Sentencia nº 00929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2001-0793

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2003, signada con el número 259, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de abril de 2002, al no haber sido debidamente subsanada; en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicio sigue el abogado J.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, constituida en la ciudad de Jerusalén, Israel, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el número de empresa 51-196928-9, por ante el Registro de Empresas del Ministerio de Justicia del Estado de Israel y domiciliada en Kfar-Saba, Israel, según consta de Certificado de Asociación y Registro de la Empresa Privada, debidamente traducido y legalizado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Israel, bajo el Nº 147, en fecha 4 de mayo de 1998, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Mediante diligencias de fecha 13 de marzo y 22 de abril de 2003, se dieron por notificados la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.498, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó instrumento fundamental que acredita su representación.

En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. En este escrito, el referido abogado solicitó a los Magistrados se inhibieran de seguir conociendo de la presente controversia.

El 8 de mayo de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso al escrito de subsanación presentado por la para actora GMGM Servicios LTDA.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó pronunciamiento respecto de la subsanación.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, con vista a la indicada diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I.Z..

En fecha 8 de julio de 2003, el Magistrado L.I.Z., presentó informe mediante el cual expresó su voluntad de no inhibirse en la presente causa.

El 17 de julio de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, recusó a los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El 22 de julio de 2003, el Magistrado L.I.Z., presentó informe respecto de la recusación planteada por el abogado J.L.S.G.. En dicho informe solicitó se desestimara la recusación planteada por carecer de fundamento jurídico válido, al no tener las afirmaciones de la sentencia, carácter de emisión de juicios sobre el fondo.

En fecha 30 de julio de 2003, la Magistrada Y.J.G. presentó informe respecto a la recusación planteada por el abogado J.L.S.G.. En dicho informe la Magistrada expresó que del examen de los alegatos del abogado recusante, así como del contenido de la sentencia, no puede desprenderse un prejuzgamiento y en tal sentido, solicitó se desestimara la recusación planteada por el referido abogado.

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, recusó nuevamente a los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G..

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, presentó informe respecto de la señalada recusación solicitando fuese desestimada por carecer de fundamentos jurídicos válidos.

El 20 de enero de 2004, la abogada M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.716, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Con motivo de la recusación contra los tres Magistrados Principales de esta Sala Político-Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que decidiera sobre las mismas el Presidente de dicha Sala, de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Presidente de la Sala Plena de este Alto Tribunal, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se abocó al conocimiento de la incidencia de recusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, presentó escrito respecto a la incidencia de recusación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Plena de este Alto Tribunal, declaró sin lugar la recusación contra los Magistrados Principales de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, interpuesta por GMGM SERVICIOS LTDA, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 4 de diciembre de 2003, fue remitido el referido expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, el abogado J.L.S.G., antes identificado, solicitó se dictara pronunciamiento respecto a la subsanación de la cuestión previa.

I

DE LOS ALEGATOS REFERENTES A LA SUBSANACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, parte actora del presente juicio, presentó escrito a los fines de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, declarada con lugar por esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, signada con el número 259.

En dicho escrito expresó lo siguiente:

  1. - Que consignaba inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2003, “... marcada con la letra “A”, en diecisiete (17) folios útiles, con el objeto de recabar el expediente administrativo contentivo de la acreencia de su representada contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia”.

  2. - Que en la mencionada “... inspección consta la copia simple del contrato suscrito entre su representada GMGM SERVICIOS LTDA a través de su representante legal Sr. Menahen Kroll, y el Ministerio de Relaciones Interiores, representado por el Dr. J.G.A., con su respectiva firma ológrafa y con el correspondiente sello y firma ológrafa de certificación del entonces Consultor Jurídico de ese Ministerio, Dr. F.H.C., el cual consigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Que el referido documento “... contiene la fecha en que fue suscrito, esto es el 30 de junio de 1998 y en la certificación se deja constancia de que la citada copia constante de ochenta (80) folios es copia fiel y exacta de sus originales que reposan en los archivos de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

  4. - Que “... también se observa en la foliatura del documento la numeración del mismo que va desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80) respectivamente, lo que quiere decir que dicho contrato fue certificado con otros documentos del citado expediente administrativo”.

