Sentencia nº 02146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0756

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de julio de 2000, la abogada L.D. deL., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVILOCK VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora denominado Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción, el 1º de junio de 1984 bajo el No. 51, Tomo 57; demandó al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL) el pago de la cantidad de Ciento Seis Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 106.577.240,00) por concepto de intereses moratorios, actualización monetaria e indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la cancelación de obligaciones pecuniarias contractuales. El 12 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir sobre su admisión. Por auto de fecha 27 de julio de 2000, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Presidente a los fines de la contestación. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Por Oficio No. 0056 del 19 de enero de 2001 dirigido a esta Sala, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación efectuada a ese Despacho y solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 23 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa y ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de su pronunciamiento.

El 30 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini, juramentados por la Asamblea Nacional el 26 de diciembre de 2000, y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G..

El 30 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de la causa solicitada por el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República con fundamento en el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2001, la abogada D.E.H.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se declarara no haber materia sobre la cual decidir “por haber transcurrido más tiempo que el solicitado” para la suspensión de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002 se pronunció la Sala sobre la solicitud de suspensión de la causa, declarando su decaimiento “por haber transcurrido con creces” el lapso de suspensión solicitado.

El 6 de agosto de 2003 se dejó constancia de la citación para la contestación de la demanda del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (en adelante INCANAL).

En fecha 18 de septiembre de 2003 la abogada M.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de INCANAL, presentó escrito de contestación de la demanda incoada.

En fechas 28 y 29 de octubre de 2003 las apoderadas judiciales de la empresa demandante y el ente demandado, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el 30 de ese mismo mes y año, día éste siguiente al vencimiento del respectivo lapso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de INCANAL, salvo la prueba de informes requeridos a la contraparte en juicio, la cual fue inadmitida. Asimismo, por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el documento promovido por la parte accionante.

Por diligencia del 23 de marzo de 2004, el abogado M.Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas toda vez que el tribunal comisionado para realizar la inspección judicial no había consignado sus resultas, pese a haberla practicado el día 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 2004 se agregaron a los autos las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de mayo de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de INCANAL, quien consignó su escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2004 terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”.

El 3 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando la Sala conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. (en adelante Servilock), demandó el pago de la cantidad de Ciento Seis Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 106.577.240,00) por concepto de intereses moratorios, actualización monetaria e indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en el pago de obligaciones contractuales.

Narra, que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL) mantuvo una relación contractual con su poderdante, cuyo objeto era, especialmente, la prestación de servicios mecánicos a embarcaciones y dragas empleadas para mantener la navegabilidad de los ríos.

Afirma, que INCANAL se constituyó en deudor de su representada por un total de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00) por la prestación de servicios contratados de reparación y rectificación de los moto-generadores de la Draga ICOA, según consta en las facturas números 0739, 0755, 0756 y 0799, de fecha 16 de junio de 1997 las tres primeras, y 17 de junio de 1997 la última de ellas.

Aduce, que las facturas señaladas, así como las notas de entrega de los trabajos realizados, fueron aceptadas por INCANAL a través de su Gerencia Canal del Orinoco, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para ser canceladas treinta (30) días después de su recepción.

Denuncia, que INCANAL demoró el pago de las mencionadas obligaciones por más de dos años, cancelando el monto adeudado solamente luego de la realización de múltiples y reiteradas diligencias por parte de su mandante.

Indica, que cuando finalmente procedió INCANAL al pago de las obligaciones, únicamente les fue cancelado el monto expresado en las facturas que presentó su mandante, sin tomar en cuenta la devaluación de la moneda ni el pago de los intereses legales ni los intereses de mora causados por su retardo en cumplir con su obligación.

Argumenta, que la falta de pago en el tiempo convenido ocasionó graves daños al patrimonio de su representada, lo cual la obligó a solicitar apoyo financiero de instituciones bancarias y prestamistas particulares para hacer frente a obligaciones con sus empleados y con terceros acreedores. Que, el financiamiento solicitado le permitió evitar una quiebra producto de las múltiples deudas mantenidas frente a terceros, quienes no solo proporcionaron mano de obra, sino repuestos y servicios conexos a los prestados a INCANAL.

