Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 14 de febrero de 2005, mediante auto DECLINÓ LA COMPETENCIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA CONOCER SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el ciudadano S.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.808.374, asistido por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002,por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

El presente expediente se recibió el 12 de abril de 2005, en esta Sala de Casación Penal, contentiva de la solicitud de nulidad presentada por el mencionado ciudadano.

Se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2005 de la presente incidencia y se designó ponente, a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a los fines de resolver la declinatoria de competencia planteada, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.G.D.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.028.221, en su carácter de víctima, denunció el 30 de octubre de 2000, ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano S.E.M.A. le vendió una camioneta Jeep de dudosa procedencia. Por tal hecho, el Ministerio Público dio inicio a una averiguación penal, por delitos contra la propiedad.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2001, presentó acusación contra el ciudadano S.E.M.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificados en los artículos 464, último aparte y 323, respectivamente, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.G.D.N. (víctima), por los siguientes hechos: “…En fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano J.G.D. NIÑO… denuncia ante la Fiscalía Superior de este Estado, que en el mes de junio de 1999 pactó verbalmente con el ciudadano MORA ALDANA S.E., la compra de una camioneta, propiedad de este último con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 81FFJ48VCTV093454, SERIAL MOTOR 510MX06, PLACAS SAD-66F, la cual para ese entonces circulaba con la placa 6RA-18184; en vista del anterior pacto verbal, la víctima se dirigió a la PTJ a fin de realizar el revisado del vehículo en cuestión, allí le informaron que la revisión la efectuaba tránsito, por lo que en compañía del imputado se dirige a Tránsito el día 30-07-99, a fin de realizar la referida revisión; posteriormente en fecha 30-08-99, le hacen entrega del acta de revisión N° 61-0180-A debidamente suscrita por el revisor; una vez que le entregaron ésta y confiando en la veracidad de la misma, procedió a firmar el documento de compra del vehículo, el cual se autenticó en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 202 de fecha 01-09-1999.

Posteriormente una tercera persona, cuyo nombre no recuerda la víctima, introduce los documentos ante el SETRA de esta ciudad el día 14-10-99 a los fines del traspaso del vehículo a su nombre, entregándole el vendedor, es decir el imputado, el talón del trámite del SETRA signado con el N° 20678739-1;… Luego en fecha 31-8-2000, la víctima tuvo un accidente de tránsito en el referido vehículo y como tenía que realizar los trámites del Seguro en Caracas, aprovecha y vuelve a presentarse en SETRA, allí le informan en el módulo de la PTJ que el título ‘es chimbo’.

Luego el día 26-10-2000 se entrevista con el ciudadano S.E.M.A., a quien le hizo del conocimiento de todo lo sucedido con la camioneta, éste no se negó a resarcirme (sic) el daño y allí le manifiesta que él estuvo preso por un problemita con dicha camioneta, la víctima le dice que el problema era por un embargo en el Tribunal Civil y que la camioneta estaba retenida en el estacionamiento de PTJ, que fue lo que le comentó más que el título tuviera algún problema (sic), igualmente le manifiesta que el problema penal que tiene es el N° 19300 del Juzgado 4° Penal…”.

El Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2001, celebró la Audiencia Preliminar, donde el imputado aceptó la acusación interpuesta en su contra y ofreció Acuerdo Reparatorio, el cual, fue aceptado en su totalidad por la víctima, declarando el referido Juzgado de Control los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITIÓ LA ACUSACIÓN sólo respecto al delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 último aparte del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; 2) APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado S.E.M.A. y la víctima J.G.D., de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 eiusdem; y, 3) ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO contra el acusado por un lapso de seis (6) meses.

El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 22 de septiembre de 2003, en Audiencia y visto el cumplimiento total de las condiciones pactadas del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, declaró: 1) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano S.E.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 325, numeral 3, en relación con el 44, numeral 6° eiusdem; y, 3.- ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS ARCHIVOS JUDICIALES.

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso principal, se apertura una incidencia, en el sentido de que el ciudadano S.E.M.A., asistido del abogado L.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, mediante escrito solicitó el 17 de diciembre de 2001, ratificado el 3 de enero de 2002, ante el referido Juzgado Quinto de Control la entrega del vehículo (Jeep Cherokee Laredo) objeto de la causa penal que fue seguida en su contra, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 7 de enero de 2002, mediante auto NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano S.E.M.A., en los siguientes términos: “…Vista la solicitud formulada por el ciudadano S.E.M.A., asistido por el abogado…., referente a la entrega del vehículo clase Camioneta; marca Jeep; Modelo Cherokee Laredo; año 97; con placas SAD-66F, este Tribunal para decidir observa: Que analizadas nuevamente las actas que integran el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto el vehículo objeto de esta solicitud no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial, también es cierto que el mismo y según consta de las presentes actuaciones el título de propiedad N° 817410, correspondiente al vehículo objeto de esta solicitud a nombre de R.A.J.C., con su respectivo certificado de circulación y de curso ilegal en el país, y al ser verificada su placas (sic) correspondientes (sic) a otro vehículo (folios 51, 52, 63 y 64) cuando a la circunstancia de que en fecha 30 de octubre del año 2001, este tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hizo la formal acusación al solicitante S.E.M.A., por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, en la cual este Despacho, aprobó Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima J.G.D.N. y suspendió el proceso debido a que el cumplimiento del mismo deberá realizarse a plazos por un lapso de 06 meses, por lo que este Tribunal estima procedente denegar la entrega del vehículo solicitado y así se decide…”.

Contra la anterior decisión, el ciudadano S.E.M.A., debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de apelación y se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal el 31 de enero de 2002.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2002 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.E.M.A., CONFIRMANDO la anterior decisión. Asimismo ORDENÓ al mencionado Juzgado Quinto de Control, poner el vehículo objeto de la causa, a disposición del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas para que fuese incorporado al Patrimonio Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…PRIMERA: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano S.E.M.A., presenta una serie de irregularidades, por cuanto posee una placa que le corresponde a otro vehículo, como se evidencia de la experticia N° 2027 de fecha 03-06-1998 que cursa al folio 53 y 54, donde se hace constar que la placa SAD 66F corresponde al vehículo marca toyota, station wagon año 96 color azul, serial carrocería FZJ809008397. Igualmente el título de propiedad N° 817410, correspondiente al vehículo solicitado, a nombre de R.A.J.C., resultó falso y de curso ilegal. Tales circunstancias han impedido hasta este momento determinar sus características y por ende su legítimo propietario.

SEGUNDA

De acuerdo a la información aportada en el acta policial de fecha 02 de junio de 1998 que cursa al folio 51 del expediente, la placa SAD-66F, aparece registrada a una camioneta marca toyota, modelo station wagon, año 1996, color azul. Asimismo el serial 8YFFJ48VCTV093454, corresponde a una camioneta marca jeep, modelo cherokee Laredo, color verde, con certificado de origen la cual fue exportada sin haber sido matriculada, por la planta Chrysler, y de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano J.M. miembro de seguridad de esa planta, indicó que el vehículo marca Jeep, color negro con el referido serial, fue ensamblada en dicha planta y se le asignaron las placas XUF-172 y fue vendida al concesionario ‘RUSTICOS AUTOS MUNDIAL’, en fecha 08-11-1991. La camioneta marca jeep, modelo cherokee Laredo fue ensamblada en dicha planta y vendida sin placa a ‘ROBERT AUTOS Y CIA’ ubicada en la República de Colombia según factura N° 554. De lo expuesto se infiere en consecuencia, que el vehículo solicitado no ha sido inscrito en el registro de vehículos, careciendo del certificado de circulación correspondiente

TERCERO

Los artículos 10 y 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, están referidos a la entrega de vehículos recuperados por las autoridades policiales, siempre y cuando no presenten alguna anomalía en sus seriales. De igual manera el artículo 15 eiusdem, se refiere a los vehículos recuperados no reclamados, para el caso de que ninguna persona haya reclamado derechos sobre el vehículo recuperado dentro del término allí establecido; por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la devolución de objetos, es decir, a la entrega por parte del Juez o del representante del Ministerio Público de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, y el artículo 312 ejusdem está relacionado con las cuestiones incidentales, como serían las reclamaciones o tercerías que bien sea las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener los objetos incautados, salvo que estime indispensable su conservación.

En relación con el caso planteado, y por cuanto existe la imposibilidad del reclamante para acreditar su propiedad sobre el referido vehículo, la Fiscalía General de la República ha emitido un pronunciamiento en este sentido, estableciendo que: ‘es que en los casos de vehículos que presenten alteraciones en sus seriales de identificación, cuando no concuerden las informaciones suministradas por los deponentes, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y el resultado de la experticia de reconocimiento físico, el bien mueble permanecerá a disposición del Ministerio Público y ante la imposibilidad del reclamante para acreditar su propiedad, se deberá solicitar al Juez de Control, que lo pase a Disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional…”.

