Sentencia nº RC.00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición al embargo surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana SILENA R.D.P., representada judicialmente por los abogados C.R.M. y M.A.M.L., contra el ciudadano P.C.A., representado por los abogados J.R.E.H., J.M.A.M. y P.D., donde figura como tercero opositor a la medida de embargo, la empresa EL CANEY DE PERUCHO C.A. a través de su Presidente el prenombrado P.C.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de julio del 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada; con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; y revocada la decisión dictada en fecha 23 de octubre del 2000, por el Juzgado de la causa que había declarado con lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el tercero opositor.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación del tercero opositor, la empresa EL CANEY DE PERUCHO, C.A., el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 244, 370 numeral 2º, 546 del Código de Procedimiento Civil, y 794 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...La sentencia recurrida consideró que el TERCER OPOSITOR, es decir, EL CANEY DE PERUCHO, C.A., no trajo a los autos, prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados. Al hacer tal consideración, no se adaptó a las formalidades exigidas por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si es cierto que el tercer opositor promovió y evacuó las pruebas determinantes de la propiedad de los bienes embargados , más no el ejecutante quien hizo oposición al tercero opositor, de tal forma que al no haber cumplido con otra prueba fehaciente, debió el Juez de la recurrida confirmar la acertada decisión del Juez aquo (sic), de allí que incurrió en ultrapetita violando así además el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, y de igual manera violó el artículo 794 del Código Civil, venezolano vigente, toda vez que los bienes embargados a excepción de una camioneta y de un computador, ambos debidamente identificados en las actas procesales, son de la propiedad del ente Mercantil ‘EL CANEY DE PERUCHO, C.A.’, pues se evidencia de las actas procesales que el tercer opositor cumplió todos los requisitos legales para que el Tribunal Aquo (sic) suspendiera la medida de embargo sobre los bienes muebles contra los cuales había recaido la misma, y así fue acogido por el Tribunal de la Causa, sin embargo la Recurrida utilizó un razonamiento erróneo, y decidió suspender la medida de embargo en flagrante violación de las normas adjetivas y sustantivas precedentemente indicadas...

La sentencia atacada viola el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, porque desconoce que el tercer opositor cumplió las formalidades legales para demostrar la propiedad de los bienes embargados, lo cual hizo mediante prueba documental inserta a los folios 21 y al 26 del expediente que se lleva en esta sala (sic), así como también los demás documentos que señala la recurrida fueron emitidos a favor de ‘EL CANEY DE PERUCHO, C.A.’, por la CARNICERIA S.R. C.A. en fecha 03/02/2000, y por la firma ISELBA, S.R.L., de fecha 05/02/2000, se observa de estos documentos señalados por la recurrida que fueron emitidos a favor de ‘EL CANEY DE PERUCHO, C.A.’ antes de que se decretara y ejecutara la medida de embargo contra la cual se hizo oposición, es decir, que la propiedad de los bienes indicados en los referidos documentos la adquirió el tercer opositor mucho antes de que fueran embargados, y también es evidente en los autos que los expresados documentos no fueron atacados por el ejecutante conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, en consecuencia el tercer opositor es el propietario y legítimo tenedor de los bienes embargados, por lo que la sentencia recurrida, no debió revocar la sentencia del aquo (sic), que había acordado la suspensión de la medida de embargo sobre dichos bienes...

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La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia la errónea interpretación por la recurrida de los artículos 546, 370 numeral 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 794 del Código Civil; sin embargo, al tratar de desarrollar dicha denuncia entremezcla indebidamente los argumentos que la sustentan, a tal punto de confundirlos con los de una denuncia de infracción por defecto de actividad, específicamente referida al vicio de ultrapetita. No obstante, la Sala en atención a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la aplicación por el Estado de una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa, autónoma, independiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, procederá de seguida, a analizar y decidir lo concerniente a la errónea interpretación de las normas denunciadas por el recurrente, pero, haciendo caso omiso a toda referencia al vicio de ultrapetita, indebidamente incluido en este capítulo, contentivo de una denuncia por infracción de ley.

Los artículos 546 y 370 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, así como el 794 del Código Civil, delatados por errónea interpretación, textualmente disponen:

...Artículo 546. Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, si conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de terceria, si hubiere lugar a él

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Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...

2º) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546...

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Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido

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Al respecto, tenemos que la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señala:

...Estamos ante la oposición que hace un tercero a la medida preventiva practicada, que de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar para que le prospere su oposición, ser el tenedor legítimo de la cosa, que esta se encuentra en su poder y que efectivamente, con prueba fehaciente demostrar su propiedad por un acto jurídico válido y de verificarse la propiedad, prosperará necesariamente su oposición y se revocará el embargo.

El aporte `probatorio antes señalado, es de la incumbencia del tercero, quien es ajeno al proceso, los bienes se encontraban dentro del inmueble secuestrado, o sea en posesión del Demandado (sic) por ser bienes muebles y se presume, en cuanto a los mismos, que la posesión equivale a título.