Sostiene, que su mandante empleó su propio patrimonio para agilizar la prestación del servicio contratado, suscribiendo posteriormente dos créditos con una entidad financiera a fin de mantenerse en operaciones. Los créditos adquiridos fueron documentados a través de dos pagarés de fechas 15 de agosto de 1997, con vencimiento el 20 de octubre de 1998, y 26 de marzo de 1998 con vencimiento el 22 de marzo de 1999, por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) el primero, y Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) el segundo.

Expresa, que la cancelación de las mencionadas obligaciones bancarias se realizaría con los fondos obtenidos por el pago por parte de la demandada, por lo cual el retardo en el cumplimiento de dicha obligación le causó grandes daños a su mandante.

Expone, que para el 20 de enero de 2000 su mandante tuvo que cancelar a la referida institución financiera la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 93.314.908,00) por concepto de intereses legales y moratorios, “cantidad esta que jamás hubiese sido erogada por [su] mandante si el Instituto Nacional de Canalizaciones hubiese cancelado puntualmente el crédito contraído”.

Alega, que el retraso por parte de INCANAL en el pago a favor de su mandante le causó a ésta una insuficiencia presupuestaria para cubrir sus deudas como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual se evidencia de la comparación del monto adeudado en 1997 y el poder de compra con esa misma cantidad de dinero en el año 2000.

Denuncia, que INCANAL tuvo conocimiento de la situación económica que enfrentaba su representada, y procedió únicamente al pago del monto reflejado en las facturas, sin tomar en cuenta el retraso en la cancelación de la obligación. Que dicho pago debió ser aceptado por su mandante sin que tal aceptación comportara una renuncia a los intereses causados ni a las eventuales reclamaciones por daños y perjuicios, así como tampoco a la respectiva corrección monetaria de los montos.

Demanda, el pago de los intereses moratorios causados entre el 16 de julio de 1997, fecha en la cual se hacía exigible el pago de las facturas, hasta el 21 de junio de 1999, fecha en la que se verificó efectivamente el pago, calculados al cinco por ciento (5%) de interés legal de la cantidad expresada en las facturas aceptadas por la demandada, por un total de Seis Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 6.631.180,00).

Asimismo, solicita sea realizada la corrección monetaria de la cantidad cancelada, equivalente a Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00), “desde la fecha de contraído el crédito hasta el día 21 de Junio de 1.999, fecha esta en que se verificó el pago neto”, empleando los índices de precios al consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Por último, demanda a INCANAL por la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 93.314.888,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago oportuno de las deudas contraídas con su mandante.

II

DE LA CONTESTACIÓN En fecha 18 de septiembre de 2003 la abogada M.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual se expresa lo siguiente:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos y no ajustados a la verdad, como en el derecho, por no asistirle la razón a la demandante.

Manifiesta, que se suscribió un “finiquito” entre el Presidente de INCANAL y el representante legal de la sociedad mercantil accionante el 21 de junio de 1999. Que, en dicho “finiquito” se dejó constancia del reconocimiento y cumplimiento por parte de su representada de la obligación de cancelar el monto de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00) a Servilock, deuda documentada en las facturas números 0739, 0755, 0756 del 16 de junio de 1997 y 0799 del 17 de ese mismo mes y año.

Enfatiza, que en el mencionado documento el cual anexa a su escrito de contestación, quedó textualmente establecido que la cantidad señalada anteriormente fue cancelada por concepto de servicios y adquisición de materiales, y se expresa que en virtud del pago no adeuda INCANAL a Servilock Venezuela, C.A. cantidad de dinero alguna por ningún otro concepto.

Denuncia, que el pago de los montos expresados en las facturas números 0739, 0755, 0756 y 0799 es la causa de la demanda del accionante, cobro este improcedente por cuanto dichos documentos corresponden a obligaciones extintas por el “finiquito” suscrito por las partes, en el cual se afirma que INCANAL no adeuda ningún monto adicional.

Rechaza, la solicitud y cálculo de los intereses legales y moratorios por parte de la demandante, por no haber sido reconocidos estos conceptos en el convenio de “finiquito” suscrito el 21 de junio de 1999. Asimismo, rechaza el alegato de la demandante para relacionar el retardo en el pago de las facturas y los supuestos daños patrimoniales alegados por la demandante, producto de la adquisición de créditos con instituciones financieras.

Abunda, señalando la falta de relación de dicho financiamiento con el retardo en la cancelación de la acreencia, así como de elemento probatorio alguno que así lo indique.

