Sentencia nº 1028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de complemento de prestaciones sociales e indemnización derivada por enfermedad profesional sigue el ciudadano S.L.T.S., representado judicialmente por el abogado F.A. contra la C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por la abogada G.B.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de enero del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito presentado oportunamente solicitó el control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de junio del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de agosto del año 2004 en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SOBRE EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En primer lugar, aduce el recurrente tanto en su escrito como en la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala concerniente a la prescripción de las acciones por accidentes o enfermedad profesional, al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, a decir de quien recurre, la sentencia del tribunal de alzada infringió los principios de conservación de la condición más favorable y el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contenidos en los artículos 60 eiusdem y 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa señalando, que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error al declarar aplicable para la totalidad del petitorio, la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, expresa el recurrente que solicitó en su libelo, además de la diferencia por prestaciones sociales, la indemnización derivada por riesgo profesional (hernia) con fundamento en lo dispuesto en el Contrato Colectivo suscrito por la empresa demandada y sus trabajadores. En virtud de lo anterior, la empresa demandada alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, defensa ésta que fue declarada con lugar por el sentenciador de alzada tanto para el reclamo por prestaciones sociales como para el reclamo por enfermedad profesional, al considerar que lo pedido por este último concepto, no constituye una indemnización laboral con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador, sometiendo entonces la recurrida, la demanda interpuesta por riesgo profesional (hernia), a la prescripción anual contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la dispuesta en el artículo 62 eiusdem.

En segundo lugar, alega el recurrente que el sentenciador de alzada infringió los artículos 12, 152 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto toda la argumentación de la recurrida expuesta en el capítulo tres sobre la prescripción de la acción, no la aportó la demandada.

Por último alega el recurrente, la infracción por parte del sentenciador de alzada de los artículos 26 y 334 de la Constitución Nacional, así como del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al no ejercer -la recurrida- el control difuso de la constitución, aplicando por consiguiente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la prescripción de diez (10) años para las acciones laborales.

Pues bien, esta Sala considera necesario resolver en primer lugar lo planteado por el recurrente con relación a la supuesta infracción en que incurrió la recurrida al dejar de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional. En este sentido, es menester señalar que la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, estableció lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

‘Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.’

‘Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’

Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita, se desprende que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem.

Ahora bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala precisa señalar igualmente, que hasta tanto no se dicte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual obviamente dispondrá en su cuerpo normativo las disposiciones sobre la prescripción de las acciones laborales, tiene plena vigencia, al igual que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la disposición contenida en el artículo 62 eiusdem, es decir el lapso de dos (2) años para el reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedad profesional, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Por otro lado, al observar esta Sala los últimos pasajes del escrito del recuso de control de la legalidad, le resulta contradictorio que el recurrente pretenda por un lado la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el otro la no aplicación del mismo artículo, fundamentándose, en este último caso, que en virtud del control difuso de la Constitución la recurrida debió y no lo hizo aplicar la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto a la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el recurrente al comienzo de su escrito y en su exposición oral y pública, como punto previo se estima necesario transcribir extractos de la sentencia emanada por esta Sala en fecha 17 de mayo del 2000 en el caso de J.T. contra Hilados Flexilón con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual indicó lo siguiente:

En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.

El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:

‘En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento (sic) de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991)’.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

‘En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.

En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE)’.

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para ‘establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses’.

Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

‘Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto

. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)’.

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo ‘para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono’ (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono

.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester señalar que el recurrente aduce que el sentenciador de alzada aplicó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo lo pedido por el actor, es decir, tanto a lo demandado por complemento de prestaciones sociales como lo demandado por indemnización por riesgo profesional y daño patrimonial, al considerar -la recurrida- que lo peticionado, respecto a esto último (indemnización por enfermedad o riesgo profesional), no debe considerarse como un reclamo con ocasión de la responsabilidad objetiva del patrono, además de que el trabajador, a decir de la recurrida, no demostró el hecho de haberse acogido a la continuidad facultativa del Seguro Social Obligatorio.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, lo cual hace de la siguiente manera:

· “INDEMNIZACIONES POR RIESGO PROFESIONAL ACORDADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: refiere el actor, ser venezolano, con 49 años de edad -a la época de introducción del libelo- con sexto (6to.) grado de instrucción, de estado civil casado y con dos (2) hijos menores de edad. Que cumplía labores como utilite (sic) de la entubadota, donde por su trabajo transportaba material en rollos que pesaban unos 30 o 50 kilos -no obstante al folio 2, renglón 14 del libelo narra que tales rollos pesaban 20 y 30 kilos-. Que comenzó a sentir dolores en el cuello y espalda, asistiendo al Seguro Social Obligatorio, diagnosticándosele ‘HERNIA DISCAL DE (sic) NIVEL de las vértebras (sic) C-3 y C-4’. Que lo participó al patrono con fecha 14 de Marzo de 1.997, prescribiéndosele reposo médico en (sic) el Seguro Social el 29 de Abril de 1.997.

· Que el servicio médico de la accionada, le prescribió reposo del 27 de Julio de 1997 al 30 de Agosto de 1.997, reincorporándose el día 30 de Agosto de 1.997. Que no obstante, fue despedido en fecha 01 de Octubre de 1.997.

· Que padece de una incapacidad ‘Absoluta y Temporal’ para el trabajo, por cuanto la hernia es una enfermedad profesional de carácter progresivo.

· Que la Convención Colectiva de Trabajo de Mayo 95 (sic) en la Cláusula 56 (sic), reconoce como enfermedad industrial la Hernia que sufran los trabajadores durante la jornada de trabajo, previa certificación del Seguro Social o del médico de la empresa (sic), y que, cumplidos tales supuestos el empleador en virtud de las Cláusulas Nos. 56, 58 y 60 de la Convención Colectiva de mayo/95 (sic) quedó sometido a las siguientes obligaciones: 1) por la 56 (sic) que el patrono atenderá a los gastos médicos, quirúrgicos (sic) y farmacéuticos (sic) de la Hernia conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) por la Cláusula 58 (sic) que pagara (sic) 52 semanas de reposo y una extensión de 52 semanas mas (sic) el precio de la diferencia entre lo que pago (sic) el Seguro Social y el salario normal por incapacidad absoluta y temporal del trabajador, 3) y por la Cláusula 60 (sic) un entrenamiento durante 8 meses a salario promedio para el trabajador que quede (sic) con una incapacidad parcial y permanente que le impida regresar a su trabajo habitual.

· Que el patrono al despedirlo, esas obligaciones sometidas a la condición de que el Seguro Social pagara la parte que le corresponde y a la condición de que el trabajador quedara con una incapacidad parcial y permanente, se tienen por cumplidas (sic).

· En tal sentido, señala que el patrono al despedirlo, dejó de ser -el actor- un trabajador asegurado, lo que ocasiona que el Seguro Social no pague cantidad alguna por indemnización diaria durante el reposo o incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, y de igual modo al despedirlo no pudo gozar los (sic) 8 meses de entrenamiento por incapacidad parcial y permanente para su trabajo. Reclama en consecuencia:

1 CLAUSULA 58 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO -mayo 1995-: 104 salarios a razón de Bs. 5.624,13, en forma triple como lo prevé el Artículo 33, Parágrafo 2, Numeral 2 (sic) (Bs. 16.872,39 por 728 días continuos)= Bs. 12.283.099,92.

2 CLAUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO -mayo 1995-: 08 meses de entrenamiento para adaptarse o no a su nuevo trabajo: 240 días a razón de Bs. 5.624,13= Bs. 1.349.791,20.

3 CLAUSULA 56 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO -mayo 1995-: gastos por servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que cause el tratamiento médico para eliminar la discopatia -conforme a lo previsto en el artículo 577 LOT-: 05 salarios mínimos (sic) a razón de Bs. 100.000,oo = Bs. 500.000,oo.

4 CLAUSULA 56 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO -mayo 1995-: refiere que sufre de una discopatía cervical, y que para curar su salud requiere de una operación cuyo costo es de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,oo), y que por la cláusula 56 de la Convención Colectiva de mayo /95 el patrono solo paga lo equivalente a cinco salarios mínimos ( Bs. 500.000,oo) o Bs. 4.500.000,oo.

