Sentencia nº RC.000408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000030

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la acción de tercería propuesta en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., HATO LAS BOMBITAS C.A., AGROPECUARIA EL MEREY C.A., EL GUASIMO C.A. Y AGROPECUARIA EL BORGUERO C.A., representadas judicialmente por los abogados P.R.G., I.D.C., M.I.R.B., Reynal J.D., V.F.M.F., E.A.L.R.S., T.I.H.B., R.A.T., M.B.E.S., C.E.A., M.A.I., Tahidee Guevara y J.A.P.A., contra las empresas KRISTIANSAND DEVELOPEMET CORP, NORTHEIN INVESTMENTS, S.A. e INVERSIONES LUGON 48 S.A., representadas judicialmente por los abogados R.B.M., M.G.d.L., L.F.V.M., G.R.G. y P.B.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por las demandantes; sin lugar la demanda de tercería interpuesta por las demandantes condenándose al pago de las costas generales del juicio a la parte actora, “…que son las de primera instancia por haber resultado totalmente vencida…”. Contra el referido fallo de alzada ambas partes, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado oportunamente por las demandantes, en fecha 14 de enero de 2013. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como fue expresado, la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido a través del auto de fecha 14 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de mayo de 2013, el cual corre inserto al folio 240 de la pieza 3 de 3 del expediente, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 206 al 209 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela igualmente al folio 240 de la pieza 3 de 3 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 12 de enero de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 20 de febrero del mismo año…

.

Ahora bien, vencido el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado por las sociedades mercantiles demandadas y no habiendo sido presentado de manera tempestiva el correspondiente escrito de formalización, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y se le condenará al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDANTES

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15, 206 y 246 eiusdem, sustentándose en lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos extrínsecos o formales esenciales a toda sentencia (a diferencia del artículo 243 ejusdem, que establece los requisitos intrínsecos o sustanciales de la sentencia). Al respecto establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De la disposición transcrita queda claro que toda sentencia debe estar firmada por los jueces llamados a suscribirla según establezca la ley, si no ocurre esta circunstancia, la sentencia será inválida o inexistente y, por tanto, no se considera como tal ni será ejecutada.

En el caso de la decisión recurrida nos hallamos ante un supuesto en el cual habiéndose solicitado la constitución del tribunal con asociados y habiéndose constituido efectivamente de tal forma, la sentencia dictada no fue suscrita por uno de los jueces asociados, circunstancia ésta hecha constar en el mismo texto de la sentencia recurrida, en su capítulo VIII, que contiene el dispositivo del fallo, y el cual dice textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en constante jurisprudencia de nuestra casación, la falta de la firma de uno de los jueces asociados vicia la sentencia, razón por la cual la misma no tiene validez alguna y se la considera como inexistente. Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia N° 0069 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de abril de 1996 con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani en la causa habida entre L.P.B. contra J.T. en el expediente N° 94-0691 en la cual dejó expresamente sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior resulta claro que la actitud de los sentenciadores de alzada ha generado indefensión a nuestra representada al no haber otra instancia a la cual acudir para hacer valer la inexistencia de la sentencia, razón por la cual sólo es posible denunciar la indefensión que genera la actitud de los sentenciadores de alzada al haber infringido lo dispuesto por los artículo 15, 206 y 246 del Código de Procedimiento Civil, por haber percibido el vicio de la sentencia dado por la no suscripción de la misma por parte de todos los llamados por la ley a ello, y no haber corregido esa falta que constituye una formalidad esencial para la validez de la sentencia tal y como se desprende de los textos de los artículos 206 y 246 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas mas recientes la Sala de Casación Civil procedió a reiterar el referido criterio en torno a la invalidez de la sentencia que no es firmada por todos los llamados por la ley para ello, en Sentencia N° 855 de fecha 12 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual sostuvo lo siguiente:…

(Cursivas del escrito).

En la presente denuncia las formalizantes alegan que la recurrida infringió los artículos 15, 206 y 246 Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida no fue suscrita por uno de los jueces asociados, circunstancia que a su juicio la invalida.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la sentencia que motivó el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue la dictada por jueces asociados, en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, por vía de consecuencia sin lugar la demanda de tercería interpuesta; condenando al pago de las costas generales del juicio a las demandantes.

Observa la Sala, en la sentencia aludida, la cual cursa a los folios 91 al 115, de la pieza 3 de 3 del expediente, que efectivamente tal y como lo denuncian las recurrentes, no está firmada por el Dr. R.Y.S., en su carácter de Juez Asociado. Asimismo, se advierte que el identificado Juez Asociado el 10 de mayo de 2007, procedió a consignar escrito por ante el tribunal a los fines de exponer, que:

“…Ante los hechos anteriormente narrados, debo hacer las siguientes consideraciones:

  1. No entiendo por qué en un caso tan complejo y voluminoso fue necesario ejercer una presión de tiempo innecesaria para reunirse a tomar una decisión sobre el caso, ya que si se quería publicar el fallo tempestivamente, (como lo señaló el Tribunal) el lapso concluyó el día 2 de abril de 2007 y de las actas no se desprende que hubo una prórroga, lo cual significa que igualmente el fallo no iba a ser publicado en tiempo oportuno.

