Sentencia nº 00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1766

X-2014-000005

Mediante oficio N° 000060 del 23 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto, en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano J.A.M.R. (cédula de identidad N° 14.957.277), actuando como Secretario General del SINDICATO ÚNICO INTEGRAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.), asistido por la abogada Esther AROCHA (INPREABOGADO N° 82.699), en contra del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de decidir el recurso jerárquico ejercido el 26 de agosto de 2013, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 13 de agosto del mismo año, en el que se ordenó “a la representación legal de la entidad de trabajo AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A. y a los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (…)” y el sindicato recurrente, “a continuar con el procedimiento de REFERENDUM SINDICAL  ordenado por [ese] despacho en la sede de [esa] Inspectoría del Trabajo C.P.A. el día Martes, 20 de Agosto de 2013…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada con el recurso de nulidad.

En fecha 30 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

El 13 de marzo de 2014 la parte recurrente ratificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

I

RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2013, el Secretario General del SINDICATO ÚNICO INTEGRAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S. A. (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.), ejerció el recurso de nulidad antes descrito y solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en los términos siguientes:

Que el 16 de enero de 2013 se instaló en la Inspectoría del Trabajo la primera reunión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (SINTRA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A.) con el patrono, quien alegó y opuso defensas sobre la improcedencia de las negociaciones referidas a que el sindicato no posee la representatividad de todos los trabajadores, dado que también hace vida en la empresa otra representación sindical que tiene celebrada una convención colectiva de trabajo “debidamente homologada por esta Inspectoría de Trabajo”.

Que el 17 de mayo de 2013 la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., emitió un auto, reimpreso por error material el 27 del mismo mes y año, ordenando convocar a referéndum sindical y notificar a los dos sindicatos involucrados.

Que su representado solicitó se declare la improcedencia del referido referéndum sindical, basado en que dicha organización se extiende única y exclusivamente a los empleados de la empresa “AMCOR RIGID PACKAGING DE VENEZUELA S.A.”, mientras que “SINTRA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A.”, solo representa a los trabajadores “de condición nómina diaria (obreros)…”.

Que la Inspectoría del Trabajo se pronunció al respecto y calificó la petición como un recurso de reconsideración “cuando lo cierto es que jamás [interpusieron] tal recurso sino un Derecho de petición y esta Inspectoría subvirtió el debido proceso…”.

Que es necesario diferenciar el tipo de sindicato que podría representar a los trabajadores en Empleados o de Nómina Diaria, diferencia que “no es discriminatoria sino la necesidad de especificar a los efectos laborales patrimoniales del trabajador”.

Que están conscientes de que “se eliminaron las figuras de obrero, obrero calificado y la noción de empleado en la novísima ley del trabajo y que en consecuencia, toda persona natural que preste un servicio personal por cuenta ajena a cambio de una remuneración, se denomina ‘Trabajador’”, pero se debe establecer la diferencia entre aquél cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y el manual, y es al primero de los trabajadores nombrados al que representa “…(S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.) conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias”.

Que la convención colectiva de su representada está vigente hasta que se suscriba la nueva, y siendo así no están dados los supuestos para que exista un referéndum sindical.

Que ante su solicitud de oponerse al referéndum sindical, “la administración torció la intención de dicha petición argumentando que fue una reconsideración la que se interpuso, vulnerando al debido proceso en virtud de los principios de seguridad jurídica y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 85 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 49 de la Constitución (…). La administración no sólo niega [sus] derechos, sino que, además el verdadero sentido del derecho a petición”.

Que solicitó ante la Ministra del Trabajo y Seguridad Social la nulidad de la convocatoria a referéndum sindical, pero que le fue vulnerado su derecho con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte de la Ministra, por lo que solicitó que fuese declarada nula.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, la parte recurrente indicó que el fumus boni iuris se verifica de la revisión a las documentales que fueron consignadas con el libelo y “con las características que rodean la petición de la demandada por nulidad, se puede dar por cumplido este requisito, en el sentido de que se alega la representación de Un Grupo de Trabajadores que constituye la Nómina de Afiliados del (…) (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.), (…); cuya Convención Colectiva que los ampara está plenamente vigente por su prórroga automática, pues, no se ha discutido una nueva…”, y acredita la presunción del derecho que tienen para reclamar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Respecto al periculum in mora argumentó el solicitante que “no es un daño referido tan solo a la duración del proceso independientemente de las causas de dilatación sino más bien a elementos que pudiesen desarrollarse en el tiempo o en forma futura en relación a la presunta representatividad del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (SINTRA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A.)”.