En lo referente a los presuntos daños y perjuicios, niega la producción de daño alguno a la demandante, por cuanto la suscripción por las partes del “finiquito” y el consiguiente pago de las sumas en él indicadas por su representada, extinguieron todas las obligaciones reclamadas o que las partes pudiesen reclamarse.

Finalmente y conforme a los alegatos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Pruebas promovidas por la parte accionante

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte accionante presentó los siguientes documentos probatorios:

· Al folio 10 de la primera pieza del expediente judicial, original de la correspondencia del 29 de septiembre de 1999 emanada del Banco Unión, ahora BANESCO, mediante la cual le solicita al Presidente de la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. acudir a su oficina en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de conversar respecto a la deuda vencida que mantiene con la citada entidad bancaria, específicamente, la derivada del pagaré No. 86 del 25 de agosto de 1997, pagadera en un año, del cual adeudaba la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00), y la deuda derivada del pagaré No. 129 del 26 de marzo de 1998, pagadera igualmente a un año, del cual adeudaba la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).

· Al folio 11 de la primera pieza del expediente judicial, original del cálculo realizado por la accionante de los intereses compensatorios y moratorios pagados al Banco Unión desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 3 de noviembre de 1999, ahora BANESCO, por un total de Veinte Millones Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 20.718.688,17). Dichos intereses aparecen estimados como producto del pagaré No. 129 suscrito por la demandante con la mencionada entidad financiera, en vigencia desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 22 de marzo de 1999, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

· Al folio 12 de la primera pieza del expediente judicial, original del cálculo realizado por la accionante de los intereses compensatorios y moratorios, pagados desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 20 de enero de 2001, al Banco Unión, ahora BANESCO, por un total de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.72.596.220,73). La estimación expuesta aparece derivada del pagaré No. 86, vigente desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 20 de agosto de 1998, suscrito por la sociedad mercantil accionante con la mencionada entidad financiera por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00),

