Sentencia nº 997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 25 de abril de 2008, se recibió oficio N° 955-08, del 10 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 11 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que desaplicó parcialmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar y, en consecuencia, condenó al ciudadano S.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.766.979, a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales menos leves.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación de que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Según el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 13DIC06 por ante (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los hechos objeto de juicio quedaron delimitados en el auto de apertura que con motivo de aquella audiencia se dictó en fecha 21DIC06 por el referido tribunal, siendo los hechos objeto de juicio los que de seguida se mencionan:

(...)

DESARROLLO DEL DEBATE:

Conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18FEB08, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Luzmila Mejias Peña, el Secretario FELIPE ORTEGA y el Alguacil B.V.. Verificada la presencia se (sic) las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se deja constancia que se da inicio a la presente audiencia de juicio sin la presencia de la victima (sic) por cuanto se observa que la misma fue debidamente notificada y no compareció, se advierte a las partes y publico (sic) presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico (sic) presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma, le informo al acusado de forma oral y precisa de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales va a ser enjuiciado, solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

(...)

visto el cambio de calificación presentada por el Representante del Ministerio Público y el cual se considera ajustado a derecho, se acuerda suspender la misma a los fines de que las partes preparen su defensa de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2008 a las 11:00 de la Mañana, se ordena notificar a los testigos y expertos y hacer conducir por la fuerza pública a la victima (sic) a través del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Muelle de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En fecha 28FEB08, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, luego de acordarse la suspensión a solicitud de la defensa observado el cambio de calificación jurídica que realizó el Ministerio Público en la oportunidad de hacer la exposición de la acusación.

(...)

En consecuencia. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Visto que en la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación no se le concedió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, además en pro de los principios de economía procesal, de celeridad y buena fe ejercido por la Fiscalía y teniendo en consideración que no es esta la oportunidad procesal para la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, empero, atendiendo a las normas que rigen el debido proceso y en resguardo de los derechos del acusado y por cuanto no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas y oída la exposición del acusado y la víctima y atendiendo al control de la constitucionalidad que tienes todos los jueces de la República, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se admite la aplicación en esta etapa procesal del procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que de la actuaciones realizadas por el Ministerio Público resultaron acreditados los delitos de ROBOR (sic) PRORIO (sic) Y LESIONES PERSOPNALES (sic) MENOS LEVES contenidos en los articulo 455 y 416 del Código Penal, e igualmente considera que la conducta que realizó el acusado la ejecutó en estado de ebriedad enteramente casual, lo que da a lugar a la aplicación de la normativa atenuante específica del artículo 64, numeral 5° del Código Penal. En consecuencia procede este Tribunal, a Prescindir del debate vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano S.R.Y., titular de la cédula de Identidad 16.766.979, por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, establecidas en el artículo 416 del código Penal, con la atenuante específica contenida en el artículo 64, numeral 5° ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de A.G..

TERCERO: la pena principal que debe cumplir es de cuatro (4), años siete (7) meses, 25 días y siete horas; advirtiéndole a las partes que si se observa un error en el cálculo de la pena, se procederá su subsanación, lo cual se notificará a las partes. Para la aplicación de esta penalidad se tomaron en cuenta los artículos 37, 89 64.5, 74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede de cinco (5) años.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que viene disfrutando el acusado sin que por ello hayan manifestado objeción las partes. El sitio de cumplimiento de pena será el que señale el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que al acusado estuvo detenido desde el 23/10/2006 hasta el 06/08/2007.

QUINTO: No existe condenatoria en costas siendo que la constitución Nacional establece la gratuidad de la justicia, asimismo, el tribunal conforme a 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario jefe de CICPC, a los fines de que se sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa el arma blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos J.A. y M.P., para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho, constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida. La presente decisión fue dictada en audiencia pública por lo que las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175.

SÉPTIMO: Se le impone la condición de gestionar la cédula de identidad por cuanto es determinante para establecer condiciones que sirven al proceso. Por cuanto se encuentra en libertad el Tribunal no puede señalar la fecha de cumplimiento de pena. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley.

(...)

