Sentencia nº RC.000280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000729

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano J.A.J.P., quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de dos (2) letras de cambio emitidas a favor de SICTO O.G., contra G.P. de MARTÍNEZ y M.P.M.M. patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión O.B.B.B., A.M.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 24 de octubre de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, confirmó la decisión apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

… denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5°) y de los artículos 12 y 15 del mismo Código de formas, por adolecer la sentencia del Vicio de Incongruencia Negativa, bajo el aspecto de Citrapetita pues no emitió su decisión con apego a todo lo alegado en actos fundamentales del proceso.

En efecto, en el acto de informes ante la alzada se ratificó un argumento medular, ya aducido en los informes ante primera instancia, estableciéndose textualmente:

(…Omissis…)

Este argumento conforme al cual la intimación del avalista es causa eficiente para la interrupción de la prescripción alegada en la contestación de la demanda, no fue considerada en forma alguna por el ciudadano juez Superior, a pesar de haber leído los informes que lo contienen puesto en el texto de su sentencia indica:

(…Omissis…)

No obstante la acotación anterior, no a.a.J.d. de esa “serie de argumentos procesales” que en criterio del demandante interrumpieron la prescripción alegada, el de la citación de la avalista, con lo cual incumple el mandato de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, como le impone el dispositivo que da base a esta denuncia, ut supra señalado:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 15 del mismo Código ordena que se mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, mandato que se incumple cuando se omite absolutamente decisión sobre su argumento fundamental de uno de los litigantes.

En razón de lo expuesto, solicito que la presente denuncia por defecto de actividad, sea declarada procedente y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado…

(Negrillas del texto transcrito).

Acusa el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, citrapetita, ya que, en su opinión, dejó de emitir pronunciamiento respecto al planteamiento alegado por él, referente a que la intimación efectuada a la co-demandada avalista M.P.M.M., antes de que realizara la reforma de la demanda, habría interrumpido la prescripción opuesta por la accionada.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio delatado por el recurrente se produce, según la pacífica y reiterada doctrina de esta M.J.C., en aquellos casos en los cuales el jurisdicente deja de pronunciarse sobre las excepciones y defensas que oponen los litigantes, asimismo si resuelve asuntos distintos a lo pedido u otorga mas de lo pedido.

En el caso bajo decisión y para una mejor comprensión de lo que se decidirá, la Sala considera necesario realizar una relación de algunos de los actos procesales ocurridos en él:

  1. -) Las cambiales objeto del juicio fueron emitidas con fechas 25 de junio de 2006 con vencimiento el 30 de diciembre del mismo año. La segunda emitida el 18 de julio y con vencimiento el 29 de diciembre, ambas fechas del año señalado supra

  2. -) La demanda se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2008 y fue admitida el 26 del mes y año señalados.

  3. -) La co-demandada avalista M.P.M., se dio por intimada el 16 de marzo de 2009.

  4. -) No habiendo sido posible efectuar la intimación de la otra co-demandada, el accionante solicitó la citación cartelaria.

    Ahora bien, ordenada como fue practicada la misma; pero, el a quo, realizando una revisión de las actas que integran el expediente, advirtió que no había sido cumplida la publicación de los carteles una (1) vez cada semana durante treinta (30) días ya que sólo se había hecho una (1) publicación lo que, por vía de consecuencia, conllevó a que el juez del mérito ordenara la reposición de la causa al estado de la emisión de un nuevo cartel de intimación a la demandada y, asimismo, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del veinte de abril de 2009.

  5. -) El 21 de julio de 2010 el accionante reformó la demanda excluyendo de dicha acción a la avalista M.P.M..

    Retomando el curso de la decisión, observa la Sala que el recurrente aduce que la prescripción alegada en la contestación de la demanda por la accionada G.P. de Martínez, no se ha consumado por cuanto en la oportunidad en la que se dio por intimada la avalista, no había transcurrido el lapso de tres (3) años necesario para ello.

