Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2005-000063

Mediante oficio signado con el N° 2005-438, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala el expediente contentivo de la pretensión de nulidad de un acta de asamblea de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Clasistas de la Industria Camaronera del Estado Anzoátegui (PROCAM), interpuesta por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 72-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado del Trabajo, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de julio de 2005 se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expuso el solicitante: “…el acta de asamblea contra la cual demando la nulidad no cumple con las mínimas exigencias de rango constitucional y por ende, con los requisitos legalmente establecidos para su validez. En efecto, en fecha 10 de febrero de 2005, siendo las 06 de la tarde, se llevó a cabo una supuestamente (sic) asamblea general extraordinaria de trabajadores afiliados a la referida organización sindical, en la cual los asistentes trataron varios puntos, siendo el primario de ellos, “la reestructuración de la junta directiva del sindicato de trabajadores clasistas de la industria camaronera del estado Anzoátegui… ”

Agregó: “… el ciudadano R.S., atribuyéndose la condición de secretario general de la referida organización sindical, propuso para ocupar los cargos de “la Junta Directiva de manera provisional hasta tanto se realicen las elecciones” algunos nombre (…) y de manera inmediata en esa misma reunión, a través de una “reestructuración” como ellos lo denominan, pretendieron modificar de manera total los integrantes de la junta directiva, incluyendo los vocales y los integrantes del C.D., nombrada a dedo y por ende constituyéndose de maneras arbitraria, representantes de los trabajadores de la empresa Procesadora de Camarones, Procam, S.A (…) inobservando indudablemente, las formalidades exigidas legal y constitucionalmente para su validez, es decir, sin cumplir con la formalidad del voto universal, directo y secreto tal y como lo exige el artículo 95 de la Constitución (…) y el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta …” (sic)

Señaló: “…la Constitución de la República en su artículo 293: “El Poder Electoral tiene por funciones: “Omissis. 6) Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley…”, es decir que ella prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, esto con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. De allí que el C.N.E., en uso de las atribuciones que le son conferidas constitucionalmente, procedió a dictar el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical, mediante Resolución 010418-113 de fecha 18 de Abril de 2001 y estableció el procedimiento al que de manera obligatoria deben ceñirse las organizaciones sindicales para el proceso de elecciones sindicales, lo cual fue inobservado e ilegalmente omitido por la supuesta reunión realizada a las 06 pm del día 10 de febrero de 2005, objeto de la presente solicitud de nulidad”

Expresó: “… sabemos que en materia electoral y la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna, la cual ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de obligatorio cumplimiento también para los procesos electorales de sindicatos, como lo ha dicho la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2001…”

Finalmente, solicitó: “… sea declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA el Acta DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA INDUSTRIA CAMARONERA DEL ESTADO ANZOATEGUI DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES S.A. (PROCAM), realizada a las 06 pm del día 10 de febrero de 2005, frente a las instalaciones de la empresa Procesadora de Camarones, S.A. ubicada en la zona Industrial Los Montones de Barcelona Estado Anzoátegui…” (sic)

II

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 15 de Junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la nulidad del acta de asamblea peticionada, por las siguientes razones:

… este Tribunal a los fines de su admisión considera lo siguiente: visto que el presente recurso deviene de la solicitud de anulación de un acta referida a elecciones de representantes de un sindicato; de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia número 136 del 26 de agosto del 2003, así como de la sentencia número 04 de fecha 20 de abril del 2004, es por lo que DECLINA la competencia a la Sala Electoral (…) toda vez que los derechos invocados y presuntamente violados son de naturaleza electoral comicial, por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia de representantes sindicales, y siendo dicha sala es (sic) es la facultada para resolver los recursos que se susciten con ocasión a actos u omisiones relacionados con procesos eleccionarios, por ser la jurisdicción contenciosa electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del texto fundamental y, en aras de mantener la participación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos en materia electoral de conformidad con el artículo 70 Constitucional, es por lo que considera este juzgado que la Sala Electoral es competente para conocer de dicho recurso. Y así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (sic)

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

En adición, la Sala ha señalado en sentencia N° 46, de fecha 11 de marzo de 2002 (caso E.G.Z.), que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., antes identificada, mediante la cual pretende obtener la nulidad absoluta de un acta de asamblea en la que se trataron varios puntos, entre ellos “… la reestructuración de la junta directiva del sindicato de trabajadores clasistas de la industria camaroneras del estado Anzoátegui…”, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, únicamente en lo que respecta a “…ellos “… la reestructuración de la junta directiva del sindicato de trabajadores clasistas de la industria camaroneras del estado Anzoátegui…”, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la presente acción de nulidad, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En este contexto, la Sala observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, en los siguientes términos:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1) La realización del acto;

2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4) En el momento de la derogatoria tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231

.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 030002, ha señalado lo siguiente:

… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

(…)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus respectivas especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respecto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

(…) los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también – y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

Por su parte, la Sala Electoral ha sostenido, en sentencia N° 61 de fecha 04 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., en el expediente N° AA70-E-2003-000013, lo que se indica a continuación:

“… un examen más detenido del asunto hace coincidir a la Sala con lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 en cuanto a que el lapso de caducidad no es una mera formalidad, sino que por el contrario es una institución fundamental para la seguridad jurídica dentro de los procesos judiciales, teniendo especial relevancia en materia contencioso electoral y es por esa razón que la Ley Orgánica del Sufragio establece un lapso de caducidad para la impugnación de actos electorales más corto que el establecido para la impugnación de otros tipos de actos, como los actos administrativos, para los cuales la Ley establece un lapso de 6 meses para su impugnación.

Es por ello que cuando se pretenda impugnar un acto electoral debe hacerse dentro del lapso establecido, de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de participación del pueblo en lo político, ya que soslayar el lapso de caducidad previsto legalmente iría en contra de la seguridad jurídica y de la estabilidad democrática, puesto que no podría haber la certeza necesaria de la permanencia en los cargos de los encargados de la conducción de los órganos del Estado. De allí que el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad para interponer la acción judicial contra el mismo”

Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala estima necesario revisar la tempestividad de la acción ejercida, y a tal efecto observa que el acto objeto de la pretensión de nulidad (asamblea de trabajadores) se realizó el 10 de febrero de 2005, es decir, hace más de cuatro meses; mientras que la acción se ejerció el 07 de junio de 2005, esto es, a más de tres meses de la realización del acto. Siendo así, resulta forzoso concluir, que la acción ejercida es extemporánea, a tenor de lo previsto en el orinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD de la acción interpuesta por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 72-A-Sgdo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción ejercida, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 28 ) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR