Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002073

ASUNTO : BP01-P-2008-002073

Visto el escrito presentado por el DR. A.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados V.J.V.M. y J.R.V., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.L.L., solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Publica Dra. M.V.H., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los ciudadanos V.J.V.M. y J.R.V., como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de las actuaciones se observa que cursa a los folios 03 y 04 Acta Policial de fecha 10/05/2008, suscrita por el funcionario Inspector J.M., quien entre otras cosas expone: “…Siendo Aproximadamente las Una hora con treinta y cinco minutos de la tarde,… en compañía del detective N.G.,… el agente J.P.,… nos abordaron dos ciudadanas,.. C.V.G.d.C.,… y Z.V.C.d.R.,… quienes nos manifestaron que dos ciudadanos, uno de ellos de piel morena,.. Quien apodan como el pataruco, le había dado un tiro en la pierna a un ciudadano llamado J.L., y se había ido caminando por la calle principal en compañía de otro… a quien apodan El topo,… siendo trasladado el herido por unos vecinos en un vehículo particular hasta el centro de salud integral de Puerto la Cruz, para la respectiva atención médica,..Procedimos a realizar un recorrido,.. Avistamos a dos ciudadanos,.. quedando identificados V.J.V.M.,… a quien apodan el topo y J.R.V.,… a quien apodan el pataruco,… entrevistándome con el médico,… para verificar el estado de salud del ciudadano herido,… manifestándome que el ciudadano presentó una herida producida por arma de fuego a la altura de la pierna derecha, quedando identificado como J.L.L.,…Asimismo cursa acta de entrevista de la ciudadana C.V.G., quién expuso: “ Yo estaba en el fondo de mi casa, y escucho un tiro cuando salgo para la sala, veo que viene J.L. todo ensangrentado y le pregunte quien te hizo eso y él me dijo que pataruco le había dado un tiro y el me dijo llévame al módulo, lo llevamos al módulo,..”Asimismo cursa acta de entrevista correspondiente a la ciudadana Z.V.C.D.R., quién expuso: “Yo estaba vendiendo sopa a una cuadra de la casa de mi mamá yo escucho el tiro y veo cuando se está montando en la camioneta y arranco y cuando bajo hacia la casa de mi mamá veo cuando están montando a J.L. herido en un carro que lo iban a llevar al médico se llamo a la policía y le dijimos lo que paso y ellos salieron a buscarlo,..”Asimismo cursa al folio 9 de la presente causa, Constancia médica, suscrita por la Dra. J.H., médico de la Emergencia de Adultos del Centro Integral para la S.d.P. la Cruz.

TERCERO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos V.J.V.M. y J.R.V., por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para los ciudadanos V.J.V.M. y J.R.V., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Armas de Fuego.

CUARTO

Líbrese oficio a la Instituto de Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada de los imputados antes referidos.

QUINTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.A.I.V.J.V.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.309.036, natural de Barcelona, donde nació en fecha 25/03/61, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.V. (v) y L.M. (v), residenciado en: Calle La Chivera, Casa S/N, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui V.J.V.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.309.036, natural de Barcelona, donde nació en fecha 25/03/61, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.V. (v) y L.M. (v), residenciado en: Calle La Chivera, Casa S/N, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.L.L., de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DR. J.T.B.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA.

ABG. C.B.

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