    Ahora bien, del análisis realizado supra la Sala advierte que, si bien es cierto que la intimación de la señalada co-demandada M.P.M., se produjo el 16/3/09, antes del vencimiento del lapso fatal y que ese acto tampoco fue anulado con la reposición ordenada por el a quo, ya que la misma invalidó lo actuado a partir del 20 de abril de 2009, también es cierto que en la reforma de la demanda el accionante excluyó de ella a esa co-demandada. Asimismo, si efectivamente se considerara procedente la interrupción de la prescripción para la avalista, es necesario establecer que el artículo 480 del Código de Comercio preceptúa que: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupció. En consecuencia, si efectivamente pudiera considerarse interrumpida la prescripción contra la avalista co-demandada, ello no afectaría a la otra co-demandada.

    Como derivación de lo antes expuesto al haber quedado fuera del juicio la co-demandada señalada y todo lo relacionado con su participación en el juicio dejó de formar parte del thema decidendum, razón por la cual el ad quem no estaba obligado a emitir pronunciamiento sobre ese asunto lo que, por vía de consecuencia, conduce a establecer que no se produjo la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ya que el jurisdicente superior sí decidió de forma expresa, positiva y precisa pues se pronunció sobre todos los elementos integrantes del thema decidendum, asimismo no se aprecia en el sub iudice, ninguna violación al derecho de la defensa del formalizante y con base a los razonamientos expuestos precedentemente no incurrió el juez de alzada en la incongruencia negativa que se acusa. Por lo que la Sala procederá a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia negativa y dinámica igualmente que dejó de aplicar los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Para apoyar su delación el formalizante alega:

    “…segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° deI artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 317 ejusdem, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° y de los artículos 12 y 15 del mismo Código de formas, por adolecer la sentencia del Vicio de Incongruencia Negativa, bajo el aspecto de Citrapetita pues no emitió su decisión con apego a todo lo alegado en actos fundamentales del proceso. En este caso el Juez dejó de aplicar los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 257 de la Carta Magna.

    En efecto, en el acto de informes ante la alzada se abordó un importante argumento sin que podamos conocer cual es el criterio del ciudadano Juez Superior al respecto, puesto que en ninguna forma lo a.y.d.c.e. su obligación legal. En dicho acto expusimos que todas las normas legales relacionadas con la prescripción y sus formas de interrupción son pre constitucionales, por lo que la interpretación debe ser flexibilizada por los ciudadanos jueces. Efectivamente en el importante acto conclusivo que implican los Informes finales en alzada, expusimos:

    Ante todo es necesario recordar que todas estas normas, referidas por el Tribunal, son anteriores a la Constitución Nacional por lo que deben ser interpretadas de manera flexibilizada puesto que el artículo 2 de la Carta magna(sic) impone el valor justicia por encima de las disposiciones legales que no estén investidas de estricto orden público y, además, el artículo 257 ejusdem, constituye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, de dar a cada uno cuanto le corresponde

    .

    En su sentencia pues debió ponderar el ciudadano Juez, los alcances de los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, como le fue expresamente solicitado, para determinar si los conceptos relacionados con la prescripción y sus formas de interrupción deben permanecer pétreas conforme lo indicado por el Código Civil, en este caso, o deben ser objeto de interpretación extensiva para impartir justicia debidamente, valor que conforme a la definición del Derecho Romano implica dar a cada quien cuanto le corresponda.

    La falta de aplicación de los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional resulta fundamental en el presente caso, puesto que si el Juez los hubiese aplicado hubiese decidido necesariamente que todos los elementos aducidos como interruptorios de la prescripción extintiva son aplicables y por tanto, hubiera resultado extinguida la prescripción alegada en la contestación a la demanda.

    De la misma manera incumple el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone:

    Los jueces...omissis... deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...omissis...

    Por su parte el artículo 15 del mismo Código ordena que se mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, mandato que se incumple cuando se omite absolutamente decisión sobre un argumento fundamental de uno de los litigantes…”(Resaltado del texto transcrito).

    Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en incongruencia negativa (citrapetita) con infracción de los artículos del Código de Procedimiento Civil ya señalados, asimismo delata que dejó de aplicar las normas preceptuadas en los artículos 2 y 257 de la Constitución vigente.

    Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia que se analiza se advierte realmente carente de fundamentación, ya que por una parte en ella se delata incongruencia negativa pero en su desarrollo se expone que “…la falta de aplicación de los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional resulta fundamental en el presente caso, puesto que si el Juez los hubiera aplicado hubiese decidido necesariamente que todos los elementos aducidos como interruptorios de la prescripción extintiva son aplicables y por tanto, hubiera resultado extinguida la prescripción alegada en la contestación de la demanda…” (Resaltado de la Sala) y más adelante, para finalizar la exposición realiza una exigua referencia a los hechos que presuntamente configuran la infracción de los artículos ya señalados del Código de Procedimiento Civil.