  5. - Que en la inspección “... se observa de la declaración de la Funcionario M.A., Directora Adjunta a la Consultor Jurídico del Ministerio, que tal expediente administrativo en copias simples, fue enviado a la Procuraduría General de la República y actualmente está en la Dirección General de Litigio.”

  6. - Que “... en la Unidad de Acreencias del Ministerio, también consta otra carpeta contentiva del mismo caso el cual me fue mostrado en horas de la mañana del día 29 de abril de 2003, por la Funcionaria E.C. encargada de esa Unidad, sin la presencia del Tribunal, y que recoge gran parte del expediente reconstruido, entre cuyos documentos obra el contrato en cuestión en copias certificadas. Dicha carpeta nos fue negada en la oportunidad en que comparecí con el Tribunal en horas de la tarde, por la Funcionaria E.C., quien argumentó que debíamos ser autorizados por la Jefe de la División de Licitaciones, Contratos Acreencias Lic. Zulay Monascal. Luego de obtener la autorización de la Jefe de la División de Licitaciones, Contratos y Acreencias y regresar a la Unidad de Acreencias del Ministerio en compañía de la citada Lic. Monascal y del Tribunal, la Funcionario E.C. había abandonado intempestivamente su puesto de trabajo y no hubo nadie quien pudiera dar fe de la existencia de dicho expediente administrativo. Hecho éste que denuncié a la Fiscalía Superior del Área metropolitana de Caracas, por cuanto presumo me fue negado el acceso al expediente de mala fe, por instrucciones de varios funcionarios del Ministerio. Denuncia que acompaño marcada “B”.”

  7. - Que respecto a la cuestión previa manifestó que su representada nunca dejó de señalar cuál era el documento fundamental de la demanda, pero que es cierto que en la oportunidad en que se introdujo la demanda, la copia certificada que se acompañó a la misma no contiene las firmas ológrafas del representante de GMGM SERVICIOS LTDA ciudadano Menahen Kroll, y del entonces Ministro de Relaciones Interiores, ciudadano J.G.A..

  8. - Que el hecho de que se consignara sin las firmas no afecta su existencia y fidelidad, ya que la mencionada copia forma parte de siete (7) ejemplares que se elaboraron por prácticas administrativas, pero que todos no fueron suscritos por las partes.

  9. - Que la representación de la Procuraduría General de la República confunde al contrato o convención, con la prueba escrita de la misma. Que el contrato administrativo puede ser probado por otros medios de prueba y que las demás pruebas del expediente demuestran que la voluntad de la Administración fue formándose.

  10. - Que no ha recibido “ni un centavo”, y que resulta ofensivo el hecho de que la representación de la Procuraduría General de la República le dijera que hay una inexistencia de la obligación, en razón de que se trataba de un proyecto de contrato que nunca se celebró, lo cual evidencia una “idiosincrasia” y una “viveza criolla”.

  11. - Que esta Sala le está cercenando el derecho de defenderse y de cobrar lo que le corresponde al exigírsele un documento en original o una copia del contrato.

  12. - Que el referido contrato es un documento administrativo, ya que se hizo con la intervención de un funcionario administrativo competente en ejercicio de sus funciones, razón por la cual no queda sometido al régimen del 434 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que el contrato administrativo al ser un documento administrativo no puede ser desconocido en su contenido y firma, que puede ser consignado en copia simple y que cualquier impugnación que pretenda hacerse de los mismos, supondrá un traslado en cabeza del impugnante de la carga de demostrar, con prueba en contrario, la falsedad del mismo.

  14. - Que “... siendo el documento administrativo una especie del documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, sí puede consignarse en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, -tal y como ocurrió- pues siendo parte de un expediente administrativo, el mismo goza de una presunción de legalidad, legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual de no ser destruida, es procedente atribuirle al documentos administrativo algunos de los efectos plenos de los documentos públicos.”

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN

    El 8 de mayo de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso al escrito de subsanación presentado por la para actora GMGM Servicios Ltda., alegando lo siguiente:

  15. - Que a través de una inspección judicial practicada por un tribunal de Municipio se dejó constancia de que el contrato no se encontraba en los archivos de la Administración.

  16. - Que en todo caso, la parte actora debía subsanar la omisión con el original o copia certificada del original, no con una copia simple de una copia certificada.