Por otro lado la Corte de Apelaciones notificó a las partes en febrero de 2003, de la anterior decisión y el ciudadano S.E.M.A., el 14 de marzo de 2003 ejerció recurso de casación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada B.R. Mármol de León, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por cuanto la decisión impugnada no es susceptible de ser revisada en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de esto, el recurrente en casación solicitó aclaratoria respecto a quién debería dirigirse para solicitar la entrega del vehículo objeto de la causa principal y la Sala el 20 de junio de 2003, se pronunció señalando que: “…De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que determine cuál es ‘…la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido…’, así como también, solicita que se le indique ‘…las actuaciones a seguir para ello…’.

No obstante lo anterior, está Sala observa, que sí la causa penal concluyó con el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, tal como lo señala en su escrito, deberá dirigirse ante el Tribunal de Control, quien es el competente para dilucidar sus pretensiones…”.

Es de acotarse que respecto a esta incidencia quedó firme la sentencia dictada por el Juez Quinto de Control del 7 de enero de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano S.E.M.A., al haber ejercido el recurso de apelación e inclusive el de casación (declarado inadmisible).

Ahora bien, el ciudadano S.E.M.A., mediante escrito del 18 de diciembre de 2002, ratificado el 3 de enero de 2003, solicitó nuevamente al Juzgado Quinto de Control, la entrega del mencionado vehículo.

El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 24 de noviembre de 2003, DECLARÓ CON LUGAR la petición de entrega de vehículo presentada por el tantas veces mencionado ciudadano y posteriormente, el 5 de abril de 2004, anuló el auto expresando lo siguientes: “…Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 24/11/03, se dictó decisión, la cual, se encuentra inserta al folio 273 de la causa, conforme a la cual, se ordenó la entrega del vehículo marca jeep, Modelo Cherokee Laredo, Tipo Sport Wagon, Año 1997, Color Verde, Seriales 8YFFJ48VCTV093454, serial de motor 510MX06, placas SAD-66F, al solicitante S.E.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-2.803.374, de igual manera, observa el Tribunal, que en apelación interpuesta, por el abogado defensor del solicitante, abogado L.O.R., en fecha 15/01/02, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ésta en el aparte titulado DECISIÓN, incorporada al folio ciento noventa y tres (193), deja establecido en sus tres ordinales, lo siguiente: PRIMERO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la entrega del vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Laredo, tipo Sport Wagon, Año 1997, Color verde, Seriales 8YFFJ48VCTV093454, serial de motor 510MX06, placas SAD-66F, de uso particular solicitado por el ciudadano S.E.M.A.. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R. en representación del ciudadano S.E.M.A.. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, poner el vehículo objeto de la presente causa, a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas para que sea incorporado al Patrimonio Nacional. (cursiva mía).

Es por lo que, actuando en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión supra señalada, y de acuerdo a las facultades que me confiere el artículo ciento noventa y cinco (195) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resuelve Único: Anula el auto dictado en fecha 24/11/03, inserto al folio doscientos setenta y tres (273), y en consecuencia, quedan sin efecto los actos que de esa decisión pudieran derivarse. Notifíquese…”.

Entonces el ciudadano S.E.M.A., el 4 de mayo de 2004, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declarase la NULIDAD de la sentencia dictada por esa instancia del 18 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 7 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo objeto de la controversia.

El 14 de febrero de 2005, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano S.E.M.A. en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “…sólo se podrá solicitar la corrección de lo decidido ante el mismo tribunal que dictó la decisión, a los efectos de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, y en el caso no se solicita la corrección de ningún error material ni suplir ninguna omisión, pues lo que pretende el solicitante es que esta Sala se pronuncie declarando la nulidad absoluta de lo decidido por esta misma Sala en fecha 18 de noviembre de 2002, decisión que quedó definitivamente firme, ya que contra la misma fue interpuesto el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala Penal, el cual fue declarado Inadmisible, en decisión de fecha 27 de mayo del 2003. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de 11 de enero de 2002, sólo conocen de la solicitud de nulidades absolutas las instancias superiores por vía de cualquier recurso…(Omissis)…

En base a todo lo expuesto, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no procede el Recurso de Nulidad ante esta Corte de Apelaciones contra una decisión dictada por la misma Corte, que como se ha dicho, ha quedado definitivamente firme, debiendo declinar la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca la solicitud de nulidad interpuesta…”.