En cuanto al aporte probatorio del tercer opositor, por ser copia de un documento público los que cursan del folio 21 al 26, por emanar del Registro Mercantil, de los bienes a que se contrae el Balance de apertura y de los que constan en el Acta de embargo, en cuanto al tipo de bien algunos coinciden, mas no en sus seriales, por lo que al no existir una idéntica relación en cuanto a serial, no puede prosperar en derecho la oposición, por lo que a los efectos legales, no son los mismos embargados.

Referido a la prueba documental que cursa a los folios 27 y 28, si bien los documentos privados no sirven para hacer oposición a las medidas de embargo; por emanar de terceros (CARNICERIA S.R., C.A. e ISELBA, S.R.L.), por lo menos para constituir un principio de prueba, ha debido evacuarse a través de la prueba testifical de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les puede atribuir ningún valor probatorio y así se declara.

La prueba documental que cursa al folio 29, con la que se pretende demostrar la propiedad que se dice ostenta la firma, EVENTOS Y SISTEMAS, C.A., es esta misma firma quien debe hacer su oposición y no una persona ajena que no tiene ninguna titularidad para actuar a su nombre...

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De lo anterior queda evidenciado, que el sentenciador de alzada examinó detenidamente las pruebas aportadas por el tercero opositor para sustentar su oposición a la medida de embargo decretada, haciendo mención de las razones de hecho y de derecho que lo obligaron a desestimar cada elemento probatorio aportado, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 546 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no detecta la Sala en el presente caso, la errónea interpretación de normas, específicamente de los artículos 546, 370, numeral dos del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil, aludida por el formalizante, pues la recurrida dejó claramente establecido que la obligación de sustentar la oposición planteada reposaba en la persona del opositor; luego de lo cual, procedió a examinar y emitir su decisión respecto a cada uno de los instrumentos con los cuales el opositor pretendía demostrar la propiedad de los bienes muebles en cuestión; finalmente, ha debido el formalizante, en caso de estimar que la recurrida silenció o erró en el establecimiento de la relación entre los hechos y la norma, formular la denuncia pertinente a tal fin, mas no formular una denuncia por errónea interpretación que sólo tiene lugar cuando el Juez equivoca el contenido y alcance de la norma que aplicó al caso.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 546, 370 numeral 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 794 del Código Civil.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación por la recurrida de los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.357 del Código Civil.

Al respecto, alega el recurrente:

...La recurrida al relacionar los hechos contenidos en el expediente consideró que los documentos fehacientes traídos a los autos por el tercer opositor, carecen de valor jurídico para demostrar la propiedad de los bienes embargados, es por ello que revocó la decisión del Tribunal de la causa. Si la recurrida hubiere aplicado correctamente este dispositivo legal, no hubiese violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues ha sido punto cardinal en este proceso el alegato nuestro de que con los documentos fehacientes traídos a los autos oportunamente, vale decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente), se demostró que la propiedad de los bienes embargados, a los cuales el aquo (sic) mediante sentencia de fecha 23 de octubre del año DOS MIL (sic), había suspendió (sic) la medida de embargo preventiva recaída sobre ellos, por lo que la recurrida violó los artículos anteriormente denunciados, de haber hecho correcta aplicación, lo decidido hubiese sido una sentencia confirmatoria de la decisión del Juez de la Causa.

La falsa suposición aquí denunciada es la denominada por la doctrina de esta Sala como ‘falsa suposición intelectual’ proclamada en sentencia del 23 de diciembre de 1939...

En efecto, la falsa suposición en que incurrió la Recurrida consiste: En haber desnaturalizado el verdadero valor de los documentos fehacientes por los cuales el tercer opositor demostró ser el propietario de los bienes embargados, es por esta conducta, que la recurrida revocó la sentencia del aquo (sic) dictada el 23 de Octubre del año 2000, que había suspendido la medida de embargo recaída sobre los bienes propiedad de el (sic) tercer opositor...

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas que la recurrida aplicó falsamente son las siguientes: artículo 12 ejusdem, porque sacó elementos de convicción fuera de los autos; artículo 1.357 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio de las actas del expediente que merecen fe pública; el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, que regula las formas que tiene que actuar el tercer opositor a la medida de embargo para que se suspenda la misma. Solicito de sala de casación civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declare con lugar las denuncias planteadas en este Capítulo...

Las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes en lo dispositivo de la sentencia atacada, porque si el Juez de la alzada hubiese aplicado correctamente las normas que él quebrantó hubiese llegado a la conclusión que quedaron probados los hechos, base y fundamento de los alegatos y argumentos hechos por el tercer opositor en las oportunidades legales correspondientes, como fue la formal promoción y evacuación de pruebas para demostrar la propiedad de los bienes embargados tal como fue apreciado por el Juez aquo (sic), y en consecuencia la recurrida hubiere producido una sentencia confirmatoria de la decisión del tribunal de la causa de fecha 23 de Octubre del año 2000.