  2. Si hubiese estado en disposición física (lo cual no estaba por las dolencias lumbares) para asistir al acto del día 4 de mayo, hubiese sido imposible de mi parte aprobar o no dichos proyectos, ya que para esa fecha no tenía conocimiento total y absoluto de la causa, debido a que no había podido leer y analizar completamente todas las piezas que constituyen el expediente, debido a que no tuve el tiempo necesario para hacerlo, aun cuando lo solicité en varias oportunidades, tanto por escrito como verbalmente (adicionalmente, se me requirió que entregara el expediente al Tribunal, restándome los días 2, 3 y 4 de mayo).

  3. Quiero dejar constancia que sólo en una oportunidad solicité diferimiento del acto (23/4/07) por los motivos ya expresados, las dos anteriores oportunidades que se difirió al acto (28/3/07 y 10/4/07) fueron la primera por solicitud del Dr. Baumeister, y la segunda, el motivo fue la solicitud de retirar las actas del expediente para su mejor lectura, revisión y análisis, lo cual consta perfectamente en actas del expediente.

  4. Debo hacer especial mención a lo relacionado en las dos últimas líneas del auto de fecha 4 de mayo de 2007, sobre:

DEJANDO A SALVO LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD POR DENEGACIÒN DE JUSTICIA

.

En ningún momento me he negado a discutir y decidir la causa para la cual fui nombrado como Juez Asociado, y por la cual juré cumplir fielmente con la ley.

Hice mis mayores esfuerzos para cumplir con tal responsabilidad, traté por los medios idóneos que se me concediera al menos, la mitad del tiempo que tuvo el Asociado Ponente para la lectura, revisión y análisis del expediente.

En varias oportunidades, tanto en forma verbal, como escrita, manifesté que debía tener el tiempo suficiente, debido a lo complejo del caso y lo voluminoso del expediente. Esta tarea lamentablemente no fue posible al no concederme el tiempo solicitado y requerido.

(…Omissis…)

Por todas estas razones, presento formal reclamo por no haberse utilizado el procedimiento establecido para dictar dichos fallos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, precisa esta Sala observar el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos

. (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se desprende diáfanamente que se consagra como requisito para que una sentencia sea considerada como tal, la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, la inexistencia del fallo. En este sentido, cabe acotar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado los casos en los cuales ha de considerarse la inexistencia de una sentencia en los casos en que no estuviere suscrita por todos los jueces llamados por la ley para hacerlo.

Sobre este tema, el procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al interpretar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:

…Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se haya constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios...’.

‘III.- La omisión en la sentencia de alguna de las firmas de los Jueces es prueba, como se ha dicho antes, de que al pronunciamiento del fallo no han concurrido todos los Magistrados judiciales que requiere la ley. Esta dispone que todos los diversos actos que sucesivamente han de celebrarse para la formación de la sentencia, relación, audiencia de informes, conferencia, votación, redacción, firma y publicación, ocurran en audiencia, esto es, con asistencia y actuación del Juez o de los miembros todos del Tribunal colegiado y del respectivo Secretario. Si en el acto de la firma falta uno de los Jueces que deben suscribir el fallo, el acto dejó de celebrarse en audiencia, y está viciado. Y si se omite la firma, no obstante haber constancia de que el Juez que dejó de firmar se hallaba presente, y de que en el día de la firma hubo audiencia, dicha omisión le quita, por lo menos, al instrumento público la autenticidad que debe tener. La sentencia es la palabra escrita de los juzgadores, la prueba material del voto de cada uno de ellos, autenticada por la firma respectiva.

Estos principios de sana doctrina, que aparecen sancionados por el texto legal que comentamos, no dan lugar a discusión ni dudas en la legislación patria.

(…Omissis…)

Los términos del artículo 168 son de tal modo precisos y claros, que no es concebible la pretensión de que se les dé en ningún caso una interpretación contraria a su letra. Ora que sea que para el momento de la firma haya muerto uno de los Jueces que pronunciaron su voto en el sentido de lo dispositivo del fallo, ora que, por impedimento físico, no pueda firmar; ora que, faltando conscientemente a su deber, se niegue a suscribir el fallo, éste, no apareciendo firmado por todos los sentenciadores, no es tal sentencia, ni puede ser ejecutado

. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Quinta Edición, Librería Piñango, Caracas, 1979, pp. 137 al 141). (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, el Dr. A.R.R. señala:

El vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.

La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio.

En esta materia no pueden establecerse principios de validez universal para todos los tiempos y espacios, sino que ella depende de las soluciones de derecho positivo seguidas en cada legislación.

En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 C.P.C., según el cual: ‘No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos:

a) Es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

La ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.

En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt collegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En un sentido más general, puede decirse que, en el caso que comentamos se violaría la garantía de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que son aquellos cuya organización, composición y competencia define la ley (Artículo 69 CN).

Lo mismo podría decirse sí, tratándose de un tribunal unipersonal, la sentencia fuese pronunciada, no por el juez que encarna al tribunal y es el órgano competente, sino por el secretario o el alguacil, que son auxiliares de aquel-

En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional.

(…Omissis…)

b) La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.

Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia.

Como se ha expresado antes, no puede considerarse existente el fallo con la simple deliberación que haya conducido a una opinión unánime o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia; sin el documento no existe la sentencia, sino el germen de ella. La deliberación es el primer paso, el momento inicial del iter que deberá conducir a la sentencia.

Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, pp. 306, 307 y 308). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2813, del 14 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1420, consideró la norma contenida en el precitado artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, como expresión del debido proceso, señalando:

En el presente caso, según lo alegado por los accionantes (…)La juez asociada B.C.G. y el juez provisorio A.S.H., ignorando el mandato del artículo 49 de la Constitución y lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil pronunciaron, en primer lugar, una decisión acerca de la recusación, para la que, con toda seguridad, no estaba llamada la juez asociada por ley, para proferirla; y, en segundo lugar, acordaron dictar la sentencia definitiva, no obstante que el juez asociado M.T.F., se encontraba ausente por motivo de enfermedad el día 1° de junio del 2001, que fue la oportunidad en la que publicaron la sentencia. Esto es, la decisión fue dictada, por una parte, por una juez a quien la ley no facultaba para dictarla; y, por otra parte, sin que estuvieren todos los jueces llamados por la ley para pronunciarla; por lo que se violó el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales. Además, por ser el artículo 246 eiusdem expresión de la garantía del debido proceso, ignorar una forma exigida para las sentencias es también infracción a dicha garantía (…) visto que de las actas del proceso se desprende que la sentencia del 1° de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con asociados, adolece del vicio contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia su inexistencia y la imposibilidad de su ejecución.

Visto, además que en el presente caso, se incurrió en la violación del derecho constitucional de los accionantes de ser juzgados por su juez natural establecido en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no suplirse la falta del juez asociado M.T.F. en la forma prevista por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, repone la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el mencionado Tribunal de la causa, con prescindencia del vicio denunciado. Así se decide. La Sala ordena, en vista de las denuncias hechas por el tercero coadyuvante, respecto de las causas que, a su juicio, determinaron la ausencia del juez asociado M.T.F., en la decisión objeto de la acción de amparo de autos remitir al Ministerio Público, copia certificada del presente fallo así como copia de los recaudos presentados en la audiencia, a fin de iniciar la averiguación penal correspondiente si a ello hubiere lugar

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Civil que la sentencia recurrida, dictada por un tribunal asociado, carece de la firma de uno de sus jueces y tal omisión no puede ser convalidada, aun cuando en ella se haga mención de la referida ausencia de firma. Tampoco es posible que actos posteriores la convaliden u homologuen, en virtud de que todo acto carente de firma está viciado de nulidad absoluta.

Como consecuencia, la recurrida, al adolecer de la firma de uno de los jueces asociados está viciada de nulidad absoluta, pues al ser dictada por un tribunal colegiado, sus integrantes están investidos de autoridad y administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Al no firmar uno de ellos, carecería tal decisión de un elemento esencial para su validez.

Con apoyo a las anteriores consideraciones, a la doctrina y jurisprudencia invocadas, se concluye que efectivamente, la sentencia recurrida infringió el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 209 del mencionado Código adjetivo, declarar la nulidad absoluta de la referida decisión, y reponer la causa al estado que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. que resulte competente, dicte nueva decisión definitiva en la presente causa sin incurrir en el vicio antes señalado. Así se declara.

En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de las demandadas debe ser declarada procedente, tal como lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por las empresas KRISTIANSAND DEVELOPEMET CORP, NORTHEIN INVESTMENTS, S.A. e INVERSIONES LUGON 48 S.A.

Se condena a las identificadas empresas al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., HATO LAS BOMBITAS C.A., AGROPECUARIA EL MEREY C.A., EL GUASIMO C.A. Y AGROPECUARIA EL BORGUERO C.A. En consecuencia ANULA la sentencia proferida en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y se ORDENA dicte nueva decisión definitiva en la presente causa sin incurrir en el vicio antes señalado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, frente a la parte actora dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000030

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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