Sentencia nº RC.00703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000334

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE FREDDY PARUCHO C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.O.S.R., contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada judicialmente por los abogados J.M.G.H., A.M.S.A., C.A.G.C., L.E.S.G., L.E.M., V.A.E., R.G.O., A.C.G. y ante esta Sala por el profesional del derecho A.N.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el a quo que había declarado firme el decreto de intimación y, en consecuencia ordenó a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades: “…1.- CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 122.111.090.78) que es el monto de las facturas accionadas. 2.- VEINTIUN (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 21.457.023,86). 3.- TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.527.772,69) por concepto de costas y honorarios profesionales…”.

Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la representación de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 ejusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

..Tanto la sentencia recurrida proferida por el Juez (sic) que declaró firme el decreto de intimación y con lugar la demanda en la Primera (sic) Instancia (sic) del juicio como el fallo de alzada que confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, incurrieron en incongruencia positiva o ultra petita, (sic) tal y como lo expongo a continuación:

La parte actora demandó a mi representada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal (sic) a pagar a su representada, “…, las cantidades que se señalan a continuación:

PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTIDOS (SIC) MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES (SIC) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (SIC) (Bs. 122.111.090,78), por concepto del total de las facturas demandadas.

SEGUNDO: Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil, o sea, El (sic) 25% del monto de la demanda, que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 30.527.772,69)…

.

Y tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, condenan a pagar a mi mandante, las siguientes sumas de dinero:

1.- CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 122.111.090,78), que es el monto de las facturas accionadas.

2.- VEINTIÚN MILLONES CATROCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES (SIC) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.457.023,86).

3.- TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (SIC) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 30.527.772,69), por concepto de costas y honorarios profesionales.

.

Como se puede apreciar ambas sentencias incurrieron en incongruencia positiva, es decir, en ultrapetita, al condenar a pagar a mi poderdante algo que no está contemplado en el petitorio de la demanda, o sea, que dichas sentencias, además de las sumas de dinero demandadas por concepto del capital de acuerdo a las facturas objeto de la demanda y de los honorarios profesionales conforme lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la condenaron a pagar la suma de VEINTIÚN MILLONES CATROCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES (SIC) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.457.023,86), que no fue demandada.

Las sentencias recurridas incurren en ultrapetita al deducir sobre cosas no demandadas. El debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. El Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a realizar los actos procesales conforme a las normas establecidas, por ello el legislador pretende que la sentencia sea congruente, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, y en consecuencia, las recurridas al decidir y condenar a mi poderdante con pretensiones que no existen en la demanda, ni en el petitum de ésta, ha violado los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez (sic) a decidir ateniéndose a las normas de derecho y conforme a la acción deducida y ha incurrido en ultrapetita que sanciona la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 eiusdem. El artículo 12 eiusdem, fue también violado por dichas sentencias por no atenerse los Jueces (sic) a lo alegado y probado en autos.

En razón de los (sic) expuesto, pido respetuosamente que esta Sala de Casación Civil case los fallos recurridos y en consecuencia reponga el juicio al estado en que se dicte nueva sentencia en primera instancia.

Por último, ciudadanos Magistrados, solicito se sirva admitir el presente escrito de formalización, tramitarlo en la forma de Ley (sic) y casar las sentencias recurridas de acuerdo a los argumentos aquí (sic) expuestos, y en consecuencia se anule tanto la sentencia que decretó firme el decreto de intimación y ordenó…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que tanto el juez de primera instancia como el superior incurrieron en el vicio de incongruencia positiva, por considerar que ambos condenaron a su representada al pago de una cantidad de dinero que no está contemplado en el petitorio de la demanda, ya que, además de las sumas de dinero demandadas por concepto del capital de acuerdo a las facturas y de los honorarios profesionales, la condenaron a pagar una cantidad que no fue demandada.

Por tal motivo, considera que dichas sentencias incurren en ultrapetita al decidir sobre cosas no demandadas, por lo que solicita que se anulen las mismas y se reponga el juicio al estado en que se dicte nueva sentencia en primera instancia.

Ahora bien, observa la Sala que el escrito de formalización va dirigido en delatar el vicio de ultrapetita en que habrían incurrido tanto la sentencia del tribunal de primera instancia como la del superior, lo que denota una deficiencia de la técnica casacionista por parte del recurrente, ya que el recurso de casación sólo puede proponerse contra las sentencias de última instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sala atendiendo a los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales, estima oportuno entrar al conocimiento de la presente denuncia, ya que, de los alegatos expuestos por el formalizante se desprende que los mismos van dirigidos a delatar el vicio de incongruencia en su aspecto de ultrapetita, al alegar que también la recurrida condenó a la parte actora al pago de una cantidad de dinero que no fue demandada y así pasa a decidirlo.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, en el cual se señala lo siguiente:

… CAPITULO III

PETITORIO

Ciudadano Juez (sic), inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas realizadas por mi mandante tendentes a obtener el pago de las referidas facturas sin que ello hubiere sido posible, y por cuanto la obligación consta de Prueba (sic) escrita proveniente de la deudora, como lo son las facturas, y estando dicha deuda vencida, ello hace la referida deuda de plazo vencido y consecuencialmente líquida y exigible, y no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO en este acto. (sic) por el Procedimiento (sic) de Intimación (sic), a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A., (…); en su carácter de obligado de las facturas descritas anteriormente, que constituyen el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (sic) a su digno cargo en pagar a mí (sic) representada S. F. TRANSPORTE C.A., antes identificada, las cantidades que se señalan a continuación:

PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 122.111.090.78), por concepto del total de las facturas demandadas.