  17. - Que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar la existencia de la referida prueba documental y no a la parte demandada.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente incidencia. Así se decide.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la subsanación realizada y en tal sentido observa:

    En el escrito de subsanación de fecha 6 de mayo de 2003, el abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, expresó que consignaba inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2003, “... marcada con la letra “A”, en diecisiete (17) folios útiles, con el objeto de recabar el expediente administrativo contentivo de la acreencia de su representada contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia”.

    Asimismo expuso que en la mencionada “... inspección consta la copia simple del contrato suscrito entre su representada GMGM SERVICIOS LTDA a través de su representante legal Sr. Menahen Kroll, y el Ministerio de Relaciones Interiores, representado por el Dr. J.G.A., con su respectiva firma ológrafa y con el correspondiente sello y firma ológrafa de certificación del entonces Consultor Jurídico de ese Ministerio, Dr. F.H.C., el cual consigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Continuó alegando que el referido documento “... contiene la fecha en que fue suscrito, esto es el 30 de junio de 1998 y en la certificación se deja constancia de que la citada copia constante de ochenta (80) folios es copia fiel y exacta de sus originales que reposan en los archivos de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia.” Que el hecho de que se consignara sin las firmas no afecta su existencia y fidelidad, ya que la mencionada copia forma parte de siete (7) ejemplares que se elaboraron por prácticas administrativas, pero que todos no fueron suscritos pos las partes.

    Finalmente alegó, que el contrato administrativo al ser un documento administrativo, no puede ser desconocido en su contenido y firma, que puede ser consignado en copia simple y que cualquier impugnación que pretenda hacerse de los mismos, supondrá un traslado en cabeza del impugnante de la carga de demostrar, con prueba en contrario, la falsedad del mismo.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso, que a través de una inspección judicial practicada por un tribunal de Municipio se dejó constancia de que el contrato no se encontraba en los archivos de la Administración.

    Asimismo, expresó que la parte actora debía subsanar la omisión con el original o copia certificada del original, no con una copia simple de una copia certificada y que, en todo caso, eso le correspondía a dicha actora.

    Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda.

    En este caso, se opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse acompañado el instrumento fundamental, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El indicado ordinal nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumento en que se fundamenta la pretensión y expresa que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión.

    Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental, en el caso sub júdice, es el contrato que, en decir de la actora, fue suscrito con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, cuyo objeto era el estudio, análisis, preparación y redacción de un proyecto denominado ONIDEX 2000, el cual comprende la reforma integral del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), en su sede central.

    La consignación del instrumento fundamental en que se base la pretensión del actor, permite al demandado un mejor conocimiento de las pruebas, en este caso de una instrumental escrita y preconstituida que tiene el demandante, para el planteamiento de las posibles defensas, excepciones o impugnaciones en la respectivas oportunidades previstas por las leyes.

    En este contexto, el artículo 340, ordinal 6°, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    (Destacados de la Sala)

    La anteriores disposiciones legales contienen una carga procesal en cabeza de la parte accionante, de consignar el instrumento en que base su pretensión junto con el escrito de demandada, ya que, como antes se señaló, permite al demandado el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa.

    De esta manera, dichas normas con base al principio de preclusión procesal, establecen la oportunidad en que debe traerse dichos instrumentos fundamentales y las excepciones a esa oportunidad, en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesales de ambas partes, los cuales el juez debe preservar.

    Así, cuando la ley dispone que la parte demandante debe acompañar el instrumento fundamental en que base su pretensión no se trata, como señala la representación judicial de la parte actora, de una obligación de traer un documento, sino de una carga procesal, es decir, de un imperativo legal que debería cumplir en favor de su propio interés.

    En este sentido, cuando la propia ley concede la posibilidad procesal de que la parte demandada pueda controlar los requisitos de la demanda por medio de esta cuestión previa de defecto de forma, se permite una mejor formación del contradictorio, y además hace surgir otra carga procesal para la actora, es decir, la carga de subsanar debidamente la cuestión previa opuesta.

    De igual manera, cuando el juez como rector del proceso declara con lugar la cuestión previa y ordena la subsanación de la misma, hay una carga procesal de subsanar debidamente, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

    Entonces, en cada uno de estos supuestos antes señalados, es decir, cuando la ley dice que el demandante deberá acompañar a su demanda el instrumento fundamental en que base su pretensión; cuando la parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma (Art. 350 eiusdem); o cuando el juez ordena subsanar la cuestión previa en aplicación de la norma antes citada, no significa, como pretende destacar la actora, que se le esté constriñendo o exigiendo, se trata de que la propia ley establece y le señala a través de las formas procesales las cargas que debe cumplir a favor de su propio interés en mantener el juicio.

    En el caso sub júdice, la parte actora, con las afirmaciones realizadas en su escrito, pretende trasladar en cabeza de la demandada la carga de presentar el instrumento fundamental en que ella fundamenta su propia pretensión; con respecto a ello se observa:

    - Que inicialmente la parte actora consignó en el expediente ( folios 110 al 116) copia certificada del proyecto de contrato que, en su decir, suscribió con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, y en el cual fundamenta su pretensión.

    - Que dicho documento, según se observa, es copia de un documento que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, según certificación realizada por el ciudadano F.H.C., titular de la cédula de identidad número 7.092.470, en su carácter de Director General Encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, según Resolución Nº 602 de fecha 30 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.425 del 31 de marzo de 1998.

    - Que se observa que el mismo no tiene fecha cierta de celebración, no tiene firmas de las partes, ni sellos o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de esa prueba documental, es decir, de que dicho contrato se haya efectivamente celebrado y suscrito por las partes.

    - Que no se observa que el documento consignado haya sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario o empleado público con facultades para darle fe pública, o que sea un instrumento reconocido por las partes o que se tenga como tal por el ordenamiento jurídico.

    - Que no se explica el hecho de que la actora no tenga en su poder el original del instrumento en el cual fundamenta su pretensión, siendo ella una de las partes contratantes y sobre todo, porque el referido instrumento hace mención a la elaboración de siete (7) ejemplares. Ello además resulta de las propias afirmaciones de la parte actora en su escrito cuando expresa “... que dicha copia formaba parte de parte de los siete (7) ejemplares que se mencionan al final del documento, y de los cuales, por prácticas administrativas, no todos los ejemplares fueron suscritos pos las partes.”

    - Con respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2003, se observa:

    1. Que conforme al artículo 90 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y al artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar pruebas documentales por vía de inspección judicial sobre archivos de la Administración y que tengan valor, en los procedimientos en curso debe dejarse constancia de que la prueba, que de ellos pretenda deducirse, no puede traerse de otro modo a los autos.

      En efecto, el artículo 90 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, dispone:

      Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos.

      (Destacado de la Sala)

      De igual manera el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

      (Destacado de la Sala)

    2. Que la parte actora no promovió la inspección por ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual se trata de una inspección extra litem, realizada sin control de la parte demandada.

    3. Que contraria a la afirmación sostenida por la parte actora, no consta en esa inspección la referida prueba documental, sino que ella la consignó en copia simple a los efectos de evacuar la inspección.

    4. Que la parte actora tampoco demostró ni hay constancia en el expediente, de que dicha prueba no pudiese ser traída a los autos por otro medio de prueba, razón por la cual la inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado de Municipio, resulta inconducente para traer esa instrumental al proceso.

    5. Sin embargo, esta Sala, dado que la referida inspección pudiera constituir un indicio, observa de ella lo siguiente:

      Que se trasladaron a la Consultoría jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, fueron recibidos por parte de la Consultor Adjunto de ese organismo, funcionaria M.A., quien manifestó que el mismo había sido requerido con anterioridad por la Procuraduría General de la República y que había sido remitido, tal y como constaba en la consultoría jurídica, esto es, en copia simple.

      Que luego, según el acta de inspección, se trasladaron a la Unidad de Licitaciones, Contratos y Acreencias del Ministerio del Ministerio del Interior y Justicia (MIJ) y la funcionaria que recibió al tribunal hizo revisión en presencia del mismo, dejándose constancia de que el expediente señalado por la solicitante no se encontraba en archivo de esa dependencia.

      Que en dicha inspección la parte solicitante de la misma GMGM SERVICIOS Ltda., expuso que se trasladó sin la presencia del tribunal a la Unidad de Acreencias a un cuarto para las doce del medio día (11:45 a.m.) y que, en su decir, una funcionaria, E.C., le mostró una carpeta contentiva del expediente o una reconstrucción del expediente, pero que cuando se trasladó con el tribunal la funcionaria le indicó que para mostrar el expediente debía ella ser autorizada por la Jefe de la División de Licitaciones, Contratos y Acreencias, Lic. Zulay Monascal.