    De lo relatado y que puede evidenciarse claramente de la transcripción del escrito de formalización, concluye la Sala que la delación bajo análisis exhibe una mezcla de denuncias no permitida por la técnica requerida para la elaboración de los escritos que pretendan someterse al conocimiento de este M.T., hecho suficiente para que la Sala deseche la delación; no obstante ello y en ejercicio de su función pedagógica jurídica deja nuevamente establecido que las normas constitucionales escapa de la competencia de la Jurisdicción Civil, ya que de ello se encarga la Sala Constitucional de esta Alto Órgano de Justicia, igualmente debe la Sala dejar sentado que no todas las normas cuya vigencia corresponda a una data anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inaplicables en el presente caso; lo que debe aclararse, palmariamente, es que los jueces no deberán usarlas para la resolución de algún asunto en caso de que ellas contradigan algún precepto de orden constitucional. Asimismo, entre todas las interpretaciones posibles de una ley, el jurisdicente debe elegir aquélla que se ajuste a la Constitución y sólo en casos relacionados con los derechos fundamentales, debe hacerse aplicación preferente de los preceptos de la especie.

    Consecuencia de lo antes expuesto, conduce a la Sala a establecer que no existiendo contradicción alguna entre las normas reguladoras de la prescripción y las constitucionales y aún cuando el formalizante delata los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil sin exponer cómo fueron infringidos, de lo precedentemente expuesto se observa que el Juez Superior se atuvo a lo alegado y probado en autos preservando el derecho a la defensa de la demandante, motivo por el cual no infringió los artículos cuya supuesta infracción se delata, ya que resolvió el asunto integrante del thema decidendum cual era establecer que la prescripción se había consumado, sin coartar a ninguno de los litigantes el ejercicio de alguna defensa o derecho. De lo expresado supra se concluye que no incurrió en incongruencia negativa el ad quem, por lo tanto tampoco infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ya que no le era obligatorio interpretar los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base a los razonamientos expuestos la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación y los artículos 647 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

    Para apoyar su delación el formalizante alega:

    “…Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 317 ejusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 1969 del Código Civil por errónea aplicación, no obstante su claridad y del artículo 2 de la Constitución Nacional y del artículo 647 deI Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación. El fundamento fáctico de la denuncia es el siguiente:

    En los Informes presentados en alzada, fundado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se adujo por el suscrito:

    (…Omissis…)

    DeI alegato se extrae perfectamente:

    • Que el 29 de septiembre del 2009, antes del vencimiento del lapso de prescripción, la secretaria del Tribunal de la causa fijó en la morada del obligado cambiario el decreto de intimación, contentivo por mandato del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de la identificación del demandante y demandado, del monto adeudado y la orden de pagar apercibido de ejecución.

    • Que este hecho es reconocido por la demandada en el acto de contestación de la demanda.

    • Que el cartel de intimación contiene la pretensión de cobro.

    Este sólido argumento es desechado por el juzgador en base a dos conclusiones, la primera de las cuales analizamos en esta denuncia y, la segunda conclusión en la siguiente por constituir vicio de naturaleza distinta:

    Respecto a la afirmación de que la secretaria del a quo, luego de la publicación de la citación hecha el 20 de julio del 2009, por el diario el impulso procedió el día 29 de Septiembre del mismo año a fijar el cartel de intimación en el domicilio cambial, tal como consta al folio 54 había originado la interrupción de la acción cambiaria, quien emite el presente fallo rechaza ese argumento en primer lugar, por cuanto dicha actuación fue invalidada por el a quo, a través del auto de fecha 23 de Noviembre del 2009, reponiendo la causa al estado que se librara un nuevo cartel de intimación a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 20-04-2009, (en el cual había ordenado la publicación que había efectuado el 20 de julio del 2009, supra referida), lo cual incluyó como es obvio la actuación del secretario del a quo, en el cual acudió el 29 de septiembre del 2009, fijando en el domicilio cambial el cartel de intimación y por consecuencia la inexistencia legal esa actuación; por lo que un acto inválido no puede servir de elemento interruptivo de la prescripción de la acción... omissis.

    Es decir, el Juez Superior consideró que como quiera que procesalmente ese acto fue objeto de reposición no surtió efecto alguno.

    Pero es el caso que el artículo 1969 del Código Civil establece que a los efectos de interrumpir la prescripción de créditos, como en nuestro caso, “basta el cobro extrajudicial”, de manera que no es necesario que el demandado haya tenido conocimiento de la pretensión del actor y de los demás datos señalados dentro del iter procesal, por lo que al imponer el juzgador como condición de procedencia, la existencia del proceso y la validez del acto para que surta efectos, está aplicando erróneamente el artículo 1969 del Código Civil y está dejando de aplicar el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de donde se extraen todos los elementos que contiene el decreto intimatorio, los cuales mencionamos ut supra.

    Surge igualmente de la decisión del Juez Superior, parcialmente transcrita, que incurrió en falta de aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional, como es su obligación y le fue expresamente solicitado, dispositivo que propugna a Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, siendo este último un valor primario que de conformidad a la tradicional definición desde el Derecho Romano, consiste en darle a cada quien cuanto le corresponda, lo que implica la flexibilización en la interpretación del Derecho para la realización de aquella…

    (Cursivas del texto transcrito).

    Acusa el formalizante que el ad quem erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil en razón de que, en su opinión, al haber constancia en autos, que la Secretaria del juzgado a quo habría fijado el cartel de intimación en fecha 29 de septiembre de 2009, en el domicilio de la co-demandada G.P. de Martínez y aun cuando en la decisión del 23 de noviembre de 2009 que ordenó la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a partir del día 20 de abril de 2009; aquel acto aún inválido habría sido eficaz para que la co-demandada señalada se enterara de que contra élla se había instaurado una demanda.

    Para decidir, la Sala observa:

    Por ser el artículo 1.969 del Código Civil, una norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, asimismo se ha establecido en reiteradas sentencias de este M.T. que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por perención, tal declaratoria no afecta la validez del efecto interruptivo de la prescripción; el acto capaz de producir este resultado, es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, así sucede cuando el accionante incoa demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. Así lo sostiene la sentencia N° 690 del 26/11/09, en el juicio de L.A.G., contra Construcciones Edivial S.A. y otros expediente N°06-946, donde en razón de las nuevas tendencias jurídicas que van en protección del justiciable y deben garantizar la Tutela Judicial efectiva, se estableció:

    …esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

    En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

    Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala ha expresado que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra).

    De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.

    Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

    Por otra parte, la perención se ha considerado como el castigo jurídico procesal que deben enfrentar las partes como consecuencia de su inactividad dentro del proceso que han iniciado y que luego han abandonado. Pero ello, no debe ser confundido con la finalidad que se persigue tanto con el registro de la demanda como con la citación judicial del demandado pues las mismas van dirigidas en primer término a iniciar un juicio o un proceso judicial y en segundo lugar a poner en conocimiento del mismo a la parte demandada, así como para que produzca los efectos de interrupción de la prescripción.

    En sintonía con lo anterior el artículo 1.972 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:

    ....Artículo 1.972: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…

    .

    De la norma precedentemente transcrita se demuestra los únicos casos en los cuales la citación no causa el efecto de la interrupción de la prescripción los cuales son: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Al respecto la Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente. Con la citación judicial se persigue que la parte demandada tenga conocimiento del juicio y conozca la intención del actor de reclamar judicialmente su derecho.

    En ese sentido se puede considerar que el artículo 1.972 del Código Civil es una norma de carácter sancionatorio y en virtud de ello debe ser de interpretación restrictiva. Al respecto en sentencia de fecha 29 de julio de 1992, caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A., la Sala consideró: “…que aún declarada la perención, ello sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción…”.

