Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCese De Medidas

Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1465-09, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de S.S.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADOS: DEFENSA:

S.S.P.A.. F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.L.G.T.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 27 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Coloncito, fueron alertados por parte de una ciudadana que se identificó como C.Z.F.d.Q., quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, amenazándola con un cuchillo, por lo que se trasladó una comisión hasta el sitio de residencia de la víctima, donde ubicaron al agresor a quien le observaron en su poder, un arma blanca tipo cuchillo, la cual arrojó a la calle y fue colectada por los funcionarios, identificando al presunto agresor como S.S.P..

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio de 2008, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de S.S.P., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS C.S. y O.A., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Coloncito.

DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE C.Z.F.D.Q., víctima de autos.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 606, de fecha 29 de Julio de 2008, realizado a la víctima de autos.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 319, de fecha 28 de Julio de 2008, realizado a la víctima de autos.

INSPECCION S/N, de fecha 03 de Agosto de 2008, practicada al sitio de los hechos.

En fecha 28 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado S.S.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3J-1465-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 29 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano S.S.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión de los delitos endilgados como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oído y en caso afirmativo, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, el ciudadano Juez impuso al acusado S.S.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Yo admito los hechos señalados por el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 27 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Coloncito, fueron alertados por parte de una ciudadana que se identificó como C.Z.F.d.Q., quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, amenazándola con un cuchillo, por lo que se trasladó una comisión hasta el sitio de residencia de la víctima, donde ubicaron al agresor a quien le observaron en su poder, un arma blanca tipo cuchillo, la cual arrojó a la calle y fue colectada por los funcionarios, identificando al presunto agresor como S.S.P..

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado S.S.P., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL N° 02, de fecha 27 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo identificado el agresor por los funcionarios como el acusado de autos, S.S.P., y señalado por la víctima de autos.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 319, de fecha 28 de Julio de 2008, realizado al objeto incautado por los funcionarios actuantes, en el cual se describe que se trata de un utensilio de cocina, tipo cuchillo, con las características allí descritas.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 606, de fecha 29 de Julio de 2008, realizado a la víctima de autos, en el cual consta “Hematoma en región frontal. Hematoma en región superior nasal… Tiempo de curación: cinco (05) días”.

INSPECCION S/N, de fecha 03 de Agosto de 2008, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio de los hechos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano S.S.P., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, el referido artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión inflingida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…

.

De la lectura del artículo anterior, se desprende que para la configuración de este delito, debe realizar el sujeto activo actos de fuerza física en contra de una mujer, ocasionando daño o sufrimiento, tratándose en este caso específico de lesiones de carácter leve, encuadrando los hechos en el encabezamiento del artículo in comento.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que el tiempo necesario para la curación de las lesiones causadas a la víctima de autos, fue de cinco (05) días, lo cual se desprende del reconocimiento médico practicado a la misma.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos fue la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalada por la víctima como aquel que la había agredido, lo cual queda demostrado además con su declaración libre y voluntaria, equiparada a la confesión.

De lo anterior, se desprende tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado S.S.P., de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a S.S.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dicho artículo establece lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

.

El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o portar, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto

.

En cuanto a este hecho punible, considera quien aquí decide, que el mismo queda demostrado en base a lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial, en la cual consta que observaron al acusado de autos arrojar al suelo el arma blanca, la cual fue incautada y descrita en la respectiva experticia, así como en base a la declaración del acusado de autos, equiparada a la confesión, razón por la cual este Tribunal debe considerar CULPABLE al acusado S.S.P., de la comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, por tratarse del mismo hecho. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado S.S.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el artículo 277 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, es la siguiente:

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tratándose en este caso de lesiones de carácter leve, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISION. Así se establece.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena a imponer por tratarse del delito más grave. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, en atención a que no consta en autos que el acusado presente antecedentes penales, por lo que considera procedente rebajar la pena a imponer al límite inferior de la misma, resultando en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado S.S.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el artículo 277 del Código Penal, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado S.S.P., quien es colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1959, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.966.484, residenciado en el barrio S.B., calle 13 con carrera 6, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso de delitos.

SEGUNDO

CONDENA al acusado S.S.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado S.S.P..

CUARTO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado de autos.

REMÍTASE LA CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JM-1465-09

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