Decisión nº 061-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO: AF44-U-1992-000009 SENTENCIA Nº 061/2009

Expediente No. 715.-

Vistos

: Con Informes de las partes.-

En fecha 19 de octubre de 1992, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.395.159, actuando en carácter de Presidente de la Junta Directiva de la compañía SILICE BOQUERON, C.A. (SILBOCA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, el 17 de mayo de 1967, bajo el Nº 43, Tomo XVII, asistido por el ciudadano R.M.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.240, contra la Resolución Nº HJI-100-000388 de fecha 10 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. HRA-500-DJA-0467, HRA-500-DJA-0449, HRA-500-DJA-450, HRA-500-DJA-451 y HRA-500-DJA-452, todas de fecha 27 de diciembre de 1989 y las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

Planilla Nº Monto Concepto

05-10-66-00002 139.265,52 Impuesto

05-10-66-00002 146.288,79 Multa

05-10-66-00002 9.017,78 Int. Moratorios

05-10-66-00004 171.482,35 Impuesto

05-10-66-00004 180.056,47 Multa

05-10-66-00004 108.805,56 Int. Moratorios

05-10-66-00005 281.205,86 Impuesto

05-10-66-00005 295.266,16 Multa

05-10-66-00005 127.808,07 Int. Moratorios

05-10-66-00003 402.147,38 Impuesto

05-10-66-00003 422.254,34 Multa

05-10-66-00003 110.590,52 Int. Moratorios

TOTAL 5.339.732,01 (Bs.F 5.339,74)

todas emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de octubre de 1992, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 715 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 1994, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, únicamente asistió la contribuyente, y el día 23 de marzo de 1994, el Tribunal las admitió.

En fecha 04 de julio de 1994, la ciudadana D.M.C., abogada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el apoderado judicial de la contribuyente, consignaron conclusiones escritas. Seguidamente, se dijo “Vistos”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1992-000009.

La ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2008.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 4 de julio de 1994, el tribunal mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, requirió a la parte actora, la manifestación de su interés en el presente proceso, quien, el 03 de abril de 2009, formalmente, solicitó la emisión del fallo correspondiente.

I

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda Región Los Andes del otrora Ministerio de Hacienda, producto de revisión efectuada a la contribuyente SILICE BOQUERON, C.A., emitió Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HRA-500-DJA-0467 (ejercicio fiscal 1982); HRA-500-DJA-0449 (ejercicio fiscal 1983); HRA-500-DJA-450 (ejercicio fiscal 1984), HRA-500-DJA-451 (ejercicio fiscal 1985) y HRA-500-DJA-452 (ejercicio fiscal 1986), todas de fecha 27 de diciembre de 1989 y las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

Planilla Nº Monto Concepto

05-10-66-00002 139.265,52 Impuesto

05-10-66-00002 146.288,79 Multa

05-10-66-00002 9.017,78 Int. Moratorios

05-10-66-00004 171.482,35 Impuesto

05-10-66-00004 180.056,47 Multa

05-10-66-00004 108.805,56 Int. Moratorios

05-10-66-00005 281.205,86 Impuesto

05-10-66-00005 295.266,16 Multa

05-10-66-00005 127.808,07 Int. Moratorios

05-10-66-00003 402.147,38 Impuesto

05-10-66-00003 422.254,34 Multa

05-10-66-00003 110.590,52 Int. Moratorios

Tales reparos tienen su fundamento en que la contribuyente, bajo el concepto de “Rebaja de impuesto por Inversiones”, no presentó anexo a su declaración de rentas el certificado de solvencia expedido dentro de los noventa (90) días anteriores a dicha presentación.

Así mismo, la actuación fiscal, calificó a los ciudadanos J.B.D., E.T., M.O. y P.L., como Gerentes o Directores, de la empresa, con una remuneración superior al 75% de las obtenidas por cualquiera de los Directores, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, parágrafo cuarto del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, como consecuencia de ello, modificó la Partida “Costo de Venta de los Productos Terminados”, formulando reparos por concepto de “Sueldos, Salarios y demás rentas, en Bs. 95.112,51.

En cuanto rebaja por nueva inversión, solicitada en su oportunidad por la recurrente, para el periodo 1983, la Administración Tributaria declaró su improcedencia al no resultar la requerida en el periodo 1982.