    En consecuencia, la posición de la Sala en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se da por citada ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida…” (Resaltado del transcrito)

    En el sub iudice, evidencia esta M.J.C. que la recurrida en su parte motiva señaló:

    “…Una vez, lo precedentemente decidido y en virtud que el endosatario en procuración y apelante de la sentencia recurrida, abogado J.A.J.P., en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación alegó una serie de actos procesales que en su criterio originaron la interrupción de la prescripción como es que: “...el 29 de septiembre del 2009, la secretaria del tribunal de la causa fijó cartel de intimación en el domicilio cambial, que por cierto reconoce la demandada en la contestación de la demanda, lo que implica que antes del vencimiento de los 3 años, contados desde el vencimiento de las letras de cambio, la deudora tuvo conocimiento del cobro se había instaurado, también la orden de pago contenida en la intimación fue publicada en el diario el impulso de mayor circulación regional, el 20 de julio del 2009, medio válido para surtir efecto de cobro interruptivo.

    (…Omissis…)

    Dichos alegatos se rechazan por no tener asidero legal, en virtud de lo siguiente: a) Respecto a la afirmación de que la secretaria del a quo, luego de la publicación de la citación hecha el 20 de julio del 2009, por el diario el impulso procedió el día 29 de Septiembre del mismo año a fijar el cartel de intimación en el domicilio cambial tal como consta al folio 54 había originado la interrupción de la acción cambiaria, quien emite el presente fallo rechaza ese argumento en primer lugar, por cuanto dicha actuación fue invalidada por el a quo, a través del auto de fecha 23 de Noviembre del 2009, reponiendo la causa al estado que se librara un nuevo cartel de intimación a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 20-04-2009, (en el cual había ordenado la publicación que había efectuado el 20 de julio del 2009, supra referida), lo cual incluyó como es obvio las actuación del secretario del a quo, en el cual acudió el 29 de septiembre del 2009, fijando en el domicilio cambial el cartel de intimación y por consecuencia la inexistencia legal de esa actuación; por lo que un acto invalido no puede servir de elemento interruptivo de la prescripción de la acción…”.

    De lo transcrito se colige, con gran claridad, que el cartel de intimación fijado en el domicilio de la co-demandada en fecha 29 de septiembre de 2009, quedó invalidado como orden para comparecer al juicio en razón de la reposición ordenada en autos en fecha 23 de noviembre del mismo año. En consecuencia, no puede presumirse ni darse por cierto que mediante él la accionada tuvo conocimiento de que en su contra se había incoado una demanda, pues dicha actuación quedó revocada en razón de la nulidad decretada sobre todas las actuaciones posteriores a la publicación irregular o incompleta del cartel de intimación, por lo que al no perfeccionarse la intimación del demandado, mal pudo haberse interrumpido la prescripción.

    El artículo 1.969 del Código Civil prevé:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    En este orden y bajo el amparo de la norma citada supra, resulta evidente que para que pueda interrumpirse la prescripción, es necesario, entre otras posibilidades, que se practique la intimación del demandado.

    De acuerdo al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la intimación del demandado mediante carteles, es necesario que sea fijado en el domicilio del demandado un cartel de intimación por parte del Secretario del Tribunal, y además se publiquen en prensa cuatro carteles, uno por semana, durante 30 días. En efecto, señala el artículo 650 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

    Art. 650: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

    Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Resaltado de la Sala).

    Durante el proceso, se fijó el cartel de notificación fijado por la Secretaria del juzgado a quo, en el domicilio de la co-demandada libradora de las cambiales, pero se publicó un solo cartel en la prensa, lo cual motivó la reposición de la causa por parte del tribunal a quo, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, al estado de efectuar las cuatro publicaciones en la prensa y así perfeccionar el trámite de intimación establecido en el citado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta forma, el tribunal de la causa anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de abril de 2009, incluyendo el traslado del Secretario al domicilio del demandado para consignar el cartel de intimación, así como la publicación unitaria en prensa del referido cartel.

    Por ello, el cartel fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio del demandado, en fecha 29 de septiembre de 2009, por sí sólo, no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 650 del señalado Código Adjetivo Civil para que pueda aceptarse como interruptor de la prescripción opuesta, pues luego de la nulidad y reposición de la causa, el Secretario del Tribunal se trasladó y fijó el cartel en el domicilio del demandado en fecha 14 de mayo de 2010, luego de haberse publicado los cuatro carteles en prensa, consignados en fecha 16 de marzo de 2010.

