Sentencia nº RC.000091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000594

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BR & RB, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.R.C., Jaebes R.C.M. y Orlanny C.V.P., contra la empresa distinguida con la denominación mercantil AMAZONAS TECH, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Luzlini T.S.L. y J.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 22 de septiembre de 2010, dictó decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que había negado la solicitud de ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes.

Contra la decisión antes citada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión del sistema automatizado de control de abogados llevados por esta Sala, se pudo constatar que el abogado A.R.R.C., con Inpreabogado N° 103.862, co-apoderado judicial de la demandante, para el momento en que presentó el escrito de formalización (22/11/2010) no aparecía inscrito en el Registro que a tal efecto lleva la Sala, siendo su fecha de inscripción el 1/12/2010, lo que, prima facie, conduciría a tener dicho escrito como no presentado con la consecuente declaratoria de perecimiento del recurso, por ausencia de habilitación legal.

En efecto, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Resaltado añadido).

Como puede observarse del contenido de la norma transcrita, en ella se señalan los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar, impugnar o contestar el recurso extraordinario de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, adicionalmente expresa la manera en que debe acreditarse el cumplimiento de tales requisitos.

Cabe destacar, que la Sala había interpretado en forma restrictiva el referido artículo 324, pues sobre el particular dejó expresamente establecido que la constancia a que éste se refiere, debe ser presentada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, porque la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté acreditada la habilitación para actuar ante este M.T..

Ahora bien, con posterioridad, dicho criterio fue flexibilizado por esta Sala, en el sentido de que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación o contestación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia del 29 de julio de 1998, caso: J.B.B. y otra contra A.Z. y otro, reiterada, entre otras, en sentencia del 31 de octubre de 2000, caso: J.V.G.A. contra Asociación Civil Provivienda Don E.J.).

Pues bien, al folio 279 del expediente, cursa auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 16/12/2010, en el que se dejó constancia del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y donde se declara concluida la sustanciación del recurso, de allí que, conforme al criterio vigente, el escrito de formalización presentado, debe reputarse válido, porque si bien para el momento en que fue consignado (22/11/2010), el abogado que lo suscribió no estaba habilitado para actuar ante esta Sala, tal requisito se cumplió el (1/12/2010), es decir, antes del vencimiento del lapso para la sustanciación del recurso extraordinario, aunado a que la constancia del Colegio de Abogados mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil del referido abogado fue expedida el 22/11/2010, es decir, el mismo día en que fue presentado el escrito de formalización, por lo que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, la Sala pasa a decidir el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-ÚNICA-

La recurrente, en su escrito de formalización, expresó lo siguiente:

CASACIÓN POR INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY

(CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS)

PRIMERA (rectius: ÚNICA) DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción en la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por Falsa (sic) Aplicación (sic), lo que conllevó a la Falta (sic) de Aplicación (sic) de los artículos 255 eiusdem y 1718 del Código Civil; fundamentando la presente denuncia en los términos siguientes:

Ciudadano Magistrado, la sentencia recurrida (fallo de fecha 22 de septiembre de 2010) señaló entre otras cosas lo siguientes:

…omissis…

‘Al respecto, observa esta Alzada, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 (sic) de julio de 2009, las partes celebraron transacción judicial a los fines de llegar a un acuerdo sobre la deuda contraída por la sociedad mercantil demandada con la accionante, y al respecto acordaron:

1. La demandada en ese acto ofreció a la demandante pagar en dos cheques la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.113.265,70), el primer cheque por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.80.265,70) y el segundo cheque por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000).