De la revisión que realizó esta operadora de justicia se evidencia que la Juzgadora que conoció durante la fase intermedia, antes de oír al acusado le impuso acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución de proceso así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo de la revisión que se hizo, se constata que la juzgadora no cumplió con la obligación de imponer de dichas circunstancias al hoy acusado con posterioridad a la admisión de la acusación tal como lo prevé el Código Orgánico procesal en sus artículos 40 para los acuerdos reparatorio, 43 para la suspensión condicional del proceso, 376 para la admisión de los hechos. El acusado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional y de las advertencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: ‘No tengo nada que declarar’.

Ahora bien, si bien es cierto que al inició de la audiencia preliminar el tribunal advirtió sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, durante la fase intermedia, fue enfático al señalar que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. No se evidencia que se le haya dado el derecho al acusado y/o su defensor para que manifestara su voluntar de hacer uso de alguno de dichos mecanismos de ‘auto composición procesal’ si pudiera darse tal denominación, que la defensa técnica en una omisión propia de sus funciones no se percató de tal circunstancia lo que va en detrimento de los derechos del acusado.

Respecto a la oportunidad procesal en la que debe realizarse la admisión de los hechos y medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) de Casación Penal, en sentencia N° 340 del 12-11-2004, criterio reiterado y constante, dijo: ‘…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial (refiriéndose a la acusación) por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el juez de control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ..’

Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso sería reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, configurándose una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso. Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra entro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado (sic) a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino (sic) con una sentencia producto de un debido proceso.

Con esto quiere significar quien decide que, en principio esta consiente (sic) que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice la Admisión de Hechos por parte del acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Por lo que precluida tal oportunidad (ello en el caso de que el juez de control de aquella fase le de el derecho a manifestar su voluntad en relación a los tantas veces señalados mecanismos de ‘auto composición procesal’) no le es dable en la fase de juicio hacer uso de tal derecho, bajo ningún pretexto, pues ello constituiría un desequilibrio procesal que afecta el proceso y el fin para el cual fue estatuido.

Sin embargo, que pasa cuando quien esta obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropó bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que significación debe darse al término reposiciones inútiles, debe entenderse por tal aquella que tiene por finalidad retrasar el proceso, como en el caso bajo estudio, reponer la causa al estado de que se le de al acusado la oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento de admisión de hechos, cuando como en el presente caso, es perfectamente válido a criterio de quien juzga, que dado que no se ha aperturado el debate, pueda subsanarse en la actual fase procesal la omisión en la que incurriera el juzgador de la fase intermedia, pues la reposición solo tendrá por finalidad que se le permita manifestar su voluntad en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, sin que se alteren los pronunciamientos substanciales que en aquella oportunidad emitió el juez de control, salvo que efectivamente se produzca una admisión de hechos, caso en el cual correspondería emitir una sentencia condenatoria, lo que evidentemente puede perfectamente hacerse en esta fase procesal. Considera quien decide una forma poco ética el salir de una causa y con ello de una sentencia definitiva, el reponer la causa a la fase intermedia, sin embargo ello atenta contra el juramento de ley que hiciera al posesionarme del cargo que el Estado Venezolano me ha confiado y va en contra del nuevo modelo del poder judicial pregonado por la CONSTITUCIÓN, siendo que tal omisión puede ser subsanada sin subvertir el orden procesal, corrigiéndose así la omisión en la que se incurrió y restituyéndose las garantías infringidas, ahorrando gastos innecesarios al estado y garantizando al justiciable el derecho a ser oído con las debidas garantías, es por ello que considera procedente la juzgadora desaplicar parcialmente la normativa contenida en el artículo 376 en el presente caso, en lo relativo a la oportunidad procesal para su aplicación, pues la referida norma señala que: ‘En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación….el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…..’, toda vez que en el caso de marras, y observadas las omisiones en las que se incurrió las que lesionan el derecho a la defensa del acusado, el ser oído con las debidas garantías declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impongan al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de admisión de los hechos a que se contraen los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334, 257, 26 Constitucional en concordancia con los artículos 19, 64, 282 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y en consecuencia de inmediata aplicación en la actual fase procesal el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, toda vez que se constato (sic) que con posterioridad a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial pena, no se le concedió el derecho de palabra al acusado conforme a los fines de que manifestara su voluntad de acogerse o no a dicho procedimiento, en consecuencia se procedió a explicarle de manera detallada en que consiste el procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance, significado y consecuencias jurídicas.