· Al folio 15 de la primera pieza del expediente judicial, original de la factura No. 0756 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO” pagadera a 30 días, de fecha 16 de junio de 1997, por un valor de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 38.852.750,00), incluyendo 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, “PARA REPARAR MEDIANTE PROCESO ESPECIAL DE COSTURA EN FRIO (sic) Y RECTIFICADO EN SITIO A: 7) CILINDROS DEL BLOCK DE MAQUINA (sic) PRINCIPAL DE BABOR. 5) CILINDROS DE BLOCK DE ESTRIBOL (sic) DE MAQUINA (sic) PRINCIPAL”. Dicha factura aparece firmada como señal de recepción (firma ilegible) por un funcionario de INCANAL, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 16 de la primera pieza del expediente judicial, original de la nota de entrega y control No. 00042 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO. DRAGA ICOA”, de fecha 17 de mayo de 1997, en la que se lee “SIRVACE (sic) RECIBIR LO SIGUIENTE: REPARACION (sic) MEDIANTE P.D.C.E.F. (sic) Y RECTIFICADO EN SITIO A SIETE (7) CILINDROS DEL BLOCK DE MAQUINA (sic) PRINCIPAL DE BABOR Y CINCO (5) CILINDROS DEL BLOCK DE ESTRIBOL (sic) DE MAQUINA (sic) PRINCIPAL”. Dicha nota aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 17 de la primera pieza del expediente judicial, original del presupuesto No. 97-202-1 emanado de Servilock Venezuela, C.A. y dirigido a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO”, de fecha 19 de mayo de 1997, por un valor de Treinta y Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 33.350.000,00), “por trabajo a efectuar en CILINDROS DE LOS BLOCK DE MAQUINAS (sic) PRINCIPALES DE BABOR Y ESTRIBOL (sic)”. Dicho presupuesto aparece firmado (firma ilegible) y recibido, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 18 de la primera pieza del expediente judicial, original de la factura No. 0739 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO” pagadera a 30 días, de fecha 16 de junio de 1997, por un valor de Catorce Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 14.376.100,00), incluyendo 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por concepto de “RECTIFICACION (sic) EN SITIO DE DE (sic) BANCADA #6 DE CIGUEÑAL PERTENECIENTE A MOTOR POPULSOR DE BABOR MARCA NORDBERG”. Dicha factura aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 19 de la primera pieza del expediente judicial, original de la nota de entrega y control No. 00058 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO. DRAGA ICOA”, de fecha 24 de mayo de 1997, en la que se lee “SIRVACE (sic) RECIBIR LO SIGUIENTE: “RECTIFICACION (sic) EN SITIO DE BANCADA #6 DE CIGUEÑAL PERTENECIENTE A MOTOR POPULSOR DE BABOR MARCA NORDBERG”. Dicha nota aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 20 de la primera pieza del expediente judicial, original del presupuesto No. 97-204 emanado de Servilock Venezuela, C.A. y dirigido a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO”, de fecha 19 de mayo de 1997, por un valor de Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.12.340.000,00), “por trabajo a efectuar en CIGUEÑAL DE MOTOR POPULSOR DE MAQUINA DE BABOR MUÑEQUILLA”. Dicho presupuesto aparece firmado (firma ilegible) y recibido, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, original de la factura No. 0799 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO” pagadera a 30 días, de fecha 17 de junio de 1997, por un valor de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 48.988.250,00), incluyendo 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por concepto de “REPARACION (sic) MEDIANTE PROCESO ESPECIAL DE COSTURA EN FRIO (sic) Y RECTIFICACION (sic) EN SITIO DE: 14 CILINDROS DE LOS BLOCK DE MOTOR NORDBERG—PERTENECIENTE A SALA DE BOMBA DRAGADO”. Dicha factura aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 22 de la primera pieza del expediente judicial, original de la nota de entrega y control No. 00057 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO. DRAGA ICOA”, de fecha 4 de mayo de 1997, en la que se lee “SIRVACE (sic) RECIBIR LO SIGUIENTE: “REPARACION (sic) MEDIANTE COSTURA EN FRIO (sic) Y RECTIFICADO (sic) EN SITIO A catorce (14) CILINDROS DE LOS BLOCK DE MOTOR NORDBERG PERTENECIENTE A LA SALA DE BOMBA DRAGADO”. Dicha nota aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 23 de la primera pieza del expediente judicial, original del presupuesto No. 97-203 emanado de Servilock Venezuela, C.A. y dirigido a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO”, de fecha 19 de mayo de 1997, por un valor de Cuarenta y Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.42.050.000,00), “por trabajo a efectuar en CATORCE (14) CILINDROS DE SALA DE BOMBA DE MOTOTORES (sic) DE DRAGADO”. Dicho presupuesto aparece firmado (firma ilegible) y recibido, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 24 de la primera pieza del expediente judicial, original de la factura No. 0755 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO” pagadera a 30 días, de fecha 16 de junio de 1997, por un valor de Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.406.500,00), incluyendo 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por “REPARAR MEDIANTE P.D.C.E.F. Y RECTIFICAR EN SITIO A: 9 CAMISAS PERTENECIENTES AL BLOCK DE MOTOR PRINCIPAL MARCA NORDBERG”. Dicha factura aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 25 de la primera pieza del expediente judicial, original de la nota de entrega y control No. 00043 emanada de Servilock Venezuela, C.A. y dirigida a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO. DRAGA ICOA”, de fecha 26 de mayo de 1997, en la que se lee “SIRVACE (sic) RECIBIR LO SIGUIENTE: “REPARACION (sic) MEDIANTE P.D.C.E.F. (sic) Y RECTIFICADO EN SITIO A NUEVE (9) CAMISAS PERTENECIENTE (sic) AL BLOCK DE MOTOR MARCA NORDBERG”. Dicha nota aparece firmada (firma ilegible) y recibida, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 26 de la primera pieza del expediente judicial, original del presupuesto No. 97-202 emanado de Servilock Venezuela, C.A. y dirigido a “I.N.C. GERENCIA CANAL DEL ORINOCO”, de fecha 19 de mayo de 1997, por un valor de Veintiséis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 26.100.000,00), “por trabajo a efectuar en A (sic) NUEVE CAMISAS DE MAQUINAS (sic) PRINCIPALES. Dicho presupuesto aparece firmado (firma ilegible) y recibido, según sello húmedo en el que se lee “PROYECTO M/N DRAGA ICOA INC-GCO”.

· Al folio 27 de la primera pieza del expediente judicial, original de la correspondencia enviada por Servilock Venezuela, C.A. al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el 30 de enero de 1998, informándole de su relación contractual con el ente que dirigía y del retraso en el pago de las acreencias documentadas en las facturas No. 0739, 0755, 0756 y 0799, solicitándole sus buenos oficios a fin de aclarar su situación, agradeciendo cualquier gestión que pudiere facilitar el cobro.