Sobre este último aspecto -Riesgo Profesional-, aprecia quien decide, que el actor reclama indemnizaciones laborales con motivo del incumplimiento por parte de la accionada de la Convención Colectiva de Trabajo, y en modo alguno indemnizaciones laborales con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador frente a sus trabajadores en caso de enfermedades o accidentes con ocasión del trabajo, que lo hace responder tanto del daño material como del daño moral causado a sus laborantes, pues fundamenta su petitorio indemnizatorio en el abuso de derecho en que incurrió el patrono al despedirlo, y que por tanto le privó el disfrute de las condiciones contenidas en las Cláusulas Números 56, 58 y 60 del Convenio Colectivo de Trabajo, empero no obra a los autos probanza alguna que demuestre que el actor se acogió a lo revisto en el Artículo 6 de la Ley del Seguro Social, referido a la continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio. Por tanto la prescripción aplicable para la totalidad del petitorio reclamado por el actor - (complemento de derechos e indemnizaciones laborales, riesgo profesional y daño patrimonial previstos en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación invoca) debe ser el consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que ciertamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada consideró aplicable a la demanda por indemnización de riesgo profesional y daño patrimonial la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que dicha petición estaba fundamentada en el incumplimiento por parte de la accionada de la Convención Colectiva que rige a las partes controvertidas, lo que no constituye de modo alguno, a decir de la recurrida, una demanda por reclamo de indemnizaciones laborales con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador, que en consecuencia lo haría responder tanto del daño material como del daño moral causado a sus trabajadores.

Pues bien, esta Sala de Casación Social disiente del criterio expuesto por la recurrida, puesto que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la indemnización que reclama el trabajador por el padecimiento físico que dice tener (hernia discal) y que según su decir, se originó con ocasión de la actividad que desempeñaba dentro de la empresa, está fundamentada en las disposiciones contendidas en la Contratación Colectiva del Trabajo que rige a las partes controvertidas (folio 16). En este sentido, dicha Convención Colectiva en su cláusula 56 estipula que toda hernia que sufra los trabajadores de la empresa Goodyear de Venezuela se le reconocerá como una “enfermedad industrial”, cuya atención se realizará conforme a lo señalado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta contenida dentro del Título VIII sobre los infortunios de trabajo de dicha Ley, título éste que a su vez, tasa las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador en caso de reclamo por daños materiales causados con ocasión de la relación laboral como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono o del riesgo profesional. Por consiguiente, debe considerarse que la pretensión en cuestión versa sobre el cobro de una indemnización por enfermedad profesional originada -a decir del trabajador- con ocasión de la relación de trabajo en virtud de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual evidentemente conlleva a que el trabajador demande los beneficios legales y contractuales que considera se le adeuda, lo que hace obvio que se trata de un incumplimiento de orden convencional como legal por parte del patrono.

Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1.997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha ésta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide.

Por otro lado, es importante hacer notar que en la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la empresa demandada sólo alegaron la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en la prescripción de un (1) año. La parte demandada en dicho acto, nada argumentó sobre la prescripción de la acción por riesgo profesional y daño patrimonial, por lo que mal pudo la recurrida pronunciarse sobre ello declarándola prescrita. Lo anteriormente planteado, aunado a las consideraciones previas, se convierte en una razón más para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad, al considerar que también se infringieron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8° del Reglamento de la referida Ley.

Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, la sentencia recurrida contraría la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social por cuanto dejó de aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo infringe la recurrida los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 10 en su primer inciso y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último conjuntamente con el literal “a” del artículo 8° del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores y al resultar infringidas por el sentenciador superior las disposiciones legales antes señaladas, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, se hace inoficioso conocer los demás alegatos expuestos por el recurrente, toda vez que tales violaciones conllevan a la declaratoria con lugar del presente recurso de control de la legalidad. En consecuencia, al no estar totalmente establecidos los hechos en el presente caso, en cuanto a la acción por riesgo profesional y daño patrimonial, esta Sala de Casación Social en el dispositivo de la presente decisión decretará la nulidad del fallo recurrido con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, acatando la doctrina sentada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de enero del año de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. En consecuencia y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la NULIDAD del fallo antes referido y por consiguiente SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos ( 2 ) días del mes de septiembre años 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2004-000222 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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