2. El monto restante las partes acordaron que sería cancelado en tres partes: el primer pago en fecha 03 de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000); el segundo pago en fecha 31 de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000) y el tercer y ultimo (sic) pago en fecha 30 de septiembre de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000)

En atención a ello considera este Operador de Justicia, que consta en autos específicamente de los folios 143 y siguientes la transacción celebrada y la consignación de los cheques a los cuales se hizo mención en la misma; así mismo del folio 158 se observa el cheque correspondiente al primer pago así mismo del folio 158 se observa el cheque correspondiente al primer pago; en el folio 176 se observa que las partes en virtud del receso judicial realizaron el pago extrajudicialmente consignando la parte demandada la constancia de ese pago correspondiente al 30 de agosto de 2009 y finalmente al folio 172 riela la consignación del ultimo pago que como bien indica la demandante la parte accionante se ha negado a recibir.

En ese sentido, en fecha 23 de noviembre de 2009 se realizo acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora solicito al tribunal verificara los motivos de incumplimiento de la parte demandada y en consecuencia que se aplique la sanción prevista en la cláusula tercera de la transacción por incumplimiento de la sentencia, es decir, de la homologación del tribunal de la transacción realizada por las partes. Al respecto la parte demandada procedió a exponer que se puede evidenciar en el expediente que su representada ha cumplido con todos los pagos.

En este sentido esta Alzada, observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, así quien considere que se ha libertado de una obligación debe probarlo. En el caso de autos la parte demandada trajo a los autos pruebas que sustentan sus afirmaciones en el sentido de que no existía voluntad de su representada para incumplir con la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal, y al efecto consta en autos la consignación de los cheques con los montos acordados por las partes en el acto de auto-composición procesal.

En consecuencia y verificada de autos esta situación de las actuaciones enviadas a esta Alzada por el Juzgado de Instancia, hacen concluir a este Tribunal que ordenar la ejecución forzosa resulta inútil y por demás innecesario pues consta de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y acordar el cumplimiento de esa forma resulta infructuoso, y así se verifica de las actas procesales y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, por este Sentenciador y así se decide.’ (Negritas y cursivas propias)

De la parcial transcripción se desprende, que la recurrida calificó como cierto la existencia de un acto de auto-composición procesal (transacción) celebrada entre las partes, la cual se efectuó de la manera siguiente: un pago inicial, al momento de celebrar la transacción, hecho a través de dos (02) cheques, por la cantidad de CIENTRO TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.113.265,70), el primer cheque por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.80.265,70) y el segundo cheque por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000). Que El (sic) monto restante sería cancelado en tres partes: el primer pago en fecha 03 (sic) de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000); el segundo pago en fecha 31 de agosto de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000) y el tercer y ultimo (sic) pago en fecha 30 de septiembre de 2009 por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000).

Igualmente calificó, que constaba en autos la transacción celebrada (folios 143 y siguientes) y la consignación de los cheques referidos a dichos pagos (primer pago al folio 158, segundo pago al folio 176 y tercer pago al folio 172), cuyo ultimo (sic) pago la accionante se negó a recibir.

Señaló de igual manera, que la parte demandada trajo a los autos pruebas que sustentaron sus afirmaciones (cumplimiento de la transacción), en el sentido de que no existió voluntad de esta, para incumplir con la transacción celebrada y homologada por el a quo, afirmando que constaba en autos la consignación de los cheques con los montos acordados por las partes en acto de auto-composición procesal. De lo que se desprende igualmente, que la recurrida dejo (sic) por sentado la existencia de la homologación de la transacción celebrada.

Conforme a lo anteriormente señalado, la recurrida aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que constaba en autos el cumplimiento de la transacción mediante la consignación de los cheques destinados al pago, y como consecuencia de ello incurrió en la Falta de Aplicación (sic) de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, por las consideraciones siguientes:

Ciertamente las partes celebramos una transacción judicial (folios 120 al 122 del cuaderno principal), la cual fue debidamente homologada por el a quo (129 al 133 del cuaderno principal), de la cual con fines ilustrativos y pedagógicos, para el mejor entendimiento de la denuncia, me permito transcribir parcialmente, la cual es del tenor siguiente:

(omissis)