La Sala para decidir, observa:

Se evidencia de las actuaciones señaladas anteriormente, que el único motivo explanado por la Corte de Apelaciones para declinar el conocimiento de la solicitud de nulidad en esta Sala Penal, es lo expuesto en la sentencia N° 003, del 11 de enero de 2002 (Caso: Folco M.F.T.. SCP), relacionado con la competencia para conocer de la nulidad de las actuaciones practicadas en un proceso penal, en la cual se estableció: “…Como ya hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales va a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el Maestro G.L. …”.

Al respecto cabe observar que, el fallo anterior, fue anulado en su totalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3242, del 12 de diciembre de 2002, al conocer de la solicitud de revisión presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes señalado estima la Sala que la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones, carece totalmente de fundamento jurídico que la sustente.

Aunado a ello, se observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Penal es la instancia superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, organismo este que dictó la supuesta decisión (18 de noviembre de 2002) cuya nulidad se solicita, pero esa solicitud de nulidad no deviene del ejercicio de ningún trámite o mecanismo procesal de impugnación expresamente establecido en la ley de los cuales deba conocer la Sala de Casación Penal, pues, de acuerdo a nuestra normativa vigente (Recurso de Casación, de Revisión, Artículos 459 y siguientes y 470 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal), no tiene asignada competencia legal alguna para conocer de la referida solicitud de nulidad.

Ahora bien, no existiendo una evidente causa legal para declinar el conocimiento de la presente incidencia, como quedó establecido precedentemente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 26 del texto constitucional), derecho de petición y respuesta (art. 51 del texto constitucional), así como, para no incurrir en omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la solicitud de nulidad fue planteada ante un órgano jurisdiccional como lo es la Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones para su resolución, quien era ésta, de acuerdo a la petición presentada, la que debía pronunciarse sobre el planteamiento que le fue formulado, aún para declararlo inadmisible o improcedente, como se desprende de la motivación del fallo mediante el cual declinó la competencia.

Sin embargo, no obstante lo anterior, de la revisión que realiza la Sala de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que la causa penal -principal- seguida con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.D.N. (víctima), por la venta del vehículo objeto de la controversia, realizada por el ciudadano S.E.M.A., finalizó en su totalidad, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declarando la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse cumplido, en su totalidad, las condiciones del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, eiusdem, decisión que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido los recursos legales establecidos en su contra.

De igual forma, la incidencia surgida dentro de dicho proceso penal, a los fines de establecer el destino del vehículo objeto de la venta, finalizó, al haberse agotado las instancias correspondientes, ya que la Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior del Juzgado Quinto de Control, al conocer de la apelación ejercida, el 18 de noviembre de 2002 declaró sin lugar el recurso, ordenando la incorporación del vehículo al Patrimonio Nacional y que además, contra esta última decisión fue ejercido recurso de casación, que el 27 de mayo de 2003 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación de Penal, ya que se trataba de un fallo no sujeto a la censura de casación.

Asimismo, debe observarse que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en la referida incidencia, se dio el 18 de noviembre de 2002 y la sentencia definitiva que puso fin a la causa penal en su totalidad, se dictó el 22 de septiembre de 2003, al decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de lo cual se concluye, que el proceso penal iniciado con motivo de la venta del vehículo objeto de la controversia, culminó en su totalidad.

Ahora bien, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia realizada en esta Sala, debe acotarse que la incidencia planteada en ocasión a la decisión (sentencia interlocutoria) que negó la entrega del vehículo antes señalado, fue objetada mediante solicitud de nulidad, después que el proceso penal principal había finalizado.

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció: “… la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso … a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; u en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia … una interpretación acorde con el debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo … En ese caso, al quedar firme la decisión … culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno …”.

De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado, por lo que la resolución del presente conflicto, que consistía en enviar el expediente al Tribunal que resulte competente para que decida la solicitud de nulidad, actualmente carece de relevancia y significación jurídica, debido a que la causa principal ya fue decidida en sentencia definitiva por el Juez natural, decretándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, decisión que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido los recursos legales pertinentes en su contra.

En consecuencia, considera la Sala que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento y solución, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente, no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos indicados, con lo cual no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA que NO PROCEDE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano S.E.M.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, del 18 de noviembre de 2002, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión dictada el 7 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la entrega del vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1997, placas SAD-66F, de uso particular.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su envío a los Archivos Judiciales, tal como lo ordenó en decisión del 22 de septiembre de 2003; y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RN05-159

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