Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2012 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
Visto el escrito suscrito por los abogados C.C.N.G. y J.L.R., presentado por este último en fecha 16 de febrero de 2012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.492 y 127.458, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que ejerciera el ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DELEITE CRIOLLLO 2021, R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R.J. N° 112/09, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas (hoy MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL), en la cual declaró, entre otros aspectos, “1.- SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. RR N° 207-08 de fecha 08 de julio de 2008” (folio 31), por medio de la cual declaró igualmente, sin lugar el recurso de reconsideración incoado, contra la P.A. RR N° 207-08, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 14 de marzo de 2008, que ordenó a la mencionada Asociación “…efectuar los cálculos pertinentes, (…) a fin de determinar el monto al que ascienden los excedentes que corresponde cancelar al denunciante, calculados a partir del inicio del ejercicio fiscal del año 2007, hasta la fecha de su renuncia (15 de julio de 2007)…” (folio 22 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, y; por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2010-0402/ytdeg