Es el caso ciudadano Magistrado, que la recurrida calificó como cumplida la obligación, por los pagos hechos por la demandada, entendiendo como tempestivo el tercer y último pago hecho, siendo que el mismo se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2009, con lo cual incumplió los términos de la sentencia (transacción homologada) aduciendo, que efectuó el pago en esa fecha por la negativa de la demandante en recibirlo, lo que conlleva a evidenciarse de las mismas actas el incumplimiento delatado, que conllevo (sic) a la demandante a solicitar la ejecución de la sentencia, en amparo de la cláusula tercera de la transacción.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la demandada señaló y de esa misma forma fue establecido por la recurrida, que el tercer y ultimo (sic) pago fue hecho fuera del término establecido en la sentencia por la supuesta negativa de la demandante de recibir el pago, situación que estaba comprendida dentro de la transacción celebrada y homologada (sentencia) en los términos siguientes:

...Omissis…

‘se hace hincapié a que los cheques antes indicados, se entenderán como recibidos por parte de LA DEMANDANTE, y de manos de LA DEMANDADA al momento en que conste en las fechas ya descritas y en esta misma causa 13.490, las correspondientes diligencias donde LA DEMANDADA manifiesta hacer entrega de los respectivos cheques y LA DEMANDANTE por supuesto manifieste recibirlos, haciendo la salvedad de que LA DEMANDADA de ninguna forma podrá alegar involuntad de LA DEMANDANTE a recibir dichos cheques y manifestar en la correspondiente diligencia el haberlo hecho, ya que de existir dicha involuntad, LA DEMANDADA la podrá subsanar, solo (sic) con el hecho de consignar en esta causa y a través de diligencia y solo (sic) en las fechas correspondientes dicho cheque o pago, de no hacerlo se entenderá como incumplimiento y por ende se procederá de acuerdo a lo establecido en la cláusula siguiente (TERCERA).’ (subrayado propio)

De la parcialmente citada transacción, se desprende que la situación fáctica aludida por la demandada y tenida entendida como cierta por la recurrida, estaba preestablecida por las partes, por lo que, el supuesto de hecho (cumplimiento de la obligación) contenido en la norma falsamente aplicada (artículo 506 de código de procedimiento civil), (sic) no era el aplicable a la situación fáctica plasmada en la controversia, siendo lo correcto la aplicabilidad de otra norma (255 del código de procedimiento civil y 1718 del código civil), como consecuencia de la adecuación de la situación fáctica a la norma aplicable, ello se traduce en que, estando preestablecido en la sentencia (transacción) la forma de subsanar una posible negativa de recibir los pagos sometidos a término, la recurrida debió constatar si la conducta procesal de la demandada se adecuó a los términos fijados por las partes en la transacción, razón por la cual, al establecer como cumplida la sentencia fuera de los términos de la misma, desnaturalizó su contenido y dejo (sic) de aplicar las consecuencias del incumplimiento (falta de aplicación), cuando tenía la obligación de ordenar la ejecución de la sentencia, por la evidencia de las actas del incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada.

Por lo que, la recurrida al calificar la supuesta evidencia procesal del supuesto cumplimiento (falsa aplicación del artículo 506 del código de procedimiento civil), (sic) dejo (sic) de valerse (falta de aplicación) de la norma aplicable de haberse calificado correctamente los hecho. (sic)

