Sentencia nº 00631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0160

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, adjunto a Oficio N° 02-245 de fecha 19 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados J.F.D.B. y M.E.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.251 y 18.869, en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra “el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos y suscrito por las siguientes autoridades de la Universidad Central de Venezuela: Profesor G.G., Rector, Prof. E.G., Vicerrector Académico, Prof. M.M., Vicerrector Administrativo y Prof. E.M., Secretaria de la U.C.V., en fecha 02 de octubre de 2000, dictado con ocasión de imponer el Manual Descriptivo de Cargos y Tabuladores de Salarios aprobado el 12 de mayo de 2000 por el C.N. deU.”; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la referida Sala Constitucional determinó la existencia de un conflicto de competencia negativo, señalando a esta Sala como el órgano jurisdiccional que debe resolverlo.

El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001, presentado ante el Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados J.F.D.B. y M.E.P.L., en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra “el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos y suscrito por las siguientes autoridades de la Universidad Central de Venezuela: Profesor G.G., Rector, Prof. E.G., Vicerrector Académico, Prof. M.M., Vicerrector Administrativo y Prof. E.M., Secretaria de la U.C.V., en fecha 02 de octubre de 2000, dictado con ocasión de imponer el Manual Descriptivo de Cargos y Tabuladores de Salarios aprobado el 12 de mayo de 2000 por el C.N. deU.”, señalando en dicho escrito lo siguiente:

“(...) Como veremos seguidamente, el acto impugnado al dictarse excediendo arbitrariamente la competencia propia del órgano que lo emite, ha vulnerado distintos derechos de rango constitucional y legal al imponer como lo ha hecho el MANUAL DESCRIPCTIVO DE CARGOS vulnerando el SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL quebrantando a todas luces las atribuciones propias del órgano universitario, transformándose en agente de las violaciones denunciadas, así como de los principios fundamentales vulnerados a las víctimas de tales transgresiones inmediatas y directas al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido e inclusive a derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores administrativos profesionales de la Universidad Central de Venezuela. (...)”

“(...) Se lesiona a nuestros representados derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 21, 22, 25, 27 89, 91, 96, 109, 137, 141 y 146 de la Constitución Nacional.

Igualmente se quebrantan distintas disposiciones de orden legal tales como lo son los artículos 9, 18, 20, 26 numeral 18, 38, y 39 de la Ley de Universidades y, por último, los artículos 3 y 408, ordinales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. (...)”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 30 de marzo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acordó solicitar al Rectorado de la Universidad Central de Venezuela que remitiese el expediente administrativo.

En fecha 09 de mayo de 2001, la parte recurrente solicitó que el recurso fuese admitido.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 30 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer los autos, indicando a tal efecto:

“(...) Como se expresó, el acto administrativo impugnado emanó de una autoridad universitaria con ocasión de la relación de índole funcionarial que mantienen los accionantes con la universidad.

En orden a lo anterior, tomando en consideración en primer lugar que en el caso de autos los accionantes son personal profesional en funciones administrativas y técnicas, y que la materia que se debate es su relación funcionarial, como lo es la homologación del Manual Descriptivo de Cargos y el Tabulador de Salarios los cuales presuntamente menoscaban sus derechos constitucionales, en especial el Sistema de Desarrollo Profesional aprobado por el C.U. en fecha 14 de julio de 1993; esta Corte observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, quedan exceptuados de la aplicación de la referida ley los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, resultando aplicable, en consecuencia, a la situación controvertida las disposiciones previstas en la mencionada ley.

Ahora bien, constatado que en el caso bajo análisis no está exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que el artículo 73, numeral 1, de la referida ley, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto es el Tribunal de la Carrera Administrativa y, así se declara. (...)”

El Tribunal de la Carrera Administrativa por auto del 11 de julio de 2001, admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó notificar al Procurador General de la República.

Mediante escrito del 01 de agosto de 2001, las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron que el recurso interpuesto fuese desechado y a todo evento contestaron “el fondo de la querella”.

Por escrito de fecha 06 de agosto de 2001, las representantes de la Universidad Central de Venezuela solicitaron que la presente causa fuese acumulada a la interpuesta por la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios en la Universidad Central de Venezuela (AEAUCV) cursante en el expediente N° 19.656.

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa en los términos siguientes:

“(...) Del texto libelar se desprende que el objeto principal se enfoca directamente sobre el “Manual Descriptivo de Cargos, establecido por la Universidad Central de Venezuela” y el “Tabulador Nacional Homologado”. Anota el sentenciador que todo el desarrollo y creación, técnicamente se aproxima a una sinonimia reglamentaria, encaminada a garantizar la organización funcionarial de esos entes corporativos. (...)”

“(...) Efectivamente, la presente acción ha sido planteada en función de un interés común, se trata de unos derechos que atañe a un interés social común antepuesto al individual o personal. Esa facultad normativa se la da a las Universidades su propia ley y la Constitución, y debe ajustarse al propósito, espíritu y razón de estas.