· Al folio 29 de la primera pieza del expediente judicial, original de la correspondencia enviada por Servilock Venezuela, C.A. a la Contralora Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones el 14 de abril de 1998, mediante la cual exponen los pormenores de la deuda que dicho Instituto mantenía con la sociedad mercantil accionante.

· Al folio 31 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la correspondencia enviada por Servilock Venezuela, C.A. al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el 14 de octubre de 1998, mediante la cual reiteran los pormenores de la deuda que dicho Instituto mantenía con la demandante, argumentando la situación económica que afrontaba esta última por efecto del retardo en el pago y el deterioro de su credibilidad e imagen, y solicitando a INCANAL se comunique con Servilock Venezuela, C.A. a la brevedad a fin de solucionar la situación. Dicha comunicación aparece recibida por el aludido Instituto el 21 de octubre de 1998, según sello estampado en el documento.

· Al folio 34 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la correspondencia enviada por Servilock Venezuela, C.A. al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el 20 de agosto de 1998, requiriendo una comunicación de su parte en la cual se confirme su intención de ejecutar los pagos así como la fecha en que éstos se realizaran, a efectos de lograr la extensión de la prórroga para la cancelación de los pagarés suscritos con el Banco Unión, ahora BANESCO, solicitando asimismo la cancelación de la acreencia mantenida con Servilock Venezuela, C.A., así como 396 días de intereses moratorios. Dicha comunicación aparece recibida por el aludido Instituto el 21 de octubre de 1998, según sello estampado en el documento.

· Al folio 363 de la primera pieza del expediente, copia certificada de las actuaciones judiciales realizadas por el Banco Unión, ahora BANESCO, en el juicio de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. y el ciudadano E.P.M., quién actuó como fiador de la aludida sociedad mercantil.

Pruebas promovidas por la parte accionada.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada consignó copia certificada del documento denominado “finiquito”, suscrito por el ciudadano E.J.P.M., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servilock de Venezuela, C.A., y por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 21 de junio de 1999. Mediante dicho documento, se reconoce la existencia de las acreencias contenidas en las facturas 0739, 0755 y 0756 de fecha 16 de junio de 1997, y 0799 del día 17 de ese mismo mes y año, en favor de la demandante, por un total de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00), por la prestación de servicios o la adquisición de materiales, “para [la] Reparación y Rectificación de Motogeneradores según se evidencia en Solicitud [de] de Servicio”. Asimismo, se reconoce en el documento que el Instituto Nacional de Canalizaciones no adeuda cantidad de dinero alguna a Servilock de Venezuela, C.A. por ningún otro concepto.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte accionada consignó los siguientes documentos probatorios:

· Al folio 157 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo elaborado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, en el que se sustanció una “auditoría técnica y administrativa” a los fines de determinar si efectivamente se había prestado el servicio que sustentaba los cobros de la accionante. Dicho expediente contiene, en copia certificada, los pagos realizados a la demandante, las facturas emitidas, las notas de entrega, los presupuestos, órdenes y solicitudes de servicio, análisis de ofertas y aprobación de cotizaciones. Asimismo, consta en copias certificadas los puntos de cuenta del C.D. delI.N. deC. de fechas 2 y 23 de diciembre de 1998, aprobando la cancelación de los servicios prestados a la Draga ICOA por un conjunto de empresas contratistas, entre las que se encuentra la accionante, y el “Resumen de Resultados Arrojados por la Auditoría Técnica Operativa y Administrativa Practicada al Proyecto M/N Draga ICOA”, fechado para agosto de 1998.