Que “por efecto del error y el vicio de nulidad absoluta que arrastra el auto de fecha 15 de Mayo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo (…); ese sindicato se eroga una Representatividad de otros trabajadores que no le corresponden, enervando la posibilidad de ser [ellos] los que [discutan] el contrato colectivo de este grupo de trabajadores con la empresa”.

Que en el mencionado auto se ordenó un referéndum sindical al que se opusieron, “sin embargo dicha Inspectoría le da representatividad al otro sindicato [dejándolos] indefensos pues los recursos son oídos a un solo efecto; corriendo el riesgo de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (SINTRA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A.) Se siente a discutir una convención colectiva con los trabajadores que no le corresponde” (sic).

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar “de suspensión de efectos” requerida por la parte accionante, y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que con relación al requisito del fumus boni iuris la parte recurrente argumentó que este se verifica de la revisión a las documentales que fueron consignadas con el libelo y “con las características que rodean la petición de la demandada por nulidad, se puede dar por cumplido este requisito, en el sentido de que se alega la representación de Un Grupo de Trabajadores que constituye la Nómina de Afiliados del (…) (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.), (…); cuya Convención Colectiva que los ampara está plenamente vigente por su prórroga automática, pues, no se ha discutido una nueva…”, y acredita la presunción del derecho que tienen para reclamar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A criterio del sindicato recurrente, la presunción de buen derecho que aduce tener para requerir la medida de suspensión de efectos, nace de la supuesta representatividad que ostenta para discutir una nueva convención colectiva en nombre de los trabajadores de la empresa, pues ya había discutido una anterior que, en su decir, se encuentra “plenamente vigente por su prórroga automática” y que a su vez la acredita para reclamar la nulidad del acto administrativo.

En este sentido es necesario aclarar que la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris requerido como presupuesto procesal para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, no deviene del derecho que tiene la parte recurrente de interponer el recurso de nulidad, el cual ya fue ejercido por tener interés actual en el asunto, sino del derecho que reclama a través del referido recurso y que constituye el fondo u objeto de su pretensión, es decir el de impedir que se lleve a cabo el referéndum ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante la nulidad del auto que lo acuerda, por considerar que la organización sindical a la que pertenece goza de mayor representatividad de los trabajadores.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la suspensión de los efectos de un auto en el que se ordenó la realización de un referéndum sindical, en virtud de que el patrono se excepcionó de la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por los trabajadores dada la existencia de otra organización sindical que se acredita la representación de los trabajadores, hecho que activó los mecanismos legales para que la Inspectoría del Trabajo correspondiente determinara el sindicato de mayor representatividad de los trabajadores, conforme el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Sala que la parte recurrente consignó en el expediente copia del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma y M.d.E.C. (folio 214 de este cuaderno separado), en el que se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2013 fue realizado el referéndum laboral referido en la presente causa, de cuyo resultado se desprende que “el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (SINTRA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A.), obtuvo la cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) votos válidos, y el SINDICATO ÚNICO INTEGRAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S. A. (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.) [parte recurrente] obtuvo la cantidad de dos (02) votos válidos; cero (00) votos Nulos de un total de doscientos cincuenta y siete (257) Votos escrutados”, lo cual otorgó mayoría absoluta al primero de los sindicatos nombrados. Por tal motivo, la Inspectoría del Trabajo respectiva declaró en el mismo auto que el sindicato vencedor goza de la representatividad de los trabajadores involucrados, quedando plenamente facultado para negociar la convención colectiva del trabajo con el patrono.

Determinado lo anterior, considera la Sala que lo pretendido con la presente solicitud de medida cautelar, como lo es la suspensión de efectos de un auto en el que se ordenó la realización de un referéndum sindical, ya no tiene objeto en vista de que, como se precisó, el 12 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el aludido referéndum, conforme lo ordenó la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Por lo tanto, juzga la Sala que ha decaído el objeto de la presente petición cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Secretario General del SINDICATO ÚNICO INTEGRAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.. (S.U.I.A.E.E.A.P.P.V.S.A.), en contra del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de decidir el recurso jerárquico ejercido el 26 de agosto de 2013, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 13 de agosto del mismo año, en el que se ordenó “a la representación legal de la entidad de trabajo AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A. y a los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA S.A. (…)” y el sindicato recurrente, “a continuar con el procedimiento de REFERENDUM SINDICAL  ordenado por [ese] despacho en la sede de [esa] Inspectoría del Trabajo C.P.A. el día Martes, 20 de Agosto de 2013…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00625.
 La Secretaria, S.Y.G.

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