Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Recompensa Por Salvamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de Reforma a la Demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, por la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.585.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.108, apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 2002, bajo el Número 63, Tomo 41-A-Cto, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, este Tribunal advierte que mediante la solicitud Nº S2014-000009 señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.- (…)”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que reconsiderar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buque, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un cobro de recompensa por salvamento debido a la emisión de una factura que se alega presentada para su pago y señalada como aceptada la cual se aprecia, solo a los fines cautelares como vinculada a la prestación de un servicio de salvamento. Que en la solicitud identificada con el Nº S2014-000009, a los fines de demostrar el hecho alegado, se acompañó Cómputos de Tiempo de Servicio: Servicio de Reflotamiento a la “M/N “MARÍA JOSÉ” emitido en fecha doce (12) de junio de 2014, dirigido a AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA C.A., así como así como factura número 0006/2014 y Boleta de Servicio emitida por la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A, pueden ser considerada dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, y que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estos, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el escrito de reforma de demanda, contemplado en el artículo 97 anteriormente transcrito y numeral 3º del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo.

Artículo 115: Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:

3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado un COBRO DE RECOMPENSA POR SALVAMENTO, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:

(…)En fecha 06 de Junio 2014, siendo las 16:35 hrs, el oficial de guardia de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, solicita con carácter de emergencia a mi representada, la empresa Global Shipmanagement C.A., Operador del R/.M Caruao, los servicios del remolcador Caruao para atender el reflotamiento de un buque de bandera panameña denominado M/N M.J., el cual se encalló en una zona cercana al balneario Waikiki ubicado en Puerto Cabello, luego de que al parecer presentaba falla en los motores. Vista la situación mi representada contacto inmediatamente al representante del armador, Capitán de la nave, ciudadano YORMAR BLANCO, quien estando de acuerdo en que se efectuara el reflotamiento, evaluó condiciones de la nave, de seguridad ambiental y otros, al armadora de la nave, la empresa panameña Transporte Marítimo del Sur, S.A., y a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., empresa representante en esa jurisdicción marítima de la armadora de la nave.

Estando en cuenta el armador de la nave, el agente naviero y el capitán de ésta, mi representada en su carácter de operador del R/.M Caruao, dio instrucciones al Capitán del remolcador Caruao, Capitán C.C., para que procediera a ejecutar el servicio de asistencia para reflotamiento del buque M.J., servicio éste que empezó a partir de las 16:35 hrs del día 06 de Junio 2014 y hasta el día 10 de Junio de 2014 a las 02:40 hrs, momento en el cual finalizó el servicios de reflotamiento de la M/N M.J.d. bandera panameña. (Anexo marcado “B”, cómputos del tiempo se servicio de reflotamiento presentado a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., debidamente aceptado por ésta…

(…)En fecha en fecha 12 de Junio del 2014, mi representada presentó para su aceptación y pago a los agentes de la nave y representantes en Venezuela, considerando que es un barco de bandera extranjera, la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., la factura Nro. 0006/2014, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD 78,125) por servicios de reflotamiento de la M/N M.J.. (Anexo marcada “C” factura No. 0006/2014 debidamente aceptada). Factura que a los solos efectos de hacer la conversión en bolívares, corresponde a la tasa de SICAD 2, establecida hoy a 49,80, constituyen la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares.

A la fecha ni la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., agencia naviera del buque M/N M.J., ni la empresa Air & Sea InsuranceCorp de Miami – Florida, empresa aseguradora de la nave, ni la armadora, han cancelado la factura antes signada, ni la recompensa que mi representada tiene derecho a exigir, causando así un grave daño a mi representada, teniendo esta que asumir el costo del tiempo que le tomó y las horas hombres que se utilizaron por los servicios de remolcadores para el reflotamiento de la nave M.J. sin ni quiera recibir contraprestación alguna(...)

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos: Cómputos de Tiempo de Servicio: Servicio de Reflotamiento a la “M/N “MARÍA JOSÉ” emitido en fecha doce (12) de junio de 2014, dirigido a AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA C.A., así como así como factura número 0006/2014 y Boleta de Servicio emitida por la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., documentales que fueron aportadas por la accionante en la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de fecha cuatro (04) de julio de 2014, identificada con el Nº S2014-000009; pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Por lo que se procederá a decretar la medida de embargo preventivo de buque. Así se decide.-

Así las cosas, observamos, que mediante Solicitud Nº 2014-000009 se solicitó medida cautelar de “Prohibición de Zarpe“, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2014. Ahora bien, como quiera que la misma recae actualmente sobre el Buque “MARÍA JOSE” de bandera panameña, IMO: 7116406, de tonelaje bruto: 1543T, lo cual es innecesario que coexista con el presente decreto de medida cautelar y dado que la medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buque“, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo, que en el presente caso fue debidamente fundamentado y, que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional, se hace procedente suspender la referida Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de Reforma a la Demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, por la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.585.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.108, apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 2002, bajo el Número 63, Tomo 41-A-Cto, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, este Tribunal advierte que mediante la solicitud Nº S2014-000009 señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.- (…)”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que reconsiderar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buque, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un cobro de recompensa por salvamento debido a la emisión de una factura que se alega presentada para su pago y señalada como aceptada la cual se aprecia, solo a los fines cautelares como vinculada a la prestación de un servicio de salvamento. Que en la solicitud identificada con el Nº S2014-000009, a los fines de demostrar el hecho alegado, se acompañó Cómputos de Tiempo de Servicio: Servicio de Reflotamiento a la “M/N “MARÍA JOSÉ” emitido en fecha doce (12) de junio de 2014, dirigido a AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA C.A., así como así como factura número 0006/2014 y Boleta de Servicio emitida por la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A, pueden ser considerada dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, y que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estos, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el escrito de reforma de demanda, contemplado en el artículo 97 anteriormente transcrito y numeral 3º del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo.