· Al folio 306 de la primera pieza del expediente, las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2004, en las oficinas del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la que se dejó constancia de la existencia de un expediente en dichas oficinas denominado “EXPEDIENTE DE PAGO SERVILOCK VENEZUELA C.A.”, donde se concluye la existencia de una deuda a favor de la empresa accionante por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00), así como la existencia de un recibo el cual comprueba el pago por la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 130.346.800,00), descontando la retención del Impuesto Sobre la Renta por Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.276.800,00).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de pago de intereses moratorios, actualización monetaria y pago de daños y perjuicios interpuesta por la abogada L.D. deL., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. (Servilock) contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 11 de julio de 2000, fecha esta en la cual se interpuso la demanda. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir la demanda de pago de intereses moratorios, actualización monetaria y el pago de daños y perjuicios derivados de la demora en el pago de las obligaciones dinerarias contractuales causadas por los servicios prestados de reparación y rectificación de los moto-generadores de la Draga ICOA, presentada por la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. (Servilock) contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), la Sala observa:

La apoderada judicial de Servilock afirma que su representada mantuvo una relación contractual con INCANAL para proveerlo de servicios, por una única vez, para la reparación de las maquinarias de la Draga ICOA, para lo cual su representada presentó presupuestos por los servicios ofertados para las reparaciones solicitadas por INCANAL. Dichos servicios fueron realizados, efectivamente, entre mayo y junio de 1997, según consta en los presupuestos números 97-202-1, 97-204, 97-203 y 97-202 (folios 17, 20, 23 y 26 de la primera pieza del expediente, respectivamente), facturas números 0756, 0739, 0799 y 0755 (folios 15, 18, 21 y 24 de la primera pieza del expediente, respectivamente) y notas de entrega números 00042, 00058, 00057 y 00043 (folios 16, 19, 22 y 25 de la primera pieza del expediente, respectivamente) anexos al expediente.

Asimismo, denuncia que una vez aceptadas las facturas por los trabajos prestados en el mes de junio de 1997, no fue sino hasta el 21 de junio de 1999 cuando se le cancelaron a su representada los montos adeudados, sin tomar en cuenta la disminución del valor monetario en ese período, ni los intereses causados ni los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demora en el pago.

Por su parte, la representación judicial de INCANAL se exceptúa de la pretensión de la parte accionante, reconociendo la existencia de la obligación emanada de los servicios prestados, y aseverando su pago mediante la suscripción de un “finiquito” el 21 de junio de 1999, en el cual expresamente Servilock Venezuela, C.A. renunció a cualquier pretensión derivada del pago de los servicios prestados a INCANAL. En consecuencia, rechaza que el Instituto deba cantidad alguna por concepto de actualización monetaria, intereses o daños y perjuicios indemnizables a la accionante, conceptos estos los cuales considera improcedentes.

De lo anterior, se observa, que el thema decidendum en la causa de autos se contrae, en primer lugar, a dilucidar la procedencia de las reclamaciones de los conceptos demandados por la sociedad mercantil accionante, ante el documento de “finiquito” hecho valer por el Instituto demandado para exceptuarse de las pretensiones de la accionante; y, en segundo lugar, la estimación del monto de la indemnización reclamada, en caso de ser declarado procedente el pago de las obligaciones demandadas.

En lo relativo al primer punto, se aprecia el contenido del citado “finiquito” aportado por la representación judicial de INCANAL en la oportunidad de la contestación, el cual consta en copia certificada en el folio 149 de la primera pieza del expediente, copias estas que no fueron impugnadas por la contraparte y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del cuerpo del citado documento, se evidencia que fue suscrito por el Presidente de INCANAL, cuya designación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.650 de fecha 26 de febrero de 1999, encontrándose facultado para dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del aludido Instituto, dictado mediante Decreto No. 2.880 de fecha 1º de abril de 1993 y publicado el 21 de ese mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.194.

Asimismo, se aprecia que el referido “finiquito” fue suscrito igualmente por la sociedad mercantil Servilock de Venezuela, C.A. representado por su Presidente, ciudadano E.J.P.M., cuyo carácter consta en las Disposiciones Transitorias del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora denominado Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción, el 1º de junio de 1984 bajo el No. 51, Tomo 57, documento este que consta al folio 65 de la primera pieza del expediente en copia certificada.

Igualmente, se observa que el Presidente de Servilock Venezuela, S.A. actuó facultado para suscribir el convenio de “finiquito” de conformidad con el contenido de la Cláusula Décima Cuarta del documento constitutivo y estatutario de la citada sociedad, en la cual se enumeran sus atribuciones como representante de la sociedad mercantil para suscribir documentos en su nombre, realizar actos de disposición, y negociar contratos mercantiles.

De lo anterior, se evidencia que las partes contratantes actuaron facultadas para dicho acto, conforme a los estatutos societarios de Servilock Venezuela, C.A.y el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, respectivamente.

