Sentencia nº 2484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.E.C.R. Mediante escrito presentado en esta Sala, el 23 de diciembre de 2002, por el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A Pro; ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio intentado por los ciudadanos L.C. y otros, contra su representada.

El 23 de diciembre de 2002, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 10 de febrero de 2003, compareció el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.728, y consignó poder que le fue otorgado por Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A.

El 6 y 26 de marzo, 8 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 28 de agosto, 1° de octubre, 5 de diciembre, todos de 2003; 5 de febrero y 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la accionante solicitó se admitiera el amparo interpuesto.

El 18 de marzo de 2004, se reasignó la ponencia en la persona del Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 22 de abril, 13 y 21 de mayo, 7 de julio, 7 y 28 de octubre todos de 2004, y 1° de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora insistió sobre el pedimento de admisión de la presente acción.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO Como fundamento de la pretensión incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de noviembre de 2002, alegó el apoderado de la parte accionante, que ésta incurrió en violación de los derechos constitucionales de su representada, referidos al derecho de irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 24, 26, 49 y primer aparte del 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que el Juzgado Superior, al momento en que dictó sentencia, esto es el 21 de noviembre de 2002, aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002, cuando ya los hechos que se habían sometido a la revisión de la alzada, habían sido suficientemente debatidos por las partes, es decir se habían rendido informes en el Superior el 12 de julio de 2002, con la misma base legal con que fue decidido el tema debatido por el tribunal de primera instancia. Por ello, el motivo de apelación (regulación de la figura del litis consorcio) debió ser decidido aplicando la ley procesal vigente en materia especial laboral para la época en que se apeló y rindieron informes, esto es, artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde el ejercicio del derecho de acción, la relación procesal comenzó y se sustanció en primera y segunda instancia, tomándose como fundamento lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como única norma vigente y reguladora del tema (litis consorcio). Por lo que, si la litis se trabó y decidió en primera instancia con unas bases legales vigentes, no se puede revisar con otras que entraron en vigencia con posterioridad a la litis; y peor aún, con una norma que entró en vigencia luego de sustanciado el proceso en el Juzgado Superior, ya estando la causa en estado de sentencia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se deje en plena vigencia lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en aplicación de la norma procesal y referida a la figura del litis consorcio establecida en el Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, en los siguientes términos:

...Visto que el artículo 194 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49 en la señalada Ley, en lo atinente al litisconsorcio, dentro del procedimiento laboral, decretada por la Asamblea Nacional (...) este Tribunal Superior observa que en la presente causa estamos en presencia de una acción judicial donde varios sujetos pretenden derechos sustanciales, pero donde no hay identificación de la causa, ni del objeto, solo existe identidad del sujeto pasivo.

Ahora bien, el citado artículo 49 de la Ley procesal del Trabajo dispone:

‘Dos (2) o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. (...)’

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono en razón de la conexión que existe por causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen prestaciones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun cuando no exista conexión entre las causas, como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que ha denominado conexión impropia o intelectual (sic)

En tal sentido la norma en comento está vigente y es de aplicación inmediata por así disponerlo la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el señalado artículo 194 el cual es del tenor siguiente:

‘Los artículos 49, 178 y 179 referentes al litisconsorcio y al control de la legalidad entraran en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de los artículos entraran en vigencia al año siguiente de dicha publicación. ...

De este marco teórico, se concluye que es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono aún cuando no existe identidad de causa ni objeto.

Sentado lo anterior y aplicado al caso bajo estudio tenemos lo siguiente, la Juez a-quo cuando decidió la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, declarando nulas todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el presente juicio desde el 12 de diciembre de 2000 (...) lo hizo con fundamento al fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la Juez a-quo motivó su decisión en aplicación de una jurisprudencia vinculante para ese entonces, la cual establecía entre texto lo que a continuación se transcribe:

‘Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria (sic) a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de la interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato, los criterios acogidos y dispuesto en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  1. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún de ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.’

De tal manera que el Tribunal de la causa no infringió el debido proceso por la aplicación de esta Jurisprudencia, pero es el caso que actualmente la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la vigencia anticipada de tres (3) dispositivos legales, comprendiendo entre ellos, la norma contenida en el artículo 49 de la señalada Ley, la cual es de aplicación inmediata, como precedentemente se apuntó ut supra.

En el caso de autos ciertamente los ciudadanos L.C., F.M.C., (...) es decir diferentes sujetos demandaron a la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. por una causa diferente y un objeto igualmente diferente, por lo que en aplicación al dispositivo precedentemente señalado no existe inepta o indebida acumulación que infrinja el orden público, y así se establece.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos antes expuestos el auto dictado por el Juzgado de la causa que ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, declarando nulas todas las actuaciones que se han llevado a cabo desde el día 12 de marzo de 1996 hasta la presente fecha, y además declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos (...) en contra de la empresa (...), decisión esta que fue recurrida en apelación por el co-apoderado judicial de la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2002, debe ser revocada ordenándose la reposición de la causa a la etapa procesal en que se encontraba para el 26 de febrero del 2002 (...).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción.

A continuación, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometida a su conocimiento, para lo cual observa:

En el caso sub iúdice, han sido denunciados la violación de los derechos constitucionales de la accionante, referidos al derecho de irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 24, 26, 49 y primer aparte del 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir-, éstos fueron vulnerados cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de noviembre de 2002, aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002, cuando ya los hechos que se habían sometido a la revisión de la alzada, habían sido suficientemente debatidos por las partes, es decir, se habían rendido informes en el Superior el 12 de julio de 2002, con la misma base legal con que fue decidido el tema debatido por el tribunal de primera instancia

Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existe alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala Constitucional, admite la presente solicitud y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.A., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar notificar a los ciudadanos L.C., F.M.C., D.Á.C., C.A.C.J., M.A.D.L., O.G., F.J.G., R.L.R., M.L., A.M.U. de López, R.M.M., J.M., P. delV.M.A., L.B.M., W.R.P., B.P. deN., Numidia Pinto, W.V., N.V., E.F., O.R., I.T.Z.C., J.R.P.L., edro Subero, I.O. de González y Marcano I.C., quienes son la parte actora en el proceso principal, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.N° 02-3220

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR