Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por prestaciones sociales y accidente de trabajo sigue el ciudadano A.S.A.R., representado judicialmente por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, C.A., representada judicialmente por los abogados C.L.A., L.S.C., H.J.O., Olivetta Claust Sist, L.M.S.M., A.T.I. y E.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, conociendo en alzada, dicto sentencia en fecha 28 de septiembre del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado, que la decidió parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de diciembre del año 2001 y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y procede a analizar la cuarta de las planteadas en el escrito de formalización en los siguientes términos.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con el 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Señala el formalizante que los alegatos omitidos por la recurrida fueron los siguientes:

En efecto, el libelo plantea una relación de trabajo del actor para la demandada iniciada el 23 de junio de 1999 interrumpida el 17 de agosto de 1999 por reposo de dos semanas derivado de un accidente de trabajo, y concluida el 26 de septiembre de 1999, por causa unilateral e injustificada atribuida al patrono.

Así lo alega el actor según la lectura coordinada de lo expuesto en la página 4 del libelo, en el sentido de que se presentó luego del reposo a la empresa a continuar sus labores el 26 de septiembre de 1999, y fue remitido de inmediato al Hospital de Maracay, informándosele así mismo que la obra para la cual trabajaba había sido concluida tres días antes y sólo le correspondía recibir su liquidación; y de lo expuesto en la página 9, líneas 2 y 3, en cuanto a que se hizo ‘efectivo mi despido a partir del momento en que fuí trasladado hasta la ciudad de Maracay, Hospital Central...’

La demandada, por su parte, aceptó en la contestación esa fecha de inicio de la relación y la referida interrupción desde el 17-08-99; pero alegó además que dicho reposo fue prolongado por cinco días y luego por dos semanas más, de modo que concluyó el 21-09-99 (cuyos comprobantes se produjeron en el término probatorio), y opuso que la relación laboral, por ser contratada para una obra determinada, terminó con la finalización de ésta, el 23-09-99, con lo cual el tiempo efectivo de trabajo, computable a todos los efectos, fue de sólo 57 días. Así lo reseña la recurrida al folio 170.

Sin embargo, a pesar de la evidente importancia de esos planteamientos, puesto que los términos de su dilucidación marcarían la pauta para la procedencia y cálculo de las indemnizaciones solicitadas por el actor y rechazadas por la demandada, impuesta entre otros aspectos por la diferencia radical que se da entre lo concerniente a una relación laboral inferior a tres meses y una de duración superior, la recurrida no resuelve el punto precisa, expresa y positivamente, con lo cual deja el asunto en una especie de limbo, obligando a tener por sobreentendidas las conclusiones al respecto, e infringiendo con características de vicio que impide el control de la legalidad del fallo en cuestiones determinantes, las normas denunciadas.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que los alegatos omitidos por la recurrida, giran en torno a la defensa perentoria de fondo expuesta en el escrito de contestación de la demanda, referente a la improcedencia de la acción intentada por cuanto el trabajador tenia sólo 57 días de antigüedad en la empresa demandada. Dicho alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido a que en el acto de contestación de la demanda expuso y dejó como aceptado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 23 de junio de 1999, siendo interrumpida el 17 de agosto de 1999, como bien lo indica el demandante, expresando seguidamente, que dicha suspensión terminó del día 21 de septiembre del 1999, finalizando la relación de trabajo el día 23 de septiembre de 1999, por lo que en definitiva el trabajador tenía efectivamente 57 días de antigüedad, siendo esta circunstancia relevante para la procedencia de la presente acción, así como del calculo de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

En efecto en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

A) Alega el demandante que para el momento en que terminó la relación de trabajo que sostuvo con nuestra representada se encontraba de reposo, y que en consecuencia, de conformidad con el Artículo 112 de la L.O.T, debe ser considerado a la fecha como un ‘trabajador permanente con una incapacidad parcial’.

Tal pretensión es improcedente, por las siguientes razones:

a) El demandante fue contratado para un obra determinada como fue: ‘WEST-GUARICO 2D-99’ cuyas labores concluyeron mientras él se encontraba de reposo.

b) El reposo del actor comenzó el día 17 de Agosto de 1.999 y a causa de sus consecutivas prórrogas, concluyó el 21 de Septiembre de 1.999, período este durante el cual se suspendió la relación de trabajo y, en consecuencia, un lapso de tiempo no computable en la antigüedad del trabajador y por ende excluido de todo cálculo (Artículo 97 de la L.O.T).

c) Fue el Lunes 26 de Septiembre de 1.999, cuando mi representada, cumpliendo con lo establecido en la ‘Convención Colectiva’ instruyó se le practicara al demandante el examen médico ‘pre-terminación’ en el Hospital de Maracay, el cual arrojó el mismo resultado del examen médico pre-empleo.

d) La antigüedad del demandante en la prestación de sus servicios debe computarse desde el 23 de Junio de 1.999 hasta el 17 de Agosto de 1.999 y desde el 22 de Septiembre de 1.999 al 23 de Septiembre de 1.999.

En conclusión: i) la relación de trabajo del demandante con nuestra representada se inició en fecha 23 de Junio de 1.999; ii) fue suspendida durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 1.999 y el 21 de septiembre de 1.999; iii) concluyó en fecha 23 de Septiembre de 1.999, cuando ya había terminado su reposo médico; es decir que, tuvo una duración total de cincuenta y siete (57) días.

Con base a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que para la fecha de su terminación (23 de Septiembre de 1.999) ya había concluido el reposo médico del actor, mal puede pretender éste ser considerado a la fecha un trabajador permanente de nuestra presentada y, en consecuencia, ser acreedor de una serie de beneficios económicos que solamente le corresponden a aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la prestación de sus servicios superior a los tres (3) meses, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo antes descrita tuvo una duración de apenas cincuenta y siete (57) días, es improcedente el pago de todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, ya que los mismos fueron calculados con base a un falso supuesto como fue el despido injustificado; y por si fuera poco, con una antigüedad superior a la que efectivamente tuvo; y así solicitamos al Tribunal lo declare.

Pues bien, con el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual expresa:

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado explanados y parcialmente transcritos, pasa esta Alzada a decidir, de conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes, a las pruebas suministradas al proceso, a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y a ello procede:

En la promoción de pruebas, la Empresa demandada BAKER HUGHES, S.A, (sic) consignó el Contrato de Trabajo celebrado con el ciudadano A.S.A.R., de fecha 23 de junio de 1.999, pero que el mismo no tiene fecha de culminación, motivo por el cual, mal puede la demandada de autos aducir en la contestación a la demanda que la ruptura se produjo en fecha 23 de septiembre del mismo año, fecha en la cual concluyó el demandante la obra para lo cual había sido contratado; esta Sentenciadora lo aprecia como prueba de la existencia de la relación laboral, de conformidad a lo establecido, en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), así como el ya mencionado Contrato de Trabajo, suscrito y firmado por las partes intervinientes en la presente acción de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentado por el ya tantas veces mencionado trabajador, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Es de acotar, que de las pruebas promovidas por la demandada no consta en los autos la participación por escrito del patrono donde se le notificara al trabajador de la culminación de la obra en la supuesta fecha indicada por la empresa empleada, y en vista de que la relación laboral ya existente entre ambas partes tiene su origen de un Contrato de Trabajo para una obra y tiempo determinado, como bien lo indica la Cláusula Tercera del ya mencionado Contrato de Trabajo, pero que en los alegatos y pruebas suministradas al proceso la demandada no probó que la obra haya culminado para el momento en que el trabajador se incorpora a sus labores diarias de trabajo, lo que a juicio de esta Sentenciadora la disolución del Contrato se hizo en forma unilateral por parte de la demandada, ya que el Contrato de Trabajo firmado por ambas partes no tiene la fecha de finalización del mismo, tal como lo establece el artículo 71 en el literal ‘C’, en concordancia con el 74 eiusdem.

Este Juzgado Superior es del criterio que este tipo de contrato debe tener una fecha de inicio y una de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, cuestión esta que no se observa en el Contrato de Trabajo que se anexó al expediente, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que al no ser así mal puede alegar el patrono la ruptura del vínculo laboral, por culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador y así se decide.

Con relación al estado de salud del trabajador, como punto controvertido en este juicio, esta Alzada considera que de conformidad a lo probado en autos, el demandante para el momento en que fue remitido por orden de la Empresa reclamada hasta la ciudad de Maracay, con el fin de que se le practicara un examen o estudio (pre-empleo); el cual arrojó como resultado que el trabajador estaba apto para el desempeño posterior en el cargo de Obrero Sismógrafo, para lo cual fue contratado por la Empresa Petrolera ‘BAKER HUGHES DIVISIÓN WESTERN GEOPHYSICAL,C.A’, a partir del 23 de junio de 1.999, cuestión esta que fue reconocida por la mencionada empresa en su escrito de Contestación a la demanda y que esta Sentenciadora lo aprecia, así como el hecho de que, a partir de ese momento el trabajador reclamante pasó a formar parte de la nómina diaria de la citada empresa como personal contratado, devengando un salario de 9.033,17 diarios y 63.232,17 semanales según lo dispuesto en la Cláusula 3 de la Contratación Colectiva que agrupa a estos trabajadores, de acuerdo a esto, considera esta Alzada que para el momento de la contratación del trabajador, éste no se encontraba incapacitado, lo que arrojó como resultado su definitiva contratación, y siendo así mal puede la referida empresa después de que el trabajador sufriera los daños físicos derivados de la relación laboral; en el desempeño de su trabajo que ameritaron reposo médico; la empresa para le momento de la incorporación del trabajador a sus labores habituales una vez cumplido el lapso del reposo, le notifica que la hora para la cual estaba contratado había culminado, y fue remitido nuevamente a la ciudad de Maracay para que el practicaran el examen médico pre-terminación, cuyos resultados se encuentran anexos a los autos; así como también la evaluación del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, que son apreciadas por esta Sentenciadora, y así se decide.

Al quedar todo lo alegado por el demandante probado en los autos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora infiere que, el trabajador ingresó a la empresa demandada en condiciones normales de salud, y que en el transcurso de su actividad como trabajador de ésta sufriera el accidente laboral y consecuencialmente la incapacidad posterior al Contrato de Trabajo, le corresponde a la empresa contratante responder con todas las consecuencias que de él se derive. Y así se declara, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 29 Segundo Párrafo de las Notas de Minuta Nro.2 y la misma Cláusula, en el literal ‘C’, Primer Párrafo, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo; a la Cláusula 31, letra ‘A’ de la Contratación Colectiva, Párrafo Cuarto.

Por cuanto consta en los autos pruebas suficientes que determinan la incapacidad del trabajador de continuar con su trabajo, dada la enfermedad presentada por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral; y que amerita un tratamiento quirúrgico, que debe ser cubierto por la empresa contratante y no por el Seguro Social obligatorio, como pretende la accionada, ya que no consta en los autos que exista en la población de Las M. delL., Valle de la Pascua, y zonas circunvecinas este servicio; así como tampoco consta en autos ni fue aprobado por las partes en el transcurso del juicio, que el trabajador haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal puede esta Sentenciadora inmiscuir a la referida Institución en el juicio que se debate, ya que la misma por falta de prueba, esta Sentenciadora no la considera parte en el caso que nos ocupa, y así se decide.

Por cuanto la pretensión de la parte demandante en su libelo de demanda su relación a los conceptos de reclamados (sic) y al no ser rechazados por la demandada, en lo que respecta al tiempo trabajado, último salario devengado, y a la falta de prueba para determinar la culminación de la obrar, como un motivo válido para la efectiva ruptura de la relación Patrono-Trabajador, en atención al Contrato de Trabajo suscrito por las partes; esta Alzada considera que la terminación del Contrato se debió a una causa no justificada por la accionada, y siendo así ésta queda condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.497,55), por concepto de los quince días (15) de preaviso (Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 406.492,65), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.074.947,23), por concepto de diecisiete (17) semanas de salarios dejados de percibir con ocasión del despido. CUATRO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 270.995,10), por concepto del propósito que tiene el patrono en despedir al trabajador, treinta (30) días. Artículo 125, numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 270.995,10),por concepto de los treinta (30) días correspondientes a las vacaciones vencidas. Artículo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.147.212,59,) por concepto de las utilidades correspondientes, o sea, ciento veintisiete días (127). SÉPTIMO: La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de intervención quirúrgica, totalidad de gastos ocasionados, asistencia médica, incapacidad que se puede derivar de la citada intervención quirúrgica....’. OCTAVO: La cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con 88/100 (sic) (Bs. 3.288.073,88) por concepto del pago de las cincuenta y dos semanas que me corresponden por convención....NOVENO: La cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00) por concepto del pago de la cesta básica.’

Estos conceptos, por estar contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores afiliados a la Empresa BAKER HUGHES DIVISIÓN WESTERN GEOPHYSICAL, C.A., que corre abinserto al folio 160 del presente expediente, derechos estos que benefician, al trabajador reclamante y que esta Sentenciadora lo aprecia, para su valoración en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

A los folios 101 al 103 de los autos, aparece anexo un estado de cuenta marcado ‘2A’, ‘2B’ y ‘2C’, pero que al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no los valora, y así se declara.

En lo que respecta a la experticia Médico-legal ordenada por el Tribunal a-quo, esta Alzada deja establecido que de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del primero párrafo, ‘máximas de experiencia’ considera esta Juzgadora que estas son juicios de valor, abstracciones por vía de inducción de casos particulares a una regla general, que suponen una valoración al respecto del común de las personas, la cual no tiene que ser necesariamente jurídica. Toda inducción (o deducción, su contrario) presupone una actividad intelectiva de conocimiento o percepción y una actividad volitiva, de escogencia, de convicción. El juicio, en el sentido lógico de la palabra, es intelectivo-volitivo; y si ese juicio constituye el criterio del común, estaremos, entonces, en presencia, de una máxima de experiencia. Naturalmente, la calificación de un hecho como notorio (o normal, sujeto a un standard su acaecimiento) también constituye un juicio de valor, pero la diferencia estriba en que este juicio es previo para la aceptación del hecho, en tanto la abstracción de la máxima de experiencia es consustancial a la misma.

De las transcripciones precedentes así como del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la recurrida omitió analizar el alegato expuesto por el demandado en su escrito de contestación y que guarda estrecha relación con el fondo del litigio y el cual no es otro, que la defensa expuesta en torno a la improcedencia de la acción por cuanto al concluir el período de suspensión en fecha 21 de septiembre de 1999, por reposo dado por la empresa al trabajador, dicho período de tiempo no era computable a los efectos de la antigüedad con fundamento en lo expuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ello el tiempo de la relación de trabajo de sólo 57 días, por lo que mal podría pretender el trabajador ser acreedor de los beneficios económicos que solamente le corresponden a los trabajadores que tengan una antigüedad superior a los tres meses.

Considera esta Sala que constituía un deber del juzgador de la recurrida analizar todo lo alegado por las partes, para así cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.

Ahora bien y con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, expresó lo siguiente:

"Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. (Negrillas de la Sala)".

Asímismo, H.C. en su obra "Curso de Casación Civil" establece:

"…En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…’

y continúa:

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…’

‘…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala)".

Asimismo, esta Sala en fecha 26 de julio del año 2001, en el caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, expresó:

“Sobre el vicio de incongruencia negativa este M.T. ha establecido lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares."

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida sobre el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón y con base en las precedentes explicaciones, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por cuanto al decidir la presente denuncia la Sala ha encontrado una de la infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación intentado por los abogados H.J.O. y L.A.S.C. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros de fecha 28 de septiembre del año 2001. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia definitiva para subsanar así el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2001-000790

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