Adicionalmente, se aprecia el contenido de las cláusulas incluidas en el mencionado documento, las cuales son del tenor siguiente:

“PRIMERA: En fecha 17/06/97, 16/06/97, fueron solicitados los servicios de “La Empresa” para [la] Reparación y Rectificación de Motogeneradores según se evidencia en Solicitud [de] de Servicio.

SEGUNDA

El monto propuesto por “La Empresa” para llevar a cabo el objeto de la identificada Suministros de Materiales, ascendió a la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y TRES (sic) MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTMS (132.623.600,00).

Según se puede observar en el siguiente cuadro demostrativo:

FACTURA No. FECHA MONTO (BS)
0739 16/06/97 14.376.100,00
0755 16/06/97 30.406.500,00
0756 16/06/97 38.852.750,00
0799 17/06/97 48.988.250,00
TERCERA

Queda expresamente entendido entre ambas partes, que la cantidad anteriormente mencionada es otorgada por concepto de Servicio o Adquisición de materiales, no adeudándole “El INSTITUTO” a “LA EMPRESA” cantidad de dinero alguno por ningún otro concepto.

CUARTA

Ambas partes suscriben el presente finiquito en señal de conformidad en la ciudad de Caracas, a los (21) días del mes de JUNIO de mil novecientos noventa y nueve (1.999). (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de INCANAL se fundamenta en el contenido de la Cláusula Tercera del “finiquito” para exceptuarse de la pretensiones de la accionante, considerándola una estipulación liberatoria de cualquier reclamación derivada del contrato de reparación y rectificación de los moto-generadores de la Draga ICOA.

Al respecto, observa la Sala que el Código Civil venezolano prevé en su artículo 1.133 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Énfasis de la Sala)

Asimismo, establece en sus artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a la normativa civil precedentemente expuesta, en tanto no contraríen el régimen contractual de Derecho Público que fuera aplicable al caso, tanto la sociedad mercantil demandante como INCANAL podían convenir en la constitución, modificación o extinción de los vínculos jurídicos que existieran entre ellas en un momento determinado, debiendo las partes ejecutar dicha convención de buena fe, quedando obligadas no solamente a lo expresado en ellas sino a las consecuencias que de ellas pudieran derivarse, no pudiendo revocar sus obligaciones de manera unilateral, a menos que dicha facultad esté expresa en la letra del contrato.

En el caso de autos, aprecia la Sala que las partes se encontraban en una situación de disputa respecto a la procedencia del pago reclamado por Servilock Venezuela, C.A. a INCANAL antes de la suscripción del mencionado “finiquito”. Dicha situación se evidencia de las repetidas correspondencias enviadas por la sociedad mercantil accionante (folios 27, 29, 31 y 34 de la primera pieza del expediente), mediante las cuales le requería al Instituto el pago por los servicios prestados, acusando daños y dificultades económicas derivadas de la demora en dicho pago y solicitando intereses moratorios, documentales éstas que se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa la Sala del contenido del “Resumen de Resultados Arrojados por la Auditoría Técnica, Operativa y Administrativa Practicada al Proyecto M/N Draga ICOA” (folio 227 de la primera pieza del expediente), y de la copia certificada del expediente administrativo (folio 157 de la primera pieza del expediente) que el Instituto Nacional de Canalizaciones se vio en la necesidad de abrir una serie de procedimientos de auditorias técnicas y administrativas, sustanciadas por su Dirección de Contraloría Interna, para verificar la realización de un conjunto de labores contratadas, entre las cuales se encontraban los servicios prestados por Servilock Venezuela, C.A.

En consonancia con lo anterior, se aprecia el contenido de las Actas de Inspección del 16 de abril de 1998 y 21 de septiembre de ese año, emanadas de la “Comisión para verificación de Ejecución de Trabajos y Suministros de Servicios a la M/N Draga ICOA”·(folio 239 de la primera pieza del expediente) y de la Contraloría Interna del citado Instituto, respectivamente, que desprenden la realización de los procedimientos verificatorios e inspectivos anteriormente señalados.

