Sentencia nº 1497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 4 de abril de 2006, los abogados Alsacia M.V.A., R.S. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.171, 37.728 y 62.560 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR C.A), ejercieron ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 6 de abril de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Afirmaron los actores como fundamento de su pretensión que la solicitud de amparo procede contra la sentencia de alzada, en virtud de haberse agotado contra la sentencia accionada, el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social el 13 de febrero de 2006.

Alegan, que la sentencia recurrida en amparo es la dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar el 13 de mayo de 2005, la cual infringió normas de orden público al haber aplicado falsamente el principio in dubio pro operario “…al no circunscribirlo a normas de derecho y su interpretación, y en consecuencia al aplicar el referido principio en forma falsa a situaciones de hecho, así como a su prueba y apreciación…”.

Precisan, que la sentencia de alzada, no tomó en cuenta el principio in dubio pro operario, el cual obra en relación al derecho y su interpretación y no con relación a los hechos, lo cual viola una máxima de derecho; aunado a que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, ya que cuando realizó el análisis de las pruebas, nombró éstas sin establecer su valoración y la forma en que podían tales probanzas influir en el dispositivo del fallo.

Lo anterior, según afirman los accionantes, ocurrió en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales seguido por la ciudadana I.Z.L., contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), en el cual el sentenciador de alzada, dictaminó:

…en otro orden de ideas aduce la actora que el reposo que disfrutaba durante el tiempo identificado por la parte accionada como de suspensión de la relación laboral, se debió a una enfermedad ocupacional, catalogada como tal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-07-1997, emitiendo dicho organismo posterior certificado de incapacidad en fecha 07-08-1997, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67% por parte de la demandante, igualmente alega la representación patronal que la enfermedad padecida por la reclamante no tiene origen ocupacional, fundamentando su dicho en constancia emanada del mismo órgano administrativo en fecha 20-01-1999, vale decir poco menos de 18 meses después del primer resultado, sin embargo riela a los autos hoja de resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero por concepto de pensión por invalidez, también expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un porcentaje de incapacidad de 67%, alegado por la reclamante. Ahora bien ante tal contradicción de documentos emanados por el mismo órgano administrativo, este Superior Despacho en aplicación del principio indubio pro operario, estima que dichas documentales por provenir de un ente público e igualmente haber sido expedidas en la fecha más próxima al despido son idóneas para demostrar la existencia de la incapacidad aducida por la reclamante…

.

Según refieren los accionantes, no hay contradicción ni duda en instrumentos y/o documentos, ya que primero hubo una certificación de incapacidad y luego la propia administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante (IVSS) en ejercicio de su potestad de revisión prevista en el artículo 26 de la Ley que rige su funcionamiento y 159 de su reglamento, revisó a través de una “Comisión de Revisión”, el grado y motivo de la incapacidad de la trabajadora, modificando la clasificación de origen de la supuesta patología sufrida por la ciudadana I.B., estableciendo que era una enfermedad de tipo común que no tenía origen ocupacional, por lo que el principio “in dubio pro operario” no era aplicable al caso en concreto y objeto de la controversia.

Que, al no aceptarse como válida la revisión administrativa del IVSS, que como ente administrativo puede revisar sus propias decisiones, lo decidido implica desconocer el principio de la auto tutela administrativa que permite a la Administración Pública, en este caso al IVSS, revisar sus propios actos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Seguro Social y 159 de su Reglamento, lo cual dio cabida a que el 20/01/99, anulara las certificaciones de incapacidad expedidas en fechas 7/08/97 y 20/01/97, al descubrirse la simulación de la patología por parte de la trabajadora.

Que, el principio pro operario, aunque tiende a una aplicación e interpretación del derecho del trabajo más favorable al trabajador, debe entenderse es aplicable en caso de concurrencia de varias normas legales, en los casos de lagunas legales, y ante la inexistencia de diversas normas laborales que pudieran aplicarse, pero nunca a los hechos; en razón de lo cual solicitan se restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 13/05/05 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por violar el derecho a la defensa de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).

Denuncian igualmente los accionantes que la sentencia recurrida incurre en silencio de pruebas, ya que cuando realiza el análisis de las pruebas, sólo las nombra sin establecer su valoración y la forma en que pueden tales probanzas influir en el dispositivo del fallo, por lo que silencia totalmente: a) la prueba de Inspección Judicial llevada a cabo en el Centro Médico del IVSS, donde se prueba ciertamente que al ser revaluada la patología y sintomatología de la reclamante por la Comisión de Revisión de IVSS, fue modificada la certificación de profesional y/u ocupacional, a una enfermedad de tipo común, es decir, una enfermedad no profesional, donde lo más importante lo dan los recaudos de la propia inspección, entre ellos el Protocolo de Revisión, y b) el informe emanado de la Presidencia de la Comisión Regional para la evaluación de invalidez del IVSS, del 5/3/99, que prueba ciertamente que la reclamante no se encuentra incapacitada por una enfermedad ocupacional.

De manera subsidiaria, denunciaron la violación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no publicarse la sentencia dentro de los cinco días (05) siguientes al momento del dispositivo oral, lo cual viola -en su decir- el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, quien en expectativa legítima tiene derecho a obtener una decisión con celeridad, dictada dentro de los lapsos procesales preestablecidos.

En lo que a medidas cautelares se refiere, solicitaron se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 13/05/05 por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, efectuando las siguientes consideraciones:

“…De las pruebas de la demandada:

Omissis…

-Informe emanado de la Presidencia de la Comisión Regional para la Invalidez, el cual tiene fuerza de documento público por lo que se concede pleno valor probatorio y así se declara. Igual consideración merece el informe emanado de la Coordinación de Medicina del Trabajo de la misma Comisión (…)

Omissis…

De las pruebas del demandante:

Omissis…

Inspección Judicial, la cual tiene carácter de documento público por lo que se le concede pleno valor probatorio y así se declara…

Omissis…

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

En otro orden de ideas aduce la actora que el reposo que disfrutaba durante el tiempo identificado por la parte accionada como se suspensión de la relación laboral, se debió a una enfermedad ocupacional, catalogada como tal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-07-1997, emitiendo dicho organismo posterior certificado de incapacidad en fecha 07-08-1997, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67% por parte de la demandante, igualmente alega la representación patronal que la enfermedad padecida por la reclamante no tiene origen ocupacional, fundamentando su dicho en constancia emanada del mismo órgano administrativo en fecha 20-01-1999, vale decir poco menos de 18 meses después del primer resultado, sin embargo, riela a los autos hoja de Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero por concepto de pensión por invalidez, también expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un porcentaje de incapacidad de 67%, alegado por la reclamante. Ahora bien ante tal contradicción de documentos emanados por el mismo órgano administrativo, este Superior Despacho en aplicación del principio in dubio pro operario, estima que dichas documentales por provenir de un ente público e igualmente haber sido expedidas en la fecha más próxima al despido son idóneas para demostrar la existencia de la incapacidad aducida por la reclamante…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

En el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones a los derechos constitucionales de la accionante contenidos en los artículos 26 numeral 8, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala Constitucional, admite la presente solicitud y así se decide.

Precisa esta Sala, que en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comienza a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistentes. En tal sentido, como quiera que la fecha de publicación del auto que inadmitió el control de legalidad es del 13 de febrero de 2006, la presente acción no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, antes descrito.

iV

MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados de la parte actora solicitan como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del amparo que fue proferida el 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presuntamente agraviante, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal.

En tal sentido, la Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), donde se dispuso que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que, de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, en cuanto a su ejecución, hasta tanto quede resuelta la presente solicitud de amparo. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alsacia M.V.A., R.S. y M.R., actuando como apoderados judiciales de Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mayo de 2005.

    2.- Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  2. - Se ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar notificar a la ciudadana I.B., parte actora en el juicio principal que dio origen a la sentencia accionada, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

    Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Se ACUERDA como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, en cuanto a su ejecución, hasta tanto quede resuelta la presente solicitud de amparo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-0491

    JECR/

    ...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y específico sobre las causales de inadmisibilidad que preceptúan los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 13 de mayo de 2006, y la demanda de amparo se propuso el 04 de abril de 2006, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

    En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otro lado, en lo que respecta al supuesto de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 eiusdem, se observa que aun cuando la Sala de Casación Social inadmitió la solicitud de control de la legalidad (sent. nº 0261/06, del 13.02), hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, mediante el que se desechó todas las argumentaciones en que se fundamentó dicha petición (y que se repiten en la pretensión de tutela constitucional), lo cual permite el encuadramiento de la pretensión en la referida causal de inadmisibilidad, es decir, con fundamento en el agotamiento de la vía procesal que consideró idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida.