      Que finalmente se dejó constancia que después de haber obtenido dicha autorización, la indicada funcionaria, E.C., no se encontraba.

      Ahora bien, de todo lo anterior se observa:

      Que se trata, como antes se señaló, de una inspección judicial extra litem, realizada sin control de la otra parte.

      Que la existencia o no del expediente nunca se llegó a demostrar, ya que quien afirmó que lo tuvo a la vista fue la parte solicitante y sin presencia del tribunal, dejando constancia de esto, mediante exposición unilateral de la demandante, realizada en el acta.

      Que algunos de los alegatos del escrito de subsanación no se corresponden con lo señalado en el acta de inspección.

      En efecto, en el escrito dice que la señora abandonó de manera intempestiva su puesto de trabajo, pero se observa del acta que el mencionado ciudadano se trasladó a dicha dependencia en horas del medio día, y además no hay constancia en el acta de un abandono “intempestivo”, sino que después de haber obtenido la autorización para ver el expediente la funcionaria no se encontraba (folios 402 y 403 de este expediente).

      Por otro lado, no consta en el expediente, ni en el acta de inspección, que se hayan girado instrucciones para que se les negara el acceso al expediente o que se les negara en forma expresa como señala en su escrito; muy por el contrario, consta en dicha acta que después que la funcionaria E.C., les dijera que no podía mostrar el expediente sin autorización, el abogado J.L.S. señaló: “... que fuimos atendidos muy amablemente por la Directora, le explicamos la situación nos trasladamos nuevamente a la Unidad de Acreencias encontrándonos que la señora Chacón ni el expediente se encontraban en la oficina...”

      Aunado a lo anterior, en el propio escrito de subsanación el referido abogado expuso “... dicha carpeta nos fue negada en la oportunidad en que comparecí con el Tribunal en horas de la tarde, por la Funcionaria E.C., quien argumento que debíamos ser autorizados por la Jefe de la División de Licitaciones, Contratos Acreencias Lic. Zulay Monascal. Luego de obtener la autorización de la Jefe de la División de Licitaciones, Contratos y Acreencias y regresar a la Unidad de Acreencias del Ministerio en compañía de la citada Lic. Monascal y del Tribunal, la Funcionario E.C. había abandonado intempestivamente su puesto de trabajo y no hubo nadie quien pudiera dar fe de la existencia de dicho expediente administrativo.”

      Con todo lo expuesto, queda demostrada la contradicción entre los argumentos del apoderado judicial del accionante, quien en principio afirmó que hubo una actitud de negarle el acceso al expediente, pero por otro lado, de sus propios alegatos y de las pruebas aportadas por el mismo, se evidencia que fue autorizado para verlo.

      Con fundamento en las anteriores razones se concluye, que la realizada inspección judicial no aporta indicios sobre la existencia de la referida documental. Así se declara.

      - Señala la parte actora que la indicada prueba documental es un documento administrativo, ya que se hizo con la intervención de un funcionario administrativo competente en ejercicio de sus funciones, razón por la cual no queda sometido al régimen del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco puede ser desconocido en su contenido y firma.

      Ahora bien, considera la Sala, que la presente incidencia no tiene por objeto el análisis, valoración o calificación de dicha prueba documental o a las posibles impugnaciones de las cuales puede ser objeto, sino que se refiere al cuestionamiento sobre la existencia de la referida prueba documental.

      En tal sentido, esta Sala estima que al objetarse dicha existencia, lo cual pone en duda la intervención de un funcionario administrativo competente en ejercicio de sus funciones, no puede afirmarse, como señalada la actora, que efectivamente se está en presencia de un documento administrativo.

      - En relación al alegato de la actora de que dicha prueba documental puede demostrarse con otras pruebas del expediente, esta Sala observa:

      En primer lugar, cabe destacar que los contratos administrativos están investidos de una serie de formalidades y precedidos además de requisitos y pasos que deben cumplirse para la celebración del mismo, en razón de que uno de los contratantes es un ente de público y en razón de que el objeto de dicho contratos tiene finalidad o utilidad pública, motivos por los cuales no puede sostenerse, en este caso, que el contrato administrativo pueda ser verbal o, sencillamente, no constar en ninguna documental.