(...)

Ahora bien, por cuanto se decretó la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos en esta fase del proceso, dada la omisión en la que incurriera la juzgadora de la fase intermedia, se prescinde de la celebración del debate y dada la manifestación de voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS por los que resulto (sic) acusado se procede a imponer la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciada como quedó la violencia ejercida por el acusado de autos en la ejecución de ambos delitos, la pena que deba imponerse no podrá ser inferior al limite inferior, advirtiendo que en el presente caso en virtud de quedar acreditada la circunstancia que atenúa la pena a que se contrae el numeral 5 del artículo 64 de la norma sustantiva penal, el propio legislador previo la tal posibilidad para el caso de marras

(...)

En el presente caso, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos el único efecto que tiene es el que el acusado reconoce su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento y prescindir del debate, pues las rebajas a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no son procedentes pues en ningún caso la pena a imponer puede ser por debajo del límite inferior, con la salvedad para este caso que la pena impuesta fue menor al referido límite por haber quedado demostrada la existencia de la circunstancia o causal de disminución de la pena a que se contrae el artículo 64.5 del Código Penal

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Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haciendo uso de la dosimetría penal, condenó al ciudadano S.R.Y., a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por ser autor de los delitos de robo propio y lesiones personales menos leves.

II

DE LA COMPETENCIA

Como desarrollo de lo señalado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la última norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión que ostenta el carácter de definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala pasa a resolver el presente caso y, a tal efecto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal”, como lo establece la doctrina, que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de poner fin a la causa obteniendo una rebaja de la pena a cumplir.

Se trata, entonces, de una novedosa regulación incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento procesal penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no dispendie recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad propia del acusado, al aceptar los hechos que le son imputados, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir el tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar, y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; en cambio, en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Al establecer el legislador de manera precisa las dos oportunidades, es claro que no procedería en otras, durante el proceso, obtener los beneficios de la admisión de los hechos, cual es la rebaja de la pena; si no fuera así, el Estado en nada se beneficiaría si luego de impulsar un proceso y llevarlo hasta la fase de sentencia, pudiese el imputado liberarse de la pena correspondiente obteniendo una rebaja de la misma en la admisión de los hechos en cualquier fase del proceso. La admisión de los hechos tiene efectos procesales restringidos porque si no fuera así el proceso penal quedaría supeditado a la voluntad del procesado y perdería su regulación el carácter de orden público al prestarse a la materia de negociación.

De allí que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tenga carácter excepcional dentro del proceso penal, y como toda excepcionalidad debe ser interpretada restrictivamente para impedir que su indiscriminada aplicación en todas sus fases del proceso penal desvirtúe el carácter de orden público de su regulación normativa.

Además, cabe acotar que la distinción hecha por el legislador respecto a la oportunidad procesal en que el imputado puede admitir los hechos, ya sea en el procedimiento ordinario o el especial de flagrancia, no crea, en modo alguno, una desigualdad a favor de la persona que es procesada por la comisión del delito flagrante, en relación a aquella que es enjuiciada por el procedimiento ordinario, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal lo que permite es que, en cada uno de esos procedimientos, exista la posibilidad de que el imputado pueda manifestar la voluntad pura y simple de la aceptación de la comisión del hecho punible que se le imputa, inmediatamente después de que haya sido presentada la acusación, con el objeto de obtener una disminución de la pena que le corresponde a ese delito. Dicha distinción, respecto de la oportunidad de admitir los hechos en el procedimiento ordinario y en el especial de flagrancia, es lógica que exista, pues en el primero (el ordinario) existe la fase intermedia, en la que se admite la acusación, y en el otro no, lo que no permite que exista una oportunidad procesal idéntica en cada uno de ellos, para que el imputado pueda beneficiarse de la admisión de los hechos.

Este ha sido el criterio pacífico mantenido por la Sala Constitucional en sentencias números 193/07, 4278/05, 171/06 y 565/05, entre otras, y que se ratifica en la presente oportunidad.

Así pues, en el caso de autos se observa que el acusado S.R.Y. admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de que se celebrase el debate oral y público, aun cuando su proceso penal estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, toda vez que la acusación fiscal fue admitida, el 13 de diciembre de 2006, durante la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo que, a todas luces, resulta contradictorio con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo señalado por esta Sala en la presente decisión.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fase del juicio oral y público. Es por ello, que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada, el 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó –por admisión de los hechos- al ciudadano S.R.Y., a cumplir la pena de la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales menos leves.

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas señaló, en su decisión, que en la audiencia preliminar se obvió, una vez admitida la acusación, imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, esta Sala, a los fines de que se cumpla lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, repone la causa penal al estado de que un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Control de esa demarcación judicial, celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que le imponga al ciudadano S.R.Y. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando válidas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada.

Por último debe esta Sala hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que del estudio de las actas procesales se observa que el mismo no remitió las copias certificadas de la sentencia objeto de revisión una vez que constató que la misma había adquirido el carácter de definitivamente firme, pues la misma fue remitida por el Tribunal Penal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, cuando dictó, el 9 de abril de 2008, el auto de cómputo de la pena en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria. En tal sentido, se exhorta al referido Tribunal Primero de Juicio a que en futuras oportunidades se apegue al marco legal establecido y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (ver sentencias N° 1.998, del 22 de julio de 2003, caso: B.G., y N° 3126, del 15 de diciembre de 2004, caso: A.V.U.F.), so pena de sufrir las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Así se decide igualmente.

IV

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada, el 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó –por admisión de los hechos- al ciudadano S.R.Y., a cumplir la pena de la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales menos leves; y REPONE la causa penal al estado de que un nuevo Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal celebre la audiencia preliminar únicamente a los fines de que le imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, dejando válidas las demás actuaciones cumplidas durante la audiencia preliminar inicialmente celebrada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0510

CZdM/jarm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. En oportunidades anteriores, quien suscribe ha manifestado su radical desacuerdo con la negativa a la tramitación de la admisión de los hechos fuera de las oportunidades que, según se trate del procedimiento ordinario o del abreviado por flagrancia, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por la consideración de dicha forma alternativa a la prosecución del proceso como una inequívoca e inalienable manifestación del derecho a la defensa que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual tal derecho tiene plena vigencia en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso. Cree quien concurre que, en el presente caso, resulta pertinente la ratificación de su criterio, en términos tales como los que expresó, por ejemplo, en el voto salvado que expidió, con ocasión del veredicto que, bajo el n.° 193, expidió esta Sala, el 12 de febrero de 2007. Así:

  2. La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el juez de la causa, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

  3. En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

    2.1 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

    En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

    .

    En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

    En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio

    .

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

    .

  4. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

  5. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal -estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

    4.1 El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.2 El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

    4.2.1 Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

  6. En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

    5.1 En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

    5.2 El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

  7. Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

    En virtud de todas las consideraciones que se expusieron, este disidente estima que no debió anularse el fallo objeto de revisión, porque de la transcripción del mismo se desprende que el imputado ejerció su derecho a declararse culpable y solicitó la imposición inmediata de la pena “antes de la apertura del debate oral y público”; por el contrario, la mayoría sentenciadora debió declarar la constitucionalidad del fallo que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

  8. Ahora bien, en el caso del presente proceso, quien suscribe advierte que el acto de juzgamiento que precede ordenó la reposición de la causa penal que, en la misma, quedó referida, al estado de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebre, de nuevo, la Audiencia Preliminar que corresponde a la causa penal que originó este juicio. Por ello, el efecto de perjuicio constitucional que habría derivado de la nulidad que ahora se decretó, contra el acto jurisdiccional que, coincidente, en lo fundamental, con la antes expuesta posición doctrinal de este concurrente, declaró la desaplicación, por control difuso, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que han quedado expuestos, fue abortado por el predicho efecto repositorio, con lo cual, en definitiva, resultó preservada la vigencia del derecho del procesado a la ya señalada opción procesal de la admisión de los hechos.

  9. Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0510

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