Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2002

Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000046

En fecha 1 de agosto de 2001, el abogado R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros, interpuso por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, “... acción de nulidad por inconstitucionalidad, acompañada de recurso de amparo constitucional y medida cautelar innominada”, contra i) el artículo 293, numeral 6, constitucional, ii) las Resoluciones del C.N.E. números 000225-75 y 010418-113, ésta última relativa al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, al “Cuadernillo Presentación Proyecto Electoral” y al “Manual de Procedimientos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y iii) la comunicación número 207 emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en la que se le informa a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros que su elección y la de los integrantes de la Dirección Nacional del mismo Sindicato, celebrada el día 12 de octubre de 2000, “...deben efectuarse de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del C.N.E., (...) y de conformidad con los Estatutos de esa Organización Sindical ...”; y consecuentemente, “...les devuelve la documentación consignada.”

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala Constitucional y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 9 de agosto de 2001, la Sala Constitucional acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, parte in fine, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 3 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso.

Mediante de decisión de fecha 7 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 17 de abril de 2002, se recibió en esta Sala el presente expediente y se dio cuenta. El día 18 del mismo mes y año, se ordenó darle entrada y se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2002, el abogado R.G.L., solicitó a esta Sala se pronuncie acerca de las solicitudes cautelares formuladas en el presente caso.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2001, por ante la Sala Constitucional, el abogado R.G.L., expuso lo siguiente:

En primer término, señaló que mediante comunicación número 207, de fecha 16 de marzo de 2001, la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, violando los derechos del Sindicato Nacional de Gandoleros, “...le devolvió...” a los miembros de su Junta Directiva, la documentación correspondiente a su elección, para el período 2000-2003, celebrada el día 12 de octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el C.N.E. en Resolución número 000225-75, de fecha 25 de febrero de 2000.

Seguidamente expuso que en fecha 24 de abril de 2001, sus representados ejercieron el respectivo recurso administrativo de reconsideración contra la decisión contenida en la precitada comunicación, respecto a lo cual “... el Ministerio del Trabajo ha incurrido en silencio administrativo...”.

Afirmó que la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, al dictar el referido acto violó la autonomía de las organizaciones sindicales, consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Sindicatos están obligados a participar a la Inspectoría del Trabajo la celebración de la elección de sus autoridades, mas no sujeta su validez a la aprobación o aceptación de la misma por parte de dicha Inspectoría.

Asimismo, adujo que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto contenido en la comunicación número 207, incumplió con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurrió en usurpación de funciones y en abuso de autoridad, por lo que tal decisión es nula a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem.

Por otra parte, señaló que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho al debido proceso al devolver los recaudos relacionados con la elección de las autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, puesto que si pretendía con ello “... atacar la nulidad del acto eleccionario del S.N.G., o de cualquier otro sindicato, debió proceder a incoar el procedimiento jurisdiccional de nulidad correspondiente.”

Aunado a lo anterior, adujo que el proceso electoral celebrado el día 12 de octubre de 2000, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, se efectuó de conformidad con lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 del Estatuto del Sindicato Nacional de Gandoleros.

En otro sentido, afirmó que la Resolución número 000225-75, dictada por el C.N.E., en fecha 25 de febrero de 2000, así como la convocatoria, organización, dirección y supervisión, realizadas por ese órgano en las elecciones de las autoridades de las organizaciones sindicales, son inconstitucionales e ilegales, además de que violan derechos humanos, al quebrantar la autonomía de los sindicatos e interferir en su “... vida interna y toma de decisiones....”.