      En segundo lugar, en relación con el resto de las pruebas por las que puede ser demostrado, considera esta Sala que esta no es la fase procesal para emitir pronunciamiento respecto al valor probatorio de las demás documentales que según la actora demuestran la existencia del instrumento fundamental.

      En tercer lugar, con respecto a la afirmación de que “... también se observa en la foliatura del documento la numeración del mismo que va desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80) respectivamente, lo que quiere decir que dicho contrato fue certificado con otros documentos del citado expediente administrativo”; resulta inconsistente, ya que la primera documental consignada por la actora, esta es, la que no tiene firmas ológrafas la cual cursa en el expediente (folios 110 al 116), tiene foliatura de la página 55 a la 61, no correspondiéndose con la numeración en los folios por ella señalada.

      Ahora bien, de todo lo anterior tenemos que, la parte actora es quien tiene en principio la carga de traer a los autos el instrumento fundamental en que fundamente su pretensión, salvo las excepciones legales, conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° y artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

      Que en virtud de esto y, mucho más aún, al haber sido cuestionada la existencia del instrumento fundamental mediante la cuestión previa, la actora tenía la carga de la afirmación y de la demostración las circunstancias del por qué ella no posee dicho instrumento fundamental.

      Que del análisis de los alegatos y demás actas del expediente se observa, que la actora no consignó dicho instrumento fundamental y que además tampoco explicó o razonó por qué ella no poseía dicho instrumento fundamental, ni antes, ni después de haber sido objetado el documento presentado por medio de la cuestión previa.

      Que el medio empleado para realizar la subsanación, la inspección ocular, además de haberse promovido sin llenar los extremos legales, resulta inconducente para llevar la existencia de la documental al proceso, sin embargo, dicha inspección tampoco demostró la existencia del instrumento fundamental.

      Que de la documental consignada en copia simple para realizar la inspección, se evidencia que la misma es una copia simple del supuesto contrato, la cual no está certificada por un funcionario competente, a diferencia de la certificación que se realizara en el documento consignado inicialmente con la demanda, que si bien es cierto está certificado por un funcionario, el mismo, como antes se indicó, no tiene en su cuerpo las firmas de las partes, ni fecha de celebración que permita determinar su autenticidad.

      Finalmente, con respecto al alegato de la actora de que cualquier impugnación que pretenda hacerse de la documental, supondrá un traslado en cabeza del impugnante de la carga de demostrar con prueba en contrario la falsedad del mismo, debe destacar esta Sala, que precisamente para que la demandada pueda realizar cualquier clase de impugnación, debe consignarse en el expediente en forma oportuna el instrumento fundamental, salvo las indicadas excepciones, a fin de que la demandada, igualmente, en los plazos o términos legales correspondientes pueda ejercer los medios de defensa que tuviere a bien emplear.

      En consecuencia, al no haberse demostrado en el lapso de subsanación la existencia de la referida documental, al no haberla consignado ni traído, en forma adecuada, por otros medios probatorios, debe concluirse que la cuestión previa no fue debidamente subsanada, y en consecuencia debe declararse la extinción del procedimiento conforme lo previsto en dicho artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En otro contexto, esta Sala advierte al apoderado judicial de GMGM SERVICIOS LTDA, abogado J.L.S.G., que debe abstenerse de emplear en sus escritos expresiones ofensivas respecto de su contraparte y respecto a este Alto Tribunal y, en lo sucesivo, exponer sus argumentos teniendo muy presentes los usos forenses, el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia que deben guardar siempre los profesionales del derecho. Así se declara.

      V

      DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de abril de 2002, ordenada a subsanar mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, signada con el número 259.

      En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO con los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem, en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicio sigue el abogado J.L.S.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GMGM SERVICIOS LTDA, igualmente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 19, aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      De conformidad con el artículo 350, 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora GMGM SERVICIOS LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, antes identificada, disposiciones que igualmente resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 19, aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Presidente Ponente,

      L.I.Z. El Vicepresidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

      Y.J.G.L. Secretaria,

      A.M.C. Exp. Nº 2001-0793 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00929.

      La Secretaria,

      A.M.C.

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