    En efecto, las letras de cambio objeto de este juicio y según los dichos de la propia recurrida, fueron emitidas en fechas: la primera el 15 /6/06 con vencimiento el 30/12/06 siendo, en consecuencia, su fecha de prescripción el 30/12/09 y la segunda fue emitida el 17/7/06 con vencimiento el 29/12/06 y prescribiendo el 29/12/09, y la intimación de la demandada se concretó con la actuación del Secretario del Tribunal fijando el cartel en el domicilio del demandado en fecha 14 de mayo de 2010. Por lo que, evidentemente, esta consumado el lapso de prescripción de tres (3) años necesarios para la acción cambiaria, como lo preceptúa el artículo 479 del Código de Comercio.

    Con respecto a la denuncia de los artículos 647 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia la Sala que el formalizante, en el texto de la delación, no realizó ninguna explicación referente a por qué consideró que se habían infringido las señaladas normas; razón por la que esta M.J.C., desecha esta parte de la denuncia por carecer de fundamentación.

    Con base a los razonamientos expuestos la Sala declara que no se produjo en el sub iudice la infracción del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación, tampoco hubo infracción del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.969 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para apoyar su delación el formalizante alega:

    “…Conforme los artículos 313 ord. 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1969 del Código Civil por falsa aplicación, no obstante su claridad y del artículo 2 de la Constitución Nacional. En este caso incurrió el juzgador en suposición falsa. El fundamento de la denuncia es el siguiente:

    En los Informes presentados en alzada, fundado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se adujo por el suscrito:

    Como bien puede observar el ciudadano Juez Superior, el 29 de septiembre del 2009, la secretaria del Tribunal de la causa fijó el cartel de intimación en el domicilio cambial, que por cierto reconoce la demandada en la contestación de la demanda, lo que implica que antes del vencimiento de los tres años, contados desde el vencimiento de las letras de cambio, la deudora tuvo conocimiento del cobro que se había instaurado

    .

    El juzgador de último grado de jurisdicción se deslastra de este contundente argumento, tomando dos vertientes, una en la cual erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, conforme analizamos y denunciamos en la delación anterior y otra en la cual aplicó falsamente el mismo dispositivo del artículo 1969 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    Bajo ninguna forma se argumentó por el actor que esa actuación de la referida funcionaria judicial, posteriormente objeto de reposición, constituía un acto de intimación o citación de la demandada, como forma también válida de interrumpir la prescripción, sino que la fijación de esa intimación constituye una de las múltiples formas de cobro extrajudicial que puede ser realizada al demandado, porque lo que interesa a tales fines es que el deudor tenga conocimiento inequívoco de la voluntad del acreedor de cobrar y cual es la acreencia.

    Con la acotación transcrita literalmente, el sentenciador incurre en una falsa aplicación de la norma señalada y violenta el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil porque atribuye a actas del expediente, concretamente los Informes de alzada de la parte demandante, menciones que no contiene incurriendo así en suposición falsa, institución que se delimita doctrinariamente cuando un hecho positivo Y concreto es establecido falsamente por el juez a causa de un error de percepción…”(Cursivas del texto transcrito).

    Acusa el formalizante en el desarrollo de la delación, que la alzada infringió el artículo 1.969 del Código Civil por falsa aplicación y error de interpretación y asimismo alega que violó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por haber atribuido a actas de expediente menciones que no contiene.

    Para decidir, la Sala observa:

    La lectura practicada sobre el texto de la delación que se analiza evidencia una total falta de fundamentación en la misma, ya que realiza el recurrente una indebida mezcla de denuncias no permitida por la técnica casacionista, que aun cuando ha sido flexibilizada por la Sala en acatamiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia, tal flexibilidad no puede extenderse hasta el punto de obviar las obligaciones que son atinentes a los formalizantes y sus abogados referentes a la forma en la que deben estar estructurados los escritos a someterse al conocimiento de esta M.T., el cual es un tribunal que conoce de un recurso extraordinario y no de una apelación. Pues estos, como se ha dicho en múltiples sentencias, deben exhibir una redacción impecable ya que ellos van dirigidos a enfrentar la decisión del juez superior para anularla y, por lo tanto deben ser modelo de claridad para que en esta sede de casación se entienda el sentido de las delaciones y que quede correctamente expuesta la infracción acusada.

    En el sub iudice dada la mezcla de denuncias observada, la Sala desecha la presente delación por falta de fundamentación. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 24 de octubre de 2011.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya identificado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.S.,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000729

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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