Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoCosntitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: S.P.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.490, de este domicilio

PARTE OPOSITORA: Abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpre- abogado bajo el N° 6.356 actuando en su carácter apoderado especial de “Central Banco Universal”.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (03) de edad.

MOTIVO: Constitución en Hogar

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud con sus respectivos anexos presentada por el ciudadano S.P. asistido de abogado donde manifiesta: “ (…) en el presente proceso, constituyo en hogar a favor de mi preidentificada hija, un inmueble propiedad de ésta, en la cual convive junto a su madre AGNET J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.460.036, y mi persona, constituido el mismo por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 09 del conjunto Residencial Loma Real, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, sobre parte de mayor extensión del denominado “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1”, de la Urbanización Vista Real, situado en el sitio conocido como El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara (…) El inmueble en referencia pertenece a mi prenombrada hija según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 12 de julio de 2.002, bajo el N° 29, tomo 2, Protocolo Primero, folios 258 al 259 (…) Solicito al Tribunal declare constituido en hogar a favor de mi menor hija, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del n.d.a., el inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones quedaron claramente establecidas en el cuerpo del presente escrito”. Folios 1 al 9.

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la publicación por carteles de la respectiva solicitud durante un lapso de 90 días en intervalos de 15 días. Designar a perito para el avaluó del inmueble. Notificar al Ministerio Público.

Constan en autos a los folios 16, 20, 22,28, 57 consignaciones de los carteles, cuya publicación se ordenó en el auto de admisión.

Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2003 el abogado J.A.J.P., actuando en su carácter apoderado especial de Central Banco Universal presenta escrito de oposición con sus anexos respectivos a la presente solicitud. Folios 29 al 53.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2003 se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los carteles.

Obran insertas a los folios 64, 66, 68,70, 73, 78consignación de los carteles.

Costa en autos boleta de notificación debidamente firmada por el perito evaluador (F.75), quien seguidamente acepta el cargo. Folio 76.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el ciudadano S.P.P.T. presenta escrito de contestación a la oposición con sus respectivos anexos. Folios 89 al 488.

En fecha 03 de agosto de 2004se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo se fija la oportunidad para la presentación de informes.

Dentro de la oportunidad legal el abogado J.A.J.P., presenta escrito de informes con sus respectivos anexos (F.516 al 530). Seguidamente conste escrito de informes con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano S.P.. Folios 531 al603.A los folios 604 al 609 obra inserto conclusión de informes presentado por S.P..

Corren inserto a los folios 610 al 643 avaluó del inmueble.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

En primer término es necesario dilucidar la competencia que tiene el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente para pronunciar una decisión en el asunto planteado. De modo que, se analiza la solicitud para constituir en hogar un inmueble que es propiedad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.C., por solicitud que hace su padre ciudadano S.P.P.T.; inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 09 del conjunto Residencial Loma Real, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto sobre parte de mayor extensión del denominado “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1”, de la Urbanización Vista Real, situado en el sitio conocido como El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 29, tomo 2, Protocolo Primero; circunstancia que determina que la tutela jurídica de los derechos y garantías que se reclaman estén enmarcados en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal sea en consecuencia competente para decidir la presente solicitud, y así se declara.

Ahora bien, con vista al petitorio de la presente solicitud resulta necesario hacer las subsiguientes observaciones doctrinarias respecto al derecho de propiedad:

Según Scialoja citado por Kummerow la propiedad es la que: “relación de derecho privado por la cual la cosa, como pertenencia de una persona, está sujeta a la voluntad de ésta en todo aquello que no éste prohibido por el derecho público o por la concurrencia de otro derecho.”, lo que quiere decir que el propietario de modo exclusivo y completo puede disponer a acción de su voluntad lo que le pertenece, sin más limitaciones que las establecidas en el ley.

En este mismo orden de ideas el Código Civil de Venezuela contiene en el artículo 545 la definición legal de la propiedad, y al efecto señala “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida en la ley.”. Este concepto tiene un carácter eminentemente descriptivo y establece los poderes otorgados al titular de este derecho como es usar, gozar y disponer de la cosa. Así conviene destacar éstas potestades adjudicadas al propietario de un bien:

 Uso: la facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, es decir, el libre aprovechamiento, disfrutar y consumir.

 Goce: se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Cabe destacar que en la práctica es difícil que el uso se mantenga separado del goce.

 Disposición: atañe al poder de disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa. Cualquier forma de disposición se encuentra contenida en la propiedad, bien sea materialmente destruyendo o consumiendo la cosa; ó jurídicamente enajenándola, confiriendo a otra persona total o parcialmente las prerrogativas del goce (limitaciones al derecho de propiedad, como el usufructo), y hasta por voluntad propia limitar su disposición a través de la figura o institución típica de protección como lo es la constitución de hogar.

La Constitución de Hogar viene a ser una institución de protección del patrimonio del constituyente de la misma, y es un caso típico de patrimonio separado investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores; que se encuentra recogido bajo las normas del Código Civil de Venezuela Libro Segundo, Titulo III, De las Limitaciones de la Propiedad, Capitulo I, Sección Segunda artículos 632 al 643; de igual forma se hace referencia de la misma, en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.098 de fecha 03 de enero de 2005.

Conforme al artículo 635 del Código Civil de Venezuela, el objeto de la constitución de hogar puede ser en una casa en poblado o fuera de él, ó una casa con terrenos de labor o cría destinada a la vivienda principal de la familia, y dicho inmueble debe pertenecer al constituyente en plena propiedad, tal y como lo exige el artículo 637 del Código Civil de Venezuela. En el expediente bajo estudio, la propiedad del inmueble corresponde a de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., tal y como se constata de autos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 29, tomo 2, Protocolo Primero, obrante a los folios 4 y 5 del expediente y que este Tribunal valora plenamente con el carácter y los efectos de documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. Subrayado nuestro.

Ahora bien, al ser la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. propietaria del inmueble que se pretende constituir en hogar, necesariamente se requirió el concurso de sus progenitores para representarla a fin de hacer valer sus intereses como persona y sujeto de derecho. Asimismo, al quedar probada la filiación de la beneficiaria de autos con respecto al ciudadano S.P.P.T., mediante la copia certificada de su acta de nacimiento, que obra inserta al folio 3 expediente, y que este Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada, surge de la vinculación parental dicha el derecho que tiene el padre de representar a su hija en la presente solicitud. Partiendo de ello, emerge entonces de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral que da un lugar destacado al Interés Superior del Niño, consagrado igualmente en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, leyes vigentes que señalan las bases para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescente, y al mismo tiempo establecen líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. De igual manera, señalan la necesidad de apreciar la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, lo que supone tomar especialmente en cuenta que se trata de personas que, por estar en etapa de desarrollo, tienen necesidades particulares que derivan de esa realidad y que esa circunstancia debe orientar la decisión en el caso concreto con el fin de asegurar las condiciones que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente de que se trate, lo que implica además evitar situaciones que podrían obstaculizar o amenazar ese desarrollo, por tanto, se requiere encontrar un equilibrio entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos para producir soluciones justas que redunden en beneficios de los mismos.

Dentro de éste catalogo de derechos, figura el de garantizar a todo niño y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; siendo ésta la tarea primordial de sus padres, representantes o responsables los cuales deben de proporcionárselos dentro de sus posibilidades y medios económicos. Igualmente corresponde al Estado dar efectividad a ese derecho, a través de políticas públicas, dotando de condiciones que permitan a los padres cumplir con ésta responsabilidad mediante la asistencia material y programas de apoyo directo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda a los fines de que los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de éste derecho no puedan ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

Hecho el análisis precedente y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata el cumplimiento de lo prescrito en el primer párrafo del artículo 637 precedentemente señalado. De igual manera, al estar inserta en el expediente (folio 08) la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, identificado up supra, documento que este Tribunal valora plenamente con el carácter y efecto de documento público, a tenor de lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos treinta (30) años, cumpliéndose así la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo en comento, el cual señala: “ Con la solicitud mencionada acompañará su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”.

De seguidas, este Tribunal verifica el cumplimiento de las subsiguientes formalidades de ley, establecidas en el artículo 638 del Código Civil:

 En los folios 610 al 643 del expediente corre inserta el avaluó del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por el perito nombrado por el Juez;

 La publicación de los carteles en el diario El Impulso en el término legal establecido y la subsiguiente consignación de los mismos en el expediente que contiene la solicitud, donde se llaman a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada por el ciudadano S.P.P.T. a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.; a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación que se hiciere del referido cartel, para que expongan lo que consideren en defensas de sus intereses. Folios 64, 66,68,70, 73, 78 del expediente.

