Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de enero de 2017

206º y 157º

Mediante sentencia N° 00160, publicada el 18 de febrero de 2016, la Sala Político-Administrativa declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la demanda que por resolución de contrato de “opción de compra venta” incoara la primera de estas empresas contra la sociedad de comercio INVERSIONES ORICA, C.A., la cual se decretó por la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 242.109.000,00); (ii) procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “(…) perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., [según documento] protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el número 41, folio 158 al 159, Tomo 21 del Protocolo Primero”. (Folio 101 de la primera pieza del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).

Por escrito presentado el 25 de febrero de 2016, los abogados Gian C.M.E. y J.A.R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.792 y 140.114, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., formularon oposición a las medidas cautelares decretadas.

Asimismo, mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2016, el primero de los mencionados profesionales del derecho, actuando en nombre de la demandada, promovió pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

El 10 de marzo de 2016, esa representación judicial consignó escrito que denominó “aclaratorio”, en el cual hizo consideraciones en relación con las pruebas promovidas en fecha 1° de marzo de 2016.

A través de decisión N° 00369 del 5 de abril de 2016, la Sala Político-Administrativa admitió la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Orica, C.A. contra las medidas preventivas decretadas mediante sentencia N° 00160 del 18 de febrero de 2016 y, en consecuencia, acordó “(…) darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de las aludidas medidas cautelares. (Folio 463 de la primera pieza del cuaderno separado).

Por escrito presentado el 3 de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa accionada presentó formal caución con fundamento en lo previsto en los artículos 589 y 590, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, la cual se contrae a “(…) hipoteca de primer grado, sobre veinte (20) apartamentos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 427.415.357,60)”. (Folio 492 de la misma pieza. Destacado del texto).

En fecha 14 de julio de 2016, las abogadas B.R. y A.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.725 y 75.720, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., consignaron escrito en el cual rechazaron la caución presentada por la parte demandada y solicitaron que no se admitiera la misma.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2016, el apoderado judicial de Inversiones Orica, C.A. solicitó a la Sala que otorgara su conformidad con la aludida caución, pues “(…) siendo suficiente la caución ofrecida, solo resta alcanzar su eficacia fijando esta Sala un lapso prudencial para la protocolización (…)”. (Folio 586 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno separado).

Por sentencia N° 00919 del 10 de agosto de 2016, la Sala ordenó abrir una articulación probatoria con arreglo en lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que constaran en autos las notificaciones efectuadas por el Juzgado de Sustanciación “(…) a los fines de que cada parte pruebe lo conducente en torno a la eficacia o suficiencia de la garantía presentada por la empresa demandada Inversiones Orica, C.A.” (Folio 592 de la ya señalada pieza).

Recibido el cuaderno separado en el Juzgado, por auto del 27 de septiembre de 2016 se acordó notificar a las partes de la decisión N° 00919, y a la Procuraduría General de la República del señalado fallo y de la caución consignada, así como de la solicitud de suspensión de las medidas cautelares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, para la notificación de la empresa Inversiones Orica, C.A., se ordenó comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Finalmente, se dejó establecido en esa oportunidad que la articulación probatoria se entendería abierta una vez vencidos los treinta (30) días continuos a que alude dicho dispositivo, así como seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, y transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de los mecanismos en él previstos.

Habiéndose cumplido con las notificaciones antes ordenadas, mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2016, la parte actora promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Reseñado lo anterior, pasa este Juzgado a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., en los términos siguientes:

  1. En el aparte “PRIMERO” del indicado escrito de pruebas, las mencionadas profesionales del derecho promovieron copia certificada del contrato de opción de compra celebrado entre su mandante y la sociedad de comercio Inversiones Orica, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de agosto de 2012, bajo el N° 24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, “(…) el cual tenía por objeto la adquisición de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicados en el ‘Desarrollo Habitacional Ciudad Orica’, situado en la Avenida Libertador, Sector La Paragua, al lado del módulo Policial Los Palos Grandes, Ciudad Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar (…)”. (Documento marcado “A”. Folios 2, y 7 al 14 de la segunda pieza del cuaderno separado).

  2. En el aparte “SEGUNDO” del escrito comentado, la representación actora promovió copia certificada de la “(…) presunta hipoteca judicial de primer grado de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil, en favor y en beneficio de nuestra representada SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., colocando como garantía veinte (20) apartamentos que forman parte del Edificio B5, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial ‘Ciudad Orica- Terraza B’ la cual fue Autenticada por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar (…), en fecha 26 de Abril [de] 2016, quedando inserto bajo el N° 10, tomo 68 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual no cumple con la solemnidad del Registro (…)”. (Documento marcado “B”. Folios 2 y su vuelto, así como 19 al 23 de la segunda pieza del cuaderno separado. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho las copias certificadas de los instrumentos antes enunciados -producidas junto con el escrito de promoción pruebas-, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Por último, dado que se encuentra concluida la articulación probatoria abierta a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines legales conducentes, previa notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como fuere el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en dicho dispositivo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión de pruebas.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0951/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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