Agregó, que dicha Resolución vulnera los artículos 2; 3; 7; 19; 21, numeral 1; 22; 23; 25; 52; 95 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente contentivo de las “Medidas para garantizar la L.S.”, y 401; 402 y 423, literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente adujo que la Resolución número 000225-75, contradice y vulnera los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, relativos a la libertad sindical, entre ellos, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, expuso que de conformidad con lo decidido por el C.N.E. en su Resolución número 000225-75, las elecciones sindicales debían realizarse en concordancia con las normas que al efecto dictaría, y para la fecha en que se realizó la elección de las autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, las mismas no habían sido emitidas, lo cual resulta contrario a los principios generales del derecho, toda vez que conforme a ellos no es posible “... sujetar la conducta de las personas naturales o jurídicas a normas que no han sido conformadas...”.

Continuó señalando que el artículo 293, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colide con otras disposiciones constitucionales que garantizan la libertad sindical, entre ellas la contenida en el artículo 95 ejusdem; aunado a que es contrario a lo estipulado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo

Por otra parte, expuso que en fecha 18 de abril de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución número 010418-113, contentiva del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y en el mismo mes emitió el “Cuadernillo presentación del proyecto electoral”, y el “Manual de procedimientos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”, los cuales están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que infringen las disposiciones contenidas en los artículos 401 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a su solicitud de amparo cautelar, señaló que se fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional en decisiones números 436 y 94, de fechas 4 de abril de 2001, y 15 de marzo de 2000 respectivamente, en lo relativo al carácter restablecedor de la acción de amparo y a la legitimación para proponerla. Agregó que planteó dicha solicitud a los fines de que se le “... restablezca el derecho constitucional previsto en el artículo 95 [constitucional] de los afiliados al SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, de elegir de acuerdo con sus ‘Estatutos’ y ‘Reglamentos’ internos a sus autoridades nacionales y regionales; y por ende, se acuerde y admita la validez de los comicios de fecha 12 de octubre de 2000 del referido S.N.G.; y, se tenga y reconozca a la Dirección Nacional y Junta Directiva de la Seccional Carabobo, electa en dicha fecha, como las autoridades legítimas y de pleno derecho del Sindicato Nacional de Gandoleros...”

Formuló solicitud de medida cautelar innominada a los fines de que “...se declare la inaplicación de los instrumentos aquí cuestionados...” en lo que respecta al Sindicato Nacional de Gandoleros, toda vez que le causan perjuicios irreparables a sus representados.

Requirió igualmente se declare:

  1. La nulidad por inconstitucionalidad del artículo 293, numeral 6, constitucional “... por cuanto, (...) colide con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 95 ejusdem; así como, también por ser contrario a los derechos humanos consagrados en los Convenios, Pactos y Convenciones de la Organización de las Naciones Unidos (sic), la Organización de Estados Americanos OEA y la Comunidad A. deN. (CAN), (...) y especialmente del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),.

  2. La nulidad de las Resoluciones del C.N.E. números 000225-75 y 010418-113, esta última relativa al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, al “Cuadernillo Presentación Proyecto Electoral” y al “Manual de Procedimientos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y

  3. La nulidad de la comunicación número 207 emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo

II DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral, con fundamento en las razones siguientes:

...en el caso de autos se ha intentado un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra las Resoluciones Nº 000225-75 y Nº 010418, ambas emanadas del C.N.E., en virtud de que las mismas -según se indica en el libelo- causan un perjuicio irreparable a sus representados puesto que afectan la validez de los comicios de fecha 12 de octubre de 2000 del referido SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G..

La Sala considera, dada la preeminencia del principio de especialidad de la materia como criterio atributivo de competencia dentro del contencioso administrativo, que no corresponde el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa, por cuanto la misma está referida a la validez o no del resultado de los comicios celebrados en fecha 12 de octubre del año 2000, del Sindicato Nacional de Gandoleros, así como de la legitimidad de la Dirección Nacional y Junta Directiva de la Seccional Carabobo, cuestión que aún de manera cautelar -en criterio de esta Sala- es materia relativa al ejercicio del Poder Electoral y en consecuencia, del derecho de participación ciudadana, que en casos como el de autos, corresponde al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala en primer término pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa, para conocer de la presente causa. A tal efecto, observa lo siguiente:

La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

En el caso específico de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (artículos. 259 y 297)-, para la determinación de su competencia según sentencia de esta Sala, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se deben aplicar indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En el presente caso, observa esta Sala que el fin último de la presente causa es obtener el reconocimiento de la validez del proceso electoral celebrado en fecha 12 de octubre de 2000, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, de todo lo cual se evidencia la naturaleza estrictamente electoral del presente caso, estando la misma después de la transformación política y jurídica experimentada por la República con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sometida al control de la jurisdicción contencioso electoral (Art. 266, numeral 5, constitucional), ejercida –mientras no se dicten las leyes que la regulen- de manera exclusiva por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, esta Sala, prima facie, asume la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa, con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone el deber a los Tribunales de decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

Asumida la competencia, debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, observa:

La revisión de la admisibilidad in limine litis, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los juicios interpuestos ante este M.T., siendo su objetivo depurar ab initio las causas y descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio, resultando imposible su tramitación y finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum. (véase decisión número 491, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de marzo de 2002.)

En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles (artículo 84, numeral 4, ejusdem), cabe destacar que la misma se materializa –entre otras razones- cuando el recurrente plantea varias pretensiones en una misma causa que deben inexorablemente ser tramitadas por procesos distintos, debido a que “...las consecuencias judiciales que están llamadas a producir, no pueden ser legalmente conjugadas; situación jurídica esta que se refiere a la competencia del Tribunal y a la naturaleza del procedimiento.” (BELLO LOZANO, Humberto. Derecho Procesal Civil. Editorial Estrados. Caracas, 1969. p. 10 y 11)

En el caso de autos, tal como se expuso anteriormente, se ha solicitado se declare la nulidad del artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Resoluciones números 000225-75 y 010418-113 dictadas por el C.N.E. y de la comunicación número 207 emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe advertir que la misma se fundamenta en la supuesta colisión del referido dispositivo con “... los artículos: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 95 ejusdem; así como, también por ser contrario a los derechos humanos consagrados en los Convenios, Pactos y Convenciones de la Organización de las Naciones Unidos (sic), la Organización de Estados Americanos OEA y la Comunidad A. deN. (CAN), (...) y especialmente del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)...”, de lo que entiende esta Sala a tenor de lo sentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.) y 17 de octubre de 2000 (caso Hadel Mostafá Paolini), que debe ser tramitada por la vía del recurso de interpretación constitucional, toda vez que el mismo podrá fundarse según los referidos fallos en que “... normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.”; y en tal caso, la competencia para conocer del referido recurso le está atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones 000225-75 y 010418-113, se observa que debe ser tramitada conforme al procedimiento contencioso electoral pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual es “...un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N. Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste...” (artículo 235 ejusdem), y su competencia corresponde a esta Sala.

En cuanto a la pretensión de nulidad de la comunicación número 207, emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cabe señalar que la misma se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares, cuya naturaleza es especial mas no breve, y su conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, en el presente caso el recurrente formuló pretensiones que deben seguir procedimientos distintos, como lo son el recurso de interpretación constitucional, el recurso contencioso electoral y el recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares, los cuales son incompatibles entre sí, en razón de la disimilitud tanto de su naturaleza como del objeto propio de cada uno de ellos; por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y siendo esta materia de orden público, es imperativo declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de los establecido en el artículo 84, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente

acción, resulta inoficioso pronunciarse en torno a las solicitudes cautelares formuladas en el caso de autos, dado su carácter accesorio a aquélla. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de marzo de 2002, se declara competente para conocer de la presente causa, e INADMISIBLE la “... acción de nulidad por inconstitucionalidad, acompañada de recurso de amparo constitucional y medida cautelar innominada”, en fecha 1 de agosto de 2001, por el abogado R.G.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2002-000046

En treinta (30) de abril del año dos mil dos, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 80.

El Secretario,

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