    En efecto, la Sala de Casación Social, en esa oportunidad, desestimó las argumentaciones en cuestión con las razones siguientes:

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida violó el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 8 -a- (I y II) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-2003-000357, al no circunscribir su aplicación a normas de derecho y su interpretación, sino a los hechos, toda vez que la recurrida dió por demostrada la enfermedad profesional aducida por la actora, fundamentándose en la contradicción que a su decir, se presentan en los documentos expedidos por el I.V.S.S, relativos al certificado de incapacidad que se le otorgó por enfermedad profesional el 7-8-1997 -el cual quedó sin efecto el 20-1-1999, por revisión efectuada por el mismo órgano-, y, la hoja de resolución para el otorgamiento de prestaciones en dinero por concepto de pensión por invalidez.

    Al respecto, señala quien recurre, que no hay tal contradicción, toda vez, que el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, faculta al I.V.S.S., para revisar el grado y motivo de la incapacidad del trabajador, lo cual una vez realizado, arrojó que la enfermedad alegada por la demandante no es profesional, sino común, decisión ésta que influye de manera directa en el dispositivo del fallo, al no corresponderle a la trabajadora ajustes por méritos, toda vez, que la política de ajustes de indemnización aplica a los trabajadores en situación de reposo por enfermedad profesional, que no es el caso de autos.

    De igual forma denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, violando con tal proceder los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, al no analizar la prueba de inspección judicial, practicada en el Centro Médico del I.V.S.S. ‘Renato Valera Aguirre’ y la prueba de informes, remitida por la Coordinación de Medicina del Trabajo y la Presidencia de la Comisión Regional para la evaluación de invalidez del I.V.S.S, las cuales demuestran que la accionante no se encuentra incapacitada por una enfermedad profesional, sino de tipo común, y de reposo médico.

    En este mismo orden de ideas, y con fundamento en lo anterior, denuncia que la Alzada dejó de aplicar los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 40 de su Reglamento, al establecer que durante el reposo médico se le paga salario al trabajador, y que éste se debe incrementar por evaluación, lo cual, a su decir no es posible, salvo que el reposo sea por enfermedad profesional, que no es el caso de la demandante, resultando improcedentes sus pretensiones.

    Para finalizar, denunció la violación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no publicarse la sentencia dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado el dispositivo oral, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso, al no obtener con celeridad la decisión dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley, y con ello el principio de concentración e inmediación, al publicarse la sentencia el 13 de mayo de 2005, esto es, cuatro meses después de haberse dictado el dispositivo oral, el 18 de enero de 2005, motivo por el cual solicita se declare su nulidad.

    Asimismo, solicita se declare la nulidad del fallo, por existir contradicción en el dispositivo oral y el reproducido en forma escrita, lo cual no fue constatado por la Sala

    .

    Ahora bien, ante la desestimación, por parte de la Sala de Casación Social, de la argumentación que hizo la quejosa, la cual, se insiste, repitió en su escrito continente de la demanda de amparo, de admitirse (tal y como ocurrió en este caso) y declararse con lugar la pretensión de amparo, de una u otra forma, se cuestionaría y desconocería el pronunciamiento que hizo la Sala de Casación Social cuando desestimó la solicitud de control de la legalidad, pues, debe reiterarse, ésta desechó con argumentos de fondo los supuestos vicios que denunció la legitimada activa, pronunciamiento contra el cual no procede ningún tipo de cuestionamiento mediante este mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales (pretensión de amparo), es decir que, de manera oblicua, se permitiría la impugnación de la decisión en cuestión, en un claro desconocimiento de la negativa de admisión que, de este tipo de pretensiones, preceptúa expresamente la ley especial que las regula contra los actos de juzgamientos que dicten el resto de las Salas que conforman este máximo tribunal.

    En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0491

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