Artículo 115: Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:

3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado un COBRO DE RECOMPENSA POR SALVAMENTO, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:

(…)En fecha 06 de Junio 2014, siendo las 16:35 hrs, el oficial de guardia de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, solicita con carácter de emergencia a mi representada, la empresa Global Shipmanagement C.A., Operador del R/.M Caruao, los servicios del remolcador Caruao para atender el reflotamiento de un buque de bandera panameña denominado M/N M.J., el cual se encalló en una zona cercana al balneario Waikiki ubicado en Puerto Cabello, luego de que al parecer presentaba falla en los motores. Vista la situación mi representada contacto inmediatamente al representante del armador, Capitán de la nave, ciudadano YORMAR BLANCO, quien estando de acuerdo en que se efectuara el reflotamiento, evaluó condiciones de la nave, de seguridad ambiental y otros, al armadora de la nave, la empresa panameña Transporte Marítimo del Sur, S.A., y a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., empresa representante en esa jurisdicción marítima de la armadora de la nave.

Estando en cuenta el armador de la nave, el agente naviero y el capitán de ésta, mi representada en su carácter de operador del R/.M Caruao, dio instrucciones al Capitán del remolcador Caruao, Capitán C.C., para que procediera a ejecutar el servicio de asistencia para reflotamiento del buque M.J., servicio éste que empezó a partir de las 16:35 hrs del día 06 de Junio 2014 y hasta el día 10 de Junio de 2014 a las 02:40 hrs, momento en el cual finalizó el servicios de reflotamiento de la M/N M.J.d. bandera panameña. (Anexo marcado “B”, cómputos del tiempo se servicio de reflotamiento presentado a la Agencia Naviera Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., debidamente aceptado por ésta…

(…)En fecha en fecha 12 de Junio del 2014, mi representada presentó para su aceptación y pago a los agentes de la nave y representantes en Venezuela, considerando que es un barco de bandera extranjera, la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., la factura Nro. 0006/2014, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD 78,125) por servicios de reflotamiento de la M/N M.J.. (Anexo marcada “C” factura No. 0006/2014 debidamente aceptada). Factura que a los solos efectos de hacer la conversión en bolívares, corresponde a la tasa de SICAD 2, establecida hoy a 49,80, constituyen la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares.

A la fecha ni la empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales C.A., agencia naviera del buque M/N M.J., ni la empresa Air & Sea InsuranceCorp de Miami – Florida, empresa aseguradora de la nave, ni la armadora, han cancelado la factura antes signada, ni la recompensa que mi representada tiene derecho a exigir, causando así un grave daño a mi representada, teniendo esta que asumir el costo del tiempo que le tomó y las horas hombres que se utilizaron por los servicios de remolcadores para el reflotamiento de la nave M.J. sin ni quiera recibir contraprestación alguna(...)

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos: Cómputos de Tiempo de Servicio: Servicio de Reflotamiento a la “M/N “MARÍA JOSÉ” emitido en fecha doce (12) de junio de 2014, dirigido a AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA C.A., así como así como factura número 0006/2014 y Boleta de Servicio emitida por la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., documentales que fueron aportadas por la accionante en la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de fecha cuatro (04) de julio de 2014, identificada con el Nº S2014-000009; pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Por lo que se procederá a decretar la medida de embargo preventivo de buque. Así se decide.-

Así las cosas, observamos, que mediante Solicitud Nº 2014-000009 se solicitó medida cautelar de “Prohibición de Zarpe“, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2014. Ahora bien, como quiera que la misma recae actualmente sobre el Buque “MARÍA JOSE” de bandera panameña, IMO: 7116406, de tonelaje bruto: 1543T, lo cual es innecesario que coexista con el presente decreto de medida cautelar y dado que la medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buque“, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo, que en el presente caso fue debidamente fundamentado y, que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional, se hace procedente suspender la referida Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida De Embargo Preventivo sobre el buque “MARÍA JOSÉ” antes identificado, y Levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2014, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar a la misma vía correo electrónico y a través de correo electrónico.

Líbrense oficios dirigidos a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a fin de notificar lo antes señalado.

Líbrense Oficios y remítanse. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 225-14 y 226-14. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/adg. -

Expediente Nº. 2014-000523

Cuaderno de Medidas Nº. 01

Líbrense oficios dirigidos a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a fin de notificar lo antes señalado.

Líbrense Oficios y remítanse. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 225-14 y 226-14. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/adg. -

Expediente Nº. 2014-000523

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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