Siendo que, la recurrida debió haber calificado correctamente los hechos, conforme se evidencia claramente de las actas, específicamente de la extemporaneidad del tercer y ultimo (sic) pago hecho por la demandada, y en virtud de ello debió haber aplicado el contenido de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, que señalan (…), ya que dicho pago no se efectuó en el término pautado, lo que conllevó al incumplimiento de los términos de la transacción y la debida y consecuente aplicación de la cláusula tercera de la misma, por se la transacción señalada entre las partes una sentencia con carácter de cosa juzgada, y de cumplimiento entre las partes en estricto acatamiento al contenido de la misma. En otras palabras, de haber la recurrida calificado correctamente los hechos (la extemporaneidad del tercer pago), no hubiese aplicado el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil, (sic) y de manera correcta aplicaría el contenido de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, determinando que la demandada incumplió los términos de la sentencia. Por lo que la infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que el Ad Quem (sic) de haber calificado correctamente los hechos, a través de la constatación de las actas procesales (transacción, homologación e incumplimiento) hubiese dictado una sentencia divorciada del criterio que erróneamente aplicó, es decir, la recurrida hubiese aplicado las consecuencias de la norma jurídica a la situación fáctica plasmada del caso (255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil)

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización del recurso extraordinario de casación es carga que pesa sobre el recurrente, por lo que éste debe ser cuidadoso en el cumplimiento de la técnica requerida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como la que al efecto ha elaborado esta Sala de Casación Civil, cuya omisión implica la declaratoria del perecimiento del recurso, tal como lo prevé el artículo 325 del mencionado Código.

En el presente caso, el formalizante ha hecho caso omiso de la técnica necesaria para la proposición del recurso extraordinario de casación que hubiere anunciado, lo que trae consigo la consecuencia del perecimiento antes indicado.

En efecto, los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén el recurso extraordinario de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso extraordinario de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso extraordinario de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante de lo dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, caso: A.C. c/ Abba C.A.).

En el presente caso se observa que el formalizante omitió el apoyo de su denuncia en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que con fundamento en el “numeral 2°” de dicho Código; en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia “la infracción en la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por Falsa (sic) Aplicación (sic), lo que conllevó a la Falta (sic) de Aplicación (sic) de los artículos 255 eiusdem y 1718 del Código Civil

Por otra parte, al trasladarnos a la denuncia se observa que se delata como falsamente aplicada una norma que consagra el principio de la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), sin que se haya acusado ningún desplazamiento indebido de la carga de la prueba, lo que impide a esta Sala dilucidar en qué sentido de produjo la infracción de dicha norma.

De la lectura de la denuncia lo que puede deducirse no es un problema relativo a la carga de la prueba como tal, sino un supuesto error en la calificación de los hechos, en virtud de haberse reputado como válido y tempestivo el tercer y último pago realizado por la parte demandada, siendo que, conforme a los términos de la transacción suscrita entre las partes y homologada por el tribunal de la causa, y de acuerdo con lo que consta en las actas del expediente en relación con dicho pago, el mismo debió haberse reputado como extemporáneo, lo que hubiese conducido al juez de alzada a determinar el incumplimiento de la aludida transacción, y, por consecuencia, la orden de su ejecución forzosa, con fundamento en los artículos 255 eiusdem y 1718 del Código Civil.

Así pues, pretende la formalizante que esta Sala descienda al conocimiento de los hechos y al análisis de las actas del expediente, invocando a tal efecto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, más no precisa si delata la existencia de un error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues no indica el supuesto normativo específico de cuya infracción adolece la recurrida, vale decir, si la infracción se cometió en el establecimiento de los hechos o de las pruebas, o en la actividad de apreciación o valoración de los hechos o de las pruebas, pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es una norma general sobre distribución de la carga de la prueba que no guarda relación con el establecimiento o valoración de los hechos.

Asimismo, tampoco queda claro en la denuncia si se pretende denunciar el establecimiento de un hecho falso, pues no se precisa cuál es el hecho positivo y concreto que fue establecido por el sentenciador sin el correspondiente respaldo probatorio, tampoco se especifica a cuál de las tres (3) hipótesis o casos de suposición falsa se refiere la denuncia, ni se hace señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, como lo ha exigido la doctrina pacífica, consolidada y reiterada de esta Sala, de allí que, al no cumplir el escrito de formalización con la técnica requerida, y en especial con lo establecido en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación ejercido debe ser declarado perecido en atención al contenido y alcance del artículo 325 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000594.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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