Sentencia nº 2678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 13 de noviembre de 2000, la abogada YOSELYS Á.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.097, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.270.859, quien actúa en su condición de Administrador-Gerente de la empresa FANCO’S, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 26, Tomo 20-A, el 25 de marzo de 1993, ejerció acción de amparo ante el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 30 de octubre de 2000. Dicha acción de amparo fue presentada por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de disposiciones de orden público en materia inquilinaria.

El 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

El 1º de diciembre de 2000, mediante Oficio No. 337/2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió a esta Sala, para que conozca en consulta, el expediente contentivo de la acción de amparo propuesta.

El 6 de diciembre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 1º de septiembre de 1996, la sociedad mercantil Centro Comercial Las Colinas, suscribió tres (3) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil FANCO’S, S.R.L., por el período de un año.

El 1º de septiembre de 1997, vencieron los contratos de arrendamiento, pero sin embargo, según manifestó el accionante, la arrendataria permaneció ocupando los inmuebles.

El 17 de febrero de 1998, la empresa Centro Comercial Las Colinas demandó el cumplimiento del contrato ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 3 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de cumplimiento del contrato. Contra dicha sentencia, la empresa FANCO’S, S.R.L., ejerció el recurso de apelación.

Conoció de la apelación ejercida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien el 3 de octubre de 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Contra la comentada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., la empresa FANCO’S, S.R.L., ejerció la presente acción de amparo.

Correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la acción de amparo propuesta, quien el 23 de noviembre de 2000, la declaró sin lugar.

De la acción de amparo

La accionante manifestó en su escrito contentivo del amparo que, en el presente caso, no se podía solicitar el cumplimiento del contrato como lo hizo el demandante, puesto que el contrato suscrito el 1º de septiembre de 1996, entre el Centro Comercial Las Colinas y FANCO’S, S.R.L., había sufrido modificaciones, con lo cual había dejado de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Afirmación ésta que realizó basado en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, sostuvo el accionante; que al vencerse el contrato de arrendamiento el 1º de septiembre de 1997, y no manifestar el arrendador su deseo de no renovar el contrato, se produjo la tácita reconducción, ya que no fue sino hasta el mes de febrero del siguiente año que el arrendador solicitó el cumplimiento del contrato.

En segundo lugar, el accionante manifestó que la cláusula segunda del contrato había sido modificada de hecho, puesto que, la empresa FANCO’S, S.R.L., en lugar de cancelar por el arrendamiento de los locales el monto estipulado en la cláusula mencionada, pagaba un monto superior a través de unas letras de cambio que suscribió, con lo que el contrato original fue modificado y, en consecuencia, no se podía pedir su cumplimiento.

Ahora bien, según el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con su decisión del 30 de octubre de 2000, violó sus derechos constitucionales por los siguientes motivos:

En opinión del accionante, a pesar de haber probado en el juicio, que el canon de arrendamiento no era el establecido en el contrato y, en consecuencia, haberse probado que el contrato fue modificado, la juzgadora “...sin valoración alguna las desecha como probanzas, violando así mismo el artículo 12 al NO ATENERSE AL PROPÓSITO Y A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS, INFRINGIENDO LA SENTENCIA POR LA CUAL SE RECURRE MEDIANTE ESTA ACCIÓN DE A.C., EL DEBIDO PROCESO QUE SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS”; violándose así mismo “...LA GARANTÍA FUNDAMENTAL EN MATERIA PROBATORIA, al violar la Juzgadora en la sentencia disposiciones de ORDEN PÚBLICO contenidas en la Ley procesal artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, manifestó el accionante que la sentencia atacada violó sus derechos, puesto que la juzgadora consideró que no se había producido la tácita reconducción del contrato, cuando dicha figura nace a favor del arrendatario en el momento en que vencido el término estipulado se deja en posesión pacífica del inmueble al arrendatario (como quedó demostrado en el juicio), convirtiendo el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.

Por todo lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó “...sea admitido y declarado Con Lugar (la acción de amparo) y para ello pido al Tribunal se le imponga de la presente Acción a la Juez, que dictó la Sentencia y así mismo se oficie al Juzgador ejecutor de la Sentencia que cursa Acción de A.C. en contra de la citada Sentencia”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de noviembre de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, ya que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del actual Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda una acción de amparo contra sentencia es necesario que concurran dos requisitos, a saber: 1.- que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y 2.- que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, el accionante -en opinión del tribunal superior- debe alegar y evidenciar la norma constitucional o legal, en la que se demuestre que el tribunal ha incurrido en abuso de autoridad, en exceso o usurpación de funciones o atribuciones, pero si no lo hiciese, la acción de amparo es inadmisible de plano porque no cumplió con el requisito especial de los amparos contra providencias judiciales.

Así mismo, en el fallo consultado se dejó establecido que “...la decisión emanada del juzgado A-quo no infringió la garantía del debido proceso o algún otro derecho constitucional cuya exigencia de protección excede la necesidad de preservar la seguridad jurídica de acuerdo a la jurisprudencia transcrita”.

Finalmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión del 23 de noviembre de 2000, estableció que de la revisión de la solicitud de amparo y del expediente, no se detectó la infracción a los derechos denunciados, por lo que la declaró sin lugar.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 23 de noviembre de 2000; en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta, por tratarse de una decisión dictada en un proceso de amparo, por un tribunal superior, que conoció en primera instancia. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

Como bien lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión del 23 de noviembre de 2000, la acción de amparo ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige como requisito necesario para su procedencia, que el juzgado que dictó la decisión presuntamente violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones. Igualmente, es necesario, que el accionante establezca de manera expresa en qué consistió dicho abuso de poder o extralimitación de funciones, indicando la normativa legal o constitucional en la cual fundamenta su denuncia.

Ahora bien, del estudio realizado por esta Sala al expediente, se observó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de su decisión del 30 de octubre de 2000, no actuó ni con abuso de poder ni extralimitándose en sus funciones; sino que, de conformidad con la normativa legal vigente, declaró sin lugar la apelación ejercida por la empresa fanco’s, s.r.l.

Por otro lado, esta Sala observa que, las denuncias de violaciones de derechos constitucionales realizadas por el accionante, están relacionadas con la valoración que la juez realizó de las pruebas presentadas en el juicio; al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la valoración que el juez haga de las pruebas y la motivación que haga en su sentencia, no son materia que el juez constitucional pueda o deba conocer, ya que, la parte presuntamente afectada, tiene a su alcance otros medios ordinarios, establecidos en la legislación, para atacar las presuntas violaciones en las que incurra el juez, al motivar su sentencia.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la cual se confirma dicho fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de noviembre de 2000, donde se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por la abogada YOSELYS Á.D.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano S.E.V., quien actúa como Administrador–Gerente de la empresa FANCO’S, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-3169

JECR/

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