Se remarca que en cuanto a las pretensiones de los presuntos agraviados no se refieren a la inaplicabilidad de esos instrumentos, sino por el contrario piden la nulidad de los mismos, y la suspensión de sus efectos por vía de amparo cautelar fundamentándose en su inconstitucionalidad e ilegalidad. Todo esto conduce al Juzgador a considerar que tal como ha sido planteado el presente recurso, encuadra dentro del concepto jurisprudencial Moderno del Control Difuso; como así lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 30-06-2000, en el caso D.P.G. contra la Comisión Legislativa Nacional; que aquí se invoca.

Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, se acuerdo con lo expuesto UT SUPRA, la competencia (SIC) para conocer y decidir es la Sala Constitucional. Atendiendo a las reglas procesales, el amparo en cuestión teniendo carácter cautelar y como consecuencia la acción accesoria sigue a la acción principal, el juez que conozca del recurso de fondo es el mismo que decidirá la cautelar. (...) En consideración a lo expuesto SUPRA se declara incompetente este Tribunal para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo que pretende la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de unas normativas que abarcan a una categoría determinada de servidores de la Universidad Central de Venezuela. (...)”

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante Oficio N° 2534-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, remitió la causa a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

El 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta ante la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado José Delgado Ocando.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que se declarase competente para conocer la causa al Tribunal de la Carrera Administrativa, señalando:

“(...) Es importante resaltar ante esta instancia judicial que el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente para conocer, desde el punto de vista material, el recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional, pues si bien el acto administrativo impugnado es dictado por unas de las autoridades que pacíficamente han sido consideradas como incluidas dentro del ámbito de competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista material resulta el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente, pues nuestro representado ha intentado un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto administrativo general de efectos particulares destinado a aplicar un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal, un tabulador de sueldos y una nueva forma de evaluación de cargos del personal profesional de la Universidad Central de Venezuela, desconociendo el Sistema de Desarrollo Profesional elaborado entre profesionales de dieciséis (16) universidades del país, el cual es perfectamente revisable por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Bajo tal argumento es necesario observar lo ya expresado por la Sala Político Administrativa (30-4-2001 Caso: R.B.C.), en cuanto a la posibilidad de que los tribunales de instancia con competencia contencioso administrativo puedan conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos generales o particulares dictados por los distintos órganos de la Administración. (...)”

“(...) Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos formalmente de esta autoridad jurisdiccional que en el ejercicio de sus funciones declare la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa en el presente caso, y habiéndose sustanciado el procedimiento de amparo ante tal instancia judicial y suspendido en estado de promoción de pruebas, se ordene a dicho tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida de manera cautelar y continúe la sustanciación del recurso de nulidad intentado. (...)”

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2002, expuso:

“(...) 3.- El 7 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la anotada acción –y revocó así el auto de admisión que ese mismo tribunal había dictado el 11 de julio de 2001- con base en el siguiente juicio: 1° Que la Sala Constitucional, a través de su sentencia N° 656/2000, Caso: Defensora del Pueblo, se había erigido en el único tribunal competente para conocer de acciones en que fueren aducidos intereses difusos o colectivos de sus proponentes; y 2° Visto que el sindicato accionante actúa conforme a un interés difuso de los profesionales en funciones administrativas y técnicas de la Universidad Central de Venezuela, esta Sala resultaba competente. (...)”

“(...) De allí que el Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme al anterior razonamiento, haya errado al remitir estos autos directamente ante esta Sala sin haber cumplido con las normas anotadas, esto es, sin plantear de manera oficiosa la regulación de competencia ante el tribunal superior común a ambos declinantes. En consecuencia, la Sala rechaza tal remisión y procede a determinar, en obsequio de la celeridad procesal, el tribunal común a los mencionados juzgados contencioso administrativos.

En este sentido, atendiendo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, dicho tribunal superior común a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa es la Sala Político Administrativa. (...)”

II COMPETENCIA Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa; por tanto, esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Para decidir la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Le corresponde a esta Sala determinar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto, observa la Sala que los apoderados judiciales del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT) solicitan la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar del acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos “dictado con ocasión de imponer el Manual Descriptivo de Cargos y Tabuladores de Salarios aprobado el 12 de mayo de 2000 por el C.N. deU.”, señalando en su escrito recursivo, lo siguiente: “(...) En fecha 02 de octubre de 2000, la Universidad Central de Venezuela por órgano del Vicerrectorado Académico notifica a los trabajadores profesionales administrativos en funciones profesionales y al resto de la comunidad universitaria el acto administrativo que se impugna relativo a la Aplicación de las Normas de Homologación período 1998-1999 aprobadas por el C.N. deU. el 12 de mayo de 2000 aplicables entre otros, según reza el mencionado acto, al personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela. (...)

Una vez determinada la pretensión de la parte recurrente y el acto impugnado, el cual emana del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela se advierte que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte conoce: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Así se decide.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competente para conocer y decidir el caso de autos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Envíese el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0160

LIZ/vwb.-

En veintitres (23) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00631.

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