SEGUNDO: Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil, o sea, EL (sic) 25% del monto de la demanda, que ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.527.772,69) de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

CAPITULO (sic) IV

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 152.638.863,47)…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Por su parte, el tribunal de primera instancia y en atención al libelo de demanda acordó intimar a la parte demandada, al respecto decretó lo siguiente:

…Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el Abogado RAMON (sic) SARMIENTO ROJAS, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS Y TRANSPORTE FREDDY PARUCHO, C.A. (F.P. TRANSPORTE C.A.), plenamente identificados en autos, se le da entrada, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo (sic) 341 del Código de Procedimeinto (sic) Civil, se dispone formar expediente y numerarse, Es (sic) consecuencia, intímese a la obligada principal CNPC SERVICE VENEZUELA, S.A., en la paersona (sic) de su Director, el Ciudaano (sic) LU FZHANG, de nacionalidad China, mayor de Edad (sic), titular del pasaporte Nro. P.4.701.279, tal como se evidencia de certificado notarial Nro. (2001) C.Z.J.Z.I. Nro. 00740, legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela de la República Popular China, en fecha 16 de julio de 2001., (sic) para que comparezca por ante este Tribunal (sic), dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague al demandante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución del monto del capital adeudado por los conceptos que a continuación se le especifican: 1°) La Cantidad (sic) de: CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 122.111.090,78), monto total de la obligación contraída, más la Cantidad (sic) de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.527.772,69), por concepto de las costas cacaculadas (sic) prudencialmente por el Tribunal (sic) en un 25%. Todo de conformidad con los Artículos (sic) 640 y 648 Eiusdem (sic).- Compúlsese por secretaría –copia certificada del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entregusele (sic) al Alguacil (sic) para que se practique la intimación de la demandada.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal (sic) proveerá por auto y en Cuaderno (sic) de Medidas (sic) que se acuerda abrir a tales efectos.-…

. (Negritas de la Sala).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…De manera sencilla se puede decir que se desprende de autos que la intimación se verifico (sic) de manera efectiva el día 26 de Noviembre (sic) de 2004, cuando las abogadas JUANA MAGLORIS GOMEZ (sic) HERRERA y ANGELICA (sic) MARIA (sic) SANCHEZ (sic) ALCOBA, mediante diligencia se hacen presentes en juicio y alegan tener carácter de terceros interesados. Pero posteriormente cuando en fecha 23 de Febrero (sic) de 2005 comparecen y se dan formalmente intimadas ya habían transcurrido más de diez días de los que el Decreto (sic) Intimatorio (sic) señala, y estudiando un poco más se pudo observar que en fecha 23 de Julio (sic) de 2004 quedo (sic) debidamente notariado el poder donde acredita el mandato otorgado a las mencionadas abogadas, razón por la cual cuando comparecen en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2004, mal pudieron alegar tener condición de tercero interesados cuando en realidad son apoderadas de la empresa demandada, por lo que actuó con falta de lealtad y probidad en el proceso.

En atención a todo lo anterior y como se expreso (sic) al principio de esta sentencia las partes deben actuar en juicio ajustando sus conductas a la buena fe no actuar de forma maliciosa, es así como observamos en el presente caso que desde el momento en que las apoderadas de la empresa demandada comparecen a juicio en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2004, como terceros interesados y posteriormente pretenden hace oposición al decreto intimatorio pasados ya treinta y ocho días, es razón por la cual no puede esta Superioridad premiar esa conducta al contrario la misma debe ser castiga (sic). En consideración a ello es criterio de este Juzgador (sic) que el presente recurso no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse sin lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada (sic) ANGELICA (sic) MARIA (sic) SAMCHEZ (sic) ALCOVA, con el carácter de autos. Como consecuencia de la referida decisión queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de Mayo (sic) de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Como consecuencia se ordena a la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. al pago de las siguientes sumas:

1.- CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 122.111.090.78) que es el monto de las facturas accionadas.

2.- VEINTIUN (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 21.457.023,86).

3.- TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 30.527.772,69) por concepto de costas y honorarios profesionales…

. (Resaltado del transcrito)

Ahora bien, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la congruencia en el lenguaje procesal, consiste en la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, por ende, en su proceder el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.

En relación al vicio denunciado, la doctrina de esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.(Subrayado del transcrito)

Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda, ya que cuando fue propuesta la misma, se solicitó:

Primero

La suma de Ciento Veintidós Millones Ciento Once Mil Noventa Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, (Bs. 122.111.090, 78), por concepto del total de las facturas demandadas.

Segundo

Los honorarios profesionales en la cantidad de Treinta Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos, (Bs. 30.527.772,69), razón por la cual estimó la demanda en Ciento Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos, (Bs. 152.638.863,47).

Sin embargo, el juez de alzada ordenó pagar, además de lo solicitado, la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos, monto éste que no fue demandado, de lo que se puede evidenciar que se excedió de lo reclamado por el demandante, al condenarlo a pagar una cantidad que no se pidió expresamente en el libelo de demanda, máxime cuando en el presente caso, en el decreto intimatorio no se intimó a la parte demandada al pago de dicha cantidad, por lo que, el juez de alzada no podía modificar dicho decreto si consideró que el mismo había quedado firme ante la oposición extemporánea de la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000334

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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