La Sala para decidir, observa:

En doctrina reiterada, la Sala ha indicado la técnica que el formalizante de un recurso de casación debe poner en práctica cuando pretende que la decisión se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos, por haber incurrido el ad quem en falsa suposición. Así, dicha técnica amerita del formalizante la precisa indicación del hecho en el cual se hace consistir la falsa suposición, es decir, la explicación de cuál es la mención atribuida al instrumento o acta del expediente que el mismo no contiene, o cuál es el hecho dado por probado con pruebas inexistentes o la mención cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, debiendo, en todo caso el recurrente, señalar en cuál de los casos de falsa suposición, previstos en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se encuentra comprendida su denuncia. Igualmente, compete al formalizante la denuncia de la norma jurídica expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas quebrantadas por el sentenciador al incurrir en falsa suposición, y a falta de norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, deberá denunciarse la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que virtualmente contiene todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando un Juez incurre en falsa suposición; para finalizar, con el señalamiento sobre la trascendencia de esa falsa suposición en el dispositivo de la sentencia.

En el caso examinado, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición por atribuir a desnaturalizando su verdadero valor como instrumentos instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, fehacientemente demostrativos de la propiedad que ostenta su mandante, tercero opositor en el presente juicio, respecto de los bienes embargados.

En tal sentido, la parte pertinente de la sentencia recurrida señala:

...El aporte probatorio antes señalado, es de la incumbencia del tercero, quien es ajeno al proceso, los bienes se encontraban dentro del inmueble secuestrado, o sea, en posesión del Demandado por ser bienes muebles y se presume, en cuanto a los mismos, que la posesión equivale a título.

En cuanto al aporte probatorio del tercer opositor, por ser copia de un documento público los que cursan del folio 21 al 26, por emanar del Registro Mercantil, de los bienes a que se contrae el Balance de apertura y de los que constan en el Acta de embargo, en cuanto al tipo de bien algunos coinciden, mas no en sus seriales, por lo que al no existir una idéntica relación en cuanto al serial, no puede prosperar en derecho la oposición, por lo que a los efectos legales, no son los mismos embargados.

Referido a la prueba documental que cursa a los folios 27 y 28, si bien los documentos privados no sirven para hacer oposición a las medidas de embargo; por emanar de terceros (CARNICERIA S.R., C.A. e ISELBA, S.R.L.), por lo menos para constituir un principio de prueba, ha debido evacuarse a través de la prueba testifical de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les puede atribuir ningún valor probatorio y así se declara.

La prueba documental que cursa al folio 29, con la que se pretende demostrar la propiedad que se dice ostenta la firma, EVENTOS Y SISTEMAS, C.A., es esta misma firma quien debe hacer su oposición y no una persona ajena que no tiene ninguna titularidad para actuar en su nombre...

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Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, caso CORPORACIÓN GARROZ contra URBANIZADORA COLORADO C.A., dejó establecido lo siguiente:

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala).

Así, la no valoración de los instrumentos probatorios cursantes a los folios 27 y 28 del expediente, consignados por el tercero opositor, hoy formalizante, estuvo sustentada bajo la siguiente argumentación: “...si bien los documentos privados no sirven para hacer oposición a las medidas de embargo; por emanar de terceros (CARNICERIA S.R., C.A. e ISELBA, S.R.L.), por lo menos para constituir un principio de prueba, han debido evacuarse a través de la prueba testifical, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les puede atribuir ningún valor probatorio...”; criterio éste, en todo caso, compartido por esta Sala y en perfecta concordancia con la doctrina anteriormente transcrita, por tratarse dichos instrumentos de copias simples de facturas emitidas a favor de “EL CANEY DE PERUCHO C.A., no ratificadas en juicio por los emitentes.

Igual consideración de esta Sala, merecen los argumentos expuestos por el Sentenciador de alzada para no apreciar el resto de los instrumentos probatorios consignados al proceso por el tercero opositor, pues constatadas como han sido las actas del expediente, ha quedado verificado que, efectivamente, algunos de los bienes referidos en el balance de apertura consignado, coinciden en cuanto a tipo con varios de los indicados en el acta de embargo, mas no así en cuanto a sus seriales; igualmente se ha constatado la aseveración de la Alzada indicando que la firma “Eventos y Sistemas C.A.”, quien emite a favor de la empresa “CB Publicidad & Diseño”, nota de entrega de alquiler de equipos, consignada en copia, no tiene ninguna titularidad para actuar en la incidencia de oposición en cuestión.

Por consiguiente, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa suposición e infracción de los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 1.357 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la empresa EL CANEY DE PERUCHO C.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena al recurrente en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala, en

ejercicio de la Presidencia,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

______________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

NOTA: Publicada en su fecha, a las

RC Nº 01-696 La Secretaria,

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

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