la demanda, la Sala necesariamente constata, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo; el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.

Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido.

Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.

Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:

…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(Negrillas y destacados de la Sala).

Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

En consecuencia, por haber decidido el asunto sometido a su conocimiento en unos términos distintos a los planteados por las partes, quebrantando el requisito de congruencia que le impide garantizar el principio de exahustividad que toda sentencia debe cumplir, la Sala necesariamente debe casar de oficio la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2009; declara la NULIDAD de la misma, y REPONE la causa al estado en el cual el juez de la primera instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados, con sujeción a lo decidido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000163

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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