Sentencia nº 707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 1 de octubre de 2003 fue presentado en la Secretaría de esta Sala, por el abogado R.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728, actuando en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), domiciliada en Caracas, con asiento principal de la planta de producción en la zona industrial de Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, última modificación registrada en la misma oficina de Registro, el 24 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 87-A Pro, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ponencia que fue reasignada el 18 de marzo de 2004, al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de diciembre de 2003, 16 de marzo, 5 de febrero, 22 de abril, 13 de mayo, 21 de mayo y 7 de julio, todos del 2004, la parte accionante consignó escritos solicitando celeridad procesal, todos los cuales fueron agregados al expediente.

En decisión dictada el 22 de febrero de 2005, la Sala admitió el amparo propuesto y, acordó la cautelar solicitada suspendiendo los efectos del fallo accionado.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la decisión antes mencionada, por auto del 17 de marzo de 2006 se fijó el día 21 de ese mismo mes y año para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad antes señalada, tuvo lugar el acto oral a la cual sólo asistieron la parte actora y la representación del Ministerio Público, ésta última quien consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción El 1 de octubre de 2003, el abogado R.J.S.P., en representación de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), presentó escrito contentivo de acción de amparo en contra de la decisión del 25 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la decisión de la apelación presentada por los trabajadores, parte demandante en el proceso, alegando que con dicha sentencia se llevó a cabo una aplicación retroactiva de la ley, que le violó a su representada los derechos relativos a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, y a la defensa, contemplados en los artículos 24, 26, parte in fine del artículo 49 y primer aparte del artículo 253 de la Constitución de 1999.

Expuso el apoderado accionante que la sentencia objeto del amparo tomó, como premisa mayor, y como fundamento de su decisión, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002 y con ello se violó la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley. Desde el ejercicio de la acción de amparo la relación procesal en la presente causa comenzó, se sustanció y se decidió tomando como fundamento legal lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que era la única norma vigente y reguladora del tema (litis consorcio) y el deber de la alzada, ya en doble grado de jurisdicción, era decidir conforme a la norma prevista como premisa mayor al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, “...ya que si la litis se trabó y decidió en primera instancia con unas bases legales vigentes para ese momento, no se puede revisar con otras que entran en vigencia en tiempo posterior a dicha traba litigiosa y decisión...”.

Argumentó el apoderado de la accionante que, si bien el artículo 24 de la Constitución, establece que las normas de carácter procesal entran en vigencia de manera inmediata, no es menos cierto que la misma establece que la Ley no puede ser aplicada de forma retroactiva.

Manifestó igualmente que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue publicada el 13 de agosto de 2002, pero que la causa había comenzado y había sido sustanciada y sentenciada en primera instancia con la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Civil y a juicio del accionante, el Superior tenía la obligación de decidir conforme a lo dispuesto en dicho Código, pero que lo hizo usando en la estructura lógica del juicio y como premisa mayor, la norma procesal de la nueva ley y en la premisa menor los hechos ocurridos, llevados al proceso y decididos antes de la promulgación y publicación de la mencionada norma del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando con ello el principio de la irretroactividad y, consecuentemente, el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Consideró que la violación relativa a la aplicación retroactiva de la nueva norma, no obstante su errada aplicación en el tiempo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa “...en violaciones nuevas cuando la misma se deja de aplicar en forma integral y se restringe a la parte in fine de su único aparte, dejando de lado la relación y motivación de los requisitos válidos para que se puede presentar un litis consorcio activo con su nueva normativa laboral, enunciando que no los hay y mucho menos se motivan”.

Argumentó que, conforme a la nueva ley, la acumulación inconexa (pluralidad de partes sin conexión alguna ya sea en objeto o causa de pedir), lo básico es indagar si la sentencia a dictar en una causa puede afectar a las otras, si no llega a existir esa posibilidad de afectación, no debe permitirse la figura procesal del litis consorcio.

Que en la presente causa, los actores se presentan con pluralidad de causas inconexas y pretenden que se les tenga en la relación jurídico procesal cual litis consorcio, pero de un análisis del libelo se puede concluir que no hay conexión en el objeto, porque la pretensión es diferente, ya que cada uno reclama una cantidad diferente, igual sucede con la reclamación del daño moral, ya que cada uno debe demostrar la afectación moral y en cuanto a la causa petendi, cada acción deviene de relaciones individuales de trabajo, que se establecieron en fechas de inicio y culminación diferentes, así como son distintas las razones de esa culminación, con lo que se puede concluir que no hay conexión en ninguno de los elementos constitutivos de la acción y sólo faltaría por determinar si hay afectación y/o afinidad entre las acciones iniciadas, de tal forma que, la decisión en la reclamación de una de las partes, pueda afectar a las otras y no existiendo en las acciones acumuladas otro elemento común, sino la parte demandada, no es posible fallos contradictorios entre sí.

Agregó la parte accionante, que se trata de una “... pluralidad de causas inconexas que de llegarse a decidir en un solo proceso, el mismo además de cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, dictaría un fallo que en sí sería la relación acumulada de 48 fallos, con narrativa, motiva y dispositiva distintos, ya que todo deriva de hechos, pruebas y relación de derecho distintos entre si, cerrando la posibilidad de que tanto las acciones, su relación procesal, como sus sentencias sean afectadas entre si, en forma tal que sea necesario abarcarlas en un solo y extenso proceso”.