El fiscal actuante, rechazó las deducciones efectuadas por la recurrente, por los conceptos de fletes, acarreos y gastos de viajes; ello basado en el principio de territorialidad.

Inconforme con los actos administrativos arriba mencionados, la representación de SILICE BOQUERON, C.A, ejerció contra los mismos recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución Nº HJI-100-000388 de fecha 10 de abril de 1992, que es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al interponer recurso contencioso tributario, SILICE BOQUERON, S.A., tanto en su escrito recursivo y, posteriormente, con el complementario sostuvo la prescripción de la obligación al ejercicio que va desde el 01 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, contentivo del rechazo de rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981.

    Manifiesta, que la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto No 1465 de fecha 12 de abril de 1982, colide con la disposición contenida en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 105, que reseña de manera expresa la sanción imputable ante el incumplimiento de deberes formales de parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria siendo, a su entender, la falta de presentación de solvencia “en tiempo posterior al requerido por el Decreto antes mencionado constituye una omisión de carácter formal y no sustancial, por lo cual sería absolutamente desproporcional e ilegal la negación o improcedencia la rebaja por nuevas inversiones efectivamente realizadas…” para el ejercicio 1982.

    Mostró su inconformidad con el rechazo a las rebajas de impuesto por nuevas inversiones para los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986. En tal sentido calificó de ilegal el Decreto Nº 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982 pues, a su juicio, no se puede por la vía reglamentaria establecer la pérdida del beneficio de la rebaja en cuestión.

    Para la representación de SILICE BOQUERON, el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto. En este sentido explica, que la calificación realizada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, de los ciudadanos J.B., E.T., M.O. y P.L. como Gerentes de SILBOCA, es errada.

    Alega, que el desempeño de funciones gerenciales no se deriva de la simple apreciación que pudiera haber realizado la fiscalización, “sino que debe desprenderse de los contratos de trabajo suscritos entre los citados empleados, en los cuales se señalan los cargos y las funciones especificas para las que han sido contratados”.

    En cuanto a los gastos de traslado, la recurrente indicó que si bien el principio general regente en materia de gastos para su deducibilidad de la renta bruta, ha sido la territorialidad de los mismos, existen excepciones de carácter legal, cuando se trata de empleados que hayan sido traídos desde el exterior.

    Invoca, que los reparos fueron efectuados sobre información incluida en sus declaraciones de rentas, concluyendo que las multas son improcedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. De la misma manera expresó su inconformidad con los intereses moratorios calculados, al no cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad para su procedencia.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República, al momento de consignar sus conclusiones escritas, manifestó que la contribuyente no goza de la rebaja de impuesto contemplada en el artículo 7 del decreto Nº 1465, pues no cumplió con el requisito allí previsto, el cual no debe tomarse como una sanción sino como signo de admisibilidad.

    Defendió la calificación de los ciudadanos J.D., E.T., M.O. y P.L., como Gerente o Directores de la empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; en atención a ello realizó un breve resumen de las actividades realizadas por tales sujetos y ratificó el criterio contenido en los actos administrativos sometidos a revisión.

    El recurrido no desconoce que la Ley prevé una rebaja por gastos de traslado de empleados y familiares desde el exterior, pero indicó que ello sólo procede cuando los gastos sean del empleado, gerente, Directos, Administrador, de la empresa, aspecto éste que no fue demostrado por la contribuyente, en consecuencia debe conformarse los reparos formulados por tales conceptos.

    Así mismo solicitó se confirme la multa y los intereses moratorios calculados.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada y estudiada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a dilucidar en primer lugar, la temporalidad de la acción de cobro a favor de la Administración tributaria al exigir el impuesto correspondiente al periodo 1982; el rechazo de rebajas por nuevas inversiones, gastos gerenciales, gastos de traslado y la legalidad de la multa e intereses moratorios calculados.

    Alegó la contribuyente la extinción, por prescripción de la obligación tributaria, concerniente al ejercicio que va desde el 01/01/82 hasta el 31/12/82. En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”

    De esta manera, se aprecian dos tipos de prescripción, una denominada o conocida como usucapión y otra tenida como extintiva, siendo esta última el objeto de estudio, pues corresponde a un modo de castigo por la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley. En este sentido el artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, dispone:

    La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1983, en sus artículos 218 y 52, señalan:

    Artículo 218:

    Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido por las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes requieran mayor lapso…

    Artículo 52:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    En virtud de la normativa transcrita tenemos que la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 1982, comenzaría a correr el 1 de enero de 1983. Ahora bien, en atención de las propias palabras de la recurrente, este curso se interrumpió con la declaración definitiva de rentas correspondiente a dicho ejercicio, ocurrida el 4 de marzo de 1983, comenzando a computarse ese lapso, nuevamente, el 5 de marzo de 1983.

    Así las cosas, desde el 5 de marzo de 1983, hasta el 15 de marzo de 1988, fecha de notificación del Acta Fiscal Nº HRA-520-OAV-014, donde el ente tributario detecta inconformidades con la declaración de rentas del ejercicio 1982; y, sin ningún tipo de cálculo exhaustivo, se puede apreciar el transcurso de ocho (8) años y diez (10) días, configurándose prescrita la acción desarrollada por la Administración Tributaria; en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº HRA-500-DSA-0467 de fecha 27 de diciembre de 1989. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a conocer el alegato de la recurrente relativo a la inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto No 1465 de fecha 12 de abril de 1982, pues ello fue opuesto, con relación a la obligación tributaria del ejercicio 1982 objetada. Así se decide.

    Asienta la representación de SILICE BOQUERON, no estar conforme con el rechazo a las rebajas de impuesto por nuevas inversiones para los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986, debido a la exigencia del mencionado “Certificado de Solvencia”; en tal sentido calificó de ilegal el decreto Nº 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982 pues, a su juicio, no se puede por la vía reglamentaria establecer la pérdida del beneficio de la rebaja en cuestión. Por su parte, el recurrido arguye que la norma contenida en el mencionado Decreto no debe tomarse como una sanción sino como requisito de admisibilidad de la rebaja solicitada, más aun cuando pues la contribuyente “no anexó, a la declaración de rentas del ejercicio civil 1982, el certificado de solvencia expedido dentro de los Noventa (90) días anteriores a la presentación de la mencionada declaración de rentas…”.

    De lo expuesto se puede extraer con facilidad, que las situaciones en que la contribuyente quiera acogerse a una rebaja por nuevas inversiones, tal beneficio se encuentra condicionado a la presentación de la respectiva solvencia, expedida dentro de los noventa días anteriores a la solicitud de dicho beneficio.

    Al analizar la norma invocada, esta Sentenciadora puede concluir que la misma no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad, a efectos de lograr una exacta determinación de la rebaja solicitada. En consecuencia no puede decretar la inconstitucionalidad del artículo 7 del decreto Nº 1775. Así se decide.

    Ahora bien, la demandante, en su escrito de pruebas, manifestó: “Promovemos como prueba, marcadas O y P, la documentación requerida por el Decreto 1.775 de fecha 31-12-82, ello es, relación de costos de las nuevas inversiones incorporadas a la producción, certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido y constancia de estar solvente en el pago de impuestos y contribuciones nacionales, exigibles para el momento de presentación de la declaración de rentas de los ingresos reparados.”

    Esta Juzgadora al analizar dichas pruebas, las cuales constan el expediente, específicamente en los folios 556, referido a la relación de valores de la mercancía en el exterior y el 557, contentivo de un anexo de la declaración de rentas de ese año, concluye, que éstas no suplen ni cumplen el requisito exigido a la contribuyente en el mencionado artículo 7 del Decreto Nº 1775; siendo la misma impertinente al no lograr el resultado deseado por la promovente y, en virtud de lo expuesto hasta ahora, debe quien decide confirmar el rechazo de la administración tributaria, en cuanto a rebajas por nuevos activos se refiere. Así se decide.

    La demandante sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, en este sentido, explicó, que la calificación realizada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, a los ciudadanos J.B., E.T., M.O. y P.L. como Gerentes de SILBOCA es errada.

    En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).

    Bajo este contexto, el parágrafo cuarto del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estipula lo siguiente:

    Se entenderá por Directores, Gerentes y Administradores a los fines de esta artículo, las personas señaladas en los artículos 242, 322 y 95 del Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la Dirección o Gestión General de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como Gerentes o Directores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%), de la obtenida por igual concepto por cualquiera de los Directores, Gerentes o Administradores Generales de la Sociedad.