Tanto las aludidas Actas de Inspección así como el “Resumen de Resultados Arrojados por la Auditoría Técnica, Operativa y Administrativa Practicada al Proyecto M/N Draga ICOA” son apreciados por la Sala como documentos administrativos, cuyo contenido se considerará cierto salvo prueba en contrario por emanar de entidades públicas en ejercicio de potestades y competencias para dictarlos, gozando de una presunción de legalidad, juridicidad y verosimilitud, conforme al contenido del artículo 1.359 del Código Civil, presunciones que no fueron desvirtuadas por la contraparte durante el procedimiento.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia respecto a la naturaleza del documento administrativo. Se trata, en efecto, de un instrumento que expresa una declaración de voluntad, conocimiento, juicio o certeza, emanada de un funcionario público competente y con arreglo a las formalidades legales, destinado a producir efectos jurídicos. En lo referente a su valor probatorio, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

Ahora bien, aprecia la Sala, que el convenio suscrito por las partes el 21 de junio de 1999 denominado “finiquito” por las partes, comporta la naturaleza jurídica de un contrato de transacción, en tanto y en cuanto las partes precavieron un litigio pendiente mediante mutuas y recíprocas concesiones, en los términos del artículo 1.713 del Código Civil el cual dispone:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En armonía con lo anterior, los artículos 1.716 y 1.717 del Código de Civil prevén lo siguiente:

Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Conforme con lo anterior, aprecia la Sala, que el “finiquito” suscrito por las partes el 21 de junio de 1999 tenía como objeto la resolución de las diferencias surgidas entre ellas, derivadas de la existencia de la obligación de pago de las facturas emitidas por concepto de servicios prestados por Servilock Venezuela C.A. al Instituto Nacional de Canalizaciones.

Así, reconocida en el convenio denominado “finiquito” del 21 de junio de 1999, la existencia de la deuda contenida en las facturas números 0739, 0755, 0756 y 0759 por parte del citado Instituto, éste aceptó realizar el pago de la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 132.623.600,00), habiendo convenido ambas partes en dicho documento su renuncia expresa a los derechos y acciones que pudieran derivarse de la relación contractual, lo cual aparece en la Cláusula Tercera del contrato cuando se expresa lo siguiente: “no adeudándole ´El INSTITUTO` a ´LA EMPRESA` cantidad de dinero alguno por ningún otro concepto”.

Igualmente, en este marco contractual, la frase “ningún otro concepto” está dirigida a limitar la responsabilidad del Instituto derivada de cualquier otra reclamación futura fundamentada en la cancelación de los servicios prestados, lo cual incluye sumas accesorias como intereses moratorios o actualizaciones monetarias, así como daños y perjuicios que pudieran derivarse del acuerdo suscrito, incluyendo el retardo en el pago.

De esta manera, al haber suscrito Servilock Venezuela, C.A. el documento denominado por las partes “finiquito”, dicha sociedad mercantil renunció expresamente a la posibilidad de entablar reclamación alguna contra el Instituto Nacional de Canalizaciones por conceptos derivados de la relación contractual, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de rectificación y reparación de los moto-generadores de la Draga ICOA.

En consecuencia, las reclamaciones de intereses moratorios, actualización monetaria y daños y perjuicios reclamados por Servilock Venezuela, C.A., causados –en su decir- en el marco de su relación contractual con el aludido Instituto por los servicios antes descritos, deben ser declaradas improcedentes por efecto de la transacción celebrada por las partes, contenida en el “finiquito” del 21 de junio de 1999. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar sin lugar la demanda de pago de intereses moratorios, actualización monetaria y pago de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Servilock Venezuela, C.A. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se declara.

Con respecto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.529 del 31 de diciembre de 1979, garantiza a dicho ente la exención de las costas, al establecer lo siguiente:

Artículo 5.-El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas contribuciones de carácter general

.

La transcripción del anterior dispositivo normativo se hace pertinente en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, en la que estableció, con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos que gozan de la exención de las costas, lo siguiente:

…Omissis…

La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

.

En orden a lo anterior, conforme con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la parcialmente transcrita sentencia, y en vista que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL) está exento de la condenatoria en costas procesales en concordancia con el privilegio que prevé el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, se abstiene la Sala de condenar en costas a la demandante Servilock Venezuela, C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada L.D. deL., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVILOCK VENEZUELA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por cobro de bolívares por la cantidad de Ciento Seis Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 106.577.240,00) por concepto de intereses moratorios, actualización monetaria y el pago de los daños y perjuicios causados por la demora en la cancelación de obligaciones pecuniarias contractuales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02146.

La Secretaria,

S.Y.G.

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