Ahora bien, tal como se específico en la primera parte del presente fallo, el apoderado especial de la Entidad Bancaria “Central Banco Universal” efectuó oposición por lo que, este Tribunal obrando a tenor de la norma prevista en la parte in fine del artículo 639 del Código Civil, dispone la conducción de dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la demostración de los elementos fácticos sobre los cuales se sustenta la oposición a la Constitución de Hogar. En el texto de su oposición aduce el profesional del derecho representante de la Entidad Bancaria “Central Banco Universal”, que las actuaciones del ciudadano S.P.P.T., padre de la niña beneficiaria de autos, configura un fraude civil para no honrar obligaciones de origen netamente mercantil contraídas con el Banco en su condición de avalista y fiador solidario de la empresas “Técnica Milhen C.A” y “ Blake’ s Industrias de Venezuela S.A”; aduciendo igualmente que la hipoteca constituida constituye una garantía hasta el monto aceptado, pero es un contrato accesorio de otro contentivo de la obligación, de manera que el deudor hipotecario continúa siendo deudor quirografario por los montos que excedan a la hipoteca hasta la totalidad cancelación de la obligación suscrita; así que consignó: 1) copia fotostática de los pagaré librados contra las empresas Técnica Milhen C.A”, deudora principal y los ciudadanos Mansur El Mulhim El Saleh y S.P.P.T. (F.36 al 38) y “ Blake’ s Industrias de Venezuela S.A”, deudora principal y los ciudadanos D.F.P.S. y S.P.P.T. (F.40 al 42); 2) Copias fotostáticas de la tradición del inmueble que se pretende constituir en hogar (F.43 al 52), documentales que este Tribunal valora como una prueba informativa; sin embargo, no determinan legalmente la improcedencia de la solicitud de constitución en hogar del inmueble distinguido con el N° 09 del conjunto Residencial Loma Real, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, sobre parte de mayor extensión del denominado “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1”, de la Urbanización Vista Real, situado en el sitio conocido como El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. en razón de que no modifican su carácter de propietaria del mencionado inmueble. En este mismo orden de ideas, se adiciona el hecho de que la Entidad Bancaria puede honrar el crédito con los bienes propiedad de sus deudores ciudadanos Mansur El Mulhim El Saleh, S.P.P.T. y D.F.P.S. que responden por la totalidad del crédito con todos los bienes que posean, constituyendo un requisito sine qua non, que los bienes a ejecutar sean propiedad de éstos a tenor de lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil el cual señala:

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

De modo que, el inmueble objeto de la pretensión pertenece en plena propiedad a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. conforme consta en documento de adquisición precedentemente valorado, no siendo dable la ejecución del crédito sobre el bien inmueble tantas veces mencionado, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario alguno a favor de la Entidad Bancaria opositora o acreedor particular, ni la existencia de otra carga sobre el mismo, conforme lo demuestra la Certificación de Gravamen del inmueble; aunado al hecho de que la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda ampara los deudores hipotecarios, los cuales pueden acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil en lo que se refiere a la constitución de hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de cualquier institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble; señalando igualmente, que los deudores que cumplan los requisitos de ley para la constitución de hogar gozarán de toda protección legal contenida en las normas correspondientes, salvo en lo que se refiere a la ejecución de la hipoteca que permanecerá vigente en los términos contractuales ajustados a las regulaciones contenidas en la ley en comento.

De modo que, no consta en el expediente que la titularidad sobre el derecho propiedad que ejerce la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., haya sido impugnada por los interesados mediante el ejercicio de las acciones contempladas en la ley para tal fin, lo que hace forzoso a esta Juzgadora, declarar improcedente la oposición planteada por la Entidad Bancaria con el fin de resguardar el Interés Superior que asiste a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene derecho al mantenimiento de un nivel de vida adecuado que comprende como ya se señaló, el de poseer una vivienda digna, segura higiénica y salubre de la cual no puede ser privada ilegal o arbitrariamente; y en consecuencia se declara procedente la Constitución en Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores del beneficiario, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 632 al 643 del Código Civil de Venezuela y el artículo1864 ejusdem; y el artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declara SIN LUGAR la oposición a la Constitución en Hogar formulada por el apoderado especial de la Entidad Bancaria “Central Banco Universal” y declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano S.P.P.T. en nombre y representación de su hija, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., suficientemente identificados en autos y en consecuencia declara CONSTITUIDO EL HOGAR en los térmicos planteados por el solicitante sobre el inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 29, folios 58 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2° del tercer trimestre del año 2002 el 12 de julio de 2002, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 09 del conjunto Residencial Loma Real, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto sobre parte de mayor extensión del denominado “Lote para Futuro Desarrollo P.C.1” de la Urbanización Vista Real, situado en el sitio conocido como El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.. Dicha parcela de terreno tiene un área de 214,22 metros cuadrados, siendo sus linderos y medidas, los siguientes: NORTE: En línea de 20,90 metros con la parcela N° 8; SUR: En línea de 21,20 metros con canal de drenajes pluviales; ESTE: En línea de 10,25 metros con caminaría y áreas verdes; y OESTE: En línea de 7,30 metros con la calle de acceso al parcelamiento y de 2,95 metros con áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 14,616748% según el documento de parcelamiento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, folios 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24 de agosto de 2000.

Por tanto, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil se ordena al solicitante, protocolice la solicitud de Constitución en Hogar, así como la presente decisión que lo constituye, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para ser publicadas en un diario de amplia circulación regional, por tres veces con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, y se anoten en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, so pena de no producirse los efectos que la ley atribuye a la presente decisión, si tales exigencias no se cumplen en el término noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos la última notificación de la sentencia a las partes .

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.Á.L.

La Secretaria,

Abog. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.A.,

MAL/SA/vilma

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