    En este orden, es menester agregar el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1982, bajo la ponencia del Magistrado Julio Ramírez y Borges, Caso: Favenca, que aclaró lo siguiente:

    Ya esta misma Sala, en sentencia anterior ha interpretado la parte in fine de este precepto (Parágrafo Cuarto del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto) como aplicable a funcionarios o empleados que ejercen funciones gerenciales en una empresa, aún cuando sean parciales, vale decir no generales ni de representación legal de la empresa ante terceros; desde luego siempre y cuando, además, tengan una remuneración anual que supere en un 75% de las de ´cualquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad

    (Paréntesis del Tribunal)

    Ahora bien, del expediente, específicamente de las pruebas aportadas por la propia recurrente al leer las funciones de los ciudadanos J.B., E.T., M.O. y P.L., notamos que éstos asumen funciones Gerenciales, al estar en sus manos la coordinación, gestión y supervisión de determinados departamentos; así como tener personas a su mando.

    Igualmente se puede observar, no solo de los documentos aportados por la recurrente, sino del expediente administrativo que los ciudadanos arriba indicados, obtienen ganancias anuales superior al 75% de la recibida, en igualdad de condiciones, por cualquiera de los Directores de SILICE BOQUERON. En consecuencia de lo expuesto, no puede concluir esta Sentenciadora existencia de falso supuesto; por lo que desestima los alegatos de la recurrente al respecto. Así se decide.

    La contribuyente mostró su inconformidad con los reparos efectuados por la Administración Tributaria relativo a gastos de viajes y acarreos; en este sentido, valga recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario.

    Así las cosas, la accionante en esta sede jurisdiccional, no trajo elementos suficientes que pudieran hacer ver que el gasto deducido al Impuesto sobre la renta cumplía con las exigencias previstas en la Ley par que éste pudiera llevarse a cabo, como los es el aparte único del artículo 66 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, punto álgido por parte del ente fiscalizador.

    Es así, que al no demostrar la contribuyente, que los gastos corresponden a un empleado, gerente o administrador de la empresa, debe confirmarse los reparos que por este concepto se discuten. Así se decide.

    Declarada como ha sido la procedencia de la obligación tributaria determinada para los períodos 1983, 1984 y 1985 y vista la omisión de defensas en su contra, las multas aplicadas se confirman. Así se declara.

    Manifiesta la recurrente su inconformidad con los intereses moratorios calculados ya que a su entender nos cumplen los requisitos de liquidez y exigibilidad para su procedencia

    Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de julio de 2007, y recientemente, en decisión del 9 de marzo de 2009, ratificó, con relación a los intereses moratorios calculados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

    De esta manera, en el caso subiúdice, los accesorios liquidados no contaban con ese requisito de la exigibilidad al no haber quedado definitivamente firme el reparo formulado; por lo tanto, éstos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía SILICE BOQUERON, C.A. (SILBOCA), contra la Resolución Nº HJI-100-000388 de fecha 10 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. HRA-500-DJA-0467, HRA-500-DJA-0449, HRA-500-DJA-450, HRA-500-DJA-451 y HRA-500-DJA-452, todas de fecha 27 de diciembre de 1989 y las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

    Planilla Nº Monto Concepto

    05-10-66-00002 139.265,52 Impuesto

    05-10-66-00002 146.288,79 Multa

    05-10-66-00002 9.017,78 Int. Moratorios

    05-10-66-00004 171.482,35 Impuesto

    05-10-66-00004 180.056,47 Multa

    05-10-66-00004 108.805,56 Int. Moratorios

    05-10-66-00005 281.205,86 Impuesto

    05-10-66-00005 295.266,16 Multa

    05-10-66-00005 127.808,07 Int. Moratorios

    05-10-66-00003 402.147,38 Impuesto

    05-10-66-00003 422.254,34 Multa

    05-10-66-00003 110.590,52 Int. Moratorios

    TOTAL 5.339.732,01 (Bs.F 5.339,74)

    todas emanadas por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Extinguida, por prescripción, la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 1982.

SEGUNDO

Se confirma el reparo por nuevas inversiones, formulado para los períodos 1983, 1984 y 1985.

TERCERO

Se confirma el reparo por Costo Deducciones Sueldos y Salarios.

CUARTO

Se confirma el reparo por Deducciones por concepto de fletes, acarreos y gastos de viaje.

QUINTO

Se confirman las multas impuestas.

SEXTO

Se anulan los intereses moratorios.

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, por cuanto ninguna de ellas resultó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C.. LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Expediente No. 715.-Asunto No. AF44-U-1992-000009.-MYC/apu.-

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