Manifestó el apoderado accionante que, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 194, que los artículos 49, 178, y 179 entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto del articulado, al año siguiente de la publicación, con ello lo que se presenta es la vigencia anticipada y parcial de una Ley Procesal, que es sólo para el ejercicio actual del derecho de acción y no hacia el pasado, tiene y debe tener aplicación inmediata, es decir para autos y actos jurisdiccionales no consumados o realizados, así como para lapsos y efectos que aun no comienzan a correr, pero para su aplicación en procesos aun en curso, y en el caso de los litis consorcio, se enfrenta al principio que garantiza la seguridad jurídica, que no es otro que la irretroactividad de la ley, que prohíbe la aplicación de una norma a hechos sustanciados y decididos antes de su vigencia.

Que por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 9, establece el alcance de la normativa procesal en el tiempo, determinando que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior. Que en el presente caso, ya se había sustanciado y decidido en la primera instancia con base legal en la norma derogada, por lo que consideran que el Superior debió aplicar la norma procesal del Código de Procedimiento Civil, para la solución procesal de la decisión sometida a apelación y respecto a los litis consorcio; es decir, los artículos 52 y 146 de Código en referencia, y no la nueva ley.

Es de señalar, que en escritos presentados con posterioridad a la acción de amparo, los apoderados de la empresa accionante solicitaron la extensión de efectos a su representada, en aplicación directa de la jurisprudencia de la Sala, de la sentencia dictada en audiencia constitucional el 2 de febrero de 2004, en el expediente 2003-0934, (Caso: de Tubos de Acero de Venezuela S.A. (TAVSA)), en virtud de que se daban los mismos supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la tutela constitucional, y porque en ella se ratifica el principio de la irretroactividad de la ley.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir la apelación presentada por los trabajadores demandantes, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia recurrida el 26 de febrero de 2002, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y para ello consideró:

Como Punto Único, se refiere a que el artículo 194 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49, en lo atinente al litis consorcio, dentro del procedimiento laboral “...observa que en la presente causa estamos en presencia de una acción judicial donde varios sujetos pretenden derechos sustanciales, pero donde no hay identificación de la causa, solo existe identidad de causas y del sujeto pasivo...”. Y que, por cuanto el artículo 49, determina la posibilidad de la interposición de una demanda, donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono en razón de la conexión que exista por la causa u objeto, y aun cuando no exista conexión entre las causas, según lo ha asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, denominándola conexión impropia o intelectual y estando vigente dicha norma y en aplicación inmediata, por así disponerlo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que es posible la acumulación de pretensiones de una misma demanda, a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún cuando no exista identidad de causa ni de objeto.

Que aplicado lo expuesto al caso en apelación, considera que la Juez a quo cuando decidió la reposición de la causa, declarando nulas todas las actuaciones que se llevaron a cabo desde el 21 de mayo de 1998, lo hizo en aplicación de una jurisprudencia vinculante para ese momento, por lo cual no infringió el debido proceso, pero como actualmente la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la vigencia anticipada de tres (3) dispositivos legales, entre ellos, la del artículo 49, que es de aplicación inmediata, el Sentenciador considera que no existe inepta acumulación que infrinja el orden público, por la cual revoca la sentencia apelada y repone la causa a la etapa procesal en que se encontraba para el 25 de febrero de 2002.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito presentado el 21 de marzo de 2006, la abogada A.C.F.S., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional, estimó que la acción de amparo constitucional ejercida debía ser declarada sin lugar, con base en que “…el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aplicó correctamente el artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión, porque el trámite de la segunda instancia todavía estaba en curso luego del 13 de agosto de 2002 –fecha en la cual entró en vigencia el artículo bajo análisis-…”, y que por tanto no hubo violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva alegada por la parte accionante.

Consideraciones para Decidir Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:

Que, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (segundo circuito), en base a los artículos 52 y 146 de Código de Procedimiento Civil, declaró que no era posible la acumulación de diversas pretensiones realizadas por 29 demandantes, todo conforme a interpretación de esta Sala.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda instancia, en el fallo impugnado del 25 de julio de 2003, aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que de manera retroactiva impuso la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de la primera instancia.

Reitera en esta oportunidad la Sala lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo”.

Como se dijo en el fallo inmediatamente citado, cuando la ley procesal nueva, se aplica hacia situaciones ya existentes, no es que la ley procesal se aplica de inmediato, sino que se hace con efectos retroactivos.

En vista de que la Sala ha verificado la aplicación retroactiva de una norma, lo que prohíbe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente acción de amparo, por lo cual se anula el fallo accionado y se ordena la reposición de la causa para que un Juzgado Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia conforme a lo aquí establecido. Así se decide.

Decidido el punto, la Sala no entra a conocer cualquier otra denuncia.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por abogado R.J.S.P., actuando en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contra la sentencia del 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que un Tribunal Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo aquí decidido.

Se suspende la medida cautelar acordada en decisión dictada por esta Sala el 22 de febrero de 